Sentencia nº 00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1243

Mediante oficio N° 2011-007805 de fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados F.Á.P. y O.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.095 y 48.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.; contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que “negó la protocolización del acta de remate legalmente cumplido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió [Banesco Banco Universal, C.A.] contra la Constructora Global, C.A”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2009 por la parte actora contra la sentencia N° 2009-00478 dictada por la referida Corte el 1° de abril de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2011 la abogada V.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 19 de enero de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la protocolización del acta de remate por el cual se le adjudicó en plena propiedad a la entidad bancaria recurrente el bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca. Dicho acto dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

I

ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA

En el escrito de negativa de fecha 03 de octubre de 2002, la Registradora Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, expone que el ciudadano V.O.C.C., (…) presentó ante la Oficina a su cargo, documento contentivo de copia certificada del Acta de Remate, de fecha 21-3-2002, referente al acto de remate celebrado el 20-3-2002 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde se acordó adjudicar en plena propiedad a la sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal S.A.C.A (…) los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno con una superficie aproximada de (…) (1.563,61 M2) (…omissis…). 2.- Terreno que se encuentra situado en la misma dirección de las parcelas de terreno antes descritas (…) y tiene una superficie aproximada de (…) (370 M2) (…) y que según el contenido de la referida Acta de Remate, pertenecieron a la sociedad mercantil Constructora Global, C.A., (…).

Señala la Registradora, que sobre el inmueble ‘supra’ referido se han decretado cinco (5) medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y tres (3) EMBARGOS EJECUTIVOS, emanados del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas.

La Registradora para negar la protocolización de la Copia Certificada del Acta de Remate, ya referida, se fundamenta en los artículos 12 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que enuncia el principio de legalidad, el cual es del tenor siguiente: (…)

Por otra parte, la funcionaria señala que el documento que se presenta, se encuentra dentro de los que son susceptibles de registro inmobiliario, ello por tratarse de un acto traslativo de propiedad de un inmueble (…)

Por último, expresa la Registradora que hasta tanto los Tribunales de la República de donde emanaron las órdenes Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, oficien su levantamiento o suspensión, no se podrá protocolizar el documento que contiene el Acta de Remate emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, objeto de la negativa, en virtud de que el artículo 20, numeral 4, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente, no establece ningún tipo de excepción, como lo establecía el artículo 52, numeral 9, de la derogada Ley de Registro Público.

(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados y analizados, tanto el escrito de negativa emitido por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, como el Recurso Jerárquico de apelación interpuesto por los ciudadanos F.A.P. y O.P.S., (…) procediendo con el carácter de apoderado judiciales de Banesco Banco Universal C.A., (…), esta Dirección General de Registros y Notarías para decidir, observa:

En el presente caso, a pesar de que en el Acta de Remate celebrado el 20 de marzo de 2002, llevado a efecto en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, siguió Banesco Banco Universal, S.A.C.A., contra Constructora Global C.A., el abogado F.H.V., en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, S.A.C.A., solicita la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo que pesan sobre los inmuebles ya descritos, que de acuerdo al contenido del Acta de Remate pertenecieron a Constructora Global C.A., según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-4-1994, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1, y en fecha 07-10-1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1, no consta en el expediente contentivo de la negativa que dichas medidas hubieran sido levantadas, las cuales son las siguientes:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano F.R.C.C., según Oficio N° 0900-1992-12606 de fecha 28 de septiembre de 1998.

2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° 135 de fecha 08 de febrero de 1999.

3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° 211 de fecha 4 de febrero de 1999, en juicio por cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil MIXTO LARA, C.A.-

4) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° 1692 de fecha 07 de septiembre de 1999, en juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil MIXTO LARA C.A.-

5) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° 1094 de fecha 05 de octubre de 1999 en juicio por cobro de Prestaciones Sociales intentado por BASTIDAS G.O.P. y otros.

6) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas, según Oficio N° 0468/00 de fecha 11 de mayo de 2000 por juicio intentado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A.-

7) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° 043 de fecha 10 de enero de 2001, en juicio intentado por el Abogado A.E.T. C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Hierro Barquisimeto, C.A.-

8) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, según Oficio N° 415-01 de fecha 08 de mayo de 2001 por juicio intentado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A.-

En consecuencia, el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su numeral 4 es claro, preciso, concreto y no establece excepciones o posibilidades de inscribir en el registro algún documento cuando sobre la operación inmobiliaria, objeto del mismo pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, en virtud de que la señalada norma expresa: (…), contrariamente a la disposición que contenía el artículo 52, en el numeral 9 de la Ley de Registro Público de 1999, derogada, en lo atinente a las Actas Judiciales de Remate efectuadas en ejecución de Créditos Hipotecarios o Quirografarios.

De conformidad con las normas de nuestro ordenamiento jurídico que rigen la actividad registral inmobiliaria, el Registrador está obligado a protocolizar los actos o documentos que versen sobre la propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles que le sean presentados para su registro, obligación que implica correlativamente un derecho subjetivo del interesado para solicitar y obtener la correspondiente protocolización; sin embargo, tal obligación no es absoluta, puesto que existen casos en que el Registrador puede y debe negarse a efectuar la protocolización solicitada, por no cumplirse determinados requisitos y condiciones exigidas por la Ley de Registro Público u otras leyes aplicables al caso; de manera que si una solicitud de inscripción en el registro llena los requisitos legalmente exigidos, debe el Registrador acceder a lo solicitado; por el contrario si no cumple alguna de esas condiciones, el Registrador, no sólo puede sino que debe negarse a practicar el registro así sea por el incumplimiento de sólo una de ellas.

De lo expuesto anteriormente, se desprende con meridiana claridad, que la Registradora Subalterna al negar la inscripción solicitada de la Copia Certificada del Acta de Remate, ha procedido conforme a la Ley, hasta tanto los Tribunales de la República que decretaron las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, ordenen la suspensión o levantamiento de las mismas. (…omissis…)

(Resaltados del texto).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003 los abogados F.Á.P. y O.P.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., “ante la imposibilidad material de presentar el recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” presentaron en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que “negó la protocolización del acta de remate legalmente cumplido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió [Banesco Banco Universal, C.A.] contra la Constructora Global, C.A”. Fundamentaron su recurso en los siguientes hechos:

Que según consta en las actas del expediente Nro. 1270/00 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil que representan “trabó ejecución de hipoteca contra la sociedad CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., en virtud del incumplimiento flagrante y ostensible de las obligaciones a cargo de la deudora contenidas en documento de crédito hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha dieciocho (18) de marzo de 1.998, anotado bajo el número 34, Tomo 14 del Protocolo Primero. Dicha instancia finalizó mediante el remate y adjudicación del inmueble sujeto a la garantía a [su] mandante”.

Afirman que una vez obtenida la copia certificada del acta de adjudicación, su mandante se dirigió al Registro Inmobiliario competente a los efectos de su inscripción y protocolización, lo cual le fue negado mediante el oficio Nro. 7090-186 de fecha 3 de octubre de 2002, suscrito por la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue notificado a su poderdante el 9 de ese mismo mes y año.

Sostienen que en fecha 30 de octubre de 2002 su representada ejerció el recurso jerárquico previsto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 21 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Dirección General de Registros y Notarias, notificada por oficio N° 0230-2318 de esa misma fecha.

Señalan que en la Resolución impugnada la ciudadana Registradora hace mención a la existencia de una serie de medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto del remate, las cuales fueron dictadas “en juicios cuyas acreencias son quirografarias dado que se tratan de procedimiento monitorios y ordinarios por cobro de Bolívares o por cumplimiento de contrato, salvo el caso de los créditos laborales…” (sic).

Expresan que la Dirección General de Registros y Notarías, en el acto recurrido indica que: “a pesar del remate del inmueble, no consta en el expediente sustanciado, contentivo del recurso administrativo ejercido, que las medidas precautelativas dictadas por los distintos tribunales de la República se hubieran levantado, y siendo que, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no establece excepciones en cuanto a la posibilidad de inscripción de documentos (...), la registradora estaba en la obligación de negar la inscripción, y por ende, procedió conforme a la Ley, hasta tanto los tribunales que decretaron las medidas cautelares ordenen sus suspensión o levantamiento” (sic).

Agregan “que los acreedores que tienen incoados juicios contra la deudora de [su] mandante, son acreedores quirografarios, dado que se trata, en todos los casos, de juicios monitorios por cobro de bolívares o por ejecución o cumplimiento de contrato, los cuales no tienen ninguna preferencia legal o privilegio de ninguna especie frente a la garantía real ejecutada por [su poderdante] y si, además, no quedó remanente alguno del precio que pueda ser traído a la masa, los acreedores quirografarios no tienen ningún derecho sobre el bien rematado y adjudicado a favor de [su] mandante…”.

Manifiestan ser evidente que, pese a la existencia de la prohibición expresa de la Ley, invocada por la Registradora Subalterna para negar la protocolización del acta de remate, “las medidas dictadas no pueden afectar la posición privilegiada de [su] representada por su condición de acreedor hipotecario, ni pueden alterar o derogar el régimen sustantivo de las garantías, los derechos reales de garantía y los privilegios”.

Que “la existencia de la norma derogada de la Ley de Registro Público, no hacía más que ratificar el carácter preferente que tiene la hipoteca frente a los demás créditos quirografarios, y su existencia tenía plena justificación; sin embargo, la nueva Ley de Registro Público y del Notariado no tiene una norma de igual entidad dentro de su texto”.

Aducen que la ciudadana Registradora fundamentó su negativa en la lectura aislada de la Ley de Registro Público y del Notariado, con prescindencia del régimen legal sustantivo de las hipotecas, los privilegios y las garantías en general.

Estiman que la posición de la aludida funcionaria y de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, carecen de fundamentos legales e infringen normas esenciales del Código Civil.

Señalan los apoderados actores que: “en cuanto al privilegio de los créditos derivados de relaciones regidas por la Ley Orgánica del Trabajo”, el artículo 158 de la aludida ley establece una preeminencia parcial del crédito laboral frente al crédito garantizado por hipoteca, de lo cual se hizo referencia en el acta de remate “en cuyo texto consta que el juez de la causa ordenó a [su] patrocinado constituir fianza a los efectos de garantizar las resultas de los juicios laborales incoados contra la empresa deudora de [su] mandante”.

Afirman, que pese a no ser Banesco Banco Universal, C.A., el obligado principal en los juicios laborales, este constituyó fianza para garantizar los eventuales resultados adversos en los juicios laborales, por cuanto en el supuesto de la adjudicación, el acto traslativo de la propiedad haría nugatorio los efectos de un eventual fallo condenatorio contra el patrono en los juicios laborales.

Expresan que en dichos juicios laborales, “recayó sentencia favorable a favor de los trabajadores, por lo cual, estos hicieron valer su preferencia en el juicio hipotecario, solicitando ante el juez de la solicitud de ejecución de hipoteca, el pago de las obligaciones preferidas a los fines de la adjudicación del inmueble por parte de [su] mandante”. “No obstante lo anterior, Banesco consignó en fecha 30 de octubre de 2.002, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas un cheque a los efectos del pago de las obligaciones laborales”.

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.300 del Código Civil, visto que su representado ha pagado las obligaciones laborales preferidas, este quedó legalmente subrogado en los créditos y acciones a favor de los trabajadores, de manera que -a su decir- su mandante no solo es titular de un derecho de preferencia en virtud de que su crédito está garantizado con hipoteca, “sino por la circunstancia de que a la fecha es titular de las acreencias y acciones laborales de que eran titulares los trabajadores indicados en el texto del acta de remate, en cuyo caso, [su] poderdante es titular de sendos privilegios y preferencias sobre el inmueble rematado”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los apoderados actores denuncian la violación del principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto “recayó un fallo de un tribunal de la República definitivamente firme, es decir, que goza de la intangibilidad del principio de la cosa juzgada, mediante la cual se le adjudica a [su] mandante el inmueble objeto de la negativa de inscripción…” (sic).

Finalmente, los apoderados actores solicitan se revoque la Resolución N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 7090-186 del 3 de octubre de 2002, emanado de la Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el cual se negó la protocolización del Acta de Remate ya mencionada y, en consecuencia, se ordene su registro y protocolización.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2009-00478 del 1 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. En el mencionado fallo, la referida Corte señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, esta Corte debe hacer mención que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.

El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.

En Venezuela, (…) esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.

El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, y consiste en: (…)

(…omissis…)

En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte (…) observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, ‘el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana’. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.

(…omissis…)

Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:

Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas. (…)

La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 del ut supra aludido Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente: (…).

Ahora bien, en el caso de autos, para poder estar perfeccionada la propiedad del recurrente sobre el inmueble que compró y gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros y ejercer así el derecho de disponer sobre el inmueble que adquirió, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de ‘garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros’, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley en referencia, para la protocolización de un inmueble o derecho real. (…).

En lo que se refiere a las prohibiciones registrales, resulta imperioso para esta Corte (…) destacar que el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, expone las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos, entre las cuales se destaca: (…).

De la lectura del artículo antes transcrito se observa, la existencia de una prohibición expresa en la normativa vigente, de protocolizar contratos o actos ‘cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes’, hasta tanto se pruebe la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles.

Lo anterior, resulta vinculado a lo establecido en los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente la prohibición para el Registrador de protocolizar documentos que versen sobre el gravamen o enajenación de inmuebles, sobre los cuales pesen medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, específicamente, y que han sido establecidos por el legislador de la manera siguiente: (…omissis…)

De lo anterior se desprende, que a partir del momento en que se le participe al Registrador, de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado del embargo o del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, el deudor deja de tener la libre disponibilidad del inmueble objeto del mismo y todo negocio de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de dictada la medida, será radicalmente nulo y sin efecto, sin necesidad de declaratoria previa del juez, aunado a la responsabilidad del Registrador por protocolizar actos o documentos contra prohibición previa de un Juez con facultad para ello.

Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que sobre el lote de terreno cuyo documento se pretende protocolizar pesan cinco (5) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también de tres (3) medidas de embargo ejecutivo en demandas por cobro de bolívares decretadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, necesariamente debe preverse la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles que pesan sobre el inmueble objeto del documento cuya protocolización se requiere, e impedirse la protocolización del documento de adjudicación, hasta tanto las distintas circunstancias descritas sean resueltas, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y Notariado, (…).

(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, resulta insoslayable para el intérprete lo que claramente expresa el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, respecto a la prohibición al Registrador Subalterno de protocolizar contratos o acto alguno que verse sobre bienes en los que existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, hasta que conste la satisfacción de dicho interés mediante la presentación de la solvencia respectiva.

(…omissis…)

De allí, que esta Corte asume que la actuación de la mencionada Registradora estuvo ajustada a derecho, al negar la protocolización del referido documento y en consecuencia, pues de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 23 del Decreto 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (…), vigente ratione temporis (…) el Registrador salvaguardó el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, ya que dicha negativa estuvo motivada en razón de preverse la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles que pesan sobre el inmueble objeto del documento cuya protocolización se requiere, hasta tanto las distintas circunstancias descritas sean resueltas, y por cuanto de él no depende el tema de fondo del asunto debatido cual es la adjudicación final del lote de terreno, el cual debe ventilarse por los organismos jurisdiccionales competentes. Así se declara.

En otro orden de ideas, la parte recurrente consideró vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, (…).

(…omissis…)

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, las medidas de embargo preventivas y ejecutivas dictadas sobre el inmueble objeto de litigio, datan –tomando en consideración la primera de las decretadas- desde el 28 de septiembre de 1998, lo cual debió ser de pleno conocimiento de la parte recurrente, quien se adjudicó el terreno por acto de remate el 21 de marzo de 2002, por lo que al existir una prohibición expresa por parte de la Ley del Registro Público y Notariado de efectuar las protocolizaciones por no cumplirse determinados requisitos y condiciones exigidas, no puede establecerse que exista una vulneración del principio en análisis, ya que los recurrentes siempre estuvieron en pleno conocimiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble objeto de litigio, y por ende de la prohibición legal de protocolizar la adjudicación del inmueble por pesar sobre éste las medidas señaladas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se vulneró la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la Resolución Nº 0230-2318 del 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General De Registros y Notarias, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) (sic)

.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2011 la abogada V.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en el que expone lo siguiente:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “incurrió en una falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Registro Público” al no haber tomado en cuenta las circunstancias siguientes:

a) que [su] representado de adjudicó (sic) en propiedad el inmueble que pretende protocolizar, después de haber seguido un procedimiento de ejecución de hipoteca que terminó con el remate del bien gravado y la adjudicación del referido bien a [su] representado en su carácter de acreedor hipotecario; b) que luego del remate quedó un remanente insoluto a favor de [su] mandante, lo que evidencia que el bien no fue suficiente para que [su] mandante hiciera efectivo el monto del crédito a su favor, y por ende, no quedó remanente alguno que pudiera llevarse a la prenda común; c) que los acreedores que tienen incoados juicios contra la deudora de [su] mandante, son indudablemente acreedores quirografarios, dado que se trata, en todos los casos, de juicios monitorios por cobro de bolívares o por ejecución o cumplimiento de contrato, los cuales no tienen ninguna preferencia legal o privilegio de ninguna especie frente a la garantía real ejecutada por [su] mandante; y, d) (…) que el documento donde consta la hipoteca es de fecha cierta anterior a la primera de las medidas cautelares dictadas sobre el inmueble ejecutado, la cual, tal como consta de la negativa escrita del Registrador, es de fecha 28 de septiembre de 1.998. En consecuencia es obvio, que las medidas dictadas en los juicios incoados por esa categoría de acreedores no pueden tener eficacia frente a la posición de [su] mandante en los bienes rematados

(sic).

Afirma que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, pues no tomó en cuenta el régimen legal de las garantías y los privilegios que establece el ordenamiento jurídico en los artículos 1.864 y 1.877 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, que la sentencia apelada incurrió igualmente en falso supuesto al señalar que la primera medida decretada sobre el inmueble objeto de litigio era anterior a la adjudicación del terreno y, por tanto, su poderdante debió conocer tal circunstancia, pues -a su decir- lo relevante en este caso es que el documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria sea anterior “como en efecto lo es, a la primera prohibición de enajenar y gravar…”.

Finalmente, sobre la base de lo expresado solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anule la Resolución N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 7090-186 del 3 de octubre de 2002, emanado de la Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia N° 2009-00478 del 1 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por dicha entidad bancaria. Al respecto, se observa:

En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte actora denuncia que el a quo al decidir el recurso de nulidad incurrió en falso supuesto de derecho, pues aplicó erróneamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, vigente para la época, y no tomó en cuenta ciertos aspectos relacionados con el procedimiento de ejecución de hipoteca, el remate del bien gravado, las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre el inmueble ejecutado y los acreedores quirografarios. Igualmente alega, que la Corte no hizo referencia al régimen legal de las garantías y los privilegios, previsto en los artículos 1.864 y 1.877 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el a quo al momento de decidir el recurso de nulidad de autos, señaló entre otros aspectos, que respecto a las prohibiciones registrales debía destacarse el contenido del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, el cual prevé las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos, entre las cuales se destaca “autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evidenció de la documentación cursante a los autos, que sobre el lote de terreno cuyo documento se pretende protocolizar pesan cinco (5) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito; del Trabajo y Estabilidad Laboral y Bancario con Competencia Nacional, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En igual sentido observó el a quo de las actas del expediente que existen tres (3) medidas de embargo ejecutivo en demandas por cobro de bolívares decretadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito; del Trabajo y Bancario con Competencia Nacional, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual debía impedirse la protocolización del documento de adjudicación, hasta tanto dichas medidas fueran levantadas, en acatamiento a lo dispuesto en el aludido artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001.

Por otra parte, respecto a la presunta violación del principio de tutela judicial efectiva el a quo indicó que la primera de las medidas de embargo preventivas y ejecutivas dictadas sobre el bien inmueble objeto del remate data del 28 de septiembre de 1998, lo cual debió ser de conocimiento de la parte actora quien se adjudicó el terreno por Acta de Remate el 21 de marzo de 2002, por lo que al existir una prohibición expresa de la mencionada Ley, no puede considerarse violado el referido principio.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que tal vicio se constituye como un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00937 y 1001 de fechas 30 de septiembre de 2010 y 21 de julio de 2011, respectivamente).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total adecuación entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el sentenciador no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una equivocada interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuó ajustada a derecho al negar la inscripción del documento contentivo del Acta de Remate mediante la cual se le adjudicó en plena propiedad a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563,61 m2), en virtud del juicio que por ejecución de hipoteca siguió la entidad bancaria recurrente contra la Constructora Global, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, aplicable ratione temporis, toda vez que sobre el referido inmueble pesan varias medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.

En tal sentido, considera necesario la Sala traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:

(…omissis…)

4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. (…)

.

La norma antes transcrita establece la prohibición expresa para los Registradores de tramitar la inscripción de documentos cuando exista alguna medida cautelar o de aseguramiento de bienes sobre el inmueble de que se trate el documento a protocolizado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 86 de fecha 11 de febrero de 2004, ratificada en la decisión N° 441 del 28 de abril de 2009, en atención a la jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación, estableció con carácter vinculante la interpretación de la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente lo relativo a la prohibición contemplada en el aludida norma, en los siguientes términos:

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra’.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

‘Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:(...)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar.’

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.

(Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, a pesar de que la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, no contemple la posibilidad de registrar actas de remate efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios cuando existan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de ejecución; tal protocolización debe efectuarse con el fin de proteger el derecho de propiedad, el sistema registral y el orden público.

En refuerzo de lo expuesto, cabe resaltar que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, la cual derogó la del año 2001, contempló nuevamente la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley de Registro Público de 1999, a que hace referencia la Sala Constitucional en la jurisprudencia antes mencionada.

En efecto el numeral 3 del artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19. Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares: (…)

3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador y Registradora efectuará la inscripción y lo participará de oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar y gravar. (…)

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende la intención del legislador al aprobar la vigente Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, que no fue otra que mantener la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 52 de la mencionada Ley, relativa a la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.

Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que corre inserto a los autos (folios 40 al 47 de la segunda pieza del expediente administrativo) copia certificada del acta levantada en fecha 20 de marzo de 2002, con ocasión al acto de remate llevado a cabo en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la Constructora Global, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual se le adjudicó en plena propiedad a dicha entidad bancaria el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563,61 m2).

De la mencionada Acta de Remate se desprende igualmente que, la constitución del crédito hipotecario consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 34, tomo 14 del Protocolo Primero.

Asimismo, evidencia la Sala que en el referido documento presentado a los fines de su inscripción ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se dejó constancia de que: “el crédito por el cual se llevó a cabo el (…) acto de remate es legalmente exigible y además consta en documento de fecha cierta, anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo que pesan sobre el inmueble”.

También de la mencionada acta puede desprenderse que en el acto de remate se hizo presente la abogada A.J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de algunos ex trabajadores de la empresa ejecutada, quien a los fines de garantizar las resultas del juicio que por prestaciones sociales cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Constructora Global, C.A., expuso lo siguiente:

Pido al Tribunal que en caso de que la parte ejecutante resultare adjudicatario en remate, mantenga las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo existente sobre el inmueble objeto de remate, hasta tanto constituya una fianza hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 54/100 (Bs. 28.004.795,54) monto este que constituye el privilegio constitucional que garantiza a [sus] representados el cobro de las Prestaciones Sociales llevadas en juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), los cuales están amparados por medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo (…)

. (Sic). (Mayúsculas del texto).

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte ejecutante indicó lo que a continuación se transcribe:

(…) ‘solo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y sin que el otorgamiento de esa fianza implique aceptación o reconocimiento alguno de las supuestas acreencias privilegiadas de que dicen tener los supuestos ex-trabajadores de Constructora Global, C.A., (…) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitaré ante mi representado la fianza solicitada, la cual solo será exigible en el caso de prosperar dicha demanda condenando a Constructora Global, C.A., al pago de las cantidades que gozen de privilegios especiales conforme a los establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo hasta por el monto de fianza. (…)

. (sic).

Ahora bien, con relación a las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto de ejecución, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563,61 m2), cursa en el expediente la siguiente documentación en copia certificada:

  1. - Oficio N° 0900-1992-12606 del 28 de septiembre de 1998, suscrito por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le informa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara que en fecha 18 de ese mismo mes y año ese tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano F.R.C.C., contra la Constructora Global, C.A. (Vid. folio 58 y vto. de la segunda pieza del expediente administrativo).

  2. - Oficio N° 135 de fecha 8 de febrero de 1999 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le informa al aludido Registrador que por auto de esa misma fecha se había dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno antes mencionado. (Vid. folio 60 y vto. de la segunda pieza del expediente administrativo).

  3. - Oficio N° 211 del 4 de febrero de 1999 por el cual el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, advierte al Registrador en cuestión que se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentada por la sociedad mercantil Mixto Lara, C.A., contra la Constructora Global, C.A. (Vid. folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  4. - Oficio N° 1692 de fecha 7 de septiembre de 1999 suscrito por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 4 de agosto de ese mismo año se dictó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ejecutado, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la sociedad mercantil Mixto Lara, C.A., contra la referida Constructora. (Folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  5. - Oficio N° 1094 del 5 de octubre de 1999 por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le informa al Registrador antes mencionado, que el 13 de julio de ese año se dictó medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado terreno, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano G.B. y otros, contra la sociedad mercantil Constructora Global, C.A. (Vid. folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  6. - Oficio N° 0468/00 del 11 de mayo de 2000 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el cual se le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en el procedimiento por ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la aludida Constructora, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. (Vid. Folio 71 y vto. de la segunda pieza del expediente administrativo).

  7. - Oficio N° 043 de fecha 10 de enero de 2001 suscrito por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le informa al Registrador antes mencionado, que se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el endosatario en procuración de la sociedad mercantil Hierro Barquisimeto, C.A., contra la Constructora Global, C.A. (Vid. folio 73 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  8. - Oficio N° 415-01 del 8 de mayo de 2001 por el cual el juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, le notifica al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 25 de abril de ese mismo año, se practicó medida de embargo ejecutivo en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la aludida Constructora. (Vid. folios 75 y 76 de segunda pieza del expediente administrativo).

    Asimismo, consta en las actas del expediente a los folios 90 al 93 y su vto., copia del contrato de fianza judicial N° 01-93-00027-17-052 otorgada en fecha 4 de junio de 2002, por la empresa Banesco Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 36 de los Libros llevados ante esa Notaría.

    En dicha fianza, la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Banesco Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.004.795,54), “a los fines que se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas, sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.563,61 M2) ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, N° 22-73 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (…), para garantizar las acreencias o privilegios establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron reclamados por G.B. Y OTROS (…), en el juicio que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. (Resaltado del documento).

    Ahora bien, de la documentación antes señalada se desprende lo siguiente:

    1. El crédito hipotecario constituido a favor de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., es legalmente exigible y consta en documento de fecha cierta, esto es, 18 de marzo de 1998.

    2. Se inició juicio por ejecución de hipoteca, que culminó con el remate del inmueble por el cual se constituyó dicho crédito hipotecario, adjudicándose la buena pro a la mencionada entidad bancaria.

    3. La primera de las medidas cautelares que pesa sobre el aludido terreno fue dictada en fecha 18 de septiembre de 1998.

    4. Se dictaron cinco (5) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, de las cuales una (1) de ellas fue decretada con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca siguió la referida entidad bancaria con la aludida Constructora, y las cuatro (4) restantes con ocasión a juicios por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, vía intimación.

    5. Recaen sobre el inmueble ejecutado tres (3) medidas de embargo ejecutivo, de las cuales una (1) de ellas es con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca; una (1) decretada en la demanda por cobro de bolívares vía intimación, y la restante dictada en un juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por varios ex trabajadores de la Constructora Global, C.A.

    6. A los fines de garantizar las resultas del juicio que por prestaciones sociales siguen los ex trabajadores de la mencionada Constructora, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., constituyó fianza judicial a favor de estos, la cual sólo sería exigible en el caso de que la demanda resultare procedente.

    En atención a lo expuesto, esta Alzada considera necesario indicar que, si bien es cierto el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este M.T. al cual se hizo referencia en líneas anteriores, es del 11 de febrero de 2004, esto es, posterior a la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado (20 de mayo de 2003) y por tanto, de imposible conocimiento de la autoridad administrativa que lo dictó; no lo es menos, que el a quo al momento de decidir (1 de abril de 2009) y con el fin de garantizar la uniformidad de criterios que contribuyan con la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, así como también a los fines de proteger el derecho a la propiedad, el sistema registral y el orden público, debió, en aplicación del mismo, anular el acto administrativo impugnado, pues, de la documentación cursante a los autos se desprende claramente que la garantía hipotecaria constituida a favor de la entidad bancaria recurrente tiene fecha anterior a la primera de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución.

    Las consideraciones antes expuestas bastarían para declarar la nulidad del fallo apelado; no obstante, debe Alzada hacer referencia a los tipos de créditos constituidos sobre el bien inmueble a que se refiere el Acta de Remate que se pretende protocolizar, a los fines de determinar el orden de prelación en el que podían concurrir a hacer efectivo el pago de su deuda.

    En este sentido, la parte actora señala que su representado tiene derecho de preferencia pues posee un crédito hipotecario sobre el inmueble ejecutado.

    Igualmente, de las actas del expediente se desprende que dos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que recaen sobre el inmueble en cuestión, derivan de un juicio por cobro de prestaciones sociales ejercido por los ex trabajadores de la empresa ejecutada, que por tener naturaleza laboral se constituyen en un crédito privilegiado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 158.- Los créditos pendientes de los trabajadores hasta en equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

    Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles (…)

    .

    Asimismo, se advierte del expediente que el resto de las medidas cautelares que pesan sobre el terreno objeto del remate, a excepción de las dictadas en el juicio por ejecución de hipoteca ejercido por la entidad bancaria recurrente, derivan de juicios incoados por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, vía intimación, es decir, que se constituyen en créditos quirografarios.

    Advertido lo anterior, se aprecia que el artículo 1.864 del Código Civil, prevé que “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

    En cuanto a los privilegios, los artículos 1.866 y 1.867 del mencionado Código Sustantivo disponen lo que sigue:

    “Artículo 1.866.- Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración a la causa del crédito.”

    Artículo 1.867.- El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.

    Como puede observarse de las normas transcritas, existe un principio de igualdad entre los acreedores frente al patrimonio del deudor, quienes pueden hacerse pagar con todos los bienes del insolvente, siempre y cuando no existan causas legítimas de preferencia, las cuales son los privilegios y las hipotecas; estos acreedores privilegiados tienen el derecho de que sus créditos se prefieran frente a otros que no gozan de las mismas prerrogativas, incluso sobre los acreedores hipotecarios.

    Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se observa, tal como antes se indicó, que el día en el cual se llevó a cabo el acto de remate del inmueble que hasta ese momento perteneció a la sociedad mercantil Constructora Global, C.A., compareció la apoderada judicial del ciudadano C.A.A.G. y otros ex trabajadores de dicha empresa, quien haciendo uso de los privilegios otorgados por la Ley, solicitó que en caso de efectuarse el remate del aludido inmueble, se mantuvieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo existentes sobre el mismo, hasta tanto se constituyera una fianza.

    Dicha garantía tal como consta en el expediente, fue constituida por Banesco Banco Universal, C.A., por el monto solicitado, esto es, la cantidad de Veintiocho Millones Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.004.795,54), actualmente equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (B. 28.004,80), a fin de garantizar las resultas del juicio que por prestaciones sociales siguen los referidos ciudadanos contra la empresa ejecutada.

    En este mismo sentido, evidencia la Sala de los alegatos expuesto en el escrito recursivo, que en el mencionado juicio laboral se dictó sentencia favorable a los ex trabajadores, en virtud de lo cual por auto del 3 de julio de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas instó a Banesco Banco Universal, C.A., a consignar la cantidad afianzada a los fines de pronunciarse acerca de la suspensión de las medidas decretadas. (Vid. folio 122 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Con ocasión a lo anterior, la representación judicial de la prenombrada entidad bancaria en fecha 30 de octubre de 2002 consignó cheque de gerencia a la orden del aludido tribunal, por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.004.795,54), actualmente equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (B. 28.004,80); a los efectos del pago de las obligaciones laborales. (Vid. folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    En este orden de ideas, estima necesario la Sala traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 1.300 del Código Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

    Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

    1° En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razones de privilegio o hipoteca. (…)

    .

    Conforme a la norma antes transcrita, y tal como se desprende de la documentación cursante a los autos, con la fianza otorgada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a favor de los ex trabajadores que demandaron a la empresa ejecutada por concepto de prestaciones sociales y el posterior pago realizado por la cantidad afianzada, dicha entidad bancaria se subrogó en el crédito privilegiado de los ex trabajadores, por tanto, la recurrente no solo es titular de un crédito preferente como lo es la hipoteca, sino que se convierte también en titular de un crédito privilegiado; en consecuencia, podía concurrir con carácter preferencial a hacer efectivo el pago de su deuda.

    Dadas las circunstancias señaladas, concluye la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta el criterio de la Corte Federal y de Casación, establecido como vinculante por la Sala Constitucional, al cual se hizo referencia en páginas anteriores, ni tampoco hizo alusión a la naturaleza de los créditos que dieron origen a las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble ejecutado.

    En mérito de las consideraciones expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 2009-00478 dictada por la referida Corte el 1° de abril de 2009, la cual se revoca.

    En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la protocolización del Acta de Remate del 20 de marzo de 2002, por la cual se acordó adjudicar en plena propiedad a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563, 61 m2), que hasta esa fecha perteneció a la Constructora Global, C.A., por haberlo ejecutado con ocasión al juicio seguido por la referida entidad bancaria; y por tal razón se ordena su protocolización. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia N° 2009-00478 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1° de abril de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

  10. - Se REVOCA el fallo apelado.

  11. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se anula el acto impugnado antes identificado, y se ordena la protocolización del Acta de Remate de fecha 20 de marzo de 2002, por la cual se adjudicó en plena propiedad a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563, 61 m2) identificado en el cuerpo de este fallo.

    Publíquese y regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00673.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR