Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 27 de mayo de 2015, el ciudadano F.J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-2.114.343, asistido por el abogado M.A.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.340, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “recurso de interpretación del principio de continuidad administrativa con el objeto de precaver una inseguridad jurídica, y preservar la prestación tanto de la función pública de administración de justicia, como del ejercicio del cargo de Juez de Paz, toda vez que aun no se han realizado elecciones de los Jueces de Paz, así como, las organizaciones del poder popular no se han institucionalizado, ni legalizado”; generando la duda en cuanto a si su “…permanencia y actuación ininterrumpida al frente del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es legítima, y por tanto se ajusta a los conceptos jurídicos contemplados…”, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 26, 253, 258 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

En primer término, adujo el accionante que “…[e]l día veintiuno (21) de diciembre de 1994 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 4.817 Extraordinario. Al amparo de esta Ley, el día doce (12) de diciembre de 2003 result[ó] elegido y proclamado y posteriormente el día 17 de marzo de 2004 fu[e] juramentado como Primer Suplente a Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, por un período de tres (3) años…”.

Arguyó que “…[p]osteriormente opt[ó] por la reelección, resultando elegido, proclamado y juramentado el día primero (1ro.) de julio de 2007 como Juez de P.T., por un nuevo período de tres años, continuando excedido hasta la fecha en el ejercicio del cargo al no haberse producido una nueva elección de jueces de paz, atribuido este hecho a una omisión del Poder Electoral de acuerdo a lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y según sentencia N° 3098 del 14/12/2004 de esa Sala Constitucional…”.

Sostuvo “…que a la fecha de solicitar el presente Recurso de Interpretación del Principio de Continuidad Administrativa, en referencia a este caso concreto, las autoridades del Poder Electoral no han realizado nuevas elecciones de jueces de paz, las organizaciones del Poder Popular no se han institucionalizado ni legalizado, ni se ha promovido ni realizado elecciones de juez de p.c., ni se ha designado el juez de p.c. provisorio en la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual [se viene] desempeñando, creándose un limbo, que a [su] juicio ha sido cubierto con [su] permanencia al frente del Juzgado de Paz 1.9.2, preservando así la continuidad en la prestación de un servicio público como es la administración de justicia, adecuando[se] entre otras consideraciones a más de las antes expuestas, a la definición del Principio de Continuidad Administrativa, ...‘Como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho Principio, la persona designada para el ejercicio de cualquiera función pública no debe cesar en el ejercido de sus atribuciones, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederla…”.

Señaló “…[s]i bien es cierto que el título de la nueva Ley promulgada el dos (2) de mayo de 2012 agrega los conceptos de Jurisdicción Especial, de Justicia de P.C. y de jueces y juezas de p.c., también es cierto que su filosofía es la misma de la Ley derogada, como se puede observar de sus respectivos objetivos y articulados: la resolución de controversias mediante la mediación, la conciliación y la vía jurisdiccional por equidad y arbitraje, en las entidades territoriales donde ejerzan su jurisdicción y competencias, como medio alternativo de resolución de conflictos consagrado constitucionalmente. No se establece en la Ley ejusdem un régimen de transitoriedad de jueces de paz a jueces de p.c., pues solo se trata de un supuesto inexistente al momento de entrar en vigor la nueva Ley. Ese supuesto inexistente, es precisamente la figura del juez de p.c., figura que como tal no existió al amparo de la ley derogada, por tanto, no había jueces de p.c. que estuviesen cumpliendo servicio, tal como se alude en la Disposición Transitoria Primera de la Ley vigente...”.

Manifestó que “…para este caso concreto, la importancia de la tesis sobre si la leyes derogadas puedan seguir produciendo efectos o rigiendo hechos jurídicos que a su vez sean efecto de otros causados o cumplidos durante la vigencia de dicha Ley, tales como la participación ciudadana en el proceso electoral del juez de paz o de las causales de falta temporal o absoluta del juez de paz, puesto que es un deber evitar que se produzca una acefalía en estos órganos de administración de justicia (juzgados de paz) en virtud de que el ejercicio del cargo que desempeña el juez de paz por mandato popular, implica la dirección de un determinado juzgado en el que se dirimen conflictos de manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, se imparte justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada y los actores justiciables quedan legalmente obligados al acatamiento y cumplimiento de lo conciliado o sentenciado…”.

Que “…[e]l principio de Continuidad Administrativa debe, sin duda, ser aplicable a los jueces de paz, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, que expresa: (...) ‘Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’…”.

Indicó que “…[n]o hay en la nueva Ley del 2012 ninguna disposición tácita o expresa que determine la cesación ipso facto de las funciones de los jueces de paz. Es pues que no habiéndose previsto en la Ley vigente de forma tácita o expresa dicha cesación, deba o pueda considerarse necesariamente que la continuidad en el cumplimiento de esa función de administrar justicia esté reñida con la Ley o con la N.F. y que los actos que haya producido carezcan de fuerza legal…”.

Por último solicitó, “…a [esta] Sala Constitucional interprete en este caso concreto, en el cual [tiene] interés legítimo y jurídico, si [su] permanencia y actuación ininterrumpida al frente del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es legítima, y, por tanto, se ajusta a los conceptos jurídicos contemplados en el principio de Continuidad Administrativa, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer la presente demanda de interpretación y, al respecto, observa:

En sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en el numeral 17 del artículo 25, la competencia de esta Sala para “[c]onocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.° 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.° 1.860 del 5 de octubre de 2001, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, caso: A.P.).

En el presente caso se ha demandado la interpretación del principio de continuidad administrativa toda vez que aun no se han realizado elecciones de los Jueces de Paz, así como tampoco las organizaciones del poder popular se han institucionalizado, ni legalizado; generando la duda en cuanto a si su “…permanencia y actuación ininterrumpida al frente del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es legítima, y por tanto se ajusta a los conceptos jurídicos contemplados…”, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 26, 253, 258 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima esta Sala que por tratarse de la interpretación de un principio que integra el sistema constitucional, no existe duda alguna acerca de su competencia para conocer de su interpretación; y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de interpretación interpuesta y, a tal efecto, se estima oportuno aludir al criterio contenido en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “S.T.L.”), en la cual se expresó lo siguiente:

…La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor…

.

Del mismo modo se observa que en sentencia n.° 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “B.C.R.”), esta Sala regló los criterios relativos a la demanda de interpretación constitucional, señalando como requisitos de su admisibilidad, los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Ahora bien, analizado el escrito a la luz de los requisitos supra transcritos, esta Sala observa:

Con respecto a la legitimación exigida para el ejercicio de la demanda de interpretación de la Constitución, esta Sala reconoce la legitimidad de la parte actora, debido a la titularidad que ostenta como Juez de Paz, así como a su preocupación por la supuesta falta de “…disposición tácita o expresa que determine la cesación ipso facto de las funciones de los jueces de paz [toda vez que] no habiéndose previsto en la Ley vigente de forma tácita o expresa dicha cesación, deba o pueda considerarse necesariamente que la continuidad en el cumplimiento de esa función de administrar justicia esté reñida con la Ley o con la N.F. y que los actos que haya producido carezcan de fuerza legal (…) [y] si [su] permanencia y actuación ininterrumpida al frente del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.09.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es Legítima, y por tanto se ajusta a los conceptos contemplados en el Principio de Continuidad Administrativa…”.

De los extractos jurisprudenciales trascritos se desprende que en el escrito contentivo de la demanda de interpretación debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambiguedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

En idéntico sentido, es menester destacar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.415 del 22 de noviembre de 2000 (caso: “Freddy H.R.R. y Michel Brionne Gandon”), al disponer:

[A]l pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará, de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes, sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada, su propósito o extensión, lo cual incidiría sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros.

(…)

La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés

Adicionalmente, en éste último fallo citado, la Sala apuntó que “…será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación…”. (Resaltado añadido).

En ese orden de ideas, la Sala estima que el planteamiento efectuado por el accionante, lejos de expresar con precisión en qué consiste la oscuridad, contradicción o ambigüedad del principio cuya interpretación fue requerida, o circunscribir su petición a algún otro de los supuestos fijados jurisprudencialmente bajo los cuales procede instar una declaración interpretativa, revela una divergencia o conflicto concreto con la presunta falta de realización de elecciones de jueces y juezas de p.c. ante la situación particular del accionante, ciudadano F.J.C.O., actuando en su condición de juez de paz, el cual plantea si su “…permanencia y actuación ininterrumpida al frente del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es legítima…”, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.913 del 2 de mayo de 2012, lo que en modo alguno puede constituir un propósito susceptible de ser dilucidado a través de este medio orientado a la obtención de un fallo interpretativo de normas y principios del sistema constitucional.

Asimismo, no obvia esta Sala considerar que en el presente caso la duda planteada genéricamente por el requirente, no encontraría resolución en un fallo interpretativo. Ello así, tampoco se evidencia la inexistencia de otros medios judiciales o acciones impugnatorias a través de las cuales deba ventilarse la controversia, teniendo presente que el ordenamiento jurídico patrio prevé una serie de procedimientos y acciones de orden administrativo y judicial, de los que el solicitante puede valerse para ventilar las situaciones relacionadas con la elección de jueces o juezas de p.c., que según su razonamiento y sin perjuicio de los criterios que sobre este tema hayan sido dictados con anterioridad por los órganos jurisdiccionales, merezcan un juzgamiento o arbitramento, según sea el caso, con lo cual se incumple el tercer requisito de admisibilidad al que alude la citada sentencia n.° 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.). En ese sentido, es de mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., la elección del Juez o Jueza de Paz se realizará por iniciativa popular, a través de la comunidad organizada y por intermedio de las Comisiones Permanentes de los Consejos Comunales, los cuales organizarán, coordinarán, supervisarán y realizarán los procesos de elección y de revocatoria contemplados en dicha Ley, para lo cual contarán con el apoyo técnico y logístico del C.N.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 eiusdem.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los parámetros y requisitos que han sido fijados para la admisión de las demandas de interpretación, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente demanda de interpretación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de interpretación interpuesto por el ciudadano F.J.C.O..

  2. - INADMISIBLE la aludida demanda de interpretación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

…/

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0618.

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