Sentencia nº 0068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de otorgamiento de jubilación y cobro de indemnización de daño moral, instaurado por la ciudadana F.I., representada judicialmente por los abogados E.S.B., M.L. y O.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada en juicio por los abogados A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión dictada el 2 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el 21 de octubre de 2009, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 10 de febrero de 2011, a las 11:45 a.m.

En esta oportunidad procesal, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Expone la formalizante:

(…) traigo a colación los fundamentos indefectibles contraídos en las normas sustantivas, estatuidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su Reglamento, las cuales fueron desacatadas y marcadamente infringidas por [el] Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo en fecha 05-10 de 2009; en virtud de que mantuvo una conducta omisiva e indiferente acerca a las disposiciones inquisidoras contraídas del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo la ilación de la disertación, se puede observar también que el Juzgador no aplicó, apreció ni valoró el Acta Convenio, de fecha 17-11-92 y el Contrato Colectivo del 20-01-93, ambos instrumentos constituyen un contrato, pacto o tratamiento armónico y equitativo de la relación obrero-patronal, la cual tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil; por consiguiente, se deduce axiomáticamente una clara vulneración a los literales A y C del artículo 60 y el 59, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, los Artículos 7 y 9 del Reglamento de la ley bajo estudio, que dicen: (…); no obstante, con la finalidad insoslayable de fortalecer lo exhortado en las narraciones de las normas descritas supra, es pertinente introducir al compendio lo sustentado por el acta convenio del 17-11-92, en su artículo 9°, suscrita por el Presidente del IMAU (…) y el Sindicato de trabajadores del Aseo Urbano (SINTRASEO) y la Federación: 9: “Así mismo acuerda y se compromete a reconocer que si por alguna razón el Instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el Instituto, ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable”. Cláusula 9 del Contrato Colectivo del 20-01-93: “El Instituto, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Ciudadanos Magistrados, la conjugación de las disposiciones legales narradas ut., en conjunción con las cláusulas contractuales referidas en rigor, conforman una axiología inequívoca e irrefutable y estoica, las cuales convergen en darle solidez inconmensurable a la acción petendi y adquirendi, protagonizada por mi poderdante FELIZIA ISTÚRIZ; por lo tanto, su accionar reivindicativo de la jubilación, sustentado en los Contratos in comento ut., no pueden ser objeto de prescripción, en base a lo expresado en el Artículo 1.980 del Código Civil, la aplicación de esta norma civilista no solamente contraviene, el principio de legalidad, el cual es inescindible, sino que también vulnera el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente, fractura y colisiona el Numeral 3° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se puede visualizar e internalizar, que las transgresiones flagrantes protagonizadas por el Juzgador del Superior, nos conducen en sostener de que existen elementos indubitables ipso et jure, que nos vehiculizan solicitar la Nulidad del Fallo, en virtud del palmario legal transgredidos. Empero, es menester insertar a la elocuencia de la pretensión la cronología de la relación de trabajo que mantuvo mi poderdante Felizia Istúriz, con el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO, durante DIECIOCHO (18) años desempeñándose como operaria de limpieza. Ciudadanos Magistrados, internalizando su realidad se puede sostener desde su culminación de trabajo hasta los momentos, se puede observar un marcado daño moral, en virtud de la dilación para reconocerle y darle la Jubilación a mi patrocinadora, esta transcurrencia del tiempo, protagonizado por la obligada Gerencia Empresarial del IMAU, actora de una conducta omisiva e indiferente y consecuencialmente lesiva a las cláusulas novenas contraídas en los contratos referidos up, también vulnera los artículos 2, 10 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicen: (…) la simbiosis de estas disposiciones infringidas en conjunción con la realidad exasperante de pobreza crítica, en la cual está imbuida mi patrocinadora, donde no es necesario fundamentar esta acción del daño moral, en virtud de la responsabilidad aquiliana (Teoría subjetiva del riesgo), porque la misma está sustentada irreductiblemente en lo contraído en el Artículo 560 de la L.O.T. (sic) y a su vez, direccionado y alimentado con la teoría objetiva estatuida en el Artículo 1.193 del Código Civil. Por lo Planteado, es innegable el lesionamiento reiterado tanto por el Juez de Juicio como por el Superior de las normas del trabajo, manifestadas supra, integrantes del magno tejido de nuestro Ordenamiento Jurídico laboral; en consecuencia, es verosímil el pedimento de ese concepto de Daño Moral.

(…) consustanciado con la dialéctica de la formalización de este Recurso de Casación, el cual está fundamentado en lo contraído en la 2ª parte del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, en los Errores de Juzgamiento (…) (sic).

De la transcripción anterior se evidencia la palmaria falta de técnica de formalización en que incurrió la recurrente al razonar el recurso de casación ejercido, al abstenerse de expresar de manera clara los argumentos que en su criterio fundamentan la nulidad del fallo impugnado, lo cual imposibilita a esta Sala conocer del mismo.

Por otra parte, es de hacer notar que el escrito de formalización bajo análisis ha sido redactado en términos casi idénticos a los ya revisados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias Nos 823 del 12 de junio de 2008, 1.077 del 6 de julio de 2009, 1.591 del 22 de octubre de 2009, 1.906 del 16 de diciembre de 2009, 23 del 9 de febrero de 2010, 912 del 3 de agosto de 2010, 933 del 5 de agosto de 2010, y 1.332 del 18 de noviembre de 2010, oportunidades en que ha sido declarado el perecimiento de los recursos de casación, en virtud de la manifiesta falta de técnica en que la parte formalizante pretende soportar las delaciones formuladas.

Así pues, aun cuando esta Sala de Casación Social, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el caso bajo estudio considera que la impugnante ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, toda vez que los argumentos que esgrime para fundamentar las denuncias carecen totalmente de claridad y precisión, y contiene defectos técnicos de suficiente entidad que imposibilitan a la Sala el conocimiento del recurso de casación ejercido.

En consecuencia, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2009.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de esta decisión, se revoca el auto que fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 10 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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MARCOS PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001383

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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