Sentencia nº 0723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio de divorcio intentado por el ciudadano J.J.F., representado judicialmente por la abogado C. delS.S.G., contra la ciudadana C.M.V.R., representada judicialmente por los abogados A.M.G. y A.J.T.A.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de mayo del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia revocó la sentencia proferida, en fecha 31 de enero del mismo año, por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por tanto quedó vigente el vínculo matrimonial.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada C. delS.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

Recibidos los autos en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 27 de junio del año 2002 y, en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, en los siguientes términos:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 483 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber suplido excepciones y argumentos no alegados por la demandada .

Alega la formalizante:

Conforme el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 483 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (equivalente al contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida explano.

De un examen detallado de la sentencia, se observa que la recurrida no ha dado estricto cumplimiento a los lineamientos consagrados por el legislador en los artículos denunciados toda vez que para revocar la sentencia de primera instancia SUPLIO EXCEPCIONES Y ARGUMENTOS NO ALEGADAS (sic) POR LA DEMANDADA.

Para demostrar la infracción denunciada, es necesario examinar el thema decidendum, el cual quedó plenamente establecido en la forma siguiente. Se ha demandado la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos J.J.F. y C.V.D.F., fundado en el abandono voluntario de los deberes que la ley impone a los cónyuges en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por cuanto la señora Carolina, se negó a seguir a su marido fuera de Caracas, específicamente a Guatemala donde fue trasladado por razones de trabajo, incurriendo en el abandono voluntario a que se contrae el legislador en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. En el acto de la contestación de la demanda, la demandada si bien es cierto negó los hechos, no es menos cierto que dijo al Tribunal, que ella había viajado a Guatemala el 23 de julio de 1996, y se había regresado el 25 de julio de 1996, con lo cual estaba demostrando que efectivamente el abandono esta (sic) plenamente configurado, por cuanto los cónyuges desde 1996 hasta la fecha de la sentencia y aún actualmente han establecido domicilios distintos deduciéndose además que la demandada había incumplido en forma intencional e injustificada con los deberes inherentes al matrimonio, por no haber seguido al marido donde éste fijó su residencia por razones de trabajo; sin embargo la recurrida en su afán por revocar la sentencia de primera instancia, SUPLE ARGUMENTOS Y EXCEPCIONES NO ALEGADAS (sic) POR LA DEMANDADA, como veremos de seguida:

En este orden de ideas, a los folios 167 y 168, el A-quo, suple argumentos de hecho no invocados por la demandada, cuanto textualmente argumenta:

(Segundo aparte).....’ En relación al movimiento migratorio de la ciudadana C.M.V.D.F., remitido por la ONIDEX en fecha 2-8-2000 (folios 23 al 25) correspondiente a los años 01-01-90 al 01-01-99, del cual se evidencia que la mencionada ciudadana viajó en los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998 a las ciudades de San J. deC.R., y Panamá, constituyen UN (sic) EXPERIENCIA DE LA PONENTE que la mayoría de las líneas aéreas no tienen vuelos directos ‘Maiquetía Guatemala’, sino que es necesario viajar-vía Panamá, San J. deC.R. o Miami. Por otra parte se desprende de la copia certificada de las hojas del Pasaporte No 0818160 perteneciente a la ciudadana C.V. consignados por su apoderado judicial (folios 78 al 79) que en el pasaporte aparecen ESTAMPADOS SELLOS de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Guatema (sic) LO CUAL DEMUESTRA QUE LA REFERIDA CIUDADANA VIAJO A ESA CIUDAD EN FECHAS 17-08-96 y 23-07-98, sin embargo en el libelo contentivo de la demanda no se indica ni la fecha en que el actor por razones de trabajo se trasladó fuera de Caracas, estableciendo los cónyuges domicilios distintos, por lo que no puede esta juzgadora precisar si los viajes de la ciudadana C.M.V.D.F., que constan en el movimiento migratorio coinciden con la fecha en que el ciudadano J.J.F., se trasladó en el exterior y concretamente en la ciudad de Guatemala. (omissis).

Del aparte de la sentencia transcrita, y a la luz de la forma en que se ha trabado la litis, puede concluirse que la juzgadora está supliendo argumentos de hecho no alegados por la demandada, cuando señala que es experiencia particular de la juzgadora, que no hay viajes directos a Guatemala, y por otra parte cuando argumenta que en el pasaporte de la señora C.V. aparecen SELLOS de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Guatemala, con lo cual se demuestra que la referida ciudadana viajó a esa ciudad en fecha 17-08-96 y el 23-7-98, tal argumento no puede ser citado por la juez, cuando en la contestación de la demanda al folio 65 argumenta haber entrado en Guatemala el 23 de julio del 98, y haber salido tres días después, y al folio 67, alega haber entrado a Guatemala el 27-7-96 saliendo el 25-7-96, sin duda que la demandada al parecer equivocó el año en el cual fue a Guatemala, eso es lo que se desprende de dichos argumentos, sin embargo la juzgadora, lo toma como si hubiese ido dos veces a Guatemala, lo cual no es cierto) (sic), y consigna el pasaporte para verificar que estuvo tres días en Guatemala; igualmente suple argumentos cuando señala: que en el libelo no se indica la ciudad ni la fecha en que el actor por razones de trabajo se trasladó fuera de Caracas, estableciendo los cónyuges domicilios distintos, por lo cual no puede la juzgadora precisar, si los viajes de la ciudadana C.M.V. deF., que constan en el movimiento migratorio coinciden con la fecha en que el ciudadano J.J.F., se estableció en el exterior; tal argumento no fue invocado por la demandada, en razón de lo cual mal podía la recurrida suplir la omisión de la demandada, más aún cuando el legislador es claro al fijar los límites del juzgador, el cual no puede suplir argumentos no invocados por las partes; sin duda alguna, que de haberse examinado el contenido de la contestación de la demanda, así como el contenido de la audiencia oral cursante a los folios 123 al 126, la juez pudo claramente verificar que la demandada SOLO ESTUVO EN GUATEMALA tres DIAS, entre el 23 y el 25 de Julio de 1996, sin necesidad de esgrimir argumentos no invocados por la demandada, aunado al hecho de que ella misma afirma y reconoce que últimamente fijaron el domicilio en Guatemala, además, consta en el acta contentiva del primer acto conciliatorio, que la demandada está domiciliada en Caracas, y el actor domiciliado en Guatemala. Así mismo invoque (sic) en la audiencia oral, folio 124, como prueba el pasaporte (cursante a los folios 113 y 114) del actor, donde consta que llegó a Guatemala el 13 de marzo de 1996. Ahora bien si es el deber del juez decidir sobre los hechos alegados, debió constatar que habiendo afirmado la demandada que sólo estuvo en Guatemala tres días, era evidente el abandono voluntario e injustificado, al quedarse la demandada en Caracas, como se evidencia de las actas procesales, toda vez que el argumento de hecho alegado para enervar la pretensión del actor no fue demostrado por la demanda (sic), cuando alega ‘que el marido no la dejó entrar al apartamento y la llevó de vuelta al Aeropuerto.

Igualmente suple la juzgadora excepciones no alegadas por la demandada, como puede verse a los folios: 168 (ultimo aparte) y 169, de las actas del expediente, donde la juzgadora textualmente cita como fundamento de su decisión el argumento siguiente:

En cuanto al alegato de la parte actora, en el sentido de que su esposa ciudadana C.M.V.D.F., no lo quiso seguir a la ciudad de Guatemala, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, establecidos por disposición de la ley; es oportuno Resaltar que la reforma del Código Civil, del año 1982, sentó el principio de la igualdad del hombre y la mujer, declarando que con el matrimonio, ambos gozan de los mismo derechos y asumen los mismo deberes.

Es así como los artículos 140, 140ª y 138 Eiusdem disponen:

Omito transcribir dichos artículos por considerarlos innecesarios a objeto del presente recurso. De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente, un permiso para separarse de la residencia común, autorización que no consta en los autos y la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye por sí sola prueba del abandono voluntario, Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto no quedó demostrado en los autos el abandono voluntario de la ciudadana C.M.V.R., alegada por su cónyuge J.J.F., como causal de divorcio y ASÍ SE DECIDE.’

Del transcrito aparte de la sentencia, se observa en forma inequívoca, que la recurrida está supliendo excepciones no alegadas por la demandada, pues tal argumento ha debido alegarlo la demandada, y no lo alegó, como puede verse a los folios: 64 al 70 donde cursa la contestación. Ahora bien, es verdad que en la audiencia oral, cursante a los folios 123 al 126, la demandada por intermedio de su abogado cita los artículos 140 y 140ª, del Código Civil, no como una excepción, porque sería extemporánea, sino confundiendo su contenido con el de los artículos 137 y 139 del Código Civil, muy distinto a como lo quiere hacer ver la juzgadora. Estos argumentos demuestran en forma clara, que la recurrida vulneró el contenido de los artículos denunciados, por cuanto dice el legislador en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma clara, y textualmente lo siguiente:

La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República, y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate Y NO PUEDE COMPRENDER MAS CUESTIONES QUE LAS DEBATIDAS

En consecuencia, de los argumentos antes invocados, examinados a la luz de la norma aquí transcrita, se evidencia, que la sentencia recurrida, comprende mas cuestiones que las debatidas, razón por la cual, la misma está afecta (sic) del vicio de nulidad, al tiempo que desaplica los parámetros legales consagrados por el legislador en los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se apartó de lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandada.

En el caso de autos, de haber el Juez ajustado su conducta a los requerimientos de las normas denunciadas como vulneradas, y de haber examinado la controversia en los términos en que quedó trabada la litis: libelo de demanda folios 1 al 3, contestación folios: 64 al 70, y la audiencia oral folios: 123 al 126 pudo claramente encontrar la verdad material que emerge de autos, por cuanto ha quedado claramente establecida la causal de divorcio invocada; como lo es la contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 137 y 139 in fine, evidenciándose el abandono voluntario injustificado, que exige el legislador como causal de divorcio, en tanto y en cuanto la verdad material es que desde 1996 el actor vive en Guatemala, y la demandada vive en Caracas; hecho no desconocido por la demandada, y además está probado en autos, folio: 45. Ahora bien, tomando en cuenta la definición del abandono, establecido por la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia , socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca .’

Así mismo ha sostenido este Alto Tribunal, ‘Así, sería causa de divorcio involucrada en este numeral, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia.’Pues bien en el caso de autos, la demandada, sin causa justificada se negó a seguir a su marido a Guatemala donde éste por razones de trabajo tuvo que fijar su residencia, con el objeto de poder obtener los medios suficientes para la manutención de su familia.

Los fundamentos del recurso, considero están ajustados a derecho, por cuanto del contenido mismo de la sentencia, se colige en forma inequívoca, que la juzgadora, al citar como fundamento de la decisión los artículos 140, 140ª, 141 del Código Civil, suplió excepciones no alegados por la demandada, al tiempo que suplió argumentos no alegados (sic) por la demandada, vulnerando el artículo 483 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse apartado de las cuestiones debatidas, con lo cual a su vez infringió el ordinal 5, del 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.

Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta (sic) máximo tribunal, este defecto de forma tiene lugar cuando el juez se aparta del problema debatido, cuando no se atiene a los términos de la litis, delimitada ésta por la demanda y su contestación, lo cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa, como ha quedado demostrado y así pido seas declarado.

Para decidir se observa:

Denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 483 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, porque a su decir, suplió excepciones y argumentos no alegados por la demandada.

Advierte la Sala a la formalizante que la denuncia del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe formularse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y señalando debidamente cuál de los errores de juzgamiento contenidos en dicha norma se le imputa a la recurrida y, es por ello que no se analizará lo delatado respecto de tal precepto legal.

Por otra parte, señala la formalizante que la recurrida adolece de incongruencia, en razón a que suplió argumentos de hecho o excepciones a la demandada, cuando afirmó en primer lugar que, es experiencia particular de la juzgadora que no hay viajes directos a Guatemala, así como al establecer que en el pasaporte de la accionada aparecen sellos de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Guatemala, con los que da por demostrado que la ciudadana C.M.V.R. viajó a ese país en fechas 17 de agosto de 1996 y 23 de julio de 1998, siendo que en la contestación de la demanda alegó la referida ciudadana que había entrado al referido país el 23 de julio de 1996 y había salido el 25 del mismo mes y año; asimismo se delata que la sentencia impugnada suple argumentos cuando indica que en el libelo no se especifica la ciudad ni la fecha en que el actor por razones de trabajo se traslada fuera de Caracas; y por último se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, al concluir ésta que, de conformidad con los artículos 140, 140ª y 138 del Código Civil, el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente un permiso para separarse de la residencia común, autorización que no consta en los autos y que la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye prueba por sí sola del abandono voluntario.

Para verificar lo alegado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

En relación al movimiento migratorio de la ciudadana C.M.V.D.F., remitido por la ONI-DEX en fecha 02-08-2000 (folios 23 al 25), correspondiente a los años del 01-01-90 al 01-01-99 del cual se evidencia que la mencionada ciudadana viajó en los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998 a las ciudades de San J. deC.R., y Panamá, constituyen una experiencia de la ponente y un hecho conocido para las personas que viajan a la República de Guatemala, que la mayoría de las líneas aéreas no tienen vuelos directos ‘Maiquetía Guatemala’, sino que es necesario viajar-vía Panamá, San J. deC.R. o Miami. Por otra parte se desprende de la copia certificada de las hojas del Pasaporte No 0818160 perteneciente a la ciudadana C.V. consignadas por su apoderado judicial (folios 78 al 79) que en el pasaporte aparecen estampados sellos de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Guatemala, lo cual demuestra que la referida ciudadana viajó a esa ciudad en fechas 17-08-96 y 23-07-98. Sin embargo en el libelo contentivo de la presente demanda, no se indica la ciudad ni la fecha en que el actor, por razones de trabajo, se trasladó fuera de Caracas, estableciendo los cónyuges domicilios distintos, por lo que no puede esta Juzgadora, precisar si los viajes de la ciudadana C.M.V.D.F., que constan en el movimiento migratorio coinciden con la fecha en que el ciudadano J.J.F., se estableció en el exterior y concretamente en la ciudad de Guatemala. Por lo cual dicho documento carece de valor probatorio, en relación los hechos alegados en el libelo; Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la copia del e-mail presuntamente enviado por una ciudadana guatemalteca de nombre F.D.M.T. al hijo de los cónyuges, y a la tarjeta de presentación de los TAXIS VERDES UNIDOS, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada con la finalidad de probar que su representada estuvo en la ciudad de Guatemala, las mismas carecen de valor probatorio, por ser simples documentos privados que no reúnen los requisitos del artículo 431 del Código de procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la parte actora, en el sentido de que su esposa, ciudadana C.M.V.D.F., no lo quiso seguir a la ciudad de Guatemala, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, establecidos por disposición de la Ley; es oportuno resaltar que la reforma del Código Civil del año 1982, sentó el principio de la igualdad del hombre y la mujer, declarando que con el matrimonio, ambos gozan de los mismo derechos y asumen los mismos deberes.

Es así, como los artículos 140, 140 A y 138 eiusdem, disponen: (omissis)

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente, un permiso para separarse de la residencia común -autorización que no consta en los autos- y la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye por sí solo, prueba de abandono voluntario: Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, no quedó demostrado en los autos el abandono voluntario de la ciudadana C.M.V.R., alegado por su cónyuge J.J.F., como causal de divorcio; Y ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción de la recurrida se evidencia que si bien es cierto que la juzgadora afirma que constituye una experiencia de la ponente y un hecho conocido para las personas que viajan a la República de Guatemala, que la mayoría de las líneas aéreas no tienen vuelos directos Maiquetía-Guatemala, tal hecho no fue alegado por la demandada, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe aclarar la Sala a la formalizante que siendo que las fechas que estableció el juzgador como las correspondientes a los viajes que realizó la demandada a la República de Guatemala, independientemente de lo alegado por ella, las dio por demostradas en virtud del análisis del pasaporte de la accionada en el que aparecen sellos de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de dicho país, de manera que se trata de un problema de establecimiento de los hechos, que debe ser denunciado con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 todos del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la técnica exigida para formular denuncias de casación sobre los hechos. En virtud de tales razones la Sala no analizará en esta delación lo referente a tales hechos.

En cuanto a la afirmación de la recurrida referente a que en el libelo no se especifica la ciudad ni la fecha en que el actor, por razones de trabajo, se traslada fuera de Caracas, se observa que no está el sentenciador supliendo ningún argumento a favor de la parte demandada, sino que simplemente está realizando el análisis pertinente a los fines de que la controversia quede delimitada, y es por ello que considera la Sala que no incurrió con tal pronunciamiento en el vicio delatado.

Por último, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, al señalar ésta que, de conformidad con los artículos 140, 140ª y 138 del Código Civil, el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente un permiso para separarse de la residencia común, autorización que no consta en los autos y que la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye prueba por sí sola del abandono voluntario, por cuanto ello no había sido alegado por la parte interesada, advierte la Sala que tal pronunciamiento es absolutamente de derecho, puesto que está referido a la aplicación por el Juzgador de los artículos ya citados para verificar si en el caso se configuró la causal de abandono voluntario, que fue alegada como motivo de la solicitud de divorcio intentada por el demandante. En este sentido debe expresar esta Sala que el juez como conocedor del derecho no está atado al derecho que le invoquen las partes sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas, en virtud del principio iura novit curia, y es por ello que el sentenciador no incurrió con tal pronunciamiento en el vicio de incongruencia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, en virtud de los razonamientos antes expuestos declara la procedencia de la denuncia analizada en razón de que la recurrida está afectada por el vicio de incongruencia, por cuanto la Corte Superior vertió en el fallo consideraciones de hecho extraídas de su conocimiento privado, las cuales no fueron alegadas por las partes, ni se encontraban evidenciadas en el expediente, con lo cual infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala por haber encontrado procedente una denuncia por defecto de actividad, de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de mayo del año 2002 y, en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2002-000344

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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