Sentencia nº 1307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0607

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2011, por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad N° 6.041.761, asistido por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el hoy solicitante en contra de MOTO PULGARCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 109-A-Sgdo., mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante en revisión, contra la sentencia del 1 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Moto Pulgarcito, C.A; (ii) sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada.

El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento inició el 7 de mayo de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el procedimiento breve, declarándose sin lugar la demanda el 1 de febrero de 2010.

Que de la anterior decisión el hoy solicitante de revisión apeló, conociendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró: (i) sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta por F.D. contra la sociedad mercantil Moto Pulgarcito, C.A; (ii) sin lugar la reconvención, propuesta por la sociedad mercantil demandada.

Que la acción se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2007, así como de enero a abril de 2008, pero que la sentencia objeto de revisión entra en contradicción, ya que por un lado indicó que se debía realizar el pago según el contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente señalada, y posteriormente, cuando analiza los depósitos hechos por el inquilino en tribunales indicó que podía hacerlo de tal manera, en un lapso de quince días, según el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es falso que se le haya notificado de la consignación inquilinaria, e incluso tampoco fue notificado mediante correo certificado con acuse de recibo, por lo que se debe considerar la notificación como no hecha de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la sentencia objeto de revisión cae en el vicio de incongruencia, analizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1340/25.06.2002.

Que el fallo objeto de revisión contrarió el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 55/05.02.2009, respecto a la oportunidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, lo cual fue inadvertido por el juzgado superior, ya que en los meses de septiembre de 2007, enero y abril de 2008, el arrendatario consignó fuera del lapso establecido para el pago del canon de arrendamiento, lo cual fue señalado a dicho tribunal, así como que el contrato privado indicaba que ante el atraso de dos cánones de arrendamientos consecutivos, se daría lugar a la recisión unilateral del contrato.

Finalmente, pidió que la Sala Constitucional declare ha lugar la revisión de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22.02.2010 (f.208), por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D., contra la sentencia definitiva del 01.02.2010 (f.192) proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano F.D. contra la sociedad mercantil MOTO PULGARCITO, C.A; (ii) sin lugar la reconvención, propuesta por la sociedad mercantil MOTOPULGARCITO, C.A. contra el ciudadano F.D.. / SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano F.D. contra la sociedad mercantil MOTO PULGARCITO, C.A., ambas partes identificadas en los autos. / TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil MOTO PULGARCITO C.A. contra el ciudadano F.D., ambas partes identificadas en los autos. / CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar las siguientes consideraciones:

4.- Del Mérito de la Causa.-

(…)

Es fundamentada, la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, en el impago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre a razón de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.457,25), así como también los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2.007), y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho (2.008), a razón de tres millones sesenta y un mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.061.396,80); adeudándose por concepto de pensiones de arrendamiento la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos ochenta y un Mil Cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.481.435,60), equivalentes a veintiún mil cuatrocientos ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bsf. 21.481,43), derivado supuestamente ante un incumplimiento, de las cláusulas contenidas en los términos convenidos en la convención arrendaticia.

Ello impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarías y el impago que objeta el actor, en la presente demanda. Concretamente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, establece la modalidad de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592.2 del Código Civil.

Establece la cláusula cuarta, lo siguiente:

(…)

Como se explana en la referida cláusula contractual, la erogación se hará en la cuenta corriente del arrendador, dentro del lapso de los primeros cinco (05) días de cada mes. Empero, ha de contrastar los hechos suficientemente probados en el expediente, que el inmueble objeto de la relación locataria, fue producto de una motivación circunstancial de un acto administrativo, con efectos particulares, que certifican la existencia de determinados hechos y premisa (sic) jurídicas, la cual colocan a la postre en una posición jurídica al administrado en acatamiento a su eficacia plena, dado su legitimidad, que tuvo como ápice la Regulación del inmueble en cuestión, donde el Organismo regulador resolvió fijar los cánones de arrendamiento.

En cuanto a los (sic) supuestos (sic) pensiones impagas, se evidencia consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los meses discriminados de la siguiente forma: (i) febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.007, a razón de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.457,25), causado en la resolución administrativa Nº 107, de fecha 12.01.1978, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, por la cantidad supra transcrita. Los restantes meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, y enero, febrero, marzo y abril del año 2.008, por la cantidad de tres millones sesenta y un mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.061.396,80), causado en la resolución administrativa Nº 0111093, emanada de la Dirección General Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que fijó el canon en dicha cantidad.

Ahora bien, el legislador en materia inquilinaria, dota al arrendatario con las consignaciones arrendaticias, a un mecanismo breve y de solvencia al cumplimiento de sus obligaciones, ante la negativa de recibir el pago por parte del arrendador, todo ello previsto en su Título VII, Capitulo I, en su artículo 51 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:

(…)

Luego del debate planteado, este sentenciador señala que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse la impercepción de los cánones , o que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y no se proceda al tramite (sic) consignatario dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la correspondiente mensualidad, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia observa, que se constata del expediente de consignaciones locatarias que fueron consignadas consecutivamente, en tiempo hábil, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y también de los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2.008, bajo las cantidades sujetas a la resolución administrativa que dictó el órgano inquilinario, verificándose así el cumplimiento exigido por la ley inquilinaria (Art. 51 LAI y Art. 1592.2 Ccvil), por lo que mal puede el arrendador hablar de impago y pretender resolver el contrato, si el arrendatario cumplió cabalmente los términos convenidos al pago de las pensiones inquilinarías, a los fines de su solventación.

(…)

Conforme a lo expuesto, resulta improcedente el reclamo del actor al exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil MOTO PULGARCITO C.A. y el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, no prospera en derecho la demanda, en razón de que la parte demandada cumplió con las obligaciones determinadas en la relación contractual. ASI SE DECIDE.

** De la reconvención.-

La parte demanda, en la litiscontestación reconvino al actor por considerar que la obligación de pagar cánones de arrendamiento a la parte actora, se encuentra EXTINGUIDA POR COMPENSACIÓN (De conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Sección IV, Artículos 1.331 y siguientes del Código Civil vigente), tratándose de que la parte actora le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.809.342,75), que actualmente equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 29.809,34) discriminados de la siguiente forma: A) OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.993.542,75) que actualmente equivalen a OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.993,55), por concepto de sobrealquileres que le fueron cobrados por la parte actora durante el mes de enero del 2007, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), y que el mismo da inicio a la relación locataria; y que el referido alquiler, se encontraba regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por la cantidad de Bs. 6.457,00 que equivalen a Bs. F. 6,46, quebrantando el artículo 13 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto se solicita el reintegro por la cantidad de Bs. 8.993.542,75 que equivalen a BsF. 8.993,55. B) La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.815.800,00) que equivalen a VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.816,00); ya que la parte actora le cobró por concepto de tres meses de depósito la cantidad de Bs. 30.000.000,00 que equivalen a BsF. 30.000,00 cuando lo que debe cobrar la parte actora por concepto de tres meses de depósito es la cantidad Bs. 9.184.200, ya que el inmueble actualmente se encontraba regulado en la cantidad de Bs. 3.061.400,00 que equivalen a BsF- 3.061,40.

Como hemos visto se tiene una reconvención planteada por la hoy demandada, cuya procedencia fue negada por la primera instancia, decisión que no fue apelada por la demandada.

Ahora, como fundamento y razón existencial de todo el sistema procesal le esta (sic) vedado al juez ad quem desmejorar la condición del apelante. Esto es, que el apelante impugna con relación a los agravios que padece en la sentencia recurrida, no pudiendo ser modificados en perjuicio del apelante aquellos elementos que no le perjudican, siempre que sea único apelante

Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16.02.2001, lo siguiente:

(…)

Siguiendo lo expresado, no cabe duda que en el presente asunto subapelación, la improcedencia de la reconvención no puede considerarse un agravio que obre contra la parte actora, por el contrario es un beneficio. En tanto que la improcedencia de la reconvención puede considerar un agravio para la parte accionada, quien al no recurrir estaría conforme con lo decidido. Por lo tanto, no habiendo ejercido recurso de apelación, la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, y en aras de no desmejorar la situación procesal de la parte actora, se confirma la improcedencia de la reclamación del reintegro de las pensiones inquilinaria –vía reconvención- en base al principio reformatio in peius. ASI SE DECIDE.

(Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la que se le imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como violación de los principios de motivación, congruencia y no contradicción, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo del 15 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el hoy solicitante en contra de Moto Pulgarcito, C.A., declaró sin lugar la apelación por él interpuesta, contra la sentencia del 1 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y; (ii) sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada, por estimar que la misma le violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como violación de los principios de motivación, congruencia y no contradicción.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia, y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

La Sala observa que el fundamento de la presente solicitud de revisión, es la supuesta irregularidad cometida en el juzgamiento efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de no encontrarse satisfecho con los argumentos de hecho y de derecho expresados por el juez para tomar su decisión. Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como violación de los principios de motivación, congruencia y no contradicción, esta Sala desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que el fallo objeto de revisión estuvo ajustado a derecho y que la revisión del mismo en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

De este modo, se constata que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de F.D., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0607

MTDP/

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