Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDemanda

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1388

El 8 de diciembre de 2010, la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), asociación civil sin fines de lucro, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio, antes Departamento Libertador del Distrito Federal el día 21 de agosto de 1944, bajo el Nro. 134, folio 22 vto., del Protocolo Primero, Duplicado Tomo 3 del Tercer Trimestre, representada por su presidente, el ciudadano N.Á.C., titular de la cédula de identidad Nro 5.764.087, según se desprende de Acta de Asamblea Anual Ordinaria LXV de la asociación celebrada en julio de 2009 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y quedó registrada en la prenombrada Oficina Subalterna nombrada el 13 de octubre de 2009, bajo el Nro.40, folio 227 del Tomo 72 del Protocolo de Transcripción de ese año; la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA), asociación civil inicialmente registrada con el nombre de C.V. de la Industria y posteriormente Confederación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Industriales, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el No. 6, Folio 17, Protocolo Primero, Tomo 12, del 5 de abril de 1971, representada por C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.232.274; según se desprende de Acta de Asamblea deliberativa de la asociación del 6 de mayo de 2009 inscrita en el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nro. 35, folio 166 del Tomo 75 del Protocolo de Transcripción de 2009; el CONSEJO NACIONAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Municipio Libertador del Distrito Federal y ahora Departamento Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 12, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 1971, representada por su Presidente, el ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.872.408, según se desprende de Acta de la XXXIX Asamblea General Ordinaria Administrativa del 24 de abril de 2009 debidamente registrada en la mencionada Oficina de Registro el 15 de junio de 2009, bajo el Nro. 43, folio 361 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción de 2009; la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el 24 de mayo de 1982, bajo el Nro.25, Folio 94, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente M.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 2.504.714, según se desprende de Acta de la Cuadragésima Sexta (XLVI) Asamblea Ordinaria de FEDENAGA del 12 de septiembre de 2009, debidamente registrada en el mencionado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 20 de octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 38, folio 232, del Tomo 73 del Protocolo de Transcripción de 2009; asistidos por la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.751, interpusieron ante esta Sala “UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999. No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de diciembre 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte actora presentó “UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que se plantea “UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999. No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”.

Que “a todo evento, si la Sala Constitucional resuelve que debe tramitarse como si fuera una demanda de intereses colectivos y difusos, solicitamos se nos notifique a los fines de proceder en los términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y caso que acepte la acción innominada nos indique en el auto de admisión el procedimiento que aplicará a esta demanda. En este caso la Constitución y la ley nos reconocen legitimidad para accionar pidiendo protección de nuestros derechos constitucionales en los términos del texto que los consagra, en particular porque los hechos descritos en esta demanda tienen naturaleza constitucional y trascendencia nacional. Así la tutela que invocamos no sólo atañe a los directivos y miembros de Fedecamaras, sino también a todos los que se relacionan con la actividad empresarial, comercial, empleados, trabajadores, consumidores o beneficiarios de servicios y todos los ciudadanos y habitantes de Venezuela que tengan o pretendan tener una relación industrial, comercial o de servicios con las actividades que realiza la iniciativa privada, incluyendo a las instancias político- territoriales, sean nacionales, estadales, municipales, consejos comunales, asociaciones de vecinos, entre otros”.

Que pretenden “además fundamentar nuestra legitimidad para interponer esta demanda en uno de los principios que rige la actuación de Fedecamaras, como es ‘.El desarrollo y la diversificación de la economía nacional, estadal y municipal, basados en el sistema de la empresa privada y de la libre iniciativa, dentro de un orden jurídico que proclame, garantice y respete los derechos fundamentales del hombre y la propiedad privada como valores universales’; así como en el objeto de nuestra institución: ‘Considerar y plantear ante los Poderes Públicos y demás Entidades del Estado o carácter general y de carácter particular, así como leyes dictadas por la Asamblea Nacional y decretos leyes con rango y valor de ley dictados por el Presidente de la República con fundamento en leyes habilitantes, y Decretos Ejecutivos que han dejado paulatinamente de lado la vigencia de la Constitución, en particular la Constitución económica contenida en el Título VI titulado ‘DEL SISTEMA ECONÓMICO’ así como del Título VI ‘DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES’ en particular, el Capítulo VII De los derechos económicos”.

Que la “Sala Constitucional tiene pues competencia y cualidad para conocer y resolver la presente demanda interpuesta, como garante máximo del respeto al Texto Fundamental y en ejercicio de los poderes que expresamente le han sido atribuidos para examinar cualquier actuación que violente los principios y valores constitucionales e igualmente altere la estructura constitucional. Estamos en presencia de un cuerpo de normas constitucionales que han quedado sustituidas e innovadas por actos dictados por la rama ejecutiva y legislativa del Poder Público que cambian aspectos sustanciales del funcionamiento del Estado venezolano y alteran, violan y anulan derechos humanos reconocidos por la Constitución vigente y consagrados en tratados internacionales protectores de derechos humanos, debidamente suscritos por la República de Venezuela”.

Que “la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad de la demanda de protección de derechos es precisamente, no sólo la defensa, protección o tuición de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos de los ciudadanos en particular; sino la defensa objetiva de la majestad de la Constitución y de su supremacía (…). La protección de la Constitución y la garantía de asegurar la integridad de la Constitución y su vigencia, corresponde en primer lugar a todo ciudadano (artículo 333), luego a todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias (control difuso de la Constitución, artículo 334) y al Tribunal Supremo de Justicia, quien garantizará la supremacía y efectividad de sus normas y principios constitucionales (artículo 335). Ahora bien, la defensa de la vigencia de la Constitución le corresponde a los ciudadanos, quienes estamos obligados y conminados constitucionalmente a activar los mecanismos idóneos, como lo es esta demanda con el deber ‘de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia’, en cuanto al régimen económico se refiere. De la misma manera que el artículo 333 constitucional nos exige como demandantes colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución y es nuestro objetivo principal con esta acción, igualmente al solicitársela a Ustedes, los compromete con igual objetivo, investida de autoridad como está la Sala Constitucional al tener el poder de garantizar la integridad de la Constitución para que no pierda su vigencia ni deje de observarse por ningún tipo de acto que la ignore o desconozca. Es el caso ciudadanos Magistrados que mediante hechos, leyes y actos administrativos luego del rechazo del pueblo soberano a la Reforma Constitucional propuesta, se desconocen los principios y derechos de la Constitución”.

Que “en el caso que nos ocupa, el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional desconocen con sus actos los límites que tienen en el Texto Constitucional, como es estar sujetos a ella (Art. 7 CRBV) y ante hechos que producen la sustitución de la Constitución vigente por actos jurídicos que se publican en la Gaceta Oficial de la República, sean textos legales, actos de ejecución, además de las vías de hecho emanados de la rama ejecutiva se ignoran los principios y valores constitucionales así como de su régimen económico. En cumplimiento del deber constitucional, concurrimos ante ustedes para que impidan que el texto constitucional, cuya vigencia la dio el pueblo el 15 de diciembre de 1999, mediante referendo popular, no pierda su validez al modificársela por otro medio distinto a los previstos en ella. A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución que establece la carga para los tribunales de la República, y más ante la que les corresponde a Ustedes como integrantes del más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, invocamos el deber jurídico de resolver la protección de la Constitución y de los derechos que de esa protección se desprenden”.

Que “las acciones que niegan la iniciativa privada y su trabajo conjunto con el Estado, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 299 constitucional, comenzaron primero, con la arremetida hacia las tierras, pues estaban supuestamente improductivas; después dijeron que era imperativo tomar aquellas empresas que se encontraban quebradas para ponerlas a producir; luego argumentaron que había sectores estratégicos que tenían que pasar al Estado porque eran bienes tradicionales o porque había contrabando, o porque hay que hacer viviendas o porque las empresas especulan. Es así que llegamos al despojo de la propiedad y a la negación de la iniciativa privada y de la actividad empresarial privada, con el desconocimiento de la propiedad de todo ciudadano si esa propiedad va mas allá de lo indispensable, y ello lo califica el Estado. Así todo se anuncia y se transcribe a la Gaceta Oficial, son hechos que sin procedimiento administrativo previo, ni resguardo al derecho a la defensa es tomada una empresa en Venezuela. En definitiva, si el régimen de economía social de mercado, hace del Estado venezolano un dirigente activo, cautelador del bien común y dueño de las empresas básicas o estratégicas que hoy posee o de otras que, por vía excepcional la ley autorice, con pleno resguardo de los derechos constitucionales de los particulares, y ante las obligaciones constitucionales tanto para el Estado como para la iniciativa privada, el primero ha decidido hacer desaparecer la libre iniciativa privada como motor coadyuvante del motor de la economía, y pasa la rama del Poder Ejecutivo a ejercer como lo está aplicando el control absoluto de los medios de producción, suprimir la garantía de la propiedad y realizar acciones para que la propiedad sea estatal, sustituir el trabajo individual por el social y cualquier empresa privada puede ser declarada de ‘interés social’. Por estas razones, requerimos de la Sala Constitucional restablezca la vigencia de la Constitución ante el ‘fraude’ en proceso, vista la destrucción de las teorías democráticas ante el procedimiento de cambio en las instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales, como ocurrió con el uso fraudulento de los poderes conferidos por la ley marcial en la Alemania de la Constitución de Weimar, forzando al Parlamento a conceder a los líderes fascistas, en términos de dudosa legitimidad, la plenitud del poder constituyente, otorgando un poder legislativo ilimitado”.

Con base en los anteriores argumentos, solicitan “(…) declare CON LUGAR la presente demanda innominada de protección constitucional para que se rescate y restablezca la vigencia de la constitución (…), en particular el Sistema Socioeconómico y los derechos económicos que lo conforman, y en consecuencia: 1. Declare que la rama Legislativa y Ejecutiva del Poder Público deben abstenerse de dictar actos jurídicos en el contexto de un sistema político al que se llama revolucionario y socialista y el cual deforma la Constitución. 2. Declare que todos los procesos expropiatorios iniciados con la declaratoria de interés social, pasen a conocimiento del Poder Judicial, y sean los tribunales competentes quienes inicien el proceso expropiatorio al que se someta el órgano expropiante. 3. Declare que el Estado, en particular la rama ejecutiva del Poder Público, convoque a todos los sectores empresariales del país a los fines de dar cumplimiento al artículo 229 constitucional. 4. Declare la plena vigencia del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución y elimine y suprima cualquier referencia a un Estado Socialista del Siglo XXI por no estar consagrado en la Constitución”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Conforme señalan los accionantes, la presente acción constituye “UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999. No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”

No obstante, si bien no prevé el ordenamiento jurídico vigente una acción, demanda, recurso o solicitud, calificada como “demanda de protección constitucional”, lo cierto es que esta Sala ha señalado que en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, que puede recalificarse una pretensión y subsumirla bajo otro recurso o acción (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 7/00, 1068/10 y 1250/10, entre otras), por lo que resulta pertinente destacar que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar que se:

(…) declare CON LUGAR la presente demanda innominada de protección constitucional para que se rescate y restablezca la vigencia de la Constitución (…), en particular el Sistema Socioeconómico y los derechos económicos que lo conforman, y en consecuencia: 1. Declare que la rama Legislativa y Ejecutiva del Poder Público deben abstenerse de dictar actos jurídicos en el contexto de un sistema político al que se llama revolucionario y socialista y el cual deforma la Constitución. 2. Declare que todos los procesos expropiatorios iniciados con la declaratoria de interés social, pasen a conocimiento del Poder Judicial, y sean los tribunales competentes quienes inicien el proceso expropiatorio al que se someta el órgano expropiante. 3. Declare que el Estado, en particular la rama ejecutiva del Poder Público, convoque a todos los sectores empresariales del país a los fines de dar cumplimiento al artículo 229 constitucional. 4. Declare la plena vigencia del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución y elimine y suprima cualquier referencia a un Estado Socialista del Siglo XXI por no estar consagrado en la Constitución

.

De una simple lectura de escrito parcialmente transcrito, se advierte claramente que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de esta Sala para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios; tampoco sería tramitable la “demanda” interpuesta, a través de una acción de amparo, en tanto no se denuncia ninguna situación jurídica infringida de forma particular y, por el contrario se pretende una declaratoria con efectos erga omnes, lo que haría imposible la efectiva tutela constitucional y el correspondiente restablecimiento de las posibles vulneraciones mediante dicha acción (Cfr. Sentencia de esta Sala 1.111/11).

Por ello, la “demanda” interpuesta sólo podría calificarse como una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional (Cfr. artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y no como una demanda de derechos e intereses difusos, ya que como bien se señala en su propio escrito, “No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”.

Sin embargo, aun asimilando la “demanda” interpuesta a una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencias Nros. 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros” y 1.994/07, caso: “Iván S.G. y otros”, mediante las cuales se estableció “la inadmisibilidad de las demandas por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto”, circunstancia que se verifica en el presente caso, tal como se desprende del propio escrito presentado, en el cual se señala expresamente que se pretende el “rescate y restablezca la vigencia de la Constitución (…), en particular el Sistema Socioeconómico y los derechos económicos que lo conforman”.

En tal sentido, cabe destacar que el fundamento de la decisión parcialmente transcrita, es que los términos de una pretensión como la interpuesta, generaría no sólo una enorme diversidad de órganos demandados -vgr., en cuanto a los procedimientos expropiatorios iniciados por distintos entes u órganos de la Administración-; así como las distintas competencias que cada uno tiene asignadas, que impide en caso de que se declararse una sentencia apreciativa, que la Sala singularizase la lesión en uno de ellos, así como también imposibilita, por razones de distribución competencial, que todos y cada uno de ellos pudiese ser considerado en cuota parte causantes de la lesión alegada, respecto a la reafirmación de las competencias y garantías que el propio ordenamiento constitucional -y legal que lo desarrolla- establece para cada caso (Cfr. Artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala N° 2.458/2001); sino que además supone un necesario pronunciamiento previo, respecto a la interpretación de algunas de las normas constitucionales cuya “reafirmación” se solicita (Cfr. Artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De ello resulta pues, que las anteriores circunstancias se traduzcan en la inadmisibilidad de la “demanda”, pues en su contenido existen pretensiones que deben ser objeto -de ser admisible o procedentes- de conocimiento por esta Sala por otras vías -vgr. Recurso de interpretación- las cuales no pueden acumularse a pretensiones de tutela de derechos e intereses difusos por ser sus procedimientos incompatible de conformidad con los artículos 128 al 145 y 146 al 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 150.1 eiusdem.

Lo anterior no comporta en forma alguna, la negación al derecho de acceso a órganos jurisdiccionales, que garanticen la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ya que se reitera a la parte acciónate, que esta Sala asegura la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, para lo cual resulta necesario que se consolide la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares.

Ciertamente, si bien cualquier actividad que desarrollan los órganos que ejercen el Poder Público, siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa la cual debe -como todos los órganos que integran el Poder Judicial- igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08).

Por ello, constituye una carga de los interesados interponer conforme al ordenamiento jurídico, las acciones o recursos que considere pertinentes en resguardo de lo que considere su situación jurídica infringida -o la una colectividad o de la sociedad en general-, lo cual no comporta una libertad en torno a la posibilidad de intentar al margen del régimen jurídico estatutario cualquier solicitud y; por contrario compele a la necesidad de ejercer las acciones correspondientes -vgr., nulidades, demandas o interpretaciones-, la cuales de estar vinculadas entre sí, podrán ser objeto de las soluciones adjetivas que el propio sistema legal establece para tales casos -vgr., acumulación o prejudicialidad de causas- y garantizar la referida coherencia del sistema de justicia.

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos interpuesta, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias Nros. 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros” y 1.994/07, caso: “Iván S.G. y otros” y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la “DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999”, interpuesta por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS); la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA); el CONSEJO NACIONAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO); la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistidos por la abogada C.S.G., ya identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1388

LEML/

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