Sentencia nº RC.000084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-00555

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano F.G.B., representado judicialmente por el abogado O.J.M.N., contra las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI, C.A., representada judicialmente por la abogada N.G. deP., INMOBILIARIA ATHOS, C.A., asistida judicialmente por el abogado C.A.C.G., y el ciudadano L.A.M.L., representado judicialmente por los abogados N.B.G., J.C.A., A.C.Q., M.I.Á. deA., P.L.R.M., J.F.G.C. y M.B.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010, declarando: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del co-demandado L.A.M.L.; sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 7, 196, 887 y 889 eiusdem, por quebrantamiento de formas esenciales del proceso.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada le dio validez a alegatos esgrimidos por el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y que al analizar tales alegatos, no declaró la confesión ficta evidente, producto de no haber contestado al fondo la demanda. Que el Juez de Alzada, en virtud de la confesión ficta, no ha debido darle validez a los alegatos esgrimidos en el referido escrito.

Que la recurrida ha debido confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta, y no darle acogida al extemporáneo alegato esgrimido por el demandado en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el Artículo 313, en su numeral 1°, del Código de procedimiento Civil vigente, denuncio, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, de tal manera que menoscaban el derecho a la defensa de mi representado, con efecto determinante en el dispositivo de la Sentencia y en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales incluida la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, como lo es “el debido proceso”, piedra angular de nuestro Ordenamiento Jurídico, que estoy seguro, guía y fortalece con cada decisión que emane de nuestro M.T..

(…Omissis…)

Habiendo sido, dicho quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en él Proceso, causa ganadora del menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado, siendo dicha circunstancia determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que uno de los alegatos por demás falsos, presentados por los demandados con la finalidad alegar cuestiones previas, es utilizado por el Sentenciador de manera confusa y contradictoria para no declarar la confesión ficta en que incurrieron los demandados y no confirmar la sentencia de Primera Instancia y así declarar sin lugar la demanda intentada. Es por lo que ratifico la DENUNCIA realizada, que no sólo implica la violación de la Garantía establecida en el Artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, la infracción de los artículos 7, 196, 887 y 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ha debido el ciudadano Juez Superior (A QUEM), con vista al cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal de Primera Instancia, y en estricto cumplimiento del contenido de los Artículos 7, 196, 887 y 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cito, “Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”, Artículo 889: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…”, y, como consecuencia de la no comparecencia de los demandados al acto de contestación de la demanda tal y como consta en autos, CONFIRMAR LA CONFESIÓN FICTA, Y NO, DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO a los escritos y demás documentos presentados de forma extemporánea por los demandados, o sea, ha debido el tribunal A QUEM, CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, por estar plenamente ajustada a derecho.

(…Omissis…)

Con fundamento en el artículo 313, en su ordinal 1°), del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO, el quebrantamiento y la infracción, de los artículos 12 y 243, ordinal 5°), del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió la Sentencia recurrida…

(Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una confusa denuncia, donde no especifica claramente cuál fue el alegato extemporáneo acogido por la recurrida y que permitió el rechazo a la confesión ficta. Sobre el particular, señaló la recurrida lo siguiente:

…Asimismo se evidencia, que en la oportunidad de la contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demanda, se limitaron a presentar escrito contentivo de cuestiones previas; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción ‘iuris tantum’ de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta: ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, para este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación.

(…Omissis…)

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada en el lapso probatorio, ratificó todas las pruebas consignadas a los autos; y siendo que corre a los mismos, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 0899), en la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano F.G.B., con fundamento en que éste no cumplió con la carga probatoria para demostrar la solvencia incoada: ‘…a los efectos del cumplimiento y liberación de sus obligaciones como arrendatario…’, siendo condenado el accionado, ciudadano F.G.B. (hoy demandante) a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), N°. 82-A-50, Parroquia San Blas, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo (objeto de la presente causa), así como también de actuaciones procesales contentivas de la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el referido Tribunal, siendo acordado el depósito del precitado inmueble en la persona de su propietario, ciudadano L.A.M.L., y practicada en fecha 1° de diciembre de 2005; y si bien el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 ejusdem que establece:

‘La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario’. (Negrilla de esta Alzada).

Y siendo que, en el caso sub análisis, tal como se señaló con anterioridad, a la parte demandada consignar como medio probatorio, la copia certificada de la referida sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial (expediente N°. 0899), en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano F.G.B. (valorada por esta Alzada con anterioridad), probó el estado de insolvencia en que, en ese momento, se encontraba el arrendatario, hoy demandante, razón por la cual fie condenado por el referido Tribunal, a desalojar el inmueble objeto del presente juicio de retracto legal arrendaticio, lo que constituye una prueba a favor del accionado de autos; por lo que no puede tenerse por cumplido con el segundo presupuesto de la confesión ficta, consistente en que el demandado nada probase que lo favoreciera. Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Resaltado es del texto transcrito).

La recurrida determinó la falta de contestación de la demanda, y luego, de las pruebas promovidas y evacuadas, determinó que a pesar de esa situación procesal, el accionado logró probar la insolvencia del accionante, pues, aportó una copia certificada de una sentencia que declaró con lugar una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

El establecimiento de la confesión ficta, no impide al Juez el examinar las pruebas del demandado que traten de demostrar lo contrario a la pretensión procesal esgrimida en la demanda. En el caso bajo estudio, los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:

Art. 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario’.

Art. 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, el Juez debe determinar la solvencia del inquilino, a los efectos del ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio. Si el arrendatario no está solvente, el Juez no puede declarar la procedencia del indicado retracto legal.

Sobre este particular, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril de 2010, exp. N° 09-405, sentencia N° 121, en el juicio por retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano F.O.C.P., contra C.V.A.L., Nail Coria Montes de Alvarado y E.R. deL., en la cual se señaló lo siguiente:

“..Señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte el artículo 42 ejusdem reza:

(Omissis)

En consideración a la normativa que antecede, se desprende que para ejercer el derecho de preferencia y/o la acción de retracto legal arrendaticio, se requiere: 1) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario.

Toca analizar para la resolución de la presente denuncia, la interpretación que le dio el juez de la recurrida al segundo requisito, el cual se refiere al estado de solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alzada en la aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin basamento alguno al afirmar que al actor “…le correspondía acreditar, bajo los mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demostrara la solvencia al momento de ejercer el derecho…” (Resaltado de la Sala).

Aunque el demandado haya incurrido en confesión ficta, el Juez, por mandato de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe determinar si la demanda cumple con todos los requisitos para su procedencia.

En el caso bajo estudio, el demandado logró demostrar a través de documento público, la insolvencia del arrendatario. Aunque la confesión ficta generó una inversión de la carga probatoria en contra del demandado, el Juez Superior evidenció de las pruebas producidas, el incumplimiento de unos de los requisitos para la procedencia del retracto legal arrendaticio.

Al haber determinado tal insolvencia, el Juez Superior no incurrió en quebrantamiento de formas esenciales ni generó indefensión. Simplemente cumplió lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de la confesión ficta del demandado.

En razón de lo expuesto, no hubo indefensión alguna, y la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 196, 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Alega el formalizante que la recurrida, no obstante determinar la confesión ficta del demandado, suplió un alegato relativo a la insolvencia del inquilino demandante en retracto legal, y luego de determinar la falta de pago de los cánones de alquiler, consideró que era improcedente el retracto legal arrendaticio en razón de la referida insolvencia.

Que el demandado, en vez de contestar al fondo, se limitó a promover cuestiones previas. Que en el procedimiento breve debió alegar todo simultáneamente, tanto cuestiones previas como argumentos de fondo. Que al no hacerlo, el accionado incurrió en confesión ficta y así fue determinado por el Juez de Alzada.

Sostiene además el recurrente, que el demandado no alegó la insolvencia del demandante, y que la referida sentencia que acordó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no estaba firme y sólo demostraba una pretendida insolvencia con posterioridad a la venta del inmueble, lo cual evidenciaba que el demandante estaba solvente para el momento de la referida venta.

Que al haberse suplido el alegato de insolvencia del demandante, el Juez de Alzada incurrió en incongruencia positiva.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el Artículo 313, en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO, el quebrantamiento y la infracción, de los Artículo 12, 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, puede determinarse claramente que los demandados, lo que pretendieron en todo momento, fue la declaratoria de algunas de las cuestiones previas alegadas e inclusive tal y como consta en autos, NO EJERCIERON SU DERECHO A CONTESTAR LA DEMANDA, ni procedieron a presentar sus alegatos en los lapsos establecidos legalmente, o sea, diez (10) días siguientes a la contestación de la demanda o la reconvención, hechos que puede evidenciarse de la simple revisión de las actas y verificación de las fechas de presentación de los alegatos, tomando en cuenta el cómputo de los días hábiles de despacho hecho por el tribunal a-quo, en la misma narrativa de la sentencia…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida sobre el punto, señaló lo siguiente:

…En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada en el lapso probatorio, ratificó todas las pruebas consignadas a los autos; y siendo que corre a los mismos, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 0899), en la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano F.G.B., con fundamento en que éste no cumplió con la carga probatoria para demostrar la solvencia incoada: ‘…a los efectos del cumplimiento y liberación de sus obligaciones como arrendatario…’, siendo condenado el accionado, ciudadano FELIX GONZ{ALEZ BELANDRIA (hoy demandante) a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), N°. 82-A-50, Parroquia San Blas, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo (objeto de la presente causa), así como también de actuaciones procesales contentivas de la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el referido Tribunal, siendo acordado el depósito del precitado inmueble en la persona de su propietario, ciudadano L.A.M.L., y practicada en fecha 1° de diciembre de 2005; y si bien el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 ejusdem que establece:

(Omissis)

Y siendo que, en el caso sub análisis, tal como se señaló con anterioridad, a la parte demandada consignar como medio probatorio, la copia certificada de la referida sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial (expediente N°. 0899), en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano F.G.B. (valorada por esta Alzada con anterioridad), probó el estado de insolvencia en que, en ese momento, se encontraba el arrendatario, hoy demandante, razón por la cual fie condenado por el referido Tribunal, a desalojar el inmueble objeto del presente juicio de retracto legal arrendaticio, lo que constituye una prueba a favor del accionado de autos; por lo que no puede tenerse por cumplido con el segundo presupuesto de la confesión ficta, consistente en que el demandado nada probase que lo favoreciera. Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como ya fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, la recurrida declaró la confesión ficta del demandado, pero de las pruebas promovidas y evacuadas, determinó que a pesar de esta situación procesal, el accionado logró probar la insolvencia del accionante, pues aportó una copia certificada de una sentencia que declaró con lugar una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Se reitera que el establecimiento de la confesión ficta, no impide al Juez el examinar las pruebas del demandado que traten de demostrar lo contrario a la pretensión procesal esgrimida en la demanda. Se dan por reproducidos el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya analizados en la anterior denuncia.

Como ya fue explicado, el Juez debe determinar la solvencia del inquilino, a los efectos del ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio. Si el arrendatario no está solvente, el Juez no puede declarar la procedencia del indicado retracto legal.

En razón de lo expuesto, y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil transcrito en el análisis de la anterior denuncia, se concluye una vez más, que a pesar de la falta de contestación al fondo del demandado, el Juez, por mandato de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe determinar si la demanda cumple con todos los requisitos para su procedencia, y uno de esos requisitos es la solvencia del arrendatario. Así se decide.

En razón de lo expuesto, no hubo quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez Superior determinó la insolvencia del demandante a los efectos de evaluar el retracto legal arrendaticio, no obstante la confesión ficta del demandado. Así se decide.

Por las razones anteriores, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial deL demandante, ciudadano F.G.B., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000555

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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