Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000088

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de septiembre de 2006, el ciudadano D.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.989, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, asistido por abogado A.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber presuntamente nombrado una supuesta COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA AD HOC (CNE) DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA…” (mayúsculas del original).

El día 09 de octubre de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso que fueron solicitados por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de octubre de 2006 el abogado A.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de consideraciones respecto al informe presentado por el representante del C.N.E..

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Finalmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de amparo cautelar solicitada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir la medida de amparo cautelar.

El 23 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6552, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de la misma fecha realizada en el diario “El Universal”.

El 06 de noviembre de 2006, el abogado L.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia a los fines de constituir a su representado como parte o tercero en el presente recurso por considerar que tiene interés en las resultas del mismo.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado A.J.R.S., antes identificado, consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice todo lo alegado por el representante judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado L.A.E., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad el abogado Naudy Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.841, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de esa misma fecha, registrada bajo el N° 165, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

Por auto del 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fijó el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano como tercero interesado en el presente juicio y, a su vez, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, declarando, por una parte, inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en virtud de que “…la parte recurrente no justificó el hecho de recurrir a este medio de prueba…” y, por la otra, admitiendo el resto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado A.J.R.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente sobre el recurso contencioso electoral interpuesto.

Siendo la oportunidad para decidir sobre el referido recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente afirma que interpone recurso contencioso electoral, contra la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber nombrado una Comisión Electoral Transitoria ad hoc de la Federación Médica Venezolana, expresando, seguidamente, que no conoce el acto administrativo, pero si los efectos de éste, y señaló en tal sentido, que dicho acto se hizo contraviniendo normas de orden público, sin la participación de los interesados (gremio médico) y sin que sus presuntos integrantes tengan la condición de médicos.

Seguidamente, alega que de todo lo anterior tuvieron conocimiento el día 17 de agosto de 2006, mediante oficio S/N del 15 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas, “…a solicitud de la llamada Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana”, de allí que interpone su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numeral 2, y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluye, en este sentido, que “…la actuación material o vía de hecho que se recurre se encuentra contenida en la designación o nombramiento de fecha dubitativa de parte del C.N.E. (…) de una Comisión Electoral Transitoria Ad hoc de la Federación Médica Venezolana, conformada por los abogados de ese CNE, lo cual jamás se le notificó a esta Federación Médica (FMV), en consecuencia, no conocemos el acto administrativo que originó semejante conducta, ni su fundamento legal o motivación…” (destacado del original).

A tal efecto, agrega que el C.N.E. ha asumido las funciones propias del ente comicial gremial en virtud de la designación que hizo de la mencionada Comisión Electoral Transitoria ad hoc, y que al no existir comunicación alguna, ni notificación del nombramiento de dicha Comisión se está violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reitera que en fecha 17 de agosto de 2006 se recibió en la sede de la Federación Médica Venezolana un oficio Nº S/N, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas “…quien se dirigió a la mencionada Federación a solicitud de la llamada Comisión Electoral Transitoria (CNE) de la Federación Médica Venezolana (…) donde esa Comisión Electoral Transitoria de la FMV se abroga funciones y atribuciones que no le corresponden pues, ni siquiera son médicos los profesionales que la integran, ya que no existe otra Comisión Electoral Transitoria de esta Federación Médica Venezolana, que la designada por los Médicos autorizados integrantes de la Asamblea y con las atribuciones y facultades apropiadas (…) designada en la Quincuagésima Octava (58ª) Asamblea Ordinaria celebrada en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha lunes 20 de octubre de 2003, con la finalidad de llevar a cabo la elección de la primera Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, que es a su vez, la encargada de regir los procesos electorales que lleva nuestro gremio y en concreto la elección del nuevo Comité Ejecutivo…” (destacado del original).

Por otra parte, en el Capítulo III y bajo el título “DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN VIOLADOS” (destacado del original), el recurrente denuncia la supuesta violación de la norma establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho ael acto administrativo, mas la igualdad y a la no discriminación, toda vez que, -según afirma- en el caso del Colegio de Médicos del Estado Barinas, se permitió la libre escogencia de sus autoridades electorales compuesta exclusivamente por agremiados, con la supervisión, vigilancia, adecuación, colaboración y dirección del C.N.E..

Alega también, que se violó lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 eiusdem, por cuanto “...la autoridad Electoral de la FMV, es la designada por los Miembros Autorizados de la asamblea y no otro, en consecuencia no le es dado al CNE excederse de las atribuciones contenidas en el artículo 10 de la Resolución sobre las Normas para Regular Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, designando otra Comisión Electoral Transitoria de la FMV, a espaldas de la Institución violando normas legales y constitucionales usurpando la autoridad de esa Comisión Electoral y desconociendo en consecuencia la autonomía e independencia gremial…” (destacado del original).

Seguidamente, denuncia la vulneración del derecho a ser informado contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afirma, en tal sentido, que “…en ningún momento éste (sic) Comité Ejecutivo ha sido informado de la situación que se denuncia, jamás hemos recibido del CNE, información, ni notificación alguna que ataña a la sustitución, modificación, nulidad, ni de ninguna otra índole que suponga la inexistencia de la Comisión Electoral Transitoria de la FMV, designada por sus miembros conforme a la ley, por otra designada por el órgano comicial, prueba de ello, lo constituye la alarma que ocasionó tal conocimiento y que nos hizo recurrir, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito”.

Afirma también, que se les ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que al no ser notificados de la decisión del C.N.E. “…no pudo la Federación Médica Venezolana ejercer su defensa y en consecuencia no fue oída, no se le dio la oportunidad de ser oída, independientemente de los resultados que arrojara ese proceso…”.

En capítulo denominado “DE LAS CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN MATERIAL O VÍA DE HECHO RECURRIDA” (destacados del original), el recurrente indica que “…el hecho de desconocer la autoridad de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana y la invasión innecesaria de los espacios de la Institución que represento de parte del CNE, atentan flagrantemente contra la autonomía y la independencia de la FMV y contra el cuerpo normativo que nos rige…”.

Por todo lo anterior, argumenta que la actuación del C.N.E. ocasiona la ilegitimidad e ilegalidad de las autoridades electorales de la Federación Médica Venezolana y, que ello traería como consecuencia la nulidad de la elección de los miembros de la Comisión Electoral Permanente que, a su vez, tiene la responsabilidad de regir el proceso electoral del resto de las autoridades de la Federación Médica Venezolana.

En otro orden, expresa que el C.N.E. al dictar su acto “…actuó contra toda norma inclusive las dictadas por él mismo, con prescindencia absoluta del procedimiento previamente establecido por las Leyes, Estatutos y Reglamentos…”.

Arguye que todos los actos lesivos a las garantías y derechos constitucionales que se han realizado contra la Federación Médica Venezolana, al no permitírsele proceder conforme a derecho, acarrean la declaración de nulidad absoluta de la actuación lesiva, que no es otra que el nombramiento de la Comisión ad hoc, de allí que solicita a esta Sala “…ante la evidente y flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas y que obran en contra de la Federación Médica Venezolana, declare su violación al CNE, ordenándole mantener la independencia y autonomía de la Comisión Electoral Transitoria de esta Federación Médica Venezolana, que no es otra que la designada por los Médicos autorizados integrantes de la Asamblea y con las atribuciones y facultades apropiadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 numeral 10 del artículo 14 y 119 del Estatuto Federativo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…”.

Por último, solicita que se admita y sustancie el recurso contencioso electoral interpuesto; se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Transitoria designada por el C.N.E. en la Federación Médica Venezolana; y, de “…haber ocurrido la designación de ésta se nos notifique con la finalidad de decidir si se recurre o no el Acto Administrativo que lo generó”.

II

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL

C.N.E.

Señala el apoderado judicial del C.N.E., que se desprende del expediente administrativo que durante el año 2003 las autoridades de la Federación Médica Venezolana, por intermedio de una Comisión Electora Transitoria, iniciaron diversas actuaciones con el fin de celebrar el proceso de elecciones de las autoridades de la referida Federación.

Narra, que en fecha 02 de octubre de 2003 y 25 de enero de 2004, los ciudadanos F.J.B. y Thairí Martínez, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, consignaron por ante ese órgano electoral escritos mediante los cuales denunciaron un conjunto de actuaciones desarrolladas por algunos miembros de la Federación Médica Venezolana, correspondientes a la realización de eventos de carácter electoral, a los efectos de designar la Comisión Electoral Nacional de dicha Federación, al margen de los Estatutos internos, así como también, con parcialidad hacia uno de los factores participantes.

Agrega que en fecha 03 de febrero de 2004, el C.N.E. emitió la Resolución Nº 040203-013, publicada en la Gaceta Electoral Nº 188 del 19 de febrero de 2004, en virtud de la cual “…se dejó sin efecto las actuaciones y las decisiones adoptadas por la llamada Comisión Electoral Transitoria, en razón de no existir autorización alguna para la realización de las mencionadas elecciones por parte de una Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana...”, recomendándose a la Federación que presentara los requisitos necesarios para autorizar la convocatoria a los comicios destinados a elegir a sus nuevas autoridades.

Seguidamente, expresa que los ciudadanos F.R. y J.V., actuando en su condición de miembros de la llamada Comisión Electoral Transitoria, procedieron a impugnar por ante esta Sala Electoral la Resolución antes mencionada, siendo declarado inadmisible dicho recurso mediante sentencia Nº 150 del 02 de noviembre de 2004.

En razón de lo anterior, añade que en fecha 31 de mayo de 2005 fueron consignadas por ante el C.N.E., comunicaciones suscritas por los ciudadanos antes identificados, actuando como Presidente y Secretario de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, respectivamente, a través de las cuales solicitaron la autorización del M.Ó.E. para la convocatoria a elecciones del referido gremio médico.

Continúa señalando que, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2005, la Coordinación de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. notificó al ciudadano F.R., antes identificado, que dicha Federación Médica fue inscrita en el Registro de Gremios del C.N.E. con el código G031F.

Afirma que el 14 de junio de 2005, los ciudadanos F.R. y J.V., antes referidos, consignaron cronograma y proyecto electoral, a los efectos de escoger a los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana que se encargaría, a su vez, de organizar la elección de las autoridades de dicha Federación.

Indica que en fecha 15 de junio de 2005, el hoy recurrente actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la mencionada Federación solicitó al C.N.E. la agilización del proceso electoral del gremio médico venezolano, y que, en fecha 29 de junio de 2005, los ciudadanos F.R. y J.V. solicitaron respuesta con relación a la presentación del cronograma y proyecto electoral presentado para la elección de la Comisión Electoral de la mencionada Federación.

Alega que en fecha 13 de julio de 2005, los ciudadano F.B. y Tahití Martínez, actuando como autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas consignaron comunicación mediante la cual denunciaron la falta de imparcialidad de la mencionada Comisión Electoral, y recomendaron el nombramiento de una Comisión Electoral ad hoc que se encargara de realizar todas las actuaciones necesarias para la elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana.

Arguye que el 15 de junio de 2005, ese órgano comicial recibió una comunicación suscrita por el hoy recurrente, actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual solicita la agilización del proceso electoral del gremio médico venezolano.

Agrega que en fecha 14 de septiembre de 2005, los miembros de la llamada Comisión Electoral Transitoria solicitaron una reunión fijada para el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual se levantó Acta “…en la cual se recogen las exposiciones (…) con relación al interés pluralista y participativo del gremio, consignando una serie de comunicados...”.

Narra que el 26 de noviembre de 2005, el Directorio del C.N.E., con fundamento en todas las solicitudes formuladas por las partes, aprobó la designación de una Comisión Electoral Transitoria ad hoc conformada por funcionarios del C.N.E., a los fines de que “…efectuara todas las diligencias necesarias con el objeto de lograr la celebración de la elección de la Comisión Electoral que tendría a su vez, la administración y supervisión del proceso comicial para elegir las nuevas autoridades de dicha Federación...”.

Sobre tales hechos, manifiesta el representante judicial del C.N.E. que “…consta que con ocasión de un proceso de conciliación efectuado por el máximo órgano electoral, las partes manifestaron su decisión a que el C.N.E., designara a un grupo de funcionarios con el objeto no de organizar y supervisar el proceso comicial para elegir a las autoridades de la Federación Médica Venezolana, sino más bien, para ayudar a la concreción de una fase esencial a dicho proceso como es la designación de la Comisión Electoral que se encargaría en definitiva de organizar dicho proceso eleccionario de autoridades; actividad que como se ha dicho y consta en autos, no tenía ningún tipo de consenso y por el contrario era fuente permanente de interrupción y suspensión del proceso electoral en general para elegir a la autoridades de la Federación Médica Venezolana…”.

Continua esgrimiendo que “…es evidente que la actuación efectuada por el C.N.E. y que se denuncia a través del presente recurso contencioso electoral buscó poner en marcha una etapa previa y fundamental del propio proceso electoral para elegir a las autoridades de la Federación Médica Venezolana, como lo es la designación de la Comisión Electoral que debe supervisar dicho proceso…”.

En capítulo denominado ”DEL RECURSO INTERPUESTO” (destacados del original), señala que ese máximo organismo en modo alguno designó la Comisión Electoral que se encargará de efectuar el referido proceso electoral, toda vez que la designación que se realizó se hizo con la intención de crear una instancia que coadyuvara en la ejecución y consecución definitiva de una etapa fundamental para realizar dicho proceso electoral, como es la designación de la Comisión Electoral y sobre la cual “…no existía consenso entre los interesados, existiendo una denominada ‘Comisión Electoral Transitoria’, la cual había sido impugnada por un sector y sobre la cual el máximo organismo electoral procedió a declarar la nulidad de todas sus acciones…”; y que la mencionada designación nunca supuso una interferencia o intromisión en el seno del gremio médico venezolano, por el contrario, la intención de su designación fue la creación de una comisión que contribuyera y lograra que se llevara a cabo la elección de la respectiva Comisión Electoral para que puedan realizarse las elecciones de las nuevas autoridades de dicha Federación.

En cuanto al argumento de que al recurrente no le fue notificada la designación de tal Comisión, afirma que existía no sólo la información personal sino que también ello quedó demostrado con artículos y recursos como son papelería, sellos, personal etc., y que además se presume el conocimiento de tal designación por cuanto se celebraron reuniones con tal fin, en las cuales participaron miembros de la Federación Médica.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto, observando, en tal sentido, lo siguiente:

  1. - De las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho:

    La parte recurrente afirma que interpuso recurso contencioso electoral, contra “…la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber nombrado una Comisión Electoral Transitoria ad hoc de la Federación Médica Venezolana…”.

    En ese sentido, debe precisar esta Sala que la noción de vía de hecho proviene de la doctrina francesa, específicamente, del desarrollo doctrinario del C. deE.F., que perfiló el terminó en decisión A. Carlier del 18 de noviembre de 1949 estableciendo que la misma consistía en una “…acción manifiestamente insusceptible de ser vinculada al ejercicio de un poder perteneciente a la Administración”. Posteriormente, en desarrollo del concepto, el autor español G. deE. ha distinguido dos modalidades de la configuración de la vía de hecho: la primera, ocurre cuando la Administración ha usado un poder del que legalmente carece y, la segunda, cuando haya hecho y realizado el acto sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder.

    De tal manera, que el concepto de vía de hecho comprende todos los casos en que la Administración, en este caso electoral, por órgano del C.N.E., procede sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, sea por ausencia de competencia o, por omisión de los procedimientos legales de formación del acto y, aquellos otros casos en los que, en cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete irregularidades groseras en perjuicio de los derechos de los administrados.

    Ahora bien, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales se desprende la existencia de un memorando S/N del 14 de noviembre de 2005 (expediente administrativo, folio 285, pieza 3/3) mediante el cual el C.N.E. designó a los miembros de una Comisión Electoral ad hoc, para que tramitase lo concerniente a la integración de la Comisión Electoral Permanente de la Federación Médica Venezolana, situación que es reconocida por los propios recurrentes, tal como se desprende de las afirmaciones hechas en los folios 3 y 4 del escrito recursivo al tenor siguiente:

    La actuación material o vía de hecho contenida en la designación o nombramiento de fecha dubitativa de parte del C.N.E. (…) de una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc de la Federación Médica Venezolana (…) se demuestra y concreta de la siguiente manera:

    c.1) Mediante Oficio sin número, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto de 2006, recibido por la FMV, en fecha 17 de agosto de 2006, donde nos informa que: ‘…a solicitud de la Comisión Electoral Transitoria nombrada por el C.N.E. ante ese ente gremial…’.

    c.2) Mediante copia del memorando sin número, dirigido al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, suscrito por la llamada Comisión Electoral Transitoria (CNE) de la Federación Médica Venezolana, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por los Abogados P.R., T.D.O. y C.E., la cual se acompañó al oficio señalado en el párrafo anterior, el cual fue dirigido a el (sic) Comité Ejecutivo de la FMV

    .

    De lo anterior, se desprende que los recurrentes aceptan la existencia de un memorando mediante el cual el C.N.E. designó a la Comisión Electoral Transitoria ad hoc cuyo nombramiento se cuestiona, por tanto, puede concluir preliminarmente esta Sala que en el caso de autos la actuación del órgano rector del Poder Electoral sí se encuentra contenida en un acto previo -memorando S/N de fecha 14 de noviembre de 2005 (expediente administrativo, folio 285, pieza 3/3)-, de allí que no se verifique la configuración de una actuación material o vía de hecho producto de la situación irregular de que la Administración Electoral haya actuado con prescindencia de un acto administrativo, razón por la cual, resulta improcedente prima facie tal denuncia. Así se decide.

    Distinta, sería la configuración de la vía de hecho por alguna de las dos modalidades antes destacadas, a saber: (i) cuando la Administración ha usado un poder del que legalmente carece y/o; (ii) cuando la Administración haya realizado el acto sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder, supuestos los cuales se pasan a analizar de seguidas.

  2. - De la incompetencia del C.N.E. (usurpación de autoridad y extralimitación de funciones):

    Luego de la lectura y análisis de las actas que componen el expediente, aprecia esta Sala que el recurrente enfatiza la supuesta incompetencia del C.N.E. para nombrar a la Comisión Electoral Transitoria ad hoc destinada a regir la elección de los miembros de la Comisión Electoral Permanente de la Federación Médica Venezolana.

    En efecto, comienza por manifestar que la Comisión Electoral Transitoria in refero “…se abroga funciones y atribuciones que no le corresponden pues, ni siquiera son médicos los profesionales que la integran, ya que no existe otra Comisión Electoral Transitoria de esta Federación Médica Venezolana, que la designada por los Médicos autorizados integrantes de la Asamblea y con las atribuciones y facultades apropiadas (…) designada en la Quincuagésima Octava (58ª) Asamblea Ordinaria celebrada en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha lunes 20 de octubre de 2003, con la finalidad de llevar a cabo la elección de la primera Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, que es a su vez, la encargada de regir los procesos electorales que lleva nuestro gremio y en concreto la elección del nuevo Comité Ejecutivo…” (destacados del original).

    Del mismo modo, añade que se violó lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, por cuanto “...la autoridad Electoral de la FMV, es la designada por los Miembros Autorizados de la asamblea y no otro, en consecuencia no le es dado al CNE excederse de las atribuciones contenidas en el artículo 10 de la Resolución sobre las Normas para Regular Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, designando otra Comisión Electoral Transitoria de la FMV, a espaldas de la Institución violando normas legales y constitucionales usurpando la autoridad de esa Comisión Electoral y desconociendo en consecuencia la autonomía e independencia gremial…” (destacado del original).

    Siendo ello así, se aprecia que la parte recurrente argumenta que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad y legalidad, el primero, por usurpación de autoridad (razones de inconstitucionalidad), y, el segundo, por extralimitación de funciones (razones de ilegalidad), al haberse atribuido el C.N.E. funciones que son propias de la Asamblea de Miembros de la Federación Médica Venezolana, referentes a la elección de la Comisión Electoral Transitoria que se encargaría de llevar a cabo dicho proceso electoral.

    En ese sentido, por tratarse las denuncias de usurpación de autoridad y extralimitación de funciones de vicios que afectan el elemento subjetivo del acto administrativo y, que además, en caso de ser constatados producen la nulidad de éste, es necesario examinar meticulosamente la materialización del acto y así determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, inherente a toda actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental.

    Establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]oda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (corchetes de la Sala), de allí que pueda afirmarse que se estará en presencia del vicio de usurpación de autoridad “…cuando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública” (vid. FRAGA PITTALUGA, Luis. 2000. La incompetencia en el Derecho Administrativo. Pág. 57. Editorial Torino. Caracas-Venezuela), violentando de ese modo la disposición constitucional antes referida, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de un órgano del Poder Público (distinto al que realiza el acto), se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado, conforme lo establece la interpretación concordada de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, el vicio de extralimitación de funciones se produce cuando “…un órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico” (vid. FRAGA PITTALUGA, Luis. Ob. cit. Pág. 65). El concepto de función en el sentido aquí utilizado implica la medida de una competencia (aptitud legal del órgano para actuar válidamente en derecho, la capacidad de obrar o el poder jurídico atribuido por ley en razón de la materia, el tiempo, y el espacio o territorio -y también del grado de jerarquía del órgano en la estructura de la organización administrativa-), que la ley confiere a un órgano administrativo, de allí que cuando el sujeto de derecho público que dicta el acto lo hace sin facultad para ello, incurre en extralimitación de funciones y por ende ese acto es nulo por manifiesta incompetencia.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el órgano rector del Poder Electoral tenía competencia para dictar el acto impugnado, a saber:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 292 que: “…El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector…”, desarrollando a continuación (art. 293 eiusdem) que entre las funciones del Poder electoral, se encuentra: “(…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley (…)” (resaltado de la Sala).

    De la misma forma, es pertinente destacar que tal función se encuentra igualmente contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece: “El C.N.E. tiene la siguiente competencia: (…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…” (resaltado de la Sala).

    Asimismo, con relación a los procesos electorales de gremios y colegios profesionales el C.N.E. la dictó Resolución Nº 030807-387 en fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se publicaron las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Electorales” en las que establece que es el órgano rector del Poder Electoral y la instancia superior de la administración electoral, por lo que queda facultado para adoptar cualquier medida que considere necesaria en el proceso comicial con el objeto de proteger los derechos de los electores, tal y como se establece en los artículos 9 y 10 numeral 16, de dichas Normas que regulan el proceso comicial de los gremios profesionales.

    Visto lo anterior, es preciso afirmar que el C.N.E. en su condición de órgano rector del Poder Electoral, es el órgano constitucional y legalmente destinado a la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales, por lo que no observa la Sala que en análisis del caso particular éste asumiendo funciones para las cuales no se encuentre facultado, por estar atribuidas a otra autoridad pública (usurpación de autoridad), o, en su defecto, que se esté excediendo de las que sí tiene atribuidas vía ley (extralimitación de funciones), toda vez que la norma competencial cuyo exceso o extralimitación se denuncia (artículo 10 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Electorales), faculta al C.N.E., en sus numerales 15 y 16, respectivamente, para “…suspender los procesos electorales para la elección de las autoridades de gremios o colegios profesionales, cuando mediaran fundados indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los electores”, así como para “…adoptar otras medidas a fin de evitar que se transgredan los derechos de los electores por los actos dictados por la Comisión Electoral, atendiendo al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos que se susciten y las normas aplicables” (resaltado de la Sala), como lo fue en este caso, donde se aprecia que el órgano rector del Poder Electoral, en su condición de órgano supervisor de los procesos electorales, adoptó la medida de designar una Comisión Electoral Transitoria ad hoc en el proceso electoral de la Federación Médica Venezolana, como consecuencia de la irregular y desigual conformación de la primera Comisión Electoral de la mencionada Federación, todo lo cual, ameritaba la intervención y actuación mediadora del C.N.E. a fin de lograr que pudiera llevarse a cabo la referida elección dentro del marco de los principios constitucionales y legales en materia electoral y, garantizar con ello la plenitud del derecho al sufragio del universo electoral del referido órgano federativo.

    Bajo las argumentaciones expuestas, la Sala declara Improcedentes las denuncias de usurpación de autoridad y extralimitación de funciones atribuidas a la conducta del C.N.E., habida cuenta de su competencia para dictar el acto administrativo demandado en nulidad. Así se decide.

  3. - De la ausencia del procedimiento legalmente establecido:

    Por otra parte, el recurrente alega que el C.N.E. designó la Comisión Electoral Transitoria ad hoc “…con prescindencia absoluta del procedimiento previamente establecido por las Leyes, Estatutos y Reglamentos...” (resaltado del original), argumento sobre el cual observa la Sala lo siguiente:

    Es doctrina reiterada de este M.T. que el contenido y alcance del denunciado vicio administrativo sólo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en que “…no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1842 del 14 de abril de 2005, caso: E.J.G.G.), es decir, cuando los vicios del procedimiento tengan “…relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”, de lo contrario, cuando “…no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad...” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5629 del 11 de agosto de 2005, caso: Transporte de Hierro Cuyuni, C.A).

    Así las cosas, observa la Sala que en el caso bajo estudio el órgano rector del Poder Electoral limitó su actuación al nombramiento de una Comisión Electoral Transitoria para la elección de los miembros de la Comisión Electoral permanente de la Federación Médica Venezolana, ello, como corolario de que la designación de la primera Comisión Electoral efectuada por la Asamblea de miembros de la Federación -realizada bajo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido-, arrojó una serie de irregularidades en la conformación de la Comisión Transitoria que atentaban contra los derechos constitucionales de contenido electoral de los sufragantes, de allí que se inició un proceso de conciliación entre las partes interesadas en la elección de las autoridades de la Federación y el C.N.E., con el fin de ayudar a la concreción de todas las fases del proceso electoral, designando así una Comisión ad hoc que se encargaría de organizar el proceso comicial desde la etapa de la nominación de una nueva Comisión Electoral bajo los parámetros normativos correspondientes y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, tanto por la Ley del Ejercicio de la Medicina como por los Estatutos y el Reglamento de la Federación Médica Venezolana, además de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales.

    Conforme a lo anterior, la Sala no aprecia que la decisión administrativa adoptada por el C.N.E. haya sido impuesta con carencia de trámites procedimentales legalmente establecidos o, menos aún, que haya aplicado un procedimiento distinto al previsto en la normativa correspondiente, ello, en virtud de que tal resolución del órgano rector del Poder Electoral obedece a una medida extraordinaria y sobrevenida -dictada en apego de la facultad conferida por el artículo 10 de las Normas para Regular los P.E. de los Gremios y Colegios Profesionales-, asumida en aras de salvaguardar los derechos de los electores, de allí que no se encuentre previsto un procedimiento administrativo previo que el C.N.E. deba agotar para dictar tal medida excepcional.

    En consecuencia, juzga este órgano jurisdiccional que en la situación analizada no se prescindió de procedimientos previamente establecidos, o de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa que transgredan garantías esenciales de la Federación, por el contrario, el fin último de la decisión acogida -con la anuencia de los factores intervinientes-, fue garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los miembros de la Federación Médica Venezolana, en respeto de los principios constitucionales que orientan la materia, de allí que se declare Improcedente la denuncia. Así se decide.

  4. - De la violación de la autonomía de la Federación Médica Venezolana:

    En otro orden, expone la parte recurrente que “…el hecho de desconocer la autoridad de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana y la invasión innecesaria de los espacios de la Institución que represento de parte del CNE, atentan flagrantemente contra la autonomía y la independencia de la FMV y contra el cuerpo normativo que nos rige…”.

    Al respecto, debe indicar la Sala que si bien es cierto que la Federación Médica Venezolana es una corporación de carácter público y gremial que goza de autonomía e independencia, -tal como se desprende de sus Estatutos aprobado en la CXV reunión Extraordinaria de Asamblea de fecha 21 y 22 de octubre de 2001, reformado el 02 de octubre de 2004-, no es menos cierto que dicha autonomía, lo sea de carácter ilimitado o absoluto, toda vez que, tal como fue analizado supra, el C.N.E. actúa como ente rector en la realización de los procesos comiciales de los colegios y gremios profesionales y, está facultado a su vez, para adoptar las medidas que estime necesaria para garantizar que dichos procesos comiciales se lleven a cabo en armonía con los preceptos constitucionales que rigen la materia, de allí que la intervención del órgano rector del Poder Electoral en el marco de un proceso de esta naturaleza no significa per se la disminución de la autonomía de los colegios y gremios.

    Asimismo, debe señalar la Sala que en análisis de la especial situación, se observa que la designación de la Comisión Electoral Transitoria Ad hoc, se realizó con la finalidad de coadyuvar a la concreción de la designación de la Comisión Electoral Permanente de la Federación, y no como pretende hacer ver la parte recurrente, con la intención de organizar el proceso comicial para elegir a las autoridades de la Federación Médica Venezolana, toda vez que la actuación de esa Comisión Electoral Transitoria sólo se limita a la escogencia de la definitiva Comisión Electoral, representando así una instancia mediadora y de equilibrio cuyo objeto es asegurar la presencia y participación paritaria de la representación de todas las partes interesadas en la Comisión Electoral de la señalada Federación, dando cumplimiento a la normativa que regula la materia y salvaguardando el principio de pluralismo participativo en dichas elecciones.

    Aunado a lo anterior, cabe agregar que se constata de la lectura del acto impugnado (ver folio 285, pieza 3/3) que: “…Las partes participantes han sugerido se les nombre una Comisión Electoral Transitoria Ad hoc, integrada por personal del CNE a fin de reactivar el P.E. de la mencionada Federación y lograr la elección de la Comisión Electoral Nacional, que finalmente lleve a cabo el P.E. de esta Federación…”, razón por la cual, visto que tal afirmación efectuada por el órgano rector del Poder Electoral no ha sido desconocida por las partes, lógico es concluir que resulta evidente que la decisión adoptada por el M.O.E. presupuso el consentimiento de las autoridades de la Federación, por tanto, resulta contradictorio afirmar que tal actuación administrativa menoscaba la autonomía de la corporación gremial, de allí que se declare Improcedente la denuncia. Así se decide.

  5. - De la violación del derecho a la igualdad:

    Por otra parte, el recurrente denuncia la supuesta violación de la norma establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que, -según afirma- en el caso del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el C.N.E. permitió que la Comisión Electoral de ese Colegio se encargara del proceso electoral y, que siendo éste un caso similar al de autos, sin embargo, ese Órgano Electoral no le está dando un trato igualitario esa Federación.

    Ahora bien, con relación al derecho a la igualdad y a la no discriminación juzga la Sala pertinente destacar el alcance que de dicho derecho ha realizado la Sala Constitucional como última intérprete de la Constitución, al señalar que:

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

    De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)

    (destacados de la Sala).

    Siendo ello así, observa la Sala que para dar por verificada la lesión del derecho a la igualdad, el denunciante debe encontrarse en idéntica o similar condición al de la persona con quien se asemeja, es decir, se configurará este vicio ante aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón aparente se resuelvan contrariamente planteamientos iguales o, cuando por el contrario, a situaciones de hecho dispares se les aplique el mismo trato jurídico.

    En ese sentido, aprecia la Sala que en el caso de autos no se patentiza situación alguna que resulte discriminatoria o lesione el derecho a la igualdad de la Federación Médica Venezolana, toda vez que el caso del mencionado Colegio de Médicos del Estado Barinas no es similar al de autos, en razón de que en dicho proceso electoral no surgió ningún tipo de irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral por las cuales tuviera que intervenir el C.N.E., de allí que se distinga notablemente un caso del otro. Por tanto, resulta ajustado a derecho que el órgano rector del Poder Electoral aplique consecuencias jurídicas desiguales a situaciones de hecho disímiles, de lo contrario, sí se verificaría la lesión denunciada por tratar del mismo modo y aplicar el mismo trato a contextos dispares, configurando con ello lo que en doctrina se conoce como discriminación a la inversa, de allí que este órgano jurisdiccional estime infundada la denuncia bajo estudio y declare su Improcedencia. Así se decide.

    6.- De la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser Informado como consecuencia de la presunta ausencia de notificación del acto administrativo impugnado:

    Afirma también la parte recurrente que se le ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que al no ser notificados de la decisión del C.N.E. “…no pudo la Federación Médica Venezolana ejercer su defensa y en consecuencia no fue oída, no se le dio la oportunidad de ser oída, independientemente de los resultados que arrojara ese proceso…”.

    En ese sentido, visto que la denuncia señalada se deriva de la presunta ausencia de notificación del acto cuestionado, la misma será analizada a la luz del cumplimiento de la formalidad de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, y en tal sentido se observa:

    De conformidad con el mandato contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración (en cualquiera de sus formas) tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, de allí que constituya un requisito de tramitación indispensable para producir la eficacia del acto, toda vez que aún cuando sea perfectamente válido el acto administrativo, no es susceptible de ejecución o de cumplimiento material mientras no se haya dado a conocer al interesado con las formalidades legales correspondientes.

    Bajo este orden de ideas, aprecia la Sala que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia jurídica fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado de inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, representa el inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto -de allí que guarde relación estrecha con el derecho a la defensa como garantía del debido proceso-.

    Sin embargo, pese al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir, que aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

    Así las cosas, observa la Sala Electoral que si bien no consta en autos la constancia expresa de haberse efectuado la notificación del acto por parte del C.N.E. a la Federación Médica Venezolana, no es menos cierto que sí se verifica el cumplimiento del logro del fin de la notificación, de allí que en caso de que la misma no se haya agotado bajo las disposiciones de ley, tal defecto quedó convalidado por la actuación de la Federación Médica Venezolana, situación que se desprende de las comunicaciones fechadas 14 de febrero y 07 de marzo de 2006, respectivamente (folios 298, 299, 300, 301 y 302, pieza 3/3), en la cuales se evidencia que la Comisión Electoral Transitoria de esa Federación se da por enterada de la decisión tomada por el C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005, en la que se designó una Comisión Electoral Transitoria ad hoc integrada por funcionarios de ese organismo para coadyuvar en el proceso electoral de la Federación.

    Igualmente, advierte esta Sala que de los propios alegatos del recurrente se lee que “…en fecha 17 de agosto de 2006, recibimos en la sede de la Federación Médica Venezolana (FMV), oficio sin número, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, quién se dirigió a la FMV a solicitud de la llamada Comisión Electoral Transitoria (CNE) de la Federación Médica Venezolana, acompañada copia simple del memorando de fecha 11 de agosto de 2006, donde esa llamada Comisión Electoral Transitoria de la FMV se abroga funciones y atribuciones que no le corresponden…” (destacado de la Sala), extracto del recurso del cual se puede deducir, sin lugar a equívocos, que los miembros de la Federación tenían conocimiento de la conformación de una Comisión Electoral ad hoc integrada por miembros del C.N.E., de allí que pudiera interponer ante esta sede judicial en tiempo hábil el recurso contencioso electoral que nos ocupa, con lo cual queda desvirtuada la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso quedando, en consecuencia, subsanado el eventual vicio que podría haber cometido la Administración en lo que se refiere a la notificación, por una parte y, por la otra, demostrado que el recurrente ejerció su derecho a la defensa alegando y probando lo que consideró conducente. Así se decide.

    En ese mismo orden, visto como ha sido desestimado el vicio en la eficacia del acto administrativo por ausencia de notificación y, como quiera que la presunta violación del derecho constitucional a ser informados radica en el presupuesto de la falta de notificación del acto impugnado, es decir, siendo tal alegato accesorio al antes analizado, de conformidad con el planteamiento efectuado por el recurrente, es forzoso para esta Sala declarar la Improcedencia del mismo en virtud de las consideraciones previas que se reproducen al efecto. Así se decide.

    En virtud de las razones expuestas, estima la Sala que la actuación del C.N.E. se realizó conforme a derecho y bajo la potestad que le confieren tanto las normas constitucionales como legales, razón por la cual reitera que, en el caso de autos, en modo alguno se logró verificar las violaciones argüidas por la parte recurrente, por lo que se desechan todos y cada uno de sus argumentos y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano D.R.L.N., actuando en en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, asistido por abogado A.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753, contra “…la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber presuntamente nombrado una supuesta COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA AD HOC (CNE) DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA…”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente-ponente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 196.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR