Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre del año 2001, fue interpuesto por el ciudadano C.H., asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1999, y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1890, de fecha 22 de julio del mismo año.

En la misma fecha, 06 de diciembre del año 2001, la Sala Constitucional dio cuenta del asunto y acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de diciembre del año 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional consideró que la competente para conocer el presente recurso es la Sala Político-Administrativa del este Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir las actuaciones a dicha Sala, para que conociera de la acción de nulidad.

Recibido el expediente en la referida Sala, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 29 de enero del año 2002, admitió el presente recurso, ordenó notificar por oficio al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Alcalde de dicho Municipio, y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 30 de julio del año 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, acordó pasar a la Sala las actuaciones del presente expediente, por estar concluida la sustanciación del mismo.

A los fines de decidir la medida cautelar innominada, en fecha 28 de febrero del año 2002, se designó ponente a la Magistrada Y.J. Guerrero.

En fecha 01 de octubre del año 2002, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, la Sala Político-Administrativa declaró su incompetencia para conocer la presente acción de nulidad y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo, a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido.

Recibidos los autos en la Sala Plena, se dio cuenta del asunto el 27 de Noviembre del año 2002 y, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala Plena a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

-I-

La Sala Constitucional en su fallo dictado en fecha 13 de diciembre del año 2001, en el que se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, lo hizo con base en los siguientes motivos:

Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:

El artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma ley, establece como competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno ‘declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución’.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la situación competencial anterior fue modificada, y por tal motivo, los aspectos de la ley que se contradicen con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan derogados y adaptados a lo que la Constitución dispone. Al respecto, en sentencia número 6 dictada el 7 de marzo de 2001, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

‘...en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que tal competencia ya no es atribuida a este tribunal en Pleno sino que es otorgada tanto a la jurisdicción constitucional como a lo contencioso-administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica del acto que se impugne. En efecto de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley....’.

El artículo 266 de la Constitución de 1999, coloca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las atribuciones para el control concentrado de la constitucionalidad que antes poseía la Corte en Pleno.

En sentencia N° 2553, dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: (omissis)

El acto impugnado en el presente caso, es la ORDENANZA SOBRE TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1890, de fecha 22 de julio de 1999, es decir, un acto general ‘ley estadal’, de rango sublegal (por cuanto el mismo no fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución), el cual, según el numeral 4 del artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era competencia de la Corte en Pleno. Sin embargo, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la atribución para conocer de esos actos cuando sean de naturaleza sublegal, no corresponde su conocimiento a esta Sala sino a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 2353 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (Caso: Fiscal General de la República contra Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), este Juzgado de Sustanciación considera que la competente para conocer dicho recurso es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quién conozca de referida acción.

-II-

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este máximoT., en su fallo dictado en fecha 01 de octubre del año 2002, expresó lo siguiente:

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, publicada el 22 de julio de 1999, en la Gaceta Municipal N° 1890 de dicho Municipio, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, indicando en tal sentido lo siguiente: (omissis)

Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Constitucional de este M.T. rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas, al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P. delE.Y., sostuvo: (omissis)

Comparte esta Sala el criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de las mismas le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Sin embargo, debe advertirse que al haberse pronunciado el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional sobre su falta de competencia para conocer los autos, a través de un auto mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, por considerar que dicha ordenanza es un acto de rango sublegal y por tanto escapa de su competencia, no podría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello a la prohibición contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En tal sentido, debe resaltar la Sala que mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002, planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, expresando en dicha oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la Sala Constitucional respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de nulidad interpuestas contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en el presente caso un conflicto de tal naturaleza, es la Sala Plena de este Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la que en definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

-III-

Para decidir, se observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra una Ordenanza Municipal, específicamente, contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1999, y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1890, de fecha 22 de julio del mismo año.

Ahora bien, había sido criterio jurisprudencial reciente de la Sala Constitucional de este máximoT., que el conocimiento de las acciones de nulidad contra Ordenanzas, le corresponde sólo si han sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentencias Nº 2353/2001, 246/2002 y 254/2002). Por el contrario, si la Ordenanza hubiera sido dictada en ejecución directa e inmediata de una Ley -normalmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal- correspondería a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos en contra de la misma.

Sin embargo, el anterior criterio fue cambiado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2002, en la que se expresó lo siguiente:

El Constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción constitucional de cualquier otra, en especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional -órgano especializado dentro del Tribunal Supero (sic) de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, aparte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución -como los recursos contencioso-administrativos, el recurso de casación o la acción de amparo-, todo juez puede convertirse en defensor de la constitucionalidad en los procesos de los que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto Fundamental. Le corresponde a la jurisdicción constitucional, entonces, sólo el control con poderes anulatorios de los más elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.

En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra ‘las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla’. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra ‘las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional’ (numeral 1); contra ‘las Constituciones y leyes estadales’ y ‘las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución’ (numeral 2); contra ‘los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional’ (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ‘dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público’ (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Esta Sala, con base en todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas no son de su competencia, más que en casos de haber sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental (sentencias del 14 de febrero de 2002, citadas precedentemente).

Se basó esta Sala, pues, en la consideración de la existencia de Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no. A esa conclusión se llegó a partir de la interpretación del propio numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, según el cual corresponde a esta Sala:

‘Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella’.

En vista de que ese numeral emplea una coma para separar dos frases -Constitución y leyes estadales, por un lado; Ordenanzas y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por el otro- esta Sala consideró que debía entenderse que existen Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no.

Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando ‘las Constituciones y leyes estadales’ de ‘las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, considerando la naturaleza jurídica del acto impugnado, a la luz del contenido de los artículos 334 y 336 de la Constitución vigente, así como del criterio jurisprudencial emanado de la propia Sala Constitucional, el cual acoge esta Sala Plena, se atribuye la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1890, de fecha 22 de julio del mismo año, a la Sala Constitucional de este máximoT., y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1890, de fecha 22 de julio del mismo año.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este máximoT.. Particípese de esta remisión a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en Caracas, a los (18) días del mes de febrero año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

ALFONSO VALBUENA CORDERO J.E. CABRERA R. Ponente,

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN J.R. PERDOMO

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

Nº AA10- L- 2002- 000129

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