Sentencia nº 0715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso que por calificación de despido sigue el ciudadano F.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.782.852, asistido en juicio por el abogado F.E.H.S., con INPREABOGADO N° 172.650, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27 C.A., anotada en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2007, bajo el N° 72, Tomo 40-A”, asistida en juicio por el abogado J.J.C.G., con INPREABOGADO N° 29.755; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que “acordó la ejecución forzosa de la sentencia” en la causa incoada por la representación judicial de la parte actora.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad el 7 de octubre de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que se trata de la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 30 de septiembre de 2015, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte demandante a través del recurso de control de la legalidad. En consecuencia, resulta indispensable examinar si la decisión de Alzada es impugnable.

En este contexto, cabe destacar que en la causa bajo examen se ventila el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2015, que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia, en la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.J.L.Y..

Por lo tanto, es preciso establecer la ley aplicable para examinar la posibilidad de recurrir de la decisión de alzada, y de ser el caso, si resulta admisible el presente recurso.

En el caso sub iudice, se observa que la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, toda vez que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2015, siendo impugnada el 7 de octubre del mismo año.

A los fines de determinar la ley aplicable y verificar la admisibilidad del recurso de control de la legalidad de autos, resulta relevante destacar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 864 de fecha 10 de julio de 2014 (caso: D.J.A.B. y otros contra C.A. Metro de Caracas), en la que se sostuvo:

De la revisión de la normativa sobre el procedimiento de estabilidad laboral, se observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– negaba el recurso de casación en el juicio de calificación de despido, de modo que la decisión del Tribunal Superior quedaba firme, y el asunto no tenía acceso a esta máxima sede jurisdiccional. Bajo este régimen legal, esta Sala acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, al señalar que la intención del legislador fue dotar al procedimiento de calificación de despido “de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias” (Sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2000, caso: J.A.A.R. contra Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno).

La situación cambió al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente derogó los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 194–. En este sentido, si bien el artículo 188 de la ley adjetiva laboral también negaba el recurso de casación en el procedimiento de estabilidad laboral, por vía jurisprudencial se aplicó en esos casos el recurso de control de la legalidad –ex artículo 178–, en el entendido de que el mismo permite a esta Sala de Casación Social conocer de los fallos de segunda instancia no recurribles en casación. Así, al contemplarse un nuevo medio recursivo, se interpretó que, negada la posibilidad de interponer un recurso, podía ejercerse el otro; en consecuencia, la materia de calificación de despido tuvo acceso a esta sede, con las ventajas que ello implica en el orden de la unificación de la jurisprudencia.

Como se observa, conteste con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de segunda instancia aún no causa cosa juzgada por ser susceptible de impugnación; pero tal situación varía al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 88 dispone:

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (subrayado añadido).

Como se observa, la primera parte de la norma versa sobre el procedimiento aplicable, siendo necesario aclarar que la remisión que se hace al trámite regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo puede referirse al procedimiento laboral ordinario, y no al especial de estabilidad laboral porque, como se señaló supra, estas disposiciones quedaron derogadas. Interesa destacar la segunda parte de la norma antes citada, toda vez que al disponer el legislador que la sentencia de alzada queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada.

De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia el propósito del legislador de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis, al disponer el carácter irrecurrible de la decisión proferida por el Tribunal Superior, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

En este contexto, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo, debe analizarse de conformidad con la normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fue ejercido el recurso en su contra.

En consecuencia, siendo contestes con el criterio jurisprudencial citado y visto que en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se establece que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, resulta evidente que la misma causa cosa juzgada, y por tal virtud esta Sala declara inadmisible el control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001301

Nota: Publicada en su fecha a la

El Secretario,

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