Sentencia nº 1246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.F.N.A., representado judicialmente por los abogados M.D.S. deF., Vicenio Vento y M.M.B. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Ixora Gómez, Á.J.B., Lancelot O.B.A., M. deF.P., A.P.M., y B.R.C.; el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de noviembre del año 2009, siendo la misma reproducida el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada M.B.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de diciembre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURDO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En efecto la recurrida fundamentó su decisión para determinar que no le correspondía pago alguno a mi representado, en las recientes decisiones de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 2 de abril de 2009, en el caso de O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y Sargeanti M.V., S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y 06 de agosto de 2009 (sic).

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador dispondrá libremente de su salario y cualquier limitación a ese derecho es nula, el artículo 133 eiusdem, señala que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende comisiones, participación en los beneficios o utilidades, entres otros (sic).

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la forma y oportunidad en que debe depositarse y liquidarse de manera definitiva o acreditarse, según el caso, la prestación de antigüedad que se paga una vez finalizada la relación de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de que el patrono entregue anticipos hasta un 75% de lo acreditado; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 174, 219 y 223 prevé la forma y oportunidad de pagar las utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente.

En el caso de autos, encontramos ciudadanos Magistrados que en la cláusula segunda del contrato que vinculó a mi representado con la demandada, se desprende que las partes pactaron un pago mensual de Bs. 9.000.000,00, pago éste que incluirían las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare (sic), y cualquier otro concepto que establezca las disposiciones que rige la materia laboral (sic), por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 4.761.166,67, mensual (sic), más sin embargo, no se estableció en el contrato a qué prestaciones sociales se refería el mismo, es decir, si de ese pago mensual de Bs. 9.000.000,00, el salario era Bs. 4.761.166,67, no se sabe porqué no se determinó a qué conceptos se imputa la diferencia entre ambas cantidades que corresponde a la suma de Bs. 4.752.166,67, cuánto corresponde y cómo se causó la antigüedad, si quedan comprendidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales y cuánto corresponde a cada concepto, porque no se señaló expresamente, no se especificó en el contrato, simplemente se dijo que quedaban comprendidas sus prestaciones sociales, ni se le indicó a mi representado.

Al no haberse indicado cuáles conceptos y cantidades quedaban comprendidos en ese pago, conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió considerarse que el salario del demandante era de Bs. 9.000.000,00 mensuales y no de Bs. 4.752.166,67 porque no es posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implique una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida debió analizar las normas antes mencionadas y aplicar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 410 del 10 de mayo de 2005 (Ciro R.V.R. contra Sistemas Multiplexor, C.A.), imperante para el momento en que culminó la relación laboral y fecha en que se interpuso la demanda, según la cual la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente la forma y oportunidad en que deben pagarse al trabajador los beneficios provenientes de la relación de trabajo, disposiciones que son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, pues “…ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos, a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo...", que debe acatarse por ser vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en resguardo a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1854 del 28 de noviembre de 2008.

El fallo invocado por la recurrida número 464 del 2 de abril de 2009 (Oswaldo A.G.G.) y número 1292 del 6 de agosto de 2009, son posteriores al 8 de marzo de 2007, fecha de interposición a la presente demanda, en él no se estableció un expreso cambio de criterio y ese caso se refiere a que existía un acuerdo expreso sobre pagos y conceptos que fueron determinados expresamente, supuestos que no se dan en el presente asunto.

En tal sentido, debo destacar que la recurrida al no aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 131, 133, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo ni la doctrina imperante para aquel entonces, violó el derecho a la defensa de mi representado L.N., al no condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones sociales tomando como base la cantidad que recibió mes a mes, es decir, la suma de Bs. 9.000.000,00 siendo su equivalente en Bs.F. 9.000,00 y al no hacer esa aplicación de esas disposiciones aquí denunciadas ni la citada doctrina, fue determinante en la decisión definitiva, ya que si lo hubiera hecho, la decisión hubiese sido otra, es decir, hubiese condenado a la demandada a pagar las prestaciones sociales reclamadas por mí representada conforme a la convención colectiva y tomando como base el salario efectivamente cobrado que no es otro, sino la cantidad de Bs.f. 9.000,00, ya que en la audiencia de juicio la parte demandada confesó que la empresa le cancelaba a estos Ingeniero Mecánico (sic) (incluidos dentro de la llamada nómina mayor) los conceptos laborales derivados de la culminación de la relación laboral en forma análoga, a lo contemplado en dicha convención colectiva, para la nómina menor entiéndase Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad y no así otros beneficios de carácter socio económico, de modo pues que esos conceptos debieran (sic) ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones lo cual así muy respetuosamente solicito sea declarado.

La Sala para decidir observa:

A pesar de la falta de técnica constatada en la denuncia formulada en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, deduce que la intención del recurrente fue delatar la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, aduce que las infracciones denunciadas se materializaron, cuando la sentencia recurrida, obviando lo dispuesto en dichas normas sobre la oportunidad para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, determinó, con fundamento en sentencia N° 464 de fecha 24 de septiembre del año 2009, que el pago mensual acordado en el contrato o acuerdo individual de trabajo suscrito entre las partes, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, incluía las prestaciones sociales y demás conceptos por la labor desempeñada, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

A este respecto, observa este Juzgador que la parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 9.000.000,00 mensuales establecido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, la cual prevé: “…Cláusula SEGUNDA: en cuanto los honorarios profesionales establece: “SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro monto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.761.166,67)…” Del contenido de la precitada Cláusula, ha verificado esta Alzada que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laborales demandadas por el accionante, no es el pretendido por el accionante, debido a que en la parte in fine de la precitada cláusula se establece de manera expresa, que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.761.166, 67 mensuales actualmente Bs.F. 4.761,17; y la cantidad señalada por el actor incluye el pago de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se conoce como “paquete” en virtud de ello, no existe deuda alguna con el actor, debido a que tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 464 de fecha dos (2) de abril del año 2009, en el caso O.A.G.U. contra SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. Y SARGEANT M.V., S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual fue ratificado en sentencia N° 1292 de fecha 06 de agosto de 2009, en la cual se ha establecido lo siguiente: (OMISSIS)

El criterio expuesto por la Sala de Casación Social, es compartido por esta Alzada, toda vez que del contrato suscrito por ambas partes de mutuo acuerdo, sin que ello implicase renuncia a derecho alguno, se evidencia que establecieron en el mismo un salario base, así como las futuras y ciertas indemnizaciones que al final pudieren corresponderle al actor por conceptos laborales, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamo, así como el referido a los conceptos reclamados por el actor debido a la finalización de la relación laboral. (Subrayado, cursivas y resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se constata que la sentencia impugnada, declara sin lugar la pretensión del actor, al determinar que en el acuerdo o contrato individual de trabajo, se encontraba “paquetizado”, todos los conceptos peticionados, por lo que mal podía el demandante reclamar algún derecho sobre los mismos, incluyendo -indebidamente- en tal declaratoria la improcedencia de las cantidades demandadas por la prestación de antigüedad, lo que sin duda conllevó a que la recurrida incurriera en la infracción por falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, esta Sala, al resolver sobre la procedencia de los conceptos laborales allí demandados, determinó que las cantidades correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se encontraban incluidas en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos se encontraban comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000,00 dólares mensuales que percibía el actor por la labor prestada, estableciendo entonces la sentencia de casación en aquella ocasión que sólo le correspondía al trabajador la prestación de antigüedad.

Es decir, la Sala de Casación Social, determinó en dicha oportunidad, que en aquellos casos en que habiendo un contrato o acuerdo individual de trabajo, las partes hubieran acordado una remuneración “paquetizada”, en el sentido de que en la misma se encontraban incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debía entenderse entonces que los beneficios laborales contemplados en la Ley habían sido honrados anticipadamente, con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la oportunidad para depositarse o liquidarse en forma definitiva, según sea el caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el fallo impugnado incurrió en la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, no así en la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 174, 219 y 223 eiusdem.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso conocer la otra denuncia formulada en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.F.N.A., contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A.., la representación judicial de la parte actora alegó que su representado fue contratado por la sociedad mercantil demandada, para prestar sus servicios en forma personal desde el 01 de octubre del año 2004 hasta el 01 de octubre del año 2005, es decir, por un tiempo determinado de un (1) año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el 05 de octubre del año 2007, desempeñando sus funciones como ingeniero mecánico, y devengando como salario promedio la cantidad de Bs. 12.056.225,00 mensuales.

En este orden de ideas, continúa aduciendo que en fecha 12 de junio del año 2006, con motivo del reclamo efectuado por el trabajador relacionado con los viáticos adeudados, el ciudadano O.A., quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, le notificó al actor que su contrato estaba rescindido por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber presuntamente faltado de manera injustificada a su trabajo durante 3 días hábiles en el período de 1 mes, manifestándole el gerente en cuestión “que con motivo de estar contratado por tiempo determinado, no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo ni los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros”.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial del actor, demanda tanto las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador así como las indemnizaciones previstas tanto en la ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera: a) por preaviso en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 26.624.163,54; b) por antigüedad en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 35.498.884,72; c) por vacaciones fraccionadas en conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, 23,38 días, la cual arroja la cantidad de Bs. 9.396.148,32; d) por bono vacacional fraccionado, 34,38 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.817.865,18; e) por antigüedad legal en conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo, 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 35.498.884,72; f) por antigüedad adicional en conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.749.442,36; g) por antigüedad contractual en conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo, 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.749.442,36; h) por diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado en cuenta en conformidad con el Parágrafo Primero Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 11.832.961,57; i) por utilidades en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 54 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 21.701.205,00; j) intereses por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.917.488,34; k) por vacaciones no disfrutadas en conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 25.200.000,00; l) por utilidades no pagadas en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.000.000,00; y m) por indemnización adicional en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 143.700.000,00. Los conceptos anteriormente señalados, arrojan una cantidad total demandada de Bs. 453.852.037,52.

En la oportunidad de la litis contestación, la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., a través de sus apoderados judiciales adujo lo siguiente: admitió que el ciudadano L.F.N. prestó sus servicios para la empresa, como ingeniero mecánico, asignado a la refinería El Palito, desempeñando funciones como instrumentista de proyectos mayores, desde el día 4 de octubre del año 2004 hasta el día 4 de octubre del año 2005, mediante un contrato a tiempo determinado, que se prorrogó por escrito hasta el día 5 de octubre del año 2007, pero que según el cargo y la actividad que desempeñaba el actor, el contrato en cuestión no se encontraba subsumido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, a su decir, debe considerarse el contrato como a tiempo indeterminado; que en la cláusula segunda del contrato, las partes de común acuerdo, establecieron que a cambio de los servicios prestados, la empresa pagaría al trabajador la cantidad de Bs. 9.000.000,00, en cuyo monto se encontrarían incluidas las prestaciones sociales por el tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, demás normas, y reglamentos, siendo el sueldo básico acordado el de Bs. 4.761.166,67 mensuales; y que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto desde sus inicios, las convenciones colectivas pactadas por todas las filiales de Petróleos de Venezuela, no amparan a cierta categoría de trabajadores, tal como expresamente lo establece la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2005-2007.

Por último, la representación judicial de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Pues bien, la controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, el salario percibido por el actor, la naturaleza de los servicios prestados a fin de dilucidar si procede la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y el motivo de terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, abierta la articulación probatoria, se ejerció el derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad, para lo cual pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Al folio 131 de la primera pieza del expediente marcada “A”, consta comunicación de fecha 12 de junio del año 2006, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que en la fecha antes señalada, la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del actor, notificándole la causa del despido.

  2. Al folio 132 y 133 marcadas con la letra “B” de la primera pieza del expediente, consta comunicación de fecha 30 de mayo del año 2006, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas, que la demandada requirió la presencia del actor por ante las oficinas de la refinería El Palito Gerencia General de Ingeniería, a los fines de abordar el tema referido a las inasistencias injustificadas desde el día 20 de febrero del año 2006.

  3. Del folio 134 al 136 marcada con la letra “E” y “D” de la primera pieza del expediente, consta contrato individual de servicios profesionales, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella la misma que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tuviere interés y necesitase de sus servicios como ingeniero; que por los servicios prestados, la empresa le cancelaría la cantidad de Bs. 9.000.000,00 mensuales, que en dicho monto se incluirían las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio que el trabajador prestare; que el salario básico fue pactado por la cantidad de Bs. 4.761,166, 67 y que la demandada reembolsaría los gastos por concepto de viáticos, con una vigencia de un año a partir del 4 de octubre del año 2004 hasta el 4 de octubre del año 2005. Asimismo se observa en el anexo del documento que en fecha 01 de septiembre del año 2005 el contrato individual del trabajo antes citado fue prorrogado por un término de dos (2) años más, contados a partir del día 05 de octubre del año 2005.

  4. Del folio 136 al 138 marcadas con las letras “E” y “F” de la primera pieza del expediente, constan recibos de pagos por concepto de salario, a las cuales esta Sala no les atribuye valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

  5. Al folio 139 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “G”, consta memorándum interno, el cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que fue recibido en fecha 21 de marzo del año 2006 por ante PDV La Campiña, justificativo médico y documentos médicos relacionados con la ausencia del trabajador desde el 7 de marzo hasta el 17 de marzo del año 2006.

  6. Del folio 140 al 146 de la primera pieza del expediente, constan en copias simples justificativos, informes y exámenes médicos, los cuales esta Sala no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad por encontrarse en copias fotostáticas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

  7. Al folio 147 marcada con la letra “H”, consta justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella, que en fecha 15 de marzo del año 2006 el actor compareció por consulta médica a la unidad de cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el Estado Vargas.

  8. Del folio 148 al 153 de la primera pieza del expediente, consta informe médico emitido por el Dr. Á.M. médico de la Policlínica las Mercedes, C.A. e informes de laboratorio, los cuales esta Sala no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificados, en virtud de que se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio.

  9. Al folio 154 de marcada con la letra “I” de la primera pieza del expediente, consta solicitud de elaboración de tarjeta de identificación al personal, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella, que el trabajador estaba adscrito a la gerencia técnica en el tipo de nómina “mayor”.

  10. Del folio 155 al 162 de la primera pieza del expediente, constan copias de comunicación y de carnet de identificación, las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada los impugnó por encontrarse en copias fotostáticas y los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

  11. Del folio 163 al 185 de la primera pieza del expediente constan cortes bancarios correspondientes a la cuenta del actor, las cuales esta Sala las desecha del debate probatorio, por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.

  12. Del folio 186 al 196 de la primera pieza del expediente, consta relación de gastos y copias fotostáticas de billetes, los cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

  13. Del folio 197 al 202 de la primera pieza del expediente, consta copias fotostáticas de billetes y de adelantos para gastos, los cuales esta Sala no les atribuye valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnadas por la parte demandada por no encontrarse suscritos por ellas, motivo por el cual no le son oponibles, por consiguiente se desechan del debate probatorio.

Informes:

El actor solicitó informes al Banco Occidental de Descuento sobre la cuenta a su nombre N° 0116-0173-18-184069629, cuyas resultas rielan del folio 228 al 269, ambos inclusive, de la primer pieza del expediente. Analizada la prueba en cuestión, esta Sala considera que la misma no contiene elementos de convicción suficiente que coadyuve a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Exhibición:

El actor solicitó la exhibición de las planillas de nóminas de la empresa desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de junio del año 2006, la cual fue negada por el tribunal de juicio por auto de fecha 29 de septiembre del año 2008, y siendo que la parte interesada no ejerció recurso alguno, es obvió entonces concluir que esta Sala nada tiene que valorar. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se constata que la parte demandada no promovió, ni consignó medio probatorio alguno. Así se establece.

Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas y, al no existir contradictorio sobre la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes controvertidas, se pasa a conocer sobre la naturaleza del contrato suscrito, todo ello en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1186 de fecha 27 de octubre del año 2010.

Pues bien, de una exhaustiva revisión de las actas del expediente, se observa que la accionante suscribió un contrato y addendum con la accionada, cuya naturaleza es indiscutiblemente laboral, sin embargo, tal relación de trabajo estuvo sometida a ciertas particularidades, las cuales se desprenden de la cláusula segunda (folio 134 de la primera pieza del expediente), que establece lo siguiente:

SEGUNDA

HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.761.166,67). (Resaltado y subrayado de la Convención Colectiva).

Lo cual se mantuvo en el addendum suscrito. (Vid. ff. 136 de la primera pieza del expediente).

De la cláusula transcrita, se evidencia que la intención de las partes fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual lo que le pudiese corresponder al trabajador por concepto de su salario básico, así como las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.

El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.

Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009 (caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.

En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente el trabajador una cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula N° 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a cuatro millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.761.166,67); se valora como sufragada la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.238.833,33), englobando la misma, el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala establecer si la relación de trabajo existente entre la accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del concepto peticionado por la parte actora, consistente en la indemnización por la rescisión del contrato.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora se vinculó con la parte demandada a través de un contrato y su addendum, en el cual se estableció que el mismo era por tiempo determinado, a saber, desde el 04 de octubre del año 2004 hasta el 04 de octubre del año 2005, y el cual fue prorrogado en el addendum del 05 de octubre del año 2005 al 05 de octubre del año 2007.

Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, concatenado con el artículo 9 literal d) de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionado el 25 de abril del año 2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del mismo año, existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

En nuestra legislación, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró un nuevo contrato con la parte accionante, en fecha 01 de septiembre del año 2005, en el que las partes acordaron, con fundamento en el contrato suscrito en fecha 22 de octubre del año 2005, prorrogar el mismo a partir del 05 de octubre del año 2005 hasta el 05 de octubre del año 2007, lo cual denota que dentro del mes anterior al vencimiento del primer contrato, las partes acordaron someterse a las condiciones de trabajo plasmadas en éste; lo cual conduce a esta Sala a concluir que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.

Por tanto, y en virtud de lo anteriormente planteado, esta Sala declara improcedente la indemnización por rescisión de contrato prevista y sancionada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, es menester señalar que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la parte normativa de un convenio colectivo de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala A.A.S.: “La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.” (“Contratación Colectiva”, 1987, Volumen I, p. 357).

Por otra parte, la cláusula N° 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2005-2007, establece:

Están amparados por esta convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera cómo Nómina Mayor, la cual esta conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Omissis)

A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

De la cláusula transcrita se evidencia que los trabajadores a los cuales ampara dicha convención, son los denominados “nómina diaria” y “nómina mensual menor”; quedando excluidos expresamente de su aplicación quienes dentro de la estructura de la empresa petrolera venezolana se denominan “nómina mayor”.

Pues bien, al armonizar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula N° 3 ut supra transcrita, se concluye que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de la convención colectiva a que hace referencia el citado artículo, sólo es aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA PETRÓLEO, S.A. son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que dentro de la industria petrolera son denominados “nómina mayor”, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión.

En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas promovidas por el accionante, que en la planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación, signada “I”, la cual corre inserta al folio 154 de la primera pieza del expediente, que el actor se desempeñó dentro de la categoría denominada en la industria petrolera como “nómina mayor”, la cual, conteste con la cláusula transcrita, está expresamente excluida de los beneficios de la contratación colectiva de trabajo; por lo que es forzoso declarar improcedentes los conceptos peticionados con base a la misma, como fueron: las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado según lo establecido en la cláusula N° 8 literales “A” y “B”; la antigüedad legal conforme a lo establecido en la cláusula N° 9, literal “B” del convenio colectivo petrolero; antigüedad adicional de la cláusula N° 9, literal “C” del referido convenio colectivo; y antigüedad contractual a que hace referencia la cláusula N° 9, literal “D” del señalado convenio colectivo. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en el marco del pronunciamiento sobre los conceptos que se adeudan con ocasión de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.F.N.A., con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., desde el 04 de octubre del año 2004 hasta el 05 de octubre del año 2007, declara procedente la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: a) 45 días por el primer año de servicio; b) 60 días por el segundo año de servicio, más dos días adicionales; y c) 60 días por el tercer año de servicio, más 4 días adicionales; lo que resulta 171 días en total por la prestación de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, con relación al salario base sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad, se establece que el mismo corresponde a la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.761.166,67), contemplado en la cláusula N° 2° del contrato individual de trabajo “paquetizado”, monto éste que dividido entre los treinta días del mes, resulta un salario diario de ciento cincuenta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 158.705,55), al cual se adicionará las incidencias salariales correspondientes al bono vacacional, conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de las utilidades, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Ahora bien, al hacer referencia a las alícuotas, es oportuno señalar que las mismas están representadas por lo que le corresponda proporcionalmente al trabajador por dicho concepto diariamente, para cuya obtención se dividirá entre 365 días.

Por tanto, la alícuota correspondiente al bono vacacional, que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mínimum legal de “siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio, más un día adicional por cada año” hasta un total de 21 días, en la presente causa es el equivalente a 0,024 días, el cual debe ser multiplicado por el salario diario básico pactado por el actor en la cláusula del contrato individual de trabajo al momento de la finalización de la relación, a saber, ciento cincuenta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 158.705,55), resultando por consiguiente una incidencia por bono vacacional de tres mil ochocientos ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.808,93).

Asimismo, respecto a la alícuota de lo que corresponde por concepto de utilidades, se toma en consideración lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se prevé un minimun legal de 15 días de salario; cuya operación aritmética permite establecer que la alícuota estará representada por el 0,041 días que deben ser multiplicado por el salario diario básico pactado por el actor en la cláusula del contrato individual de trabajo, al momento de la finalización de la relación, a saber, ciento cincuenta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 158.705,55), resultando por consiguiente una incidencia por utilidades de seis mil quinientos seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.506,92).

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta entonces un salario integral mensual de Ciento sesenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares con 40 Céntimos (Bs. 169.021,40).

Por consiguiente, los 171 días por la prestación de antigüedad multiplicado por el salario de Bs. 169.021,40, arroja la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con Cuarenta Céntimos (Bs. 28.902.659,40) que la empresa demandada PDVSA, Petróleo S.A. deberá pagar al trabajador por el servicio prestado. Así se decide.

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos anteriormente señalados, se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se declara improcedente los conceptos reclamados conforme al contrato colectivo de trabajo, esto es, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionados según lo establecido en la cláusula N° 8, literales “A” y “B”; la antigüedad legal conforme a lo establecido en la cláusula N° 9, literal “B”; la antigüedad adicional de la cláusula N° 9, literal “C”; y la antigüedad contractual a que hace referencia la cláusula N° 9, literal “D”, pues como ya se estableció, el trabajador no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera. Asimismo se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad por concepto de utilidades, por cuanto, tales conceptos están incluidos en el denominado salario estipulado en el contrato individual de servicio, o mejor dicho, están incluidos en la remuneración total del contrato “paquetizado”. Así se decide.

Ahora bien, aprecia la Sala, que además de los conceptos discriminados ut supra, peticionó el actor la indexación judicial que pudiera recaer sobre las acreencias laborales acordadas, así como los intereses moratorios.

En ese sentido, fundamental deviene para la Sala el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo del año 2005, (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó lo siguiente:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar ‘nuevo ajuste por inflación’ en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva. (El subrayado es de la Sala).

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece. (Subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala, que en el caso en concreto la demanda inicial se fundamentó en que el ciudadano L.F.N.A. pretendió que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. le pagase lo que a su entender le correspondía por concepto de acreencias laborales, que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo.

En ese orden de ideas, esta Sala, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, acreditó que efectivamente entre las partes se había configurado una relación de naturaleza laboral, y que el contrato suscrito, en su cláusula segunda, y que acordó que por los servicios prestados la demandada cancelaría una cantidad mensual correspondiente a nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), la cual es superior al salario por ellos denominado “básico”, acordado para la prestación del servicio, que asciende a cuatro millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.761.166,67); tenía plena validez y se interpretaba que lo cancelado mensualmente por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) englobaba el pago de lo que en derecho le correspondía al trabajador por los conceptos que se generaron por la relación de trabajo, excepto lo que le correspondiese por concepto de prestación de antigüedad.

En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori que del monto por ella sufragado mensualmente, superior al salario básico mensual acordado, debía excluirse la prestación de antigüedad, dado que a dicha conclusión arriba esta Sala como garante de los derechos laborales, una vez realizado el estudio analítico de tal concepto.

Todo lo cual, conduce a esta a Sala señalar que existían en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, ello, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que se deriven de las acreencias laborales. Así se establece.

Respecto al pago de intereses moratorios, que no son más que la sanción impuesta por el legislador por la falta de pago oportuno, es decir, en el caso in comento se generan cuando el patrono no paga oportunamente la prestación de antigüedad, a saber, al finalizar la relación de trabajo; sin embargo, dicha situación de hecho no está contemplada en la causa bajo examen, pues con el pago de una cantidad por encima del salario básico acordado en el contrato suscrito por las partes, la demandada consideró que cumplía legalmente con su obligación crediticia; razón que conduce a esta Sala a declarar que no proceden los intereses moratorios, ya que dicho concepto fue condenado mediante esta sentencia bajo una expectativa plausible de la no procedencia de tal concepto por parte de la demandada. Así se decide.

En todo caso, en el supuesto de ejecución forzosa del fallo, se aplicará lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resuelta la experticia complementaria del fallo ordenada, la cantidad total a cancelar deberá convertirse a bolívares fuertes, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, resulta parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre del año 2009, reproducida el día 13 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por L.F.N.A. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001527

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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