Fadi Bassil Nicolas

Número de resolución466
Número de expediente15-1411
Fecha13 Junio 2016
PartesFadi Bassil Nicolas

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1411

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de diciembre de 2015, el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° 22.038.836, asistido por el abogado M.K.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.334, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 28 de mayo de 2014, que declaró improcedente la demanda que por resolución de contrato de venta, intentó el hoy accionante, contra la ciudadana Jhojana J.M.O..

El 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doc tora C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano Fadi Bassil Nicolas, luego de indicar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 28 de mayo de 2014, “lesiona en todas y cada una de las normas QUE DETERMINAN EL ORDEN PUBLICO (sic) Y LAS NORMAS JURIDICAS (sic) EN DEFENSA AL DERECHO A LA PROPIEDAD”, señaló lo siguiente:

En la mencionada sentencia se evidencia una total contrariedad e incongruencia y en vista que la misma manifiesta una incongruencia cuando la misma da (sic) con lugar una apelación interpuesta por la parte demandada decretando una IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO otorgando la posesión a la parte demandada (sic)

Cuando lo que se pedía ERA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA DEMANDA DEBIDO A SU INCUMPLIMIENTO POR FALTA DEL PAGO DEL MISMO, y en donde el juzgado (sic) Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil De la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda sentencia y decreta la resolución del mencionado contrato por haberse demostrado y de manera confesa por la parte demanda (sic) que no cumplió con los pagos acordados en el contrato de venta, por lo cual el Juzgado Superior atentó contra todo derecho de mi persona y de mi familia al desconocer lo dictado por el Tribunal A-quo, poniendo en entre dicho mi derecho a la propiedad y a la posesión como un ciudadano venezolano que soy padre de familia y trabajador, y haciendo lo mismo en el bien SUPREMO DE LA NACIÓN COMO LO ES EL ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito a esta honorable Sala revise de manera muy respetuosa la sentencia aquí presentada ya que la misma atenta de manera clara, precisa y contundente en la parte dispositiva ya que si observamos detenidamente la misma en toda la Narrativa da la razón al demandante y lo por mi solicitado en la demanda (sic).

DANDO LA RAZÓN A LO POR MI SOLICITADO EN LA DEMANDA Y ASI (sic) FUE DECIDIDO POR EL JUZGADO A-quo y de manera ilógica y contradictoria en la Dispositiva de la misma da un giro de ciento ochenta grados en lo por el (sic) Juzgado Superior, situación por la cual y en la Salvaguarda del orden público de la nación ya que la misma INFRINGE DE MANERA EXPRESA CONTRA EL (sic).

Por último, solicitó que: “…en haras (sic) de la PROTECCIÓN DE LA NACIÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO SEA DECLARADA NULA DE TODA NULIDAD LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) DEL ESTADO MIRANDA de fecha 28 de Mayo del 2014, Exp.No.14-8315, por Infringir EL ORDEN PÚBLICO DE LA NACIÓN”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció en alzada con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Jhojana J.M.O., contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato intentada en su contra.

El dispositivo de la referida decisión fue el siguiente:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.194.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.038.836, contra la ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado totalmente vencido en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

La base argumentativa de la anterior declaratoria fue la siguiente:

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, contra la ciudadana JHOJANA J.M.O..

Antes de revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, que el A quo no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que no existe congruencia entre lo decidido, con la valoración que le atribuye a las probanzas aportadas al proceso, lesionando de manera grave los derechos constitucionales de su representada, puesto que dice existir incongruencia negativa en la decisión apelada por indebida apreciación de las pruebas.

En cuanto al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, caso D.J. RONDÓN R. contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR S.A.), expediente No. 2005-000565, en la cual señaló:

…Omissis…

De la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se evidencia que se haya omitido algún pronunciamiento con respecto a las pretensiones, defensas o excepciones expuestas por las partes, ni en cuanto a la valoración a las pruebas aportadas a los autos, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que no procede la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrente, bajo el argumento de que la parte demandada es propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por el hecho de haberse protocolizado, esta Juzgadora debe señalar que el documento aun cuando se encuentre registrado no perfecciona per se las obligaciones allí contraídas, las cuales se circunscriben a una venta parcial y a crédito tal como se estipuló, dependiendo del pago total del monto establecido, siendo por consiguiente improcedente lo peticionado por la recurrente con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y con respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 20 de marzo de 2013, observa quien decide que se planteo (sic) de la siguiente manera: ‘(…) Rechazo en forma categórica la estimación del Monto de la demanda, por cuanto que la demandada nunca dejaría de pagar las cantidades señaladas en el libelo. (…)’.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma; de manera que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga probatoria de demostrar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda; por tal motivo, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio que sostuviera el argumento de tal impugnación, es por lo que se desestima la misma y, consecuencialmente queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, es menester para esta Juzgadora señalar que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En este orden de ideas es importante señalar que, la acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada, sin embargo, habría que verificarse cuando se materializa tal incumplimiento, y en tal sentido, el autor J.M.O., en su obra ‘La Resolución del Contrato por Incumplimiento’, distingue tres acepciones, a saber, (…). No obstante lo anterior, la c.g.d. incumplimiento se caracteriza por la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, la cual es aplicable a cualquiera de las tres acepciones antes indicadas.

Precisado lo anterior, quien decide procede a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T.. De este modo, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establecen lo siguiente:

(…)

A tales efectos, señalada la normativa que rige la presente acción, se observa que en el caso sub iudice, el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, demanda la resolución del contrato que suscribiera con la ciudadana JHOJANA J.M.O., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2010.2059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1445, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, en virtud del incumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, en la cual se estableció que el vendedor transmitiría la posesión y propiedad del terreno a partir de la cancelación total del precio de la venta, a saber, el monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), aduciendo que la parte demandada de forma arbitraria e ilegal, contraviniendo lo establecido expresamente en la mencionada cláusula tercera, tomó posesión ilegal del inmueble objeto del contrato desde el momento de su firma, sin que cancelara el monto total establecido por la venta, y además de ello, se encuentra presuntamente aprovechándose ilegalmente del inmueble junto con su cónyuge, produciéndole graves daños y perjuicios por su incumplimiento, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, solicitó se le condenara al pago de la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización, y la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por el aprovechamiento ilegal antes alegado, solicitando se acordara la indexación judicial de las cantidades reclamadas, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que no ha tomado ilegalmente el inmueble, ni ha incumplido con lo establecido en el contrato suscrito, ya que de forma ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ha poseído el inmueble objeto del contrato desde el año 2003, mientras esperaba la aparición del dueño, que resulto (sic) ser la ciudadana MARIA (sic) D.M.F. (sic), quien en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) TAPPI, C.A., le prometió verbalmente la primicia de la venta del inmueble, pero que en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, como se desprende del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, efectuándose tal venta mientras ella ocupaba el terreno, desconociendo por consiguiente, que le haya ocasionado unos supuestos daños y perjuicios al demandante, y que deba cancelarle además las sumas de dinero señaladas.

Con base en los términos en los cuales quedó trabada la litis, conforme a lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, puede evidenciarse que ambas partes admiten haber suscrito un contrato, por lo que queda establecido por esta Alzada que entre ellas existe indudablemente una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia; por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es menester destacar que, cuando la norma expresa ‘El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes’, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto. Por tanto, una vez determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es, no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos por las partes se observa disconformidad en cuanto a la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende, evidenciándose que el actor alega que se trata de un contrato de venta a crédito y condicionado, mientras que la parte demandada hace referencia a que en lugar de un contrato de venta con pacto de retracto se había realizado un préstamo a interés. En tal sentido, y en virtud de que el juez se encuentra facultado para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios sometidos a su consideración, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no se distorsionen los hechos alegados, ni se desnaturalice la voluntad contractual de las partes, esta Juzgadora observa del contenido del contrato que las partes establecieron que celebrarían un ‘(…) contrato convencional de venta y el cual se regirá tal y como lo establece el Artículo 1.534 del Código Civil (…)’, disposición normativa ésta que prevé la venta con pacto de retracto, sin embargo, de la revisión del mismo y las obligaciones a las cuales se encuentran sujetas las partes, se desprende evidentemente una convención por el cual el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, lo cual indudablemente constituye un contrato de compra venta independientemente de que no se haya perfeccionado, que contiene además los elementos o condiciones exigidos para la existencia del mismo, de conformidad con los dispuesto en .los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, independientemente de que las partes hayan establecido para su perfeccionamiento el cumplimiento de una condición, como lo es el pago de la totalidad del precio, por lo que debe desecharse lo alegado al respecto por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura del contrato, y en especial de la cláusula tercera, se observa que las partes pactaron lo siguiente:

‘(…) EL VENDEDOR pacta con LA COMPRADORA una venta parcial y a crédito; la cual se perfeccionara y trasmitirá posesión y propiedad a partir de la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para el momento de la firma del presente contrato; para el día DIEZ de Diciembre (10) del 2010 la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00) exactamente y no prorrogable por ningún motivo, causa o circunstancia al año exacto, o sea, trescientos sesenta y cinco días (365) a partir de la firma del presente contrato, y que en su totalidad hacen una cuenta exacta y total de precio de venta de dicho terreno de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) los cuales darán la propiedad, de manera perfecta, irrevocable al momento que se compruebe la cancelación del mencionado monto de manos DEL VENDEDOR, y una vez efectuada la cancelación total del presente monto se perfeccionara con la entrega material de dicho terreno. (…)’

De la anterior trascripción, se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera que el vendedor realizaría la venta parcial del inmueble, perfeccionando y transmitiendo la posesión y propiedad del mismo, una vez la compradora cancelara la totalidad de la suma fijada como precio de venta del inmueble, a saber, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), cláusula ésta cuyo incumplimiento motivó la interposición del presente juicio, toda vez que el actor adujo que la compradora tomo posesión ilegal del inmueble objeto del contrato, sin antes cancelar la totalidad del precio convenido, argumento que fue negado por la parte demandada, quien alega poseer el inmueble desde el año 2003, cuando era propiedad de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS (sic) TAPPI, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana MARIA (sic) D.M.F. (sic), quien posteriormente en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, hoy demandante, por lo que alega que ya se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la celebración del contrato bajo estudio.

Ante tal situación, resulta ineludible para esta Juzgadora señalar que el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, y en cuanto al alegado incumplimiento de la compradora, quien aduce (sic) el actor tomó arbitraria e ilegalmente el inmueble desde el momento de la firma del contrato cuya resolución pretende, se observa que la demandada trajo a los autos, entre otras cosas, contratos de servicios que posee desde el año 2003, sobre el inmueble objeto del contrato (folios 161, 162, 164 de la pieza I, folios 17 al 31, 35 al 47 de la pieza II del expediente), y aunado a ello el otorgamiento emitido por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 25 de abril de 2008 (folios 163 de la pieza I del expediente), pruebas que indudablemente constituyen indicativos de que ciertamente posee el inmueble antes de haber suscrito el contrato con el actor.

Ahora bien, ciertamente las partes de común acuerdo pactaron el perfeccionamiento del contrato y trasmisión de posesión y propiedad, una vez cancelado el monto total de la venta, sin embargo, como ya quedo (sic) establecido la compradora ostentaba la posesión del inmueble contrariamente a lo que habían establecido, lo cual, a juicio de esta Alzada no constituye un incumplimiento capaz de enervar la eficacia del contrato mediante su resolución, en primer lugar, porque de la interpretación gramatical del contrato no se desprende que tal circunstancia, es decir, que la ocupación previa, constituyera un incumplimiento; y, en segundo lugar, porque, como ya se acotó, la demandada ocupaba el inmueble antes de celebrarse el contrato cuya resolución se pretende.

Por consiguiente, al no evidenciarse el incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones contractuales, concluye quien decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O., no debe prosperar en derecho al resultar manifiestamente improcedente, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y previa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala, antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito constitucional, estima necesario pasar a revisar si existe o no, alguna causal de inadmisibilidad de la presente acción.

En tal sentido, se observa que la sentencia que se señala como lesiva de derechos constitucionales, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 28 de mayo de 2014, mientras que la tutela constitucional fue requerida el 14 de diciembre de 2015, motivo por el cual, es necesario determinar el momento desde el cual, la parte supuestamente agraviada, tuvo conocimiento del fallo accionado.

Así las cosas, de la revisión de las actas se observa lo siguiente:

Se evidencia de la narrativa del texto de la sentencia, que la misma fue dictada dentro del lapso procesal para ello, por lo que no se ordenó la notificación de las partes toda vez que se encontraban a derecho; no obstante ello, esta Sala constató de igual forma, que al folio 73 del expediente cursa diligencia del 26 de mayo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.K.L., mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia objeto de la presente acción, la que además, consignó en copia simple para su certificación, elementos suficientes para concluir que desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la sentencia accionada, hasta el momento en el cual se interpuso la acción de amparo constitucional (14 de diciembre de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido por el legislador especial para el ejercicio de este mecanismo constitucional de tutela.

No obstante lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso, nos encontramos frente al supuesto excepcional que permite entrar a conocer de la acción de amparo, independientemente de haber operado la caducidad, toda vez que existen razones de orden público que no pueden ser desconocidas por esta máxima instancia constitucional.

En ese sentido, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.B.), en la cual se estableció la siguiente:

…la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (…)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Así las cosas, no comparte esta Sala lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la sentencia accionada, dictada el 28 de mayo de 2014, cuando afirmó que: “Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrente, bajo el argumento de que la parte demandada es propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por el hecho de haberse protocolizado, esta Juzgadora debe señalar que el documento aun cuando se encuentre registrado no perfecciona per se las obligaciones allí contraídas, las cuales se circunscriben a una venta parcial y a crédito tal como se estipuló, dependiendo del pago total del monto establecido, siendo por consiguiente improcedente lo peticionado por la recurrente con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE”.

    Debe advertirse, que la referida aseveración por parte del juez señalado como agraviante, desconoce que los actos protocolizados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, y en consecuencia son oponibles a terceros, de allí que, la afirmación contenida en la referida sentencia atenta contra el interés general y la colectividad, en virtud de que, se está asumiendo un criterio interpretativo que implica un riesgo significativo, no solo para el accionante en la presente causa, sino que constituye una amenaza al orden social y al justiciable en general en caso de llegar a reiterarse, toda vez que es totalmente contrario a derecho señalar que las obligaciones contraídas en un documento de compraventa debidamente registrado, dependen para su validez del pago total del precio de la venta, pues, si bien ello representa una obligación fundamental dentro del negocio jurídico, la venta como contrato consensual que es, existe desde el momento mismo en el que las partes manifiestan el acuerdo de voluntades, marcando ello el inicio para que las partes involucradas comiencen a dar cumplimiento a cada una de las obligaciones contraídas.

    Lo expuesto, permite afirmar que, la presente acción de amparo constitucional es admisible por estar configurada la excepción de orden público, que impide la declaratoria de caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al mismo tiempo se observa que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

    Igualmente, se aprecia que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fadi Bassil Nicolas, asistido por el abogado M.K.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 28 de mayo de 2014, que declaró improcedente la demanda que por resolución de contrato de venta, intentó el hoy accionante, contra la ciudadana Jhojana J.M.O..

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los 4 días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que notifique de esta decisión a la ciudadana Jhojana J.M.O., parte demandada en el juicio principal y tercero interesado en la presente acción de amparo.

CUARTO

Se ORDENA notificar a la Fiscal General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15- 1411

CZdM/

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