Sentencia nº 00866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1439

Mediante oficio Nº 575/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, recibido el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el Cuaderno Separado identificado con las letras y números AF48-X-2012-000015, correspondiente al Asunto Principal distinguido con letras y números AP41-U-2012-000123 (de sus nomenclaturas), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2012 por el abogado V.B.C. (INPREABOGADO Nº 10.903), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 37, Tomo 103-A), contra la sentencia interlocutoria identificada con letras y números PJ0082012000219 del 03 de agosto de 2012, dictada por el tribunal remitente que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 del 28 de septiembre de 2011, notificada en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6487 del 14 de febrero de 2007 y sus planillas de liquidación por la cantidad de ochocientas cuarenta y siete con cinco unidades tributarias (847,5 U.T.), equivalente para el momento de la determinación de las multas al monto de setenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 76.275,00), derivado del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004 y enero a septiembre de 2005.

Por auto del 18 de septiembre de 2012 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta M.I..

El 16 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2012 fundamentó la apelación el abogado V.A.B.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Farma Cosméticos Virginia I, C.A.

El 15 del mismo mes y año contestó la apelación la abogada Antonieta SBARRA ROMANUELLA (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Por auto del 21 de noviembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

Por diligencias del 02 de julio de 2013 y 08 de mayo de 2014 solicitó se dicte sentencia el abogado V.A.B.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este M.T. a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, la abogada C.Y.S.L. (INPREABOGADO N° 11.106) y el abogado V.A.B.C., antes identificado, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Farma Cosméticos Virginia I, C.A. presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 del 28 de septiembre de 2011, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6487 del 14 de febrero de 2007 y sus planillas de liquidación por la cantidad de ochocientas cuarenta y siete con cinco unidades tributarias (847,5 U.T.) equivalente para el momento de la determinación de las multas al monto de setenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 76.275,00) derivado del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004 y enero a septiembre de 2005.

En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de efectos de la resolución impugnada al concurrir -en su criterio- los extremos atinentes al fumus boni iuris y periculum in damni.

En tal sentido expresa que la presunción del buen derecho deviene del propio acto recurrido el cual se encuentra afectado de nulidad, además de encontrarse prescritas las sanciones aplicadas a la contribuyente.

Asimismo expone que de exigírsele la cancelación de la multa a su representada se produciría un daño irreparable en su patrimonio al extremo de quedar en situación de iliquidez, pues se le estaría privando de una suma de dinero necesaria para su giro comercial y a tales efectos consigna documentación probatoria constituida por balances generales, estados de ganancias y pérdidas y análisis financiero elaborado por un contador público.

En decisión interlocutoria signada con letras y números PJ0082012000219 del 03 de agosto de 2012, el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Contra dicha decisión apeló la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente en fecha 13 de agosto de 2012.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082012000219 del 03 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 del 28 de septiembre de 2011, con base en las consideraciones siguientes:

(…) resulta necesario analizar si en el caso bajo análisis es procedente la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

(omissis)

(…) respecto al periculum in damni manifiestan los apoderados judiciales de la accionante, que la sola ejecución del acto administrativo impugnado genera daños económicos a su representada, e insisten que la ejecución del señalado acto ‘generaría una situación de iliquidez para la sociedad mercantil FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A que podría comprometer la continuidad de sus operaciones’.

(omissis)

(…) este Tribunal observa que los estados financieros realizados por el Contador Público J.D.S. B inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 39814, consignados por la contribuyente, en modo alguno pueden considerarse suficientes para verificar el supuesto daño patrimonial denunciado; por cuanto no se encuentra anexo las notas explicativas que determinen los procedimientos utilizados por el Contador Público (…) para obtener los resultados reflejados en los ejercicios fiscales desde 2004 hasta 2011, en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, resulta insuficiente la fuerza probatoria de la señalada documentación a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se declara la improcedencia de la solicitud planteada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior (…) se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

(omissis)

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

. (Agregado de la Sala).

III APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en lo siguiente:

(…)

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)

(…) esta representación a los fines de demostrar el requisito de procedencia relacionado al periculum in damni (…) procedió a acompañar a su escrito los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas , así como un anexo sobre los índices financieros y notas sobre la forma en que se demostraba que el pago de las sanciones impuestas por el Fisco Nacional (…) incidirían negativamente en la situación económica de la compañía, causándole una situación de iliquidez, que pondría en riesgo la continuidad de sus operaciones.

(omissis)

(…) el a quo incorrectamente desestimó dichos instrumentos así como el análisis que de acuerdo al anexo que fue acompañado a dichos instrumentos llevó a los autos esta representación, pues por una parte (…) tal como fue precisado por la juzgadora de instancia (…) el contenido de los balances como de los estados de ganancias y pérdidas deben presumirse como fidedignos al igual que sus notas (…) Y por la otra parte, por cuanto del anexo que se acompañó, justamente fueron precisados y relacionados tanto los índices financieros como las notas, de acuerdo a las cuales, en una forma porcentual, se fijó la forma en que negativamente incidirían tanto en la caja y bancos, como en el patrimonio y en el activo circulante de la sociedad mercantil FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A. el pago de las sanciones de multa impuestas (…)

(omissis)

(…) tal como se desprende de los soportes y su respectivo anexo, se cumplió con el extremo legal referente al periculum in damni, pues al confrontarse los soportes contables con el referido anexo, el tribunal de instancia disponía de elementos de convicción suficientes para determinar que en el presente caso existe la posibilidad de un daño de difícil reparación, dada la idoneidad de dicho medio de prueba, por lo que (…) se configuró un falso supuesto de hecho (…).

Por otra parte, el tribunal de instancia no hizo referencia alguna sobre la supuesta normativa legal que estaría incumpliendo nuestra representada al haber presentado los soportes contables sin las notas explicativas respectivas, por lo que al no precisarse la supuesta norma infringida (…) el a quo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho (…).

Del vicio de incongruencia negativa (…)

(…) el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir (…) el pronunciamiento (…) sobre el peligro de daño que también deriva del retardo de los órganos jurisdiccionales, lo cual se traduce en la demora y el daño producido por éstos. En efecto, es importante destacar que si nuestra representada pagara las cantidades que se exigen en la Resolución impugnada, se le estaría privando (…) de una suma de dinero cuyo destino es necesario para el giro del negocio (…) amén que se estaría configurando una situación de pago indebido, el cual generaría un descalabro económico (…) con la suspensión solicitada nuestra representada persigue evitar llevar ante el Fisco Nacional un procedimiento de reintegro por el pago de lo indebido (…).

(…) en el supuesto negado que esta Alzada considere que en el presente caso no se aportó información suficiente a los fines de probarse el periculum in damni, considera esta representación importante traer a colación algunos señalamientos que se encuentran contenidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela y en la N.d.I.F. para Pequeñas y Medianas Entidades (…)

(omissis)

(…) considera esta representación que por tratarse nuestra representada de una pequeña empresa, a la cual le resulta aplicable la N.I.d.I.F. para Pequeñas y Medianas Entidades (…), siendo que los aportes (sic) contables anteriormente señalados se encontraban dirigidos a un órgano jurisdiccional en particular, pues fueron emitidos y aportados a los autos únicamente a los fines de demostrar al tribunal de instancia que en el presente caso se cumplió con el requisito de procedencia para la protección cautelar, consistente en el posible daño irreparable que se generaría de exigírsele a nuestra representada el pago de las sanciones de multa impuestas en el acto impugnado, no era necesario que cumplieran con la formalidad de las normas explicativas que deben contener los estados financieros de información general, por lo que (…) dichos soportes tal como fueron presentados, debieron ser tomados como suficientes, idóneos y demostrativos del posible daño irreparable (…).

(omissis)

(…) fue cumplido el requisito de la presunción del buen derecho (…) el cual deviene del contenido de la Resolución impugnada, a través de la cual salta a la vista la inconstitucionalidad con la que la Administración Tributaria Nacional confirmó las sanciones de multa (…)

IV CONTESTACIÓN

La representación fiscal fundamentó su contestación en lo siguiente:

(…) en relación con el periculum in damni, se observa que (…) la parte actora, para sostener su petición, se limitó única y exclusivamente a (…) presentar estados financieros, pruebas estas improcedentes (…) como bien lo señaló el tribunal a quo, por lo que en modo alguno pueden considerarse suficientes para verificar el supuesto daño patrimonial denunciado; por cuanto no se encuentran anexas las Notas Explicativas que determinen el procedimiento utilizado por el Contador Público (…) para obtener los resultados reflejados en los ejercicios fiscales desde 2004 hasta 2011, evidenciándose en consecuencia que la recurrente no aportó prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial (…).

En relación al daño, es preciso informar (…) que le fue inferido al Fisco Nacional, quien se vio privado de recaudar el impuesto adeudado en la oportunidad prevista para ello.

(omissis)

(…) los argumentos esgrimidos por la recurrente no llegan a ser lo suficientemente convincentes como para demostrar exactamente cuál sería el daño económico o patrimonial que se le causaría por la decisión impugnada (…) consideramos que los argumentos de configuración de un supuesto periculum in mora y periculum in damni son infundados (…)

.

V

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión apelada, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si la sentencia recurrida se encuentra afectada por los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada así la litis, se pasa a decidir y a tal efecto observa:

  1. - Incongruencia negativa.

    En cuanto al vicio de incongruencia esta M.I. ha dejado asentado que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    En el presente caso la denuncia formulada por la parte apelante está referida a que el tribunal a quo omitió decidir el alegato relacionado con el peligro de daño que derivaría del retardo de los órganos jurisdiccionales de decidir las causas que tienen asignadas. Al respecto este Alto Tribunal advierte que tal planteamiento no constituye un hecho controvertido o que se vincule con el fundamento del fallo apelado. En efecto, en su sentencia la jueza de instancia declaró improcedente la medida cautelar solicitada al no haber quedado comprobado el daño que se causaría en el patrimonio de la sociedad de comercio Farma Cosméticos Virginia I, C.A. en el supuesto de pagar las cantidades que se exigen en la resolución impugnada. En consecuencia, a juicio de la Sala no estaba obligada la sentenciadora a quo a emitir pronunciamiento en lo que al retardo judicial respecta pues -se insiste- el alegato en cuestión no forma parte del thema decidendum. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se establece.

  2. - Falso supuesto de hecho.

    La representación judicial de la sociedad de comercio apelante expone que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando -a los efectos de desestimar la solicitud de su representada- afirmó que los estados financieros traídos a los autos son insuficientes para demostrar el daño alegado por cuanto los mismos debieron estar acompañados de las respectivas notas explicativas.

    Respecto del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el vigente Código Orgánico Tributario ha establecido esta M.I. de manera pacífica y reiterada que es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente el fumus boni iuris y el periculum in damni, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan constatar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente (vid. sentencia N° 00607 de fecha 03 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A.).

    En el caso de autos, la Sala observa que los estados financieros constituyen el reflejo de la situación económica y financiera de una empresa en un momento determinado. La información sobre éstos es una declaración de conocimiento que puede emanar de las partes o de un tercero.

    Cuando quien informa sobre un estado financiero es un contador público, sus dictámenes, certificaciones y firmas, hacen presumir (presunción iuris tantum) que es correcta esa información, según lo dispone el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 del 05 de diciembre de 1973). Sin embargo, tales dictámenes no son vinculantes para el sentenciador (vid. sentencia N° 1204 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors C.A.).

    En el caso bajo estudio advierte este M.T. que la representación judicial de la empresa apelante expresa que consignó estados de ganancias y pérdidas, balances generales y reportes, los cuales fueron considerados insuficientes por la jueza de instancia para demostrar el daño alegado, por cuanto los mismos no venían acompañados de sus “notas explicativas”.

    Asimismo observa la Sala que cursa a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Medidas “Cuadro Resumen” que muestra la información siguiente:

    (…)

    PERÍODO CAJA Y BANCO ACTIVO CIRCULANTE
    2004 320,53 31.389,64
    2005 7.040,92 39.666,15
    2006 30.358,95 67.526,66
    2007 68.482,72 102.979,04
    2008 299.650,65 310.378,20
    2009 348.200,27 554.791,59
    2010 455.327,23 821.284,26
    2011 575.327,78 1.157.312,94

    (…)

    Del cuadro transcrito concluye la Sala que las cifras mostradas no evidencian una situación económica y financiera desfavorable a la empresa accionante y, en consecuencia, que el pago de la multa afecte ostensiblemente su patrimonio, al extremo de producirle un daño actual irreparable (periculum in damni). Contrariamente a ello, tales cantidades demuestran su solvencia económica al disponer en activo circulante y en caja y banco las cantidades de un millón ciento cincuenta y siete mil trescientos doce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.157.312,94) y quinientos setenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 575.327,78), respectivamente, por lo que en esas circunstancias el pago de la sanción de multa no le ocasionaría una situación de iliquidez.

    Adicionalmente, se advierte que aún en el supuesto de haber consignado la contribuyente las notas explicativas de los reportes, éstas necesariamente deberían referirse a esas mismas cifras y, por lo tanto de su contenido se habría verificado la capacidad de pago de la obligación exigida por la Administración Tributaria, es decir, la interpretación de los resultados mostrados llevaría a igual dictamen. En atención a lo expresado la Sala desestima el denunciado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

  3. - Falso supuesto de derecho.

    Expone la representación en juicio de la contribuyente que el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto de derecho cuando -sin mencionar normativa alguna- afirmó que por faltar las notas explicativas de los estados financieros, las pruebas traídas a los autos eran insuficientes.

    En tal sentido observa la Sala que el informe técnico y sus notas explicativas muestran la opinión del experto en relación con la situación económica y financiera de una empresa y podrían formar parte del cúmulo de elementos probatorios a disposición del juez para constatar si la situación de peligro alegada es cierta.

    En consecuencia, este Alto Tribunal considera que la apreciación que hizo la jueza a quo sobre la insuficiencia de la prueba aportada a los autos -por no contar con las referidas notas- no guarda relación con una exigencia normativa, como parece haberlo entendido la accionante sino con la conducencia, pertinencia o idoneidad del medio probatorio traído a la presente causa para convencer al sentenciador sobre la existencia del daño. Por tal razón, se desestima el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, la Sala estima la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada e innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal como se dejó sentado en líneas anteriores.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la contribuyente contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082012000219 del 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se confirma en los términos aquí expresados. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A., contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082012000219 de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00866.
    La Secretaria, S.Y.G.

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