Sentencia nº EXE.000498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000543

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano F.G.G.B., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.R.N. y M.A.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de los de Betanzos, Coruña, España, de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana M.V.L.D..

El 14 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 26 de marzo de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la ciudadana M.V.L.D..

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, recibió de la Dirección de Migración y Zonas Fronteriza de la Onidex, Oficio Nº 00000565, que informó sobre el movimiento migratorio de la hoy demandada en exequátur, expresando que dicha ciudadana “…no registraba movimientos migratorios…”. Sin embargo, indicó el domicilio que aparecía registrado en dicha entidad de M.V.L.D., al expresar que “…el domicilio que registra en nuestros archivos (…) 1ra. Vereda de Monte Cristo N-29 Qta. Iselia, Los Dos Caminos…”.

El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, considerando la falta de certeza existente sobre el paradero actual de la demandada, y a solicitud del accionante, ordenó la citación personal de la misma y expidió boleta, la cual no fue posible concretar, pues el alguacil se traslado al domicilio que tenía registrado la Onidex, y en el mismo le informaron que la demandada residía en España. El demandante solicitó mediante diligencia se realizara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por dicho Juzgado de Sustanciación.

Vencido el plazo de comparecencia para que se diera por citada la demandada, se le designó como defensora Ad-litem a la abogada M.A.R.F., quien fue notificada y aceptó dicha defensa; se juramentó, se dio por citada y contestó la solicitud de exequátur.

Recibida del Juzgado de Sustanciación las actuaciones la Sala, mediante auto del 2 de julio 2010, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 15 de julio del mismo año a las 10:30 a.m. Al referido acto asistieron el apoderado del solicitante, ciudadano F.G.G.B., la Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo (Provisorias), en su carácter de defensora ad-litem de la demandada y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de los de Betanzos, Coruña, España, el 8 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensora indica en la contestación y en el escrito entregado en la audiencia de los informes orales que está de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de los de Betanzos, Coruña, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos de auto anexo al fallo con la mención “…Dada cuenta; siendo firme la sentencia dictada en las presentes actuaciones, librese oficio al Registro Civil Central…”, de fecha 6 de septiembre de 2004, lo cual demuestra que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el disolución del vínculo matrimonial.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículo 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el de España por estar allí domiciliada la ciudadana M.V.L.D., según se evidencia de las actas de este expediente, aun cuando la sentencia extranjera no hace mención del domicilio de las partes, en la solicitud de exequátur realizada por el demandado en divorcio, hoy accionante, indica lo siguiente:

”…Nuestra residencia conyugal, fue mudada a la ciudad de Corredoiras, A Coruña; Galicia, España, en fecha 01 de marzo de 1999.

En fecha 28 de mayo de 2003, se interpone demanda de divorcio, por ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Betanzos, La Coruña, España, la cual fue admitida por este Juzgado en auto de fecha 04 de junio del mismo año.

(…Omissis…)

Solicitamos se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Betanzos (Coruñ

  1. España, que decreto la disolución del vínculo matrimonial, que nuestro asistido F.G.B., ya identificado, mantuvo con la ciudadana M.V.L.D., ciudadana venezolana, residenciada en Galicia, España…” (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, en la oportunidad de realizar la citación personal de la demandada M.V.L.D., en el último domicilio que refirió la ONIDEX al Juzgado de Sustanciación, el Alguacil de esta Sala indicó en su diligencia que al trasladarse a dicho domicilio se le informó que la hoy demandada estaba residenciada en España.

    En tal sentido, la mencionada diligencia indicó, lo siguiente:

    …Quien suscribe, R.C., Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar: que el día de ayer, me trasladé a la dirección señalada en las actas del expediente: 1 vereda de Monte Cristo, N° 29, Qta. Iselia, Los dos Caminos, municipio Sucre del estado Miranda, con el objeto de entregar boleta de citación a la ciudadana M.V.L.D., siendo aproximadamente las 4:35 p.m., toqué el timbre de la mencionada quinta, donde fui recibido por la señora M.F.T. deF., titular de la C.I.: 814.768, la cual me informó que ella vive en esa quinta desde el año 2000, por ende, la mencionada ciudadana no vive allí, posteriormente la ciudadana M.T. le preguntó a una vecina que tiene mas tiempo viviendo en el sector, la cual habita en la quinta N° 31, si ella conocía a la mencionada ciudadana, dicha vecina se identificó con el nombre de O.F., titular de la C.I.: 2.944.642, la cual me informo que la mencionada ciudadana esta residenciada en España, razón por la cual no me fue recibida la boleta y en este acto la devuelvo junto a la compulsa. En Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)…

    .

    De lo expuesto, esta Sala considera que existen suficientes indicios que demuestran que la accionante en divorcio estaba domiciliada en la Coruña, España, al ejercer la demanda de divorcio, por ende, el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de los de Betanzos, Coruña, España, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    …5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Señala la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, lo siguiente:

    …se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestar, trámite que no evacuó siendo declarado en rebeldía, por Providencia de fecha 9 de junio de 2004 y señalandose día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación nº 101/04…”. (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción anterior, se evidencia que el demandado fue declarado en rebeldía por el juzgado extranjero, pues no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra.

    El artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, señala, lo siguiente:

    …1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal…

    .

    Respecto de la declaración de rebeldía en el proceso, los catedráticos V.C.D., V.G.S., V.N.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, Parte General”, 3º edición, Editorial Colex, año 2000, pág.191 y ss, señalan lo siguiente:

    “…Concepto

    1. La rebeldía como ausencia del demandado en el procesoComo tal ausencia , la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso(496.1 LEC).

    (…Omissis…)

  2. Si la rebeldía hemos dicho que es la situación contraria a la personificación del demandado, no cabe duda de que para que se produzca tal situación es necesario un proceso regularmente constituido y un emplazamiento o una citación regular conforme a derecho. Por tanto, antes de proceder a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación o del emplazamiento del demandado. (Negrillas de la Sala).

    De lo expuesto por los mencionados autores, la declaración de rebeldía ocurre cuando el demandado no comparece a la contestación de la demanda y el juez de la causa verificó previamente que la citación se ha realizado conforme a la ley procesal.

    La Sala considera que al demandado, hoy solicitante del exequátur, si se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, pues la declaración de rebeldía, denota que no compareció para contestar la demanda, pero dicha declaración conlleva una garantía del sentenciador extranjero de que la citación fue realizada efectivamente conforme a la legislación procesal.

    En consecuencia, la Sala ha constatado que se ha cumplido el 5º requisito del artículo 53 d la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la citación del demandado en juicio extranjero.

    “…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal español que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

    La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de los de Betanzos, Coruña, España, el 8 de julio de 2004, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre M.V.L.D. y F.G.G.B..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2008-000543 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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