Sentencia nº EXQ.000684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000652

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por la profesional del derecho E.E.P.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.G.D.F.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Superior de Paris, Sala de los Asuntos Matrimoniales en fecha 27 de junio de 1978, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía hasta entonces entre la solicitante del exequátur y el ciudadano F.J.M.F., quien instauró la demanda contra aquélla.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 1 de diciembre de 2010, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur, ordenando oficiar tanto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de aquél contra quien se pretende que obre la ejecutoria, como a la ciudadana Fiscala General de la República, esto último, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cumplido lo anterior mediante la remisión de los oficios de fechas 17 de marzo de 2011 a las instituciones señaladas, el 7 de abril del mencionado año, la primera de las indicadas informó a la Sala, a través del oficio N° 15782011, de fecha 29 de marzo de dicho año, inserto en el folio N° 52 de los autos respectivos, que el “…ciudadano: J.M.F., de nacionalidad francesa “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS…” en los sistemas de migración y zonas fronterizas.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada e informa en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento instaurado.

Consta en el folio N° 54 de los autos, que fue solicitada la citación por carteles de la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria, lo cual fue proveído el 17 de enero de 2012 sin lograr la correspondiente comparecencia, razón por la cual se produjo la designación del defensor ad litem.

Aceptado dicho cargo por el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo con Competencia ante esta Sala de Casación Civil, se constata que dicho funcionario presentó la respectiva contestación el 22 de abril de 2012, manifestando en la misma, los argumentos que le permiten sostener sus consideraciones a favor de la concesión de la ejecutoria solicitada.

El 14 de junio de 2012, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…ventiocho (28) de junio del presente año, a las 11:00 a.m., en la Sala de audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”, la audiencia para la presentación de los informes orales.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, a la misma asistieron, la profesional del derecho E.E.P., apoderada judicial de la solicitante, N.L.C.M.; el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

-I-

DE LO SOLICITADO

Afirmando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el apoderado judicial del solicitante, pide a la Sala lo siguiente:

…Solicito (…) se declare, la ejecutoria de la sentencia dictada el 27 de junio de 1978 por el Tribunal de Instancia Superior de París, concediendo el correspondiente exequátur a dicha Sentencia (sic) de Divorcio (sic) con todos los pronunciamientos legales…

.

-II- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:

…en virtud de los análisis realizados precedentemente, esta Representante del Ministerio Público, considera que debe concedérsele fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 27 de junio de 1978, por el Tribunal de Instancia Superior de París, Sala de los Asuntos Matrimoniales, Sección F, República Francesa, tal y como establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos los efectos jurídicos pertinentes…

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Francia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:

1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Consta en las actas respectivas, que la decisión extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, versa sobre una acción que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil y disuelve el matrimonio que hasta dicha fecha existía entre, J.M.F. y F.d.V.G.M., por lo cual, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, se desprende de la traducción del certificado de no apelación que cursa inserto en los autos respectivos, folios 32 al 36, en el cual se lee:

…El Secretario (sic) Judicial (sic) del Tribunal (sic) de Apelación (sic) de P.C., conformemente a las disposiciones del artículo 505 del código procesal civil, que hasta la fecha de hoy, no ha sido introducida ninguna declaración de apelación de un juicio dado el 27 de junio de 1978…

. (Negrillas de lo transcrito).

Por tanto, debe estimarse cumplido el requisito de ejecutoriedad del fallo extranjero cuya validez legal se pretende.

  1. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo pase legal se pretende, sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre la solicitante del exequátur y el ciudadano f.J.M.F..

    Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cumplido el requisito aquí analizado.

  2. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (sic), para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (sic)...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho (sic) aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

    En el caso planteado, consta que el cónyuge demandante del divorcio, J.M.F., contra quien hoy se pretende que obre la ejecutoria del fallo que lo declara, para el momento de la interposición de la demanda estaba domiciliado en “…Paris 17°, calle Nollet N° 8…”, Jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia extranjera objeto del presente análisis, por ello, se considera cumplido el presente requisito.

    5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Fue garantizado el derecho a la defensa de la cónyuge demandada en divorcio (hoy solicitante del exequátur). La misma, una vez citada conforme a la ley francesa y tal como se deja establecido en el fallo del cual se trata, expuso sus conclusiones en el juicio, presentando su rechazo a los beneficios que le otorgaban las disposiciones legales correspondientes, acordándosele lo relativo a la guarda, custodia y manutención del único hijo menor habido en el matrimonio.

    Adicionalmente debe destacarse al analizar el presente requisito, que la demandada en divorcio, es quien actualmente, debidamente representada, solicita ante ésta Sala la validez de la sentencia que lo pronuncia y nada señala respecto a violación alguna de su derecho a ser citada en dicha oportunidad, razón suficiente para considerar que dicho derecho le fue garantizado, tal como lo exige el numeral a.e.c.p.l. expresado con precedencia; se considera satisfecho.

  3. - No consta en autos que el fallo objeto de lo solicitado, fuere incompatible con alguna decisión anterior, dictada por tribunales venezolanos con autoridad de cosa juzgada, ni se encuentra en lo actuado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera.

    Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.

    Determinado el cumplimiento de los requisitos examinados previamente, corresponde a esta Sala dejar establecido, que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y a lo constatado en los autos; fue disuelto el vínculo matrimonial, sin contradecir los objetivos de las normas que en la República Bolivariana de Venezuela regulan la materia de divorcio.

    Indica expresamente el fallo del cual se trata que el vinculo matrimonial resultó disuelto por “…ruptura prolongada de la vida en común…”, causal ésta que se encuentra prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, literal “A”, como una de las circunstancias en las cuales puede ser solicitado el divorcio, que “…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”. Razón suficiente para determinar que lo decidido en el mismo, resulta compatible con los principios esenciales del orden público consagrados en la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en relación con el aspecto contenido en el fallo cuya validez se pretende, relativo a la custodia y manutención del único hijo habido en el matrimonio disuelto, otorgados en dicha sentencia a la madre, la Sala observa que dicho hijo, habiendo nacido el 10 de agosto de 1971, evidentemente en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad, por ende, quien para el momento de la sentencia cuyo exequátur se solicita era menor, hoy en día dejó de serlo, razón suficiente para que esta Sala considere inútil pronunciarse al respecto.

    En consecuencia, a la sentencia de divorcio dictada el 27 de junio de 1978, por el Tribunal de Instancia Superior de París, cuya eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la ciudadana F.d.V.G.M., debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 27 de junio de 1978, por el Tribunal de Instancia Superior de París, mediante la cual resultó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.D.V.G.M. y J.M.F.. 2) NO HA LUGAR EN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO más allá de las consideraciones expuestas en lo que se refiere al hijo menor habido en el matrimonio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________-__

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2010-000652

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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