Sentencia nº 00012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1475

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto a oficio N° 166/2012 de fecha 17 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 17 de octubre de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por el ciudadano F.W. (cédula de identidad N° E-82.293.340), actuando como Presidente de la sociedad mercantil HIPERMERCADO MEGA CENTER, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 21, Tomo 30-A), asistido por la abogada Yunilva MENDOZA (INPREABOGADO N° 172.114), contra la ciudadana S.D.F.G. (cédula de identidad N° 20.408.366).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 23 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano F.W., actuando como Presidente de la sociedad mercantil Hipermercado Mega Center, C.A., asistido por la abogada Y.M. (ya identificados), interpuso solicitud de calificación de falta contra la ciudadana S.D.F.G., en los siguientes términos:

Que desde el 30 de mayo de 2012 la ciudadana S.D.F.G. comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa en el cargo de “CAJERA”, en el horario de trabajo de lunes a viernes de “08:30 a.m. a 12:30 pm y de 2:30 pm a 8:00 pm”, y devengaba un salario mensual de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45), más quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 585.00) por concepto de alimentación.

Que en fecha 11 de julio de 2012 “aproximadamente a las cinco (5) de la tarde estando en las instalaciones de la entidad de trabajo, la C.S.D.F.G. tuvo una riña con la C.D.C.L.A., quien también desempeñaba funciones como CAJERA en la referida entidad de trabajo”.

Que la “actitud asumida por la trabajadora de autos, así como el referido acto violento ejercido por la accionada, encuadra sin lugar a dudas en la causal de despido consagrada en el artículo 79 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que “se evidencia con meridiana claridad que la accionada a violado la normativa en este particular ya que el hecho de irse a las manos con la compañera de trabajo D.C.L.A., ha puesto en peligro la integridad física de otros trabajadores del patrón, y lo más grave aun de la integridad de la persona de los clientes que se encontraban en ese momento haciendo compras en la referida entidad de trabajo ya que la trabajadora además tomó un envase de cloro y se lo arrojo encima a su rival cayendo este liquido a las personas que se encontraban allí, además del daño que sufrieron el mobiliario de las instalaciones” (sic).

Que la ciudadana S.D.F.G. se encuentra amparada por “ESTABILIDAD LABORAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de que se le calificara la falta de la mencionada trabajadora, por encontrarse incursa en las “causales consagradas en los literales B, D, G y J” del artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica.

En fecha 16 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

(…)

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2012, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

Examinando en caso de autos, observa esta J. que, la acción que se debió interponer es la Calificación de Faltas, motivado a los hechos que dan origen a la solicitud que hoy se tramita y que fueron explanados por el patrono en su escrito encuadrándose los mismos dentro de las causales justificadas de despido consagradas en el artículo 79 literales b), d), g) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a esta J. que la accionada se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de Faltas, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 421 eiusdem (…) el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo I Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 422 de la citada Ley el cual dispone:

…omissis…

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 422, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

…omissis…

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado (…), se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, incoado por la entidad de trabajo HIPERMERCADO MEGA CENTER C.A., en contra de la ciudadana S.D.F.G. (…). Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción...

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos interpuesta por la sociedad mercantil Hipermercado Mega Center, C.A., vista la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la trabajadora a la que se pretende despedir, presuntamente amparada por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos(as): a) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); b) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420.5); c) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); d) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o “inamovilidad laboral”, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).

Delimitado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso -como fue señalado supra- el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, al considerar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un procedimiento especial en el que se le otorga solo al Inspector o Inspectora del Trabajo la competencia para autorizar el despido de un trabajador(a) investido(a) de inamovilidad laboral.

En este sentido cabe destacar que en el artículo primero del Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, vigente para el momento de la interposición de la solicitud de autos (12 de julio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la sociedad mercantil Hipermercado Mega Center, C.A. en su solicitud de calificación de falta alegó: 1) que la ciudadana S.D.F.G. comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 30 de mayo de 2012, y aún continúa laborando, por lo que tiene un tiempo superior a los tres (3) meses de antigüedad previstos en el decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que ocupa el cargo de “CAJERA”, lo cual evidencia que no tenía funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que la ciudadana S.D.F.G. se encuentra, presuntamente, amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis; por tanto, la solicitud de calificación de falta ejercida por la sociedad mercantil Hipermercado Mega Center, C.A. debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y se confirma el fallo consultado dictado en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil HIPERMERCADO MEGA CENTER, C.A., contra la ciudadana S.D.F.G..

En consecuencia, CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00012.
La Secretaria, S.Y.G.

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