Sentencia nº 01112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0690

Mediante oficio N° 314/2012 del 18 de abril de 2012 (recibido el 8 de mayo del mismo año) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente número KP02-U-2007-000049 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2011 por la abogada C.M.M.R. (INPREABOGADO número 74.967), actuando como sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de marzo de 2007 por la contribuyente COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, reformados sus estatutos según asiento inscrito en la mencionada oficina registral el 10 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro.).

Mediante sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2011, el tribunal a quo, haciendo uso de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el dispositivo de su fallo N° 003/2011 de fecha 31 de enero de 2011, al expresar que “…por error material involuntario, se obvió la palabra ‘parcialmente’, siendo lo correcto ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’…”, el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

El referido recurso de nulidad se ejerció contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600-S-2007 de fecha 5 de febrero de 2007, notificada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas determinó una diferencia de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios a cargo de la recurrente, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, por la cantidad total de cuatro mil quinientos treinta y cuatro millones cuatrocientos catorce mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.534.414.654,00), actualmente cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.534.414,65).

Por auto del 18 de abril de 2012 el Tribunal a quo oyó la apelación libremente y remitió el expediente a este Alto Tribunal.

El 9 de mayo de 2012 se dio cuenta en la Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 05 de junio de 2012, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala Político-Administrativa ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 9 de mayo de 2012, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha dejándose constancia que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el mencionado auto, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho (10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de mayo de 2012).

El 5 de junio de 2012 fundamentó la apelación la abogada A.V.V. (INPREABOGADO N° 51.051), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional.

El 19 de junio de 2012 solicitó se declare desistida la apelación la abogada María BÁEZ BARCIA (INPREABOGADO N° 130.527), apoderada judicial de la contribuyente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencias Administrativas números SAT-GTI-RCO-2005-600-CE-1646, 1655, 1909 y 2613 de fechas 10-06-2005, 14-06-2005, 07-07-2005 y 18-10-2005, respectivamente, se facultó a las funcionarias identificadas con sus números de cédula entre paréntesis: Nancy ANDRADE (9.558.232) y Anabel RIVAS (7.434.127), adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), para que realizaran una investigación a la contribuyente Compañía Brahma Venezuela S.A. (antes Cervecera Nacional), en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero hasta junio de 2001.

La fiscalización concluyó con el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/600/2005/CE/045 del 29 de diciembre de 2005, en la que se formularon las siguientes objeciones:

1) Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas.

2) Obsequios declarados por debajo del precio de mercado.

3) Créditos fiscales deducibles luego de aplicar la prorrata.

La contribuyente presentó descargos en fecha 21 de febrero de 2006.

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007 del 5 de febrero de 2007, notificada el 13 del mismo mes y año, se confirmó el acta de reparo fiscal indicada y se determinaron los siguientes tributos y accesorios:

PERÍODO (MES Y AÑO) IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
JULIO 2001 170.097.947,00 178.602.844,00 289.408.285,00
AGOSTO 2001 203.647.564,00 213.829.942,00 340.718.497,00
SEPTIEMBRE 2001 58.884.136,00 61.828.343,00 104.384.418,00
OCTUBRE 2001 217.884.840,00 228.779.082,00 379.474.919,00
NOVIEMBRE 2001 105.051.970,00 110.304.569,00 178.834.976,00
DICIEMBRE 2001 456.053.112,00 478.855.768,00 757.773.442,00
El 21 de marzo de 2007 la contribuyente Compañía Brahma Venezuela S.A. ejerció el recurso contencioso tributario contra la mencionada resolución, donde alegó:

1) La errónea interpretación de los alcances de la exención del impuesto al valor agregado a las ventas realizadas con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

2) La improcedencia del reparo formulado en torno a los productos obsequiados o vendidos con descuentos.

3) Improcedencia del rechazo del prorrateo ya que las ventas efectuadas están exentas del impuesto al valor agregado.

4) Improcedencia de los intereses moratorios.

5) Improcedencia de la sanción impuesta.

6) Existencia de un error de derecho excusable que opera como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

7) Circunstancias atenuantes no tomadas en cuenta por la Administración, referidas a la falta de intención dolosa, no comisión de infracciones tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y la colaboración prestada a la fiscalización.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011, y corrección material de fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con la siguiente fundamentación:

(…) Esta juzgadora constata de la transcripción parcial del acto recurrido, que la recurrida señala expresamente que las ventas de cerveza y malta efectuadas a ‘…Distribuidora de Bebidas M.C., C.A., AUNQUE SEAN ELABORADAS CON UNA (sic) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA SER COMERCIALIZADAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA I.D.M. Y COLOCADAS DENTRO DE DICHO TERRITORIO, TAL COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE DESPACHO DE CERVEZA DE PUERTO LIBRE I.D.M.’, …’, determinándose así, que no son hechos controvertidos, que los bienes vendidos eran cerveza y malta, que fueron elaborados con ciertas especificaciones técnicas para ser vendidos exclusivamente en puerto libre y que efectivamente fueron enviados al Puerto Libre de la I.d.M., por cuanto así constaba en las Actas de Despacho de Puerto Libre, tal como lo señalaron los fiscales actuantes en el acta de reparo, y ello se reafirma cuando la recurrida expresa en el texto del acto que se impugna, que (…).

Es decir que a criterio de la recurrida, cuando la hoy recurrente emitió la factura, se originó el hecho imponible, pero no puede desconocer que los fiscales actuantes señalaron que la cerveza y la malta vendidas fueron ‘ELABORADAS CON UNA (sic) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA SER COMERCIALIZADAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA I.D.M. Y COLOCADAS DENTRO DE DICHO TERRITORIO, TAL COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE DESPACHO DE CERVEZA DE PUERTO LIBRE I.D.M.’, motivo por el cual este Tribunal declara que la cerveza y malta vendidas efectivamente fueron despachadas a la I.d.M. ‘….Y COLOCADAS DENTRO DE DICHO TERRITORIO…’.

La Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial No, 3.006 de fecha 03/08/2000, aplicable rationae (sic) temporis, establece textual y claramente, que no importa el origen y la procedencia de los bienes y mercancías, es decir, sean del exterior o de tierra firme, y entre ellas el alcohol y especiales (sic) alcohólicas, para que ingresen bajo el régimen de puerto libre y la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado expresamente en su numeral 10 del artículo 17, establece la exención del pago del referido impuesto, para ‘…las ventas de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, … de conformidad con lo establecido en su ley de creación’, lo que viene a significar, que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la que ordena aplicar la exención conforme a lo que disponga la ley de creación del Puerto Libre de Nueva Esparta y conforme a la misma, las ventas de cervezas y maltas que ingresen bajo el régimen de puerto libre, indistintamente de su origen y procedencia, están exentas del pago del impuesto al valor agregado y no siendo un hecho controvertido que las bebidas vendidas fueron ‘…ELABORADAS CON UNA (sic) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA SER COMERCIALIZADAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA I.D.M. Y COLOCADAS DENTRO DE DICHO TERRITORIO, TAL COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE DESPACHO DE CERVEZA DE PUERTO LIBRE I.D.M.’, considera quien decide, que son ventas exentas, tal como lo establece el numeral 10 del artículo 17 d de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente rationae temporis, y la cual remite expresamente a la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial No, 3.006 de fecha 03/08/2000, para determinar la exención aplicada. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, las exenciones sólo se crean mediante ley, con los requisitos esenciales para su procedencia, debiendo entender que su interpretación sólo admite resultados restrictivos; asimismo, es inadmisible la analogía para crear exenciones y cualquier beneficio fiscal, pero en el presente caso, es la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado que ordena aplicar la ley de creación del puerto libre a los efectos de la exención, que viene a ser la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.006 de fecha 03/08/2000 y vigente desde el mismo día de su publicación, por lo cual, el declarar que las ventas efectuadas con destino al puerto libre de Margarita y efectivamente colocadas en el territorio aduanero especial, están exentas del impuesto al valor agregado, no se viola ni el principio de legalidad ni la interpretación restrictiva en el caso de las exenciones, por lo que resulta procedente la exención prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, invocada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

Con relación al alegato de la recurrente referente a la improcedencia del reparo efectuado por concepto de productos obsequiados a clientes, empleados y terceros, registrados en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado bajo una columna especial denominada ‘Obsequio’, sosteniendo que la Administración recurrida realizó una ‘…interpretación excesivamente literalista del contenido de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento … con lo cual llegan (sic) a unos resultados reñidos con el sustrato económico de este tributo y con la realidad…’.

En razón de las anteriores consideraciones, es criterio de este Despacho que en el presente asunto no se produce un error de interpretación que vicie la causa del acto recurrido, toda vez que la Administración Tributaria Nacional, podía revisar y como consecuencia de ello, reajustar el precio dado a las mercancías desincorporadas por la recurrente en calidad de obsequios a trabajadores, socios o terceros, en los términos del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual resulta improcedente lo alegado por la contribuyente sobre dicho particular. Así se determina.

En cuanto al prorrateo, la recurrente expresa que en: ‘… las páginas … (81) a la…(86) de la Resolución recurrida, la Administración Tributaria empleando una redacción algo confusa cuestiona el prorrateo efectuado para determinar los créditos fiscales aprovechables, basándose para ello en que tal metodología no debió ser aplicada, toda vez que las ventas consideradas como exentas por la empresa en realidad son operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.’.

En este sentido, vista la procedencia de la exención prevista en el artículo 17 numeral 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, conforme se analizó en el presente fallo, al declarar esta juzgadora que la contribuyente se encuadra dentro del supuesto de exención previsto en la comentada Ley, resulta en consecuencia, con lugar lo alegado por la recurrente con relación al prorrateo efectuado por la Administración Tributaria en lo que respecta a las ventas con destino a puerto libre. Así se declara.

Ahora bien, no ocurre lo mismo, con el valor que la recurrente ha declarado con relación a los obsequios entregados tanto a clientes como a empleados y socios, el cual ha sido establecido a decir de la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución impugnada, por debajo del monto referenciado legalmente, en este orden, el valor otorgado a dichos obsequios por la contribuyente, no son procedentes a los efectos del prorrateo realizado por la recurrente, con lo cual se desestima su alegato y se confirma en cuanto al señalado reparo, el prorrateo realizado por la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

Ahora bien, la Administración Tributaria procedió en el caso de autos, a realizar el cálculo de intereses moratorios para los períodos fiscales de julio y agosto de 2001 con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para los períodos desde septiembre a diciembre de 2001.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia N° 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., considera que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se generan a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y en tal sentido, los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, y que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente desde el 18 de octubre de 2001 y con base en su artículo 343, las normas vinculadas con los intereses moratorios son aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código, todo lo cual viene a significar que para los períodos de julio, agosto, septiembre y hasta el 17 de octubre del año 2001, al no encontrarse firme el acto recurrido, dichos intereses son improcedentes y por el contrario, serían procedentes los intereses moratorios a partir del 18 de octubre de 2001, para el período del 18 de octubre al 31 de octubre, noviembre y diciembre de 2001. Intereses que se calcularan sólo considerando el reparo confirmado, relativo al valor dado a la desincorporación de mercancías en calidad de obsequios a socios, empleados y terceros, regulada a través del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, generándose en consecuencia, la nulidad de las planillas de liquidación y pago emitidas al respecto y debiendo la Administración Tributaria efectuar de nuevo el cálculo de los intereses considerando lo decidido. Así se declara.

Asimismo, por cuanto se ha declarado que la exención prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es procedente, lo que significa que el reparo efectuado respecto a las ventas de cerveza y malta efectuadas en el Puerto Libre de la I.d.M., queda sin efecto alguno, asimismo los intereses moratorios que se hayan calculado con base en dicho reparo, son también nulos, por ser accesorios a la obligación principal, lo que genera asimismo declarar la nulidad de las planillas de liquidación y pago que se emitieron con base en el mencionado reparo. Así se decide.

Respecto a las multas prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la contribuyente alega su inaplicabilidad por la improcedencia de la obligación tributaria principal, cuya norma dispone:

De acuerdo con la norma copiada así como de la motivación que antecede en materia de impuesto al valor agregado, en el presente asunto se analizó lo atinente a la exención del referido tributo con relación a las ventas efectuadas por la contribuyente con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, declarándose con lugar su alegato; pero con relación al valor que le diera a los productos obsequiados entregados a socios, empleados y terceros con fines promocionales, se desestimaron los argumentos realizados por la contribuyente, por lo tanto, las declaratorias proferidas por esta juzgadora relacionadas a los puntos descritos como ya se dijo, conllevan la consecuencia lógica y jurídica que confirman parcialmente el acto recurrido, en consecuencia, este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción aplicada a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional con relación a los productos obsequiados entregados a socios, empleados y terceros con fines promocionales, sin embargo, declara nula la multa impuesta con respecto al reparo efectuado con relación a las ventas de cerveza y malta, realizadas por la contribuyente con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. Así se determina.

En este contexto, observa este Tribunal que en el acto impugnado las multas se aplicaron desde los períodos julio a diciembre de 2001, incluyendo el monto total del reparo, es decir, tanto por las ventas exentas y por los productos obsequiados con fines promocionales, por lo tanto, se reitera que se confirma la multas aplicadas desde julio a diciembre de 2001 sólo con relación al reparo por los productos obsequiados con fines promocionales y se anula con relación a las ventas exentas, debiendo la Administración Tributaria realizar de nuevo el cálculo del monto de las multas confirmadas, considerando asimismo lo que se decida más adelante. Así se decide.

Con relación a la existencia de un error de derecho excusable que operaria como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario de 1994, actual artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aduce la recurrente, que la posición asumida en relación a las ventas efectuadas con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y al valor que le diera a los productos obsequiados y de las ventas de vacíos y casilleros, es perfectamente razonable, sustentándose para ello, en jurisprudencia y bases doctrinarias.

Ahora bien, visto que se ha declarado con la lugar la exención alega[da] con respecto a las ventas de cerveza y malta destinadas al puerto libre de la i.d.M., lo que originó asimismo que se declara la nulidad de las multas impuestas e intereses generados por el mencionado reparo, esta juzgadora considera inoficioso entrar a analizar la eximente alegada. Así se declara. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, con relación al reparo con relación a los productos (sic) obsequiados entregados a socios, empleados y terceros con fines promocionales, esta juzgadora considera que a los fines de sustentar su alegato, alegó criterios doctrinales y asimismo expresó que ‘…a través de una interpretación teleológica del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que conduzca a su vez a un resultado extensivo, perfectamente admisible según el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, entendiendo de esta manera que el obsequio de mercancías con fines promocionales o la venta de productos por un valor inferior al de mercado, siempre que se demuestre que se trata de una práctica comercial válida y no asociada al propósito de eludir o evadir el Impuesto al Valor Agregado, son operaciones que pueden ser valoradas a un precio inferior al de mercado siempre que no sea menor al del costo del producto’.

Ahora bien, de las normas que regulan tanto la desincorporación de bienes muebles como el precio dado a la venta de bienes muebles (vacíos y casilleros) son claras al señalar cuál debe ser el precio legalmente establecido para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, sin que de la lectura de las mismas se deduzca duda alguna o plantee alguna oscuridad interpretativa que hiciere incurrir en el error denunciado por la recurrente, en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de la eximente solicitada respecto al mencionado reparo y así se establece.

Igualmente la contribuyente invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, por cuanto a su decir hubo i) Ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) La no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y iii) La colaboración prestada a la fiscalización.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquélla que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, por lo tanto, en el caso de autos, se analizó la conducta desplegada por la contribuyente frente al prorrateo que efectuara, procediendo de manera incorrecta al no incorporar las ventas por obsequios realizadas por debajo del precio de mercado a las bases imponibles y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, en contradicción con lo dispuesto en los artículo 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente ratione temporis, incurriendo en la disminución de ingresos tributarios, conforme lo prevé el artículo 97 del (sic) en consecuencia, tal omisión acarreó una responsabilidad objetiva que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos mencionados, por lo que se declara la improcedencia de la atenuante alegada, prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Asimismo, la contribuyente solicita la aplicación ratione temporis, de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, consistente en el hecho de no haber cometido infracción tributaria alguna dentro de los tres años anteriores al ejercicio investigado, en este sentido, no se desprende de autos que la representación judicial de la República, hubiere consignado elementos que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en algún ilícito durante los tres (3) años anteriores al período revisado, ya que al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias dentro de su ámbito de actuación, al contrario la representación de la República arguye que ante tal circunstancia corresponde a la contribuyente probarla, no obstante la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00082, de fecha 24 de enero de 2007, estableció:

En virtud de lo anterior y vista la falta de elementos probatorios por parte de la República, para demostrar la violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, quien decide estima procedente la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, con relación a las multa impuestas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo la Administración Tributaria rebajar en un 19% las referidas multas aplicadas en un 105%, es decir, que las sanciones deben ser impuestas en un 86% del tributo omitido por la no incorporación de las ventas por obsequios, realizadas por debajo del precio de mercado a las base imponibles y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, aplicando así el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01649 de fecha 18/11/2009, por lo cual se declara la nulidad parcial de las multas impuestas, debiendo la recurrida realizar el nuevo cálculo considerando los términos de esta sentencia. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, relativa a ‘Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores’, ahora bien, en el presente asunto la recurrente esgrime a su favor la colaboración prestada a la fiscalización, sin embargo, tal aseveración no es suficiente para la procedencia de la circunstancia atenuante, es necesario que la misma sea comprobada y en la presente causa no se evidencia elementos de prueba que determinen la conducta asumida por la contribuyente en la etapa de la fiscalización que permita corroborar lo referido por la recurrente, en consecuencia se desestima la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. Así se declara.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (…) la sociedad mercantil ‘COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.’, identificada ut supra, en contra de la Resolución Nro. SAT/GTI/RCO-600-S-2007, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 5 de febrero de 2007, notificada el 13 de febrero del mismo año. En consecuencia: 1) Se anula el reparo impuesto por las ventas efectuadas en el Puerto Libre de Margarita por resultar procedente la exención prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y asimismo por su accesoridad, se anulan los intereses moratorios y las multas impuestas con relación al mencionado reparo, declarándose asimismo la nulidad de las planillas de liquidación y pago emitidas con relación al señalado reparo; 2.- Se confirma el reparo efectuado por el tributo omitido por la no incorporación de las ventas por obsequios, realizadas por debajo del precio de mercado a las base imponibles y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001 y consecuencialmente, se confirman con base en lo expuesto en la motivación de esta sentencia, los intereses moratorios respecto al señalado reparo pero sólo desde el 18 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, declarándose en consecuencia, la nulidad de las planillas de liquidación y pago emitidas, debiendo la Administración Tributaria Nacional, emitir nuevas planillas considerando lo decidido; 3.- Se anulan los intereses moratorios que se hayan calculado con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y las planillas de liquidación y pago emitidas al respecto; 4.- Se declara la nulidad parcial de las multas aplicadas, debiendo aplicarse en un 86% solamente con respecto al reparo confirmado, debido a la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. 5) Se declara la nulidad parcial del prorrateo efectuado, debiéndose excluir el efectuado con relación a las ventas de cerveza y malta destinadas al Puerto Libre de la i.d.M.. (…)

. (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la sentencia).

III

APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación el 5 de junio de 2012 con los siguientes argumentos:

(…) 1.- EN VIRTUD DE ELLO LA SENTENCIA APELADA ES NULA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO:

De conformidad con el criterio señalado, estima esta representación de la República que, el Tribunal de la causa al analizar la norma prevista en el ordenamiento jurídico positivo que regula la materia, erró en el análisis de la naturaleza jurídica de la misma, al considerar que una mercancía vendida, ubicada y entregada en tierra firme, entre dos contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, domiciliados en el territorio nacional distinto al Puerto Libre, por el simple hecho de tener especificaciones técnicas legales para ser posteriormente comercializada en Puerto Libre, y por ser trasladada por el adquirente de las mismas desde su domicilio a una de sus sucursales situada en territorio aduanero especial, como es el caso de Puerto Libre, puede considerarse exenta del impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente en razón de la temporalidad.

En la causa que nos ocupa, yerra el Tribunal A quo al interpretar la norma, pretendiendo desconocer las fases o etapas de comercialización y su gravabilidad en el impuesto al valor agregado, debido a que la misma estructura del tributo en la legislación venezolana, permite que el impuesto soportado en las compras, importaciones o recepciones de bienes o servicios, por aquellos contribuyentes que posteriormente a la adquisición de los mismos, realicen operaciones exentas, deben incorporarlo como un elemento de costo, inclusive previendo el sistema de prorrateo para aquellos que realicen operaciones gravadas y exentas o exoneradas, como lo es en el presente caso.

Con fundamento en todo lo previamente expuesto, esta Representación Fiscal concluye que la expresión ventas de bienes, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse referida a aquellas operaciones en las cuales los bienes muebles se encuentren ubicados en territorio sometido a régimen aduanero especial, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 14 del mencionado texto legal, y no como erradamente interpretó el Tribunal A quo, al considerar que las características técnicas que ciertas mercancías deben cumplir para ser vendidas dentro del Puerto Libre, bastan para entender que el hecho imponible del impuesto al valor agregado, se perfeccionó en un lugar distinto al que realmente ocurrió, motivado a la intencionalidad del adquirente de dichas mercancías para comercializarlas posteriormente en el territorio aduanero especial de Puerto Libre.

De manera que, si bien la norma transcrita contempla en principio la exención del impuesto objeto de análisis, sin embargo lo condiciona a lo que disponga la legislación nacional, entendiendo por ésta, la legislación especial según el tributo de que se trate, y tal como quedó antes expuesto, la Ley de Impuesto al Valor Agregado no establece exención alguna a las ventas efectuadas fuera del territorio que comprende el Puerto Libre, producidas con destino exclusivo a dicho Puerto Libre para su comercialización, por lo que mal podría esta Representación de la República actuar de modo distinto a lo legalmente previsto.

Norma que analizada en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, antes transcrita, permite concluir que el contenido del precepto legislativo es claro al establecer que no podrán aplicarse exenciones, exoneraciones y otros beneficios fiscales previstos en otras leyes distintas a la ley del Impuesto al Valor Agregado.

De allí que deba declararse con lugar nuestro alegato referido a la errónea interpretación de la norma y vicio de falso supuesto de hecho, en que incurrió el Tribunal A quo en el presente caso, se revoque la decisión apelada, y se confirme en su totalidad el cálculo de los reparos efectuados por la Administración Tributaria y que quedaron plasmados en la Resolución de Sumario Administrativo objeto de impugnación.

Por último señala esta Representación de la República, que vistas las consideraciones expuestas con anterioridad, donde se evidencia la procedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria respecto a los débitos fiscales originados por las ventas que Compañía Brahma Venezuela, S.A., le realizó a Distribuidora de Bebidas M.C., C.A., aunque hubiesen sido elaboradas con las especificaciones técnicas para ser comercializadas en Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y colocadas posteriormente dentro de dicho territorio, no están dentro de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual son gravables con la alícuota impositiva vigente para los períodos impositivos desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001, ambos inclusive, tal y como consta en el acto administrativo impugnado; en consecuencia, en nuestra opinión, se debe declarar que sí es procedente la determinación del cálculo de la prorrata para la deducibilidad de los créditos fiscales aplicables a los períodos investigados; sí es procedente el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y; sí es procedente la aplicación de la multa determinada por la Administración Tributaria respecto al reparo efectuado con relación a las ventas de cervezas y malta, realizadas por la contribuyente recurrente en tierra firme; y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este M.T. de Justicia

.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 003-2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 31 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A. Al respecto se destaca lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de junio de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho (10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de mayo de 2012), sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito, lo cual hizo de manera extemporánea el día 5 de junio de 2012, tal como se evidencia de autos, y como bien lo manifestara la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia del 19 de junio de 2012.

Por esta razón, juzga este Alto Tribunal que la parte apelante no consignó en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de su apelación, tampoco se observa que en el acto procesal de la apelación se haya expresado el fundamento de su disconformidad con el fallo recurrido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: “DESARROLLO LAS AMÉRICAS, C.A., e INVERSIONES 431.799, C.A.”), razón por la que este M.T. considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la normativa antes citada. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia número 003/2011 de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa. Así se declara.

Adicionalmente, se declaran firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo no apelados por la contribuyente y que no son desfavorables al Fisco Nacional, siendo ellos los siguientes: 1) Procedencia del reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado”; 2) Procedencia del prorrateo respecto a la objeción fiscal anterior; 3) Procedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; 4) Procedencia de la multa aplicada con respecto al reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado”; 5) Improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable; 6) Improcedencia de la atenuante de falta de intención dolosa; y 7) Improcedencia de la atenuante de la colaboración prestada a la fiscalización. Así se determina.

Por otra parte, los pronunciamientos que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, que podrán ser conocidos por esta Sala en consulta, son los siguientes: 1) La procedencia de la exención prevista en el artículo 10 numeral 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000 aplicable ratione temporis; 2) La procedencia del prorrateo con respecto a las ventas declaradas exentas del impuesto al valor agregado; 3) La improcedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; 4) La improcedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”; 5) La nulidad de la multa impuesta sobre la objeción fiscal anterior; y 6) La procedencia de la atenuante por no haber cometido infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fiscalización.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008,“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad esta M.I. expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 003/2011, dictado el 31 de enero de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, pasa este Alto Tribunal a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad del referido medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Derivado de lo cual, resulta procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

1) Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas.

Expresó la contribuyente en su recurso contencioso tributario que “…la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho al señalar que la venta se realiza en tierra firme, toda vez que aunque la empresa ‘DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A.’ tiene su domicilio fiscal en Barcelona, también es cierto que posee una sucursal en la I.d.M., a donde se destinan las mercancías fabricadas por mi representada en su Planta de Barquisimeto. De manera, que no se trata, como insinúa la Administración Tributaria, que mi representada le vende a la sede principal de ‘DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A’, ubicada en Barcelona, y que luego ésta destina la mercancía al Puerto Libre, sino que mi representada le envía la cerveza y la malta en forma directa a la sucursal de la distribuidora ubicada en el Estado Nueva Esparta, como –se insiste- es reconocido claramente por la Administración Tributaria en la página veinte (20) de la Resolución, al indicar que las mercancías ‘…son elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la Zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, a través de una sucursal de la empresa ‘Distribuidora M.C.’”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

Por su parte, la representación fiscal alegó en los informes de instancia que “…las ventas de bienes y prestación de servicios, para estar exentas deberán haberse efectuado en el lugar –territorio- considerado como Zona o Puerto Libre, en los términos de sus normas o leyes de creación, y visto que en el presente caso, quedó plenamente comprobado que las ventas ocurrieron fuera de dicho territorio, tales ventas no llenan los extremos previstos en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, antes identificada, para calificar como ventas exentas, toda vez que el legislador no otorgó dispensa de pago de la obligación tributaria a las ventas realizadas fuera del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de manera que este hecho o incidencia no encaja en el supuesto abstracto de la norma, razón por la cual no se pueden calificar como exentas las operaciones efectuadas por la contribuyente a la empresa Distribuidora de Bebidas M.C. C.A.”.

El tribunal a quo resolvió la anterior controversia, afirmando que las bebidas vendidas fueron elaboradas con unas especificaciones técnicas, para ser comercializadas única y exclusivamente en la I.d.M. y colocadas dentro de ese territorio, según las actas de despacho de cerveza de del puerto libre. Finalmente, que al declarar que las ventas efectuadas con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y efectivamente colocadas en él, están exentas del impuesto al valor agregado, no se viola ni el principio de legalidad ni la interpretación restrictiva en el caso de las exenciones, por lo que estimó procedente la dispensa prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, aplicable ratione temporis.

Planteado lo anterior, esta Sala estima pertinente partir del análisis de la normativa prevista en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000), cuyo texto resulta del tenor siguiente:

Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

(…)

10- Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de creación

.

De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes efectuadas, entre otras, en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, están exentas del impuesto al valor agregado.

Visto lo anterior, observa la Sala que la Administración Tributaria fundamentó el reparo a la contribuyente en que la venta de los productos cerveza y malta fue efectuada entre la Compañía Brahma Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ambas en tierra firme, por la que al verificarse el hecho imponible fuera del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, no procedía la exención del referido impuesto.

Por su parte la contribuyente alegó que en la misma acta de reparo y en la resolución recurrida, la Administración Tributaria reconoció que las ventas se efectuaron en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta al indicar que “…son elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la Zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, a través de una sucursal de la empresa Distribuidora M.C.…”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Ahora bien, a los fines de verificar si la propia fiscalización consideró que las ventas efectuadas por la contribuyente se realizaron en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es necesario transcribir el texto completo del párrafo de la página 20 de la resolución recurrida, a los fines de comprobar lo aludido por la recurrente, el cual es del siguiente tenor:

(…) Con relación al reparo efectuado por concepto de ‘VENTAS AL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DECLARADAS COMO EXENTAS’, para los períodos impositivos: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 por las cantidades de Bs. 582.333.447,93, Bs. 581.312.417,16, Bs. 869.302.478,93, Bs. 427.493.482,74, Bs. 600.452.304,46, Bs. 601.741.066,80, Bs. 617.847.390,50, Bs. 842.981.646,58, Bs. 958.187.776,46, Bs. 831.098.136,66, Bs. 912.472.052,06 y Bs. 1.110.130.295,32, respectivamente, los cuales originaron débitos fiscales por los montos de Bs. 84.438.354,30, Bs. 84.290.300,49, Bs. 126.048.859,44, Bs. 61.986.555,00, Bs. 87.065.584,15, Bs. 87.252.454,69, Bs. 89.587.871,62, Bs. 122.232.338,75, Bs. 138.937.227,59, Bs. 120.509.229,82, Bs. 132.308.447,55 y Bs. 160.968.892,82, respectivamente, la actuación fiscal constató que la contribuyente consideró como ventas exentas, aquellas mercancías elaboradas con toda una serie de especificaciones técnicas en sus empaques, para ser vendidas única y exclusivamente en la zona del Puerto Libre de la I.d.M. a través de una sucursal de la empresa ‘Distribuidora de Bebidas M.C. C.A.’, quien tiene su domicilio fiscal en la calle F, parcela N° 121, Zona Industrial, Los Moyetones, Barcelona, determinándose que tales operaciones de ventas, no se ubican dentro de los supuestos de exención previstos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ser esta una transacción de compra-venta realizada entre dos (02) contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, ubicados ambos en tierra firme, procediendo a gravar las mismas con la alícuota impositiva vigente para los períodos antes señalados, tal y como se detalla en el Anexo N° 1 que forma parte integral del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-2005-CE-045 de fecha 29/12/2005

. (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior evidencia esta M.I. que la Administración Tributaria no reconoció lo alegado por la contribuyente, sino que hizo referencia a los fundamentos de esta para considerar exentas las ventas de los productos cerveza y de malta, para luego de ello concluir en que tales operaciones no se ubican dentro de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ser esta una transacción de compra-venta realizada entre dos (02) contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, ubicados ambos en tierra firme.

Por ello correspondía a la contribuyente desvirtuar la presunción de veracidad y de legitimidad del acta fiscal, demostrando que los mencionados bienes los enviaba directamente a la sucursal de Distribuidora de Bebidas M.C., C.A, en el Estado Nueva Esparta, tal como lo alegó en su recurso contencioso tributario.

Tampoco cursa en autos el “Acta de despacho de cerveza de Puerto Libre I.d.M.”, referida por el tribunal a quo para demostrar lo alegado por la contribuyente.

En conclusión, ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la recurrente para desvirtuar la presunción de las actas fiscales, debe la Sala revocar en este aspecto el fallo consultado, resultando procedente el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”. Así se decide.

2) La procedencia del prorrateo con respecto a las ventas declaradas exentas del impuesto al valor agregado

En su recurso contencioso tributario la contribuyente alegó que “…damos por reproducidos los argumentos esgrimidos para justificar la aplicación del beneficio fiscal contemplado en el artículo 17, numeral 10, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual significa a su vez que el prorrateo efectuado por mi representada se encuentra totalmente apegado a derecho y así solicitó respetuosamente que sea declarado por este Tribunal al dictar la sentencia definitiva en el presente caso…”.

Por su parte la representación fiscal expresó que “…el prorrateo efectuado por la contribuyente no está ajustada a derecho, por lo que la actuación fiscal procedió a incorporar las ventas efectuadas a la empresa Distribuidora de Bebidas M.C.C. (…) a los fines de determinar correctamente la prorrata prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para dichos períodos, tal como se dejó constancia en el Anexos (sic) N° 7 y 8 que forman parte del Acta de Reparo N° SAT-GRI-RCO-600-2005-CE-045 de fecha 29/12/2005…”.

El tribunal a quo consideró procedente el prorrateo en atención a que “…vista la procedencia de la exención prevista en el artículo 17 numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, conforme se analizó en el presente fallo, al declarar esta juzgadora que la contribuyente se encuadra dentro del supuesto de exención previsto en la comentada Ley, resulta en consecuencia, con lugar lo alegado por la recurrente con relación al prorrateo efectuado por la Administración Tributaria en lo que respecta a las ventas con destino a puerto libre…”.

Ahora bien, la contribuyente aplicó el prorrateo previsto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000 aplicable ratione temporis, el cual dispone:

Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Pare determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios

.

De acuerdo con este artículo, en el caso de autos la contribuyente solo dedujo en parte los créditos fiscales originados por la realización de las operaciones gravadas, excluyendo la proporción de los créditos fiscales soportados en las ventas de cerveza y malta que consideró exentas del referido impuesto.

Sin embargo, al ser la exención por la venta de los referidos bienes en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, el único argumento de la contribuyente para considerar válido el prorrateo, y habiendo sido declarada improcedente la referida dispensa por esta Sala, por vía de consecuencia resulta infundado el prorrateo efectuado por la recurrente, por lo que se revoca en este aspecto el fallo consultado. Así se declara.

3) Improcedencia de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994

En su recurso contencioso tributario la contribuyente alegó “… la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios alguno (sic) en el caso que nos ocupa, pues mi representada no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones tributarias, conforme se ha expuesto a lo largo de este escrito, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”.

Adicionalmente expresó que “…los períodos comprendidos entre julio y octubre de 2001, ambos inclusive, no le es aplicable el régimen contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (el cual entró en vigencia el 18 de octubre de 2001), sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, existiendo importantes diferencias trazadas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de ambas normas…”. (Resaltado del escrito).

Que “…los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme…”. (Subrayado de la fuente).

Por su parte la representación fiscal alegó en sus conclusiones escritas de instancia que “…la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en la disposición legal con intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que quiere decir que la Administración al verificar tal incumplimiento se apega a lo establecido en la norma para sancionar, por lo que lo alegado por la recurrente es improcedente…”.

El tribunal a quo declaró la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes a los períodos de imposición de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con la siguiente fundamentación:

(…)… para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se generan a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y en tal sentido, los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, (…), todo lo cual viene a significar que para los períodos de julio, agosto, septiembre y hasta el 17 de octubre del año 2001, al no encontrarse firme el acto recurrido, dichos intereses son improcedentes (…)

.

En tal sentido, esta Sala observa que la Sala Constitucional, a través del fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional de este M.T. “reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación” como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Con base en tal razonamiento, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, los aludidos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Efectivamente, este Alto Tribunal aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios (05-02-2007), notificado (13-02-2007). En efecto, en fecha 21 de marzo del año 2007 fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para los referidos períodos fiscales (julio, agosto, septiembre y octubre de 2001), en razón de lo cual se debe confirmar el pronunciamiento del a quo al respecto, con base en lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.

Por lo tanto, solo será a partir de la publicación del presente fallo cuando quedará constituido en mora el contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses para los períodos antes indicados. Así se determina. (Vid. sentencia N° 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica C.A.).

En razón de lo expuesto, se confirma el fallo consultado en lo relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, determinados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

4) La improcedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”

El tribunal a quo declaró la improcedencia de los intereses moratorios al afirmar que “…por cuanto se ha declarado que la exención prevista en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es procedente, lo que significa que el reparo efectuado respecto a las ventas de cerveza y malta efectuadas en el Puerto Libre de la I.d.M., queda sin efecto alguno, asimismo los intereses moratorios que se hayan calculado con base en dicho reparo, son también nulos, por ser accesorios a la obligación principal, lo que general (sic) asimismo declarar la nulidad de las planillas de liquidación y pago que se emitieron con base en el mencionado reparo…”.

Sobre el particular observa la Sala que al haberse revocado en líneas anteriores la declaratoria del tribunal a quo sobre la improcedencia del reparo ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas, lo que traería como consecuencia, en principio, la procedencia de los indicados accesorios, sin embargo, los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, no proceden por la motivación expuesta en el punto anterior, por lo que se confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia consultada. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, liquidados para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, debe la Sala transcribir lo alegado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario:

(…) De este modo, insiste mi representada que para el supuesto negado de que se considerara que existen obligaciones tributarias pendientes, sólo podrían liquidarse intereses moratorios respecto de las deudas surgidas a partir del mes de noviembre de 2001, a las cuales sí sería aplicable el régimen previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, supuesto que –se insiste- negamos por cuanto en el caso que nos ocupa no son procedentes las diferencias de impuesto determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…)

.

Sobre el particular observa la Sala que, en cuanto a los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado”, los mismos quedaron firmes por cuanto la contribuyente no apeló de la decisión del tribunal a quo que lo declaró procedente.

En tanto que los intereses moratorios liquidados sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”, esta Sala estableció previamente su procedencia, por lo que siendo firmes ambas objeciones fiscales, y utilizando las mismas afirmaciones de la contribuyente, existiendo obligaciones tributarias pendientes de pago, pueden liquidarse intereses moratorios respecto de las deudas surgidas a partir del mes de noviembre de 2001, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Así se determina.

5) La nulidad de la multa impuesta sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del estado Nueva Esparta declaradas como exentas

De la misma manera que el punto anterior, el tribunal a quo declaró “…nula la multa impuesta con respecto al reparo efectuado con relación a las ventas de cerveza y malta, realizadas por la contribuyente con destino al Puerto Libre del estado Nueva Esparta….”.

Sobre el particular, habiendo esta Sala determinado la procedencia del reparo “…Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas…”, por vía de consecuencia la multa impuesta sobre esta objeción fiscal resulta igualmente procedente por lo que se revoca en este aspecto el fallo consultado. Así se declara.

6) La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994

En su escrito recursorio la contribuyente alegó que no cometió violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación.

En los informes de la instancia la representación fiscal expresó que “…correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y habiendo traído al expediente solo un conjunto de pruebas documentales carentes de valor probatorio por su inconsistencia, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales…”.

El tribunal a quo estimó procedente la atenuante alegada por la contribuyente al considerar que “…vista la falta de elementos probatorios por parte de la República, para demostrar la violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, quien decide estima procedente la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, con relación a las multas impuestas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo la Administración Tributaria rebajar en un 19% las referidas multas aplicadas en un 105%, es decir, que las sanciones deben ser impuestas en un 86% el (sic) tributo omitido por la no incorporación de las ventas por obsequios, realizadas por debajo del precio de mercado a las bases imponibles y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, aplicando así el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01649 de fecha 18/11/2009, por lo cual se declara la nulidad parcial de las multas impuestas, debiendo la recurrida realizar el nuevo cálculo considerando los términos de esta sentencia…”.

Al efecto, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

Son atenuantes:

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

.

Sobre la aplicación de la referida atenuante, la Sala ha considerado lo siguiente:

(…) En lo que se refiere a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber, ‘no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, que fuera acordada por el a quo, manifestó la apoderada judicial del Fisco Nacional que ‘la contribuyente no aportó pruebas que demostraran que no violó… las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por lo que el juez de la causa al conceder dicha atenuante incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho’.

Al respecto, se observa que la jurisprudencia de la Sala se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto ‘se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento’. Tal criterio quedó expresado en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A., Nº 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T., entre otras.

Conforme a lo antes expresado, la Sala aprecia que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, y en consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal en cuanto que el a quo habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al conceder dicha atenuante. Así se declara

. (Vid. sentencia N° 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretaje C.A.).

La jurisprudencia de la Sala se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A., Nº 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T., entre otras.

Conforme a lo antes expresado, la Sala aprecia que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se confirma la decisión del tribunal a quo, sobre la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem; así como también el cálculo realizado por este para la obtención del valor de la misma [86% que es el monto al que debe disminuirse la sanción partiendo del término medio (105%)], coincidente con el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia N° 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Constructora Seana, C.A. y N° 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretajes C.A. Así se declara.

Por las razones expuestas debe esta M.I. declarar desistida la apelación del Fisco Nacional y que procede la consulta de la sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011.

Conociendo en consulta:

  1. Se confirman los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

    1.1. La improcedencia de los intereses moratorios para los períodos de imposición correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001.

    1.2. La procedencia de los intereses moratorios determinados sobre el reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado” para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

    1.3. La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. Se revocan los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

    2.1. La improcedencia el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”, objeción fiscal que queda firme.

    2.2. La procedencia del prorrateo por los créditos fiscales deducibles efectuado por la contribuyente, reparo que queda firme.

    2.3. La improcedencia de la multa determinada sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”, sanción que queda firme.

    2.4. La improcedencia de los intereses moratorios liquidados conforme al reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta”, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los cuales proceden.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

    2) Que PROCEDE LA CONSULTA de la referida sentencia.

    3) Conociendo el consulta:

    3.1.) Se confirman los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

    3.1.1. La improcedencia de los intereses moratorios para los períodos de imposición correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001.

    3.1.2. La procedencia de los intereses moratorios liquidados sobre el reparo “Obsequios declarados por debajo del precio de mercado” para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

    3.1.3. La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    3.2. Se revocan los pronunciamientos del tribunal a quo sobre:

    3.2.1. La improcedencia del reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”, objeción fiscal que queda firme.

    3.2.2. La procedencia del prorrateo por los créditos fiscales deducibles efectuado por la contribuyente, reparo que queda firme.

    3.2.3. La improcedencia de la multa determinada sobre el reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas”, sanción que queda firme.

    3.2.4. La improcedencia de los intereses moratorios liquidados conforme al reparo “Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta” para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los cuales proceden.

    La Administración Tributaria deberá liquidar nuevas planillas conforme a los términos de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R. Ponente
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01112.
    La Secretaria, S.Y.G.

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