Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

Mediante oficio Nº 266/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, recibido en la Sala Político-Administrativa el 2 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto el 19 de febrero de 2015 por el abogado J.F.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.662.089, contra el “acto administrativo contenido en la `BOLETA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA´ de fecha 23 de Septiembre de 2010, firmada por el (…) Comandante de la Fragata A.B. `General Urdaneta´ F-23, en la que se le impusieron tres (03) días de arresto simple por infringir los artículos 116 aparte 24 y 117 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 [decisión contra la cual el actor formuló “solicitud de anulación”] (…) (que) fue declarada extemporánea según notificación N° MPPD-DD-16378 de fecha 19 de Diciembre de 2014 y suscrita por el (…) [MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA]”. (Folio 4 del expediente) (Agregado y resaltado del texto).

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 11 de marzo de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Se constata de los autos que a través del acto identificado con las letras y números MPPD-DD-16378 del 19 de diciembre de 2014, el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa informó al recurrente que “ha decidido declarar Improcedente” su “solicitud de Anulación de Boleta de Sanción Disciplinaria”, por haber introducido dicho reclamo “cinco (05) meses con dieciséis (16) días después de haber cumplido con la sanción interpuesta, momento en el cual ya se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 188 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, aunado al hecho no aportó nuevos elementos de pruebas que desvirtúen los alegatos de la administración” (sic). (Folio 18 del expediente). Asimismo, indicó en el citado acto, lo siguiente:

Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta con un lapso de seis (06) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad, si considera afectados sus derechos

. (Folio 18 del expediente; destacado del Juzgado).

En orden a lo anterior, se observa que para el 19 de diciembre de 2014 -fecha en que fue adoptada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa la decisión respecto de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria formulada por el ciudadano F.A.B.C.- ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 32, numeral 1, un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar actos de efectos particulares (como es el caso de la decisión administrativa adoptada en el presente caso por el citado Ministro); lapso distinto al de seis (6) meses previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004).

Cabe destacar, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación de todo acto administrativo debe indicar entre otros extremos, los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, so pena de no producir efecto, según lo precisa el artículo 74 eiusdem.

Las anteriores consideraciones resultan relevantes a objeto de evidenciar el error en que incurrió la Administración en la notificación supra transcrita, al anunciar la apertura de la vía judicial con base en una norma equivocada y que no se encontraba vigente. No obstante, es de hacer notar que a pesar de tal equívoco el presente recurso de nulidad fue ejercido dos (2) meses después de la respuesta dada al actor, por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a su “solicitud de Anulación de Boleta de Sanción Disciplinaria”, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses que le fue erróneamente indicado, e incluso, dentro del referido lapso de ciento ochenta (180) días actualmente previsto en la ley que rige la materia.

Por tales motivos, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem; este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República, se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, a tenor de lo señalado en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0216/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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