Sentencia nº RC.000917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000460

Magistrado Ponente: G.B.V. En la acción reivindicatoria incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual posteriormente correspondió conocer la Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana F.A.M.E., representada por los abogados M.d.J.N.R., Algemiro R.B.O. y G.V.C., contra la ciudadana M.J.P., representada por el abogado N.C.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo, que declaró con lugar la demanda por reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa N° 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, formalizado y reformado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, la Sala procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político–procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, se permite transcribir del escrito de contentivo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 7 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...por lo cual en nombre y representación de nuestra mandante F.A.M.E. (Sic), procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la ciudadana M.J.P.M., (…), mediante la ACCION (Sic) REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, destinada a vivienda, distinguida con el N° 844, Ubicada (Sic) en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lucumberry, en Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, Catastro 4.627, por pertenecer a nuestra mandante por herencia.

SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada y libre de personas...

(Mayúsculas y negrillas del texto).

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que la accionante demanda la reivindicación de un inmueble y, además de que: “...convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada...”, con lo cual plasma que indefectiblemente su pretensión radica en la reivindicación de un bien inmueble y la devolución de los bienes muebles, “…que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada…”.

Que a los folios 152 al 164 de la pieza signada como 1 de 1, la recurrida hace el siguiente señalamiento:

…Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.P.R.; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana F.A.M.E. contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.P.R., y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana F.A.M.E. contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida, se observa que la ad quem en su decisión aún cuando ordena la restitución del bien inmueble cuya reivindicación se demandó determinando su ubicación y señalando sus linderos, ciertamente como no existe pronunciamiento alguno en relación a la suerte que correrán los bienes muebles que se encuentran dentro del referido bien, dejando una clara incertidumbre en el dispositivo del fallo, dado que no existe –se repite- un pronunciamiento real y efectivo en relación con el segundo petitorio de la demanda, relativa a la suerte de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble a reivindicar.

Cabe destacar, que a lo largo de los trece (13) folios y sus vueltos de que consta la hoy recurrida en casación, sólo existe la mención por parte de la Juez Superior, al momento de realizar la síntesis de la controversia en la cual expresa, “…a demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana M.J.P.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, anteriormente identificada, por pertenecer a su mandante por herencia, y por consiguiente, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble referido libre de persona y con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria…”, razón por la cual existe una incongruencia negativa por parte de la ad quem quién debió hacer pronunciamiento expresó a cerca de las cosas, objetos o bienes muebles que se encontraban en el inmueble, sobre los cuales recae su decisión.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que hubo incongruencia negativa, por cuanto no se hizo pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación con el segundo petitorio de la demanda, relativo a que se: “...convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada...”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la Juez Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al no realizar pronunciamiento alguno en relación con el segundo petitorio de la demanda, tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000460 Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio la decisión recurrida y repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

La mayoría sentenciadora acordó casar de oficio el fallo impugnado por la parte demandada, por encontrar el vicio de incongruencia negativa, en relación con la pretensión de la accionante de que le fueran entregados junto al inmueble reivindicado “…los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por la parte demandada…”.

En este sentido, ya hemos manifestado nuestra convicción de que la nulidad de una sentencia por defectos de forma, solo debe declararse cuando hayan sido determinantes del dispositivo e impidan al acto jurisdiccional cumplir el fin de resolver la controversia desde el punto de vista de la justicia material, ya que en caso contrario, se incurriría en una reposición inútil expresamente prohibida por la constitución (artículo 26 CRBV).

En efecto, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación será procedente cuando se constate que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, o cuando la sentencia no cumpla con los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos o lesionen el orden público. El efecto del recurso de casación por defecto de actividad regulado en la norma comentada, es la nulidad y reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden público infringido (artículo 320 eiusdem).

De lo anterior se colige, que siendo la reposición de la causa una consecuencia necesaria de la procedencia del recurso por defecto de actividad -aún si la misma se limita al estado de dictar nueva sentencia por el juez de alzada-, la normativa procesal antes referida, debe interpretarse en forma lógico sistemática, para integrarla en el nuevo paradigma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia material (artículo 257 constitucional), lo que exige privilegiar la solución de la controversia en sus aspectos sustantivos, sobre la sacralización del proceso en sí mismo.

Esto se hace más patente si se considera que nuestro constituyente coloca sobre el Estado -especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV).

En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.

Asimismo, si consideramos el principio constitucional de conservación de los actos jurídicos (favor negotii), específicamente aplicado al Derecho procesal, tendríamos que concluir que los actos procesales, deben mantenerse eficaces para cumplir el fin que se les ha asignado a pesar de que puedan sufrir algún vicio o defecto de validez, ya que la parte útil del mismo no debe sacrificarse por aquella que se encuentra afectada de nulidad (utile per inutile non vitiatur). Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257).

En consecuencia, la nulidad del acto procesal no es inherente al vicio -“nulidad por la nulidad misma”-, sino que queda supeditada al cumplimiento o no del fin previsto en el proceso y a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. La informalidad de los procesos y la realización de la justicia material encuentran una garantía constitucional en este principio de conservación del acto -también manifiesta en la legislación procesal en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, por lo que, siendo la sentencia el acto procesal por antonomasia en la realización de la función jurisdiccional, debe estar especialmente revestida de esta garantía de conservación cuando ha cumplido el fin al que está destinada (resolución de la controversia), procediendo su nulidad solo cuando el vicio de forma sea insubsanable y el acto no haya cumplido su finalidad de asegurar una solución pacífica del fondo de la litis según la justicia material del caso.

En cuanto a la necesaria utilidad de la reposición para decretar la nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), ratificada, entre otras, en sentencias N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: L.A.P.M.); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: E.J.M.), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: S.d.J.A.V.) ha dejado establecido:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…”.

En conclusión, reitero que no debe anularse una sentencia por incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (casación por defecto de actividad), cuando no esté suficientemente justificada en la motivación de la sentencia de la Sala, la utilidad de la reposición consecuente, es decir, que sea determinante del dispositivo, para lo cual deberá hacerse una valoración de la sentencia a la luz de los principios de finalidad y conservación del acto, para satisfacer esta doble garantía constitucional (prohibición de reposiciones inútiles y conservación del acto) que se refleja directamente en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, se observa que el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, no ofrece justificación suficiente del carácter determinante de la infracción de forma cometida por el juez, ya que sólo se constata la omisión de pronunciamiento sobre una pretensión del demandante y se casa de oficio el fallo por “evidenciarse un vicio de orden público”, sin analizar en qué medida este defecto haya impedido a la sentencia resolver la controversia y cumplir el fin al que está preordenada.

Ahora bien, no solo disentimos de la solución aportada por la mayoría, en cuanto a la omisión de justificar la utilidad de la casación y la consecuente reposición, sino que advertimos que el resultado de la casación de oficio realizada, no se atiene al interés del único recurrente -la parte demandada-, quien podría resultar condenado en la nueva decisión, a cumplir una prestación que no le fue impuesta en la sentencia casada de oficio -restituir los bienes muebles demandados-, lo que aumentaría el gravamen de la decisión anulada por esta Sala, que no lo condenó a tal cumplimiento.

Como se observa, la incongruencia negativa recae sobre una pretensión cuya decisión solo podría cambiar la suerte del proceso en contra del interés del recurrente, ya que, en el mejor de los casos, es decir, que el demandado resulte absuelto de tal condena, la casación de oficio habría sido inútil, contribuyendo únicamente a la dilación injustificada del proceso; y de ser procedente la pretensión del accionante, se dictaría una nueva sentencia que agrava la situación actual del demandado recurrente, con lo que se violaría la prohibición de anular el fallo en perjuicio del único recurrente (principio de non reformatio in peius).

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

____________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

__________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000460

La Magistrada M.V.G.E., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada a la única denuncia planteada en el escrito de formalización, por cuanto declara el vicio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada no hizo pronunciamiento expreso a cerca de las cosas, objetos o bienes muebles que se encontraban en el inmueble sobre los cuales recae la decisión, lo cual se expresa textualmente de la siguiente manera:

…Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida, se observa que la ad quem en su decisión aún cuando ordena la restitución del bien inmueble cuya reivindicación se demandó determinando su ubicación y señalando sus linderos, ciertamente como no existe pronunciamiento alguno en relación a la suerte que correrán los bienes muebles que se encuentran dentro del referido bien, dejando una clara incertidumbre en el pronunciamiento real y efectivo en relación con el segundo petitorio de la demanda, relativa a la suerte de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble a reivindicar.

Cabe descartar, que a lo largo de los trece (13) folios y sus vueltos de que consta la hoy recurrida en casación, sólo existe la mención por parte de la Juez Superior, al momento de realizar la síntesis de la controversia en la cual expresa: “…a demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana M.J.P.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está constituida, anteriormente identificada, por pertenecer a su mandante por herencia, y por consiguiente, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble referido libre de persona y con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria…”, razón por la cual existe una incongruencia negativa por parte de la ad quem quien debió hacer pronunciamiento expresó(sic) a cerca de las cosas, objetos o bienes muebles que se encontraban en el inmueble, sobre los cuales recae su decisión…”.

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

En el escrito de libelo de la demanda que consta a los folios del 1 al 7 de la pieza 1/1 del expediente, se evidencia lo siguiente:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez que despojaron a nuestra mandante del inmueble, la ciudadana M.J.P.M., en compañía de su hija, procedieron a cambiar la cerraduras de las puertas y apoderados de todos los bienes muebles existentes en el hogar del padre de nuestra mandante, y ante la solicitud de nuestra mandante de que abandonaran la casa y la restituyeran a su legítima dueña, que por derecho de herencia le corresponde, se negaron, por lo que no le quedó otra alternativa a nuestra mandante que inicialmente denunciar por ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/06/2.011, por Estafa.

En los términos expuestos anteriormente ha quedado demostrado la titularidad de propiedad que tiene por herencia nuestra mandante F.A.M.E., ya identificada sobre la casa y la parcela de terreno en ella construida, ocupados ilegalmente por la ciudadana M.J.P.M. antes identificados sin título ninguno que acredite su condición, siendo la misma casa y parcela de terreno que pretendemos reivindicarlas y que con ocupa la demandada con su hija A.G.P..

(…Omissis…)

PETITORIO

No obstante la claridad de titularidad de la propiedad del bien inmueble que favorece a nuestra mandante F.A.M.E., constituida por la casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el N° 844, ubicada en la Manzana “U” del Plano General de la Urbanización Lucumberrys, en Cua, (…) no ha sido posible que la ciudadana MIGNADLIA J.P.M., (…), restituya voluntariamente a nuestra mandante el inmueble objeto del despojo del que fue objeto, por lo cual en nombre y representación de nuestra mandante F.A.M.E., procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en esta acto a la ciudadana MIGADALIA J.P.M., (…) mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA , PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA PRO ESTE Honorable Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: en realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, destinada vivienda, distinguida con el N° 844, Ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lucumberry, en Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Catastro 4.627, por pertenecer a nuestra mandante por herencia.

SEGUNDO: que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada y libre de personas…

.

De la precedente transcripción, se puede evidenciar:

Que la actora solicitó en su libelo de demanda la reivindicación del inmueble ubicado en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lucumberry, en Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Catastro 4.627, por pertenecer a nuestra mandante por herencia. Así como que convenga, en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada y libre de personas.

…Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.

(…Omissis…)

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

(…Omissis…)

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

(…Omissis…)

En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita.

(…Omissis…)

Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.

En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.

(…Omissis…)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 22 (inserto al folio 13 al 24), al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano M.T.M.C. –hoy causante-, en fecha 26 de septiembre de 2009; así mismo, la actora hizo valer ACTA DE DEFUNCIÓN No. 083 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General R.U., Cúa, estado Miranda (inserto al folio 12), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano M.T.M.C. falleció el 15 de febrero de 2011, dejando a una única hija de nombre F.A.M.E. -aquí demandante-.

Ahora bien, en este punto se observa que efectivamente el inmueble cuya reivindicación se pretende era propiedad del ciudadano M.T.M.C., desde el 26 de septiembre de 2005; sin embargo, se evidencia que el prenombrado falleció en fecha 23 de octubre de 2007, por lo que en esta oportunidad, le corresponde a la parte actora, ciudadana F.A.M.E., demostrar su condición de heredera del ciudadano anteriormente identificado. A tal efecto, se observa que la demandante consignó CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 011127, correspondiente al causante M.T.M.C., de fecha 22 de julio de 2.013 (inserto a los folios 45 al 50), de cuyo contenido se desprende que el prenombrado dejó como heredera a la ciudadana F.A.M.E. (en su condición de descendiente y aquí demandante), la cual si bien no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero –como así lo alegare la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda-, tiene un valor indiciario (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros), en relación con los vínculos hereditarios, por lo que deber ser adminiculada con el resto de probanzas; así pues, de la revisión a las actas procesales se evidencia -a los fines de probar los vínculos de familia del de cujus y sus herederos-, REGISTRO DE NACIMIENTO No. 21137433 expedido por la Notaría 27º del Municipio de S.F.d.B., Colombia (inserto al folio 38), perteneciente a la ciudadana F.A.M.E. -parte actora-, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la prenombrada nació el 19 de septiembre de 1984 en la República de Colombia, cuyos padres fueron, C.I.E.C. y M.T.M.C., por lo que queda comprobado que ciertamente la parte actora ostenta la condición de heredera legítima del prenombrado ciudadano –hoy difunto-.

En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, con una superficie de ciento doscientos metros cuadrados (200 Mts2), por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana F.A.M.E. en su condición de heredera del causante M.T.M.C., por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.

Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, alegando a su vez, ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión por tener –supuestamente- la condición de concubina y por ende heredera, la cual en modo alguno fue demostrado en el presente juicio; puesto que si bien, adujo que existía resolución pendiente respecto a la acción mero declarativa que intentare ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 2640 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien aquí decide, haciendo uso de su facultad de indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, logró evidenciar por notoriedad judicial que en fecha 11 de agosto de 2015, es decir, antes de proferirse la decisión aquí recurrida, el aludido tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana M.J.P.M. (aquí demandada) contra la ciudadana F.A.M.E. (aquí demandante), cuya información se encuentra inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ AGOSTO/1013-11-2640-11-.HTML).

En consecuencia, la demandada únicamente alegó vivir en el inmueble objeto de la presente controversia desde finales del año 2005, teniendo la posesión del mismo desde entonces por haber sido concubina del causante desde el 23 de octubre de 2007, lo cual –como ya se dijo- no quedo demostrado en modo alguno, tanto así que no consignó ni conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus afirmaciones, sino por el contrario se limitó a reproducir únicamente el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber, el acta de defunción del hoy causante y el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Aunado a ello, se desprende a su vez de la PRUEBA TESTIMONIAL evacuada por el tribunal de la causa, que los ciudadanos M.M.D.C., L.E.C.H. y A.J.M., fueron contestes en señalar que el causante M.T.M.C. residía en el inmueble objeto de la presente controversia sin compañía alguna; así mismo, afirmaron que la ciudadana M.J.P.M. –parte demandada-, era la persona que realizaba únicamente trabajos de limpieza en dicho inmueble, y que posterior al fallecimiento del prenombrado, entró sin autorización alguna al mismo cambiando las cerradura e impidiendo la entrada a la parte demandante; por lo que ciertamente queda comprobado que la demandada vive en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, ésta no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.

Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria –bajo la condición de heredera- de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte de la ciudadana M.J.P.M., quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referido inmueble es el mismo que viene poseyendo, desde finales del año 2005; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- Así se precisa.

Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción de reivindicación intentada por la ciudadana F.A.M.E., contra la ciudadana M.J.P.M., plenamente identificadas en autos.- Así se precisa.

Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.P.R.; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana F.A.M.E. contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.P.R., y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana F.A.M.E. contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy…

.

Al respeto observa quien disiente de la mayoría sentenciadora, que el juez de alzada se pronunció exclusivamente de lo pedido y alegado por la parte actora, ahora bien si la accionante en su demanda no precisó los bienes muebles que querían que se les devolviera con la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia supra identificado, mal pudiéramos sancionar al juez por no pronunciarse sobre algo que no fue señalado por la accionante en la oportunidad correspondiente.

Con tal pronunciamiento estimo que incurriríamos en un agravio no solo a las partes sino además estaríamos sancionando al juez de alzada, por omitir señalamientos que no fueron establecidos por ninguna de las partes en el iter procesal, razón por la cual considero que la decisión aquí recurrida estuvo conforme a lo alegado y probado en autos.

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al Casar de Oficio el fallo recurrido, por el vicio de incongruencia negativa, pues el juez sí se pronunció sobre lo alegado y solicitado por las partes en los mismos términos que le fue solicitado, no pudiendo el juez de alzada establecer bienes muebles que no fueron señalados por la accionante en su libelo de la demanda, con tal dispositivo considero se ven vulnerados los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

____________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

__________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000460

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