Sentencia nº RC.000459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000459 N° Expediente : 14-040 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

F.D.C.O. contra FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A. Y OTRA

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000040

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por indemnización de daño moral seguido por el ciudadano F.D.C.O., representado judicialmente por los abogados J.L.M.S. y J.G.A.F., contra las empresas FUNERARIAS SAN MIGUEL C.A. y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE S.A., representadas judicialmente por los abogados Einsten A.M. y J.A.M.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la acción, sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la apelación, de esta manera confirmó el fallo dictado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 18 de diciembre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 244 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación del fallo, y a tal efecto señaló lo siguiente:

… (Vicio de Inmotivación)

la recurrida en su parte motiva va señalando los medios probatorios usados por los litigantes, otorgándoles o no valor probatorio, sin hacer un debido análisis de dichas pruebas, incurriendo algunas veces en petición de principio…

Copia certificada del expediente N°14.904 contentivo de la demanda que por A.C.

…Omissis…

La recurrida en las pruebas testimoniales concluye que un grupo de testigos son hábiles por haber manifestado tener interés y los desecha sin dar una explicación de cuál es ese interés concreto que tienen los testigos (recordemos que no basta para que sea inhábil que el testigo simplemente exprese que tiene interés en que se haga justicia o que sólo mencione la simple palabra interés, puesto que el interés que lo inhabilita tiene que ser un interés concreto que atente contra la objetividad de su declaración), y al no dar la recurrida las razones de hecho en las cuales se explicara cuál es ese interés concreto inhabilitante, incurrió en el vicio de inmotivación.

…Omissis…

En relación a los testigos en general la recurrida se limita a negarles valor probatorio señalando que con ellos ‘sólo se podía demostrar que estos oyeron las cuñas radiadas por las diferentes emisoras, aunque manifiestan no acordarse del contenido de éstas, tampoco son las mismas demostrativas del hecho controvertido’, lo que cual constituye además de configurar una motivación escasa (ni siquiera exigua) que se transforma en inmotivación…

Documento de caución emanado de la prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha 24 de noviembre de 2005…

…Omissis…

Copia Simple de listado de los clientes entregados al señor Félix… Fichas o cartulinas de cobranzas de los clientes de Corporación Familiar de Oriente… concluye que las mismas nada aportan al hecho controvertido sin expresar las razones de hecho…

...Omissis…

Copia de simple de acta de asamblea extraordinaria y de las ventas de las acciones pertenecientes a F.D. Carmona… Copia simple del Acta constitutiva de la empresa mercantil Corporación Familiar de Oriente, S.A.,… Autorización emitida por el ciudadano F.C.O. y otro de fecha 16 de mayo de 1.997… esta última prueba transcrita (la autorización) concluye que la misma sí tiene valor probatorio por no haber sido impugnada, pero no expresa las razones de hecho o el significado que tiene esa prueba en el asunto debatido…

Oficio emitido por el ciudadano F.D.C., en su carácter de Gerente de la Corporación Familiar de Oriente, S.A., de fecha 6 de octubre del año 1997…la recurrida en esta prueba también concluye que la misma nada aporta al hecho controvertido…

…Omissis…

En las pruebas de posiciones juradas la recurrida se limitó a transcribir las respuestas (no transcribió las posiciones o preguntas), luego citó dos artículos del Código de Procedimiento Civil y luego concluyó que las posiciones juradas no se realizaron en forma asertiva ni en términos claros y precisos, negándoles en seguida el valor probatorio, con lo cual volvió a incurrir en petición de principios...

…Omissis…

La recurrida no hizo un debido análisis del material probatorio, ya que:

En relación al documento: le otorgó o negó valor probatorio con la simple indicación de si servía o no para demostrar el hecho controvertido, sin entrar a explicar o a dar razones de hecho...

En relación a un grupo de testigos: los declaró inhábiles y no les otorgó valor probatorio con la simple indicación de que los mismos habían manifestado tener interés sin entrar a explicar o dar razones sobre dicho aspecto…

En relación a otro grupo de testigos: no les otorgó valor probatorio con la simple indicación de que sus deposiciones no servían para demostrar el hecho controvertido…

En relación a un grupo de testigos: no les otorgó valor probatorio con la simple indicación de que sus deposiciones no servían para demostrar el hecho controvertido….

Con relación a las posiciones juradas: les negó valor probatorio a todas las posiciones juradas bajo el argumento de no estar formuladas como la ley exige sin entrar realmente a analizar las preguntas…

.

Del extracto del escrito de formalización se denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al no efectuar un análisis del material probatorio respecto a las pruebas documentales aportadas en el proceso, las testimoniales y las posiciones juradas.

Para decidir, la Sala observa:

A partir de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.), la Sala abandonó el criterio sustentado en relación con la técnica de formalización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo tanto la delación de silencio parcial o total de prueba debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao...

. (Negrillas de la Sala).

El anterior criterio pone de manifiesto, por una parte que cuando se pretenda delatar la omisión de análisis y examen parcial o total de una prueba, sólo podrá ser revisable en casación siempre que se haya fundamentado como infracción de ley y no por vicio de inmotivación contemplado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la inmotivación sólo ocurre cuando el fallo no presenta materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, el formalizante denuncia desacertadamente el vicio de inmotivación por petición de principio, al señalar que la recurrida omitió el análisis y fundamentación necesaria para desechar o desestimar las pruebas documentales, las testimoniales y las posiciones juradas traídas al proceso, lo cual no constituye de manera alguna un vicio por defecto de forma de la sentencia, sino un error de infracción de ley.

De allí que, la Sala debe indicar al formalizante que conforme al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, el alegado vicio de silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acarrea la infracción del artículo 509 eiusdem, que indudablemente le impone a los jueces el deber de a.t.l.p. producidas.

Por los motivos antes expuesto, esta Sala desecha esta denuncia, por cuanto el formalizante fundamentó la misma en un recurso por defecto de actividad, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario al criterio establecido en la mencionada decisión de 21 de julio de 2000, que requiere su sustento como infracción de ley.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 478 y 508 eiusdem, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, y a tal efecto señaló lo siguiente:

Como la presente denuncia constituye un caso del denominado recurso de casación sobre los hechos, ya que los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil incluyen normas que regulan la valoración de la prueba de testigos, pido a la Sala que examine las actas procesales que iré indicando en mi denuncia…

La recurrida desecha las deposiciones de varios testigos bajo el argumento de que son inhábiles por haber manifestado simplemente que tenían interés, aplicando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…con esta conducta se produjo la falsa aplicación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba de testigos, la cual está contenida en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, provocando un error de derecho en el juzgamiento de los hechos, ya que no basta con que el testigo simplemente exprese que tiene interés para que sea inhábil, porque el interés que inhabilita a un testigo tiene que ser un interés concreto que atente contra la objetividad de su declaración y no la simple manifestación literal del “tener interés”.

…Omissis…

De las actas testimoniales se desprende que el interés manifestado por los testigos no constituye un interés que de modo objetivo ponga en duda la narración de los hechos sobre los cuales deponen dichos testigos. En efecto, el interés que inhabilita a un testigo debe ser objetivo y concreto, que produzca una parcialización tal que ponga en duda la objetiva declaración; por ello no se puede extraer dicho interés inhabilitante de simples frases, como ‘sí tengo interés’ o ‘tengo interés en que se haga justicia’ ya que dichas frases no constituyen la evidencia de determinada situación o relación concreta que de modo objetivo pueda mover al testigo a deponer en contra o a favor de un litigante en detrimento de la justicia.

…Omissis…

En efecto, al revisar el acta de fecha 12 de enero de 2006 (folio 298 y 299 de la primera pieza del expediente) donde declaró la testigo Eunice Josefina Vallera de Pérez y examinar sus deposiciones se puede evidenciar la existencia de hechos alegados en el libelo de la demanda, como son la existencia del mensaje radial (respuestas a la cuarta) y la impresión que causó en los radioescuchas (respuesta a la tercera repregunta), entre otros.

Lo mismo ocurre al revisar el acta de 12 de enero de 2006, (folio 300 y 301 de la primera pieza del expediente) donde declaró la testigo E.D.J.R.U., al examinar sus deposiciones se puede evidenciar la existencia de hechos alegados en el libelo de la demanda, como son la existencia del mensaje radial y la impresión que causó en los radioescuchas (respuesta a la tercera pregunta), y la exposición del actor al desprecio u odio público (respuesta tercera repregunta).

También al revisar el acta de fecha 19 de enero de 2006 (folio 14 al 16 de la segunda pieza del expediente), donde declaró la testigo R.M.R., se puede evidenciar al examinar las deposiciones la existencia de hechos alegados en el libelo de la demanda, como son la existencia del mensaje radial y la impresión que causó en los radioescuchas…

Y, finalmente, al revisar el acta de fecha 19 de enero de 2006 (folio 18 al 20 de la segunda pieza del expediente), donde declaró la testigo L.L.C., se puede evidenciar al examinar sus deposiciones la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda…

.

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia las normas que regulan la valoración de la prueba de testigos, al manifestar que la alzada infringió los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, al haber desechado las deposiciones de las testigos E.J.V. de Pérez, Damelis J.R., R.M.R. y L.L.C., bajo el argumento de que resultaban inhábiles por haber declarado que tenían interés.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de mérito para desechar la prueba testimonial por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.

En efecto, la norma transcrita expresa la causal particular que debe verificar el juez para determinar la inhabilidad, y que no es otra cosa que la existencia de un interés directo o indirecto que tenga el testigo en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel R., Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317).

Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia (Vid., entre otras, sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A., contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pp. 3).

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno transcribir la sentencia del ad quem en los siguientes términos:

Promoviendo el demandante:

…Omissis…

Testimoniales de los ciudadanos: E.J.V. de Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.305, Damelis J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.715, S.M.C.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.366, L.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.792, R.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.118, Ysmar Del Valle G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.087.708 y L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.075.865.-

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 298 al 305 de la primera pieza y a los folios 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 25 de la segunda pieza; y al examinar las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que las testigos E.V., Damelis J.R., S.M.C., R.M.R. y L.L.C., al ser repreguntadas por los representantes judiciales de las demandadas, manifestaron tener interés en el presente juicio, hecho éste que las hace testigos inhábiles, tal como lo establece el artículo 478 ejusdem; por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso.- Y así se establece.-

Amén de ello, observa este Juzgador, que con la declaración de las testigos promovidas por el actor, sólo se podría demostrar que éstos oyeron las cuñas radiadas por las diferentes emisoras, aunque manifiestan no acordarse del contenido de éstas, tampoco son las mismas demostrativas del hecho controvertido en el presente asunto por lo que no se les otorga valor probatorio.-

…Omissis…

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el M.T. de la República, en los siguientes términos:

En relación a la importancia del daño, es menester destacar, que el Daño Moral, según los comentarios del procesalista E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).

En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:

…Omissis…

…que con las referidas cuñas se le expuso al escarnio público y se le creó obstáculos en la actividad que realiza como representante legal que es de Memoriales la Fuente…

…Omissis…

De lo alegado por el actor, es de acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, ya que con las aportadas no se evidencia el acto difamatorio que lo haya expuesto al escarnio público ni que le haya impedido ejercer la actividad que realiza por ese motivo, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir, la importancia del daño.- Y así se declara.

En cuanto al grado de culpabilidad del autor, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano F.D.C.O., al vender las acciones que tenía en las mencionadas empresas, dejó de ser socio de las mismas y en este sentido los demandados procedieron a la publicación de las referidas cuñas radiales; sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dichas cuñas no contienen contenido difamatorio capaz de exponer al escarnio público al demandante observando este juzgador que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de los demandados por cuanto los mismos ejercieron su derecho y en el deber de participar a sus clientes lo ocurrido para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos.- Y así se declara.

La Conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que el demandante vendió las acciones que tenía en las empresas demandadas, y con dicha transacción efectuada, el demandante dejó de ser socio de las mismas y es ese hecho el que originó la publicación de las tantas veces mencionadas cuñas; por lo que no se evidencia de autos que sin haberse realizado dicha venta no se hubiesen publicado las mismas.- Y así se declara.-

En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, no existe elementos que demostraran el estado de estrés en que se encontraba el demandante por motivo de la publicación de las referidas cuñas radiales difundidas por las diferentes emisoras, puesto que no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, sólo se refiere a que “cabe imaginarse”, lo que no puede hacer este juzgador, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral.- Y así se declara.-

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado por el demandante que los hechos alegados en el escrito libelar le hayan ocasionado algún daño moral, es por lo que la presente acción por DAÑO MORAL deberá ser declarada sin lugar…

(Mayúscula y negrilla del juzgador de alzada).

No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en la carta política, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 299 de la primera pieza, la cual se encuentra la deposición de la testigo E.J.V. de Pérez, promovido por la actora indica lo siguiente:

“¿Diga la testigo, si tiene interés en declarar en la causa? Contestó: “Si”… ¿Diga la testigo, si es amiga íntima o gran amiga del ciudadano F.C.? Contestó: “Soy una cliente que pertenece a la nueva compañía que tiene el señor F.C.”.

Así, cursa al folio 301 de la primera pieza, la deposición de la testigo Damelis J.R.U., quien señaló:

¿Diga la testigo, si tiene algún interés en declarar en esta causa? Contestó: El único interés que tengo es que se limpie la imagen del señor F.C.... ¿Diga la testigo, si en función de la respuesta dada a la repregunta octava, usted es gran amiga o amiga intima de F.C.O.? Contestó: No soy amiga, ni intima, ni nada por el estilo, simplemente una relación de cobrador a cliente

Seguidamente, al folio 16 de la segunda pieza, la testigo R.M.R. expresó:

¿Diga la testigo, si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? Contestó: Si, bueno, yo lo que quiero es que se haga justicia a ese señor y señala al señor F.C.…el Dr. Einsten A.M., en su carácter de apoderado…de la demandada y expone: solicito muy respetuosamente al tribunal de la causa se sirva desechar la testifical hecha… por cuanto la misma manifestó a viva voz y en una forma inequívoca tener interés en declara en la presente causa…

Por último, al folio 20 de la segunda pieza, se evidencia la deposición de la testigo L.L.C.C., a saber:

¿Diga la testigo si a usted la motiva algún interés en declarar en la presente causa? Contestó: Sí, porque así se aclaran las dudas que uno tiene con respecto al contrato funerario que uno tenía que anteriormente estábamos con la Funeraria San Miguel y ahora estamos con Memoriales La Fuente…

Como puede apreciarse de las deposiciones de las testigos E.J.V. de Pérez y Damelis J.R.U. alegaron expresamente “tener interés en las resultas del presente juicio”, sustentado en una sujeción económica, en la existencia de una relación donde se encuentra comprometido el interés del cliente en virtud del servicio prestado por la empresa, la cual pertenece que tiene el señor F.C..

No obstante, respecto a la testigo R.M.R. expresó que su interés radicaba en que se hiciera justicia al actor y la testigo L.L.C.C., residía en el hecho de que se aclarara la confusión existente entre los servicios prestados y si el convenio suscrito era con la Funeraria San Miguel o con la empresa Memoriales La Fuente.

Ahora bien, en el caso particular, la Sala constata que el juzgador desechó los testimonios de E.J.V. de Pérez, Damelis J.R., R.M.R. y L.L.C., por cuanto “manifestaron tener interés en el presente juicio, hecho éste que las hace testigos inhábiles, tal como lo establece el artículo 478 ejusdem”, no obstante que, no expresan qué tipo de interés tenían y no se evidencia de las deposiciónes de estas testigos, cuál sería ese interés que las haría inhábiles.

Sin embargo, esta Sala estima que las pruebas testimoniales no resultan determinantes en las resultas del juicio, porque aunque el juez no les otorgó valor probatorio a las mencionadas pruebas, la demanda fue desestimada por otro motivo, en razón de que “no se evidenció el acto difamatorio que lo haya expuesto al escarnio público ni que le haya impedido ejercer la actividad” en el sentido, de que la transmisión de cuñas por radio de manera alguna contenían un mensaje difamatorio, al contrario señaló que el anunció estaba dirigido a “participar a los clientes lo ocurrido para la defensa de sus derechos e intereses...”.

En efecto, al señalar el juzgador que las pruebas acompañadas por el actor no demuestran suficientemente el acto difamatorio que lo expusiera al escarnio público conforme fue alegado en la demanda, resulta para la Sala establecer que aun estimando hábiles a las testigos E.J.V. de Pérez, Damelis J.R., R.M.R. y L.L.C., las resultas del juicio no cambiarían en absoluto, puesto que la alzada estableció la improcedencia de los requisitos del daño moral, por tanto, la Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación y el artículo 414 y 508 eiusdem, por falta de aplicación, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de dos normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de la prueba y de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba. La mencionada infracción, por vía de consecuencia, hace que la sentencia impugnada sea producto de un error de juzgamiento, por error de interpretación de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 414 de dicho texto legal, influyendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, y con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

la recurrida transcribe las respuestas de una prueba de posiciones juradas; luego de modo general señala que dichas posiciones no cumplen con lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil porque no fueron realizadas en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre

el hecho controvertido relativo al reclamo por daño moral; y concluye que por dicha razón no les otorga valor probatorio… con esta conducta se produjo el error de interpretación de dos normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de la prueba de posiciones juradas, las cuales están contenidas en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba de posiciones juradas prevista en el artículo 414 del dicho texto legal, provocando un error de derecho en el juzgamiento de los hechos.

…Omissis…

La recurrida transcribe los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, señalando de seguida que las posiciones juradas no cumplen con lo dispuesto en dichos artículos porque no fueron realizadas en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido relativo al reclamo por daño moral, concluyendo que por dicha razón no les otorga valor probatorio.

…Omissis…

…en relación a las pruebas de posiciones juradas la recurrida se limitó a transcribir las respuestas (no transcribió las preguntas), luego citó dos artículos del Código de Procedimiento Civil y luego concluyó que las posiciones juradas no se realizaron en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido, negándoles en seguida el valor probatorio…

..Omissis…

Ahora bien, si se revisan las actas donde constan las posiciones juradas (las preguntas), especialmente el acta de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 74 al 77 de la segunda pieza del expediente), donde consta las posiciones juradas que le formula el demandante a la parte demandada absolvente, se evidenciará que le formula el demandante a la parte demandada absolvente, se evidenciará que las misma fueron hechas de modo asertivo, claro y preciso sobre los hechos controvertidos (por ejemplo, las preguntas de las posiciones juradas décima tercera, decima cuarta y decima quinta tratan sobre el hecho controvertido “existencia del mensaje radial”, entre otros; por ende, se hicieron bien formuladas estas preguntas, con las características de asertiva, claridad, precisión y referidas a hechos controvertidos.

El formalizante denuncia el error de derecho en la valoración de la prueba de confesión rendida en juicio, por parte del juez de alzada, al manifestar que se limitó a transcribir las respuestas para luego desestimarlas bajo el argumento de “que dichas posiciones no cumplen con lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil porque no fueron realizadas en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido relativo al reclamo por daño moral”, de lo cual se desprende que lo denunciado es un error en la valoración o apreciación de un medio probatorio por parte del juez.

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, la confesión constituye el medio de prueba establecido en la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem). (Sala Constitucional sentencia N° 2942 de fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Auto Oriente S.A.

En ese orden de ideas, se debe tener claro que las posiciones juradas deben ser concernientes a los hechos controvertidos y cuando estos resulten impertinentes el juez podrá eximir al absolvente de contestarla y en todo caso deberá desecharla en la definitiva, todo ello por mandato del artículo 401 de la norma adjetiva.

Respecto a su apreciación la Sala dejó sentado que el juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, no obstante sí está obligado a realizar una apreciación general del contenido de la referida prueba. (Sentencia N° 381 de fecha 14 de mayo de 2005, la cual reitera el criterio de fecha 21 de julio de 1993, caso: Teotiste Carrillo contra J.L.C.)

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida con el propósito de verificar y examinar la infracción del error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, por infracción de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y de los artículos 414 y 508 eiusdem, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

“Posiciones Juradas de fecha 06 de Marzo de 2006, donde se hizo presente el ciudadano F.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.944.826, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.414, en su carácter de apoderado de las empresas demandadas, parte absolvente en el presente juicio. Quien expone que: “en vista que en fecha 05 de Marzo del 2006, en horas de la noche el ciudadano D.R.A., perdió la vida en Accidente de Tránsito”, y dado que era la persona a absolver las Posiciones Juradas que se le pudieran estampar a las empresas demandadas, es por lo que solicito la suspensión de la causa por el lapso de Diez (10) días calendarios consecutivos, incluyendo ese día, hasta tanto se designara nueva persona, a los fines de absolver las mismas, en ese acto intervino la parte actora asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y expone que está totalmente de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada y manifestó que el día 16 de marzo del año 2006 se reanudará la presente causa, debiendo en todo caso la parte demandada absolver las posiciones juradas que se le estamparan”.- Las cuales se llevaron a cabo en fecha 16-03-2006 y absueltas por la parte demandada quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandada contestó:

que sí trabajó en la empresa Carúpano Corporación de Vida, como cobrador-socio; que sí compró las acciones al ciudadano P.C.; no la publicó porque el señor Cordero continuó trabajando en la Empresa, que se hizo una sociedad con los señores: M.O., M.G., D.A., F.C. y él, y se creó la Funeraria San Miguel, C.A., que sí la vendieron quedando como socios los señores: D.A., F.C. y él; que los ciudadanos M.G. y M.O., vendieron sus acciones y con ello finalizaron sus labores en las empresas que no le hicieron ninguna publicación, que el señor F.C., primeramente ofreció en venta las acciones que poseía en la Empresa Corporación Familiar de Oriente, y que los socios restantes convinieron en comprárselas y después puso en venta las acciones que poseía la empresa Funeraria San Miguel, C.A. y también ocurrió lo mismo; que sí fue así, y que le cancelaron sus Once Millones de Bolívares con una Letra Semanal, y se le entregaron sus clientes en Valdez, A.E.B. y los clientes del Municipio Bermúdez, que se les entregaron a los clientes y cada cliente se le fue notificando que serían transferidos a una nueva Compañía que todas las letras fueron canceladas en su tiempo, letra que se iban venciendo, letra que se le iba pagando, la empresa ordenó y pagó las aclaratoria donde el señor F.C., ya no trabajaba en la empresa, en dos emisoras del Municipio Bermúdez y una del Municipio Ribero, en el lapso comprendido del 03 de Noviembre al 03 de Diciembre que para el Municipio Valdez no se ordenó ninguna cuña a ninguna emisora de esa localidad, que las cuñas se radiaron en los Municipios antes mencionados, las cuñas tuvieron la idea de informar y participar a toda la clientela de Corporación Familiar de Oriente, de que el señor F.C., ya no trabajaba en la empresa, debido a que las empresas demandantes estaban tratando principalmente en la persona de su Gerente de tumbarle los clientes a la empresa demandada

; “para allá no operan dichas empresas y para allá no se ordenó publicar ninguna cuña, y si las escucharon serían por las emisoras de acá”….

La prueba de Posiciones Juradas se encuentra contemplada en los artículos 403 al 419, disponiendo el artículo 409, que: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”.-

Por su parte el artículo 410 establece: “Las Posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamaciones por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.-

De la lectura de las posiciones juradas, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que las mismas no cumplen con lo dispuesto en las normas arriba citadas, toda vez que las mismas no fueron realizadas en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido en el presente asunto como lo es el reclamo por daño moral; por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio…”.

Así, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen respecto a las respuestas de la mencionada prueba en la que estableció que “las mismas no fueron realizadas en forma asertiva ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido en el presente asunto como lo es el reclamo por daño moral; por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio…”, pues, a su entender no quedó comprobado el presunto acto difamatorio que expuso al escarnio público al ciudadano F.C.O..

No obstante, la Sala pasa a verificar las actas cursantes al expediente, específicamente a los folios 76 de la segunda pieza en la cual manifiesta el formalizante que “…las preguntas de las posiciones juradas décima tercera, décima cuarta y décima quinta tratan sobre el hecho controvertido ‘existencia del mensaje radial’”, y de las tres posiciones estampadas, fueron construidas en forma asertiva para lograr una confesión, dirigidas a participar a los clientes el retiro o disolución de la sociedad del mencionado ciudadano respecto a la empresa Corporación Familiar de Oriente, S.A., a saber: décima tercera: va referida al pago efectuado por las demandadas de las cuñas radiadas en los Municipios Bermúdez, A.E.B. y Ribero durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 donde mencionaban que “el señor F.C. ya no trabajaba en la empresa”; en la décima cuarta: relativa a la no difusión del referido mensaje en el Municipio Valdez y la décima quinta: dirigidas a anunciar a los clientes, el retiro del ciudadano F.C. de la Corporación Familiar de Oriente, en razón de que las empresas demandantes intentaba arrebatar los clientes a las empresas demandadas.

Lo anterior pone de manifiesto que la presunta confesión del demandado la cual fue invocada por el actor a su favor, no fueron dirigidas revelar la acreditación o existencia del hecho ilícito, como lo era el daño moral por difamación que afectó su honor o prestigio, sino por el contrario al constar la existencia del anuncio o radiodifusión, circunstancia o hecho que fue admitido por la demandada en la contestación, al señalar que “el texto transcrito en ninguna de sus líneas contiene elementos que pudieran exponer al desprecio y al odio público la honorabilidad y buena persona del demandante… el texto en referencia no es difamatorio y se dirige única y exclusivamente a los clientes …informarle que el demandante dejó de prestar sus servicios para ellas… ” .

De allí que se debe tener claro que las posiciones juradas tienen por objeto lograr una confesión respecto a hechos pertinentes al mérito de la causa y que son debatidos o controvertidos conforme lo establecen los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, y no respecto a los aceptados por la parte, por lo que ciertamente como lo señaló el juzgador de alzada las posiciones juradas no versan sobre los hechos controvertidos, el daño moral, por cuanto de la lectura y análisis de las tres posiciones, no se evidencia que se haya efectuado una confesión respecto al hecho que genero la consternación o desconsuelo objeto de litigio, en pocas palabras, el actor debe establecer en el proceso la certeza o acreditación del daño moral lo cual se demuestra por la sola ocurrencia de un hecho antijurídico, circunstancia que no fue probada en el proceso.

Así, los criterios jurisprudenciales de esta Sala que ha señalado que “…la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama que le haya causa las lesiones…” (Sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 caso: L.B.O.D.O., contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba de confesión por infracción de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y de los artículos 414 y 508 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el juez al examinar las respuestas de la prueba lo hizo como una apreciación general del contenido de la misma, y a tal efecto determinó que el actor no demostró el acto difamatorio que lo expuso al escarnio público. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por Juzgado en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de j.e. dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000040 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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