Sentencia nº 02318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0336

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de marzo de 2003 el abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.510, actuando en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE FABRICANTES DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES (AFACA), asociación civil y gremial, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de septiembre de 1964, bajo el No. 49, Tomo 8, Folio 204, Protocolo Primero, cuya última reforma se registró el 21 de febrero de 2001, ante el referido Registro Subalterno, bajo el No. 13, Tomo 13; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002, dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual negó al accionante el reintegro del subsidio en el precio del maíz correspondiente al período 2001-2002.

El 4 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de julio de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación, admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la época, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro de Agricultura y Tierras, remitiéndole copia certificada del escrito de nulidad y asimismo, librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos las citaciones ordenadas.

Los días 5, 14 y 20 de agosto de 2003 el Alguacil de la Sala consignó en autos los recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Agricultura y Tierras, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre del mismo año, fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el cartel de notificación a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.

El 29 de octubre de 2003 tanto la parte recurrente como la representación de la Procuraduría General de la República consignaron los escritos de promoción de pruebas.

Por diligencia del 6 de noviembre de ese año, la abogada M.E.P.V., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró con lugar la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y, en esa misma oportunidad, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

El 4 de marzo de 2004 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 23 de marzo de 2004 comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

En fecha 13 de abril de 2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.E.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.044, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, quien consignó el respectivo escrito.

En esa misma fecha el abogado A.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó el respectivo escrito de informes.

El 27 de mayo de 2004 se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 27 de septiembre de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 2003 el abogado A.A.L., actuando en representación de la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo No. 834, del 10 de octubre de 2002, dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual negó a la parte recurrente el reintegro del subsidio en el precio del maíz correspondiente al período 2001-2002. Fundamentó el recurso de la siguiente manera:

Sostiene, que la comercialización de bienes o servicios vinculada con la producción de alimentos concentrados para consumo animal, utilizados en la alimentación de las aves, cerdos, bovinos, equinos y otras crías factibles de explotación comercial, específicamente, el comercio de maíz amarillo y sorgo, se ha efectuado a través de marcos legales que involucran el acuerdo voluntario entre los productores de insumos vegetales, los fabricantes de materias primas forrajeras y el Ejecutivo Nacional.

Arguye, que las Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional regulan las negociaciones de los productos agropecuarios nacionales e involucran a un gran número de empresas fabricantes de forraje industrial, amparadas por la Confederación de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO) y por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA).

Señala, que para la oportunidad de interposición del recurso los Ministerios de Agricultura y Tierras y de la Producción y el Comercio, fijaban las políticas de adquisición de las cosechas nacionales de maíz amarillo y sorgo, para lo cual realizaban negociaciones que implementaban planes de compra- venta, mediante acuerdos que le permitían a la industria fabricante de alimentos concentrados hacer viable su actividad comercial. Que, como consecuencia de tales negociaciones, acordaron compensar a la industria procesadora de alimentos para animales con un subsidio de “hasta veintiocho bolívares por kilogramo neto de maíz acondicionado a partir del jueves 11 de octubre de 2001, fecha de publicación del Aviso Oficial sobre la comercialización del maíz nacional”.

Manifiesta, que dicho beneficio se otorgó en un principio por el Ministerio de la Producción y el Comercio a los fabricantes de alimentos concentrados de animales, pero posteriormente el Ministerio de Agricultura y Tierras asumió dicho compromiso.

Expresa, que los acuerdos públicos relacionados con la comercialización de insumos vegetales de producción nacional establecen para las partes contratantes “(…) una relación jurídica que procura en términos generales el bienestar de toda la colectividad venezolana, y además opera en base a la sujeción del vínculo establecido entre los administrados participantes frente al Ejecutivo Nacional, que a todo evento determina por su voluntad, la coordinación de las actuaciones que han de cumplirse contractualmente, siempre bajo el estricto control de los diferentes ordenamientos jurídicos”.

Indica, que el Ejecutivo Nacional ha otorgado los subsidios y ventajas a los productores de alimentos balanceados para animales y esas prerrogativas han permitido a las partes involucradas en dichas negociaciones, mantener estable la producción nacional y la distribución de alimentos en todo el territorio de la República.

Señala, que en estas contrataciones participó el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de la Producción y el Comercio y, posteriormente, por el Ministerio de Agricultura y Tierras; los productores de granos foráneos, la industria procesadora de alimentos balanceados para consumo animal y la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios, (BOLPRIAVEN).

Afirma, que entre los Acuerdos Administrativos que ha dictado el Ejecutivo Nacional se encuentran el Decreto Presidencial No. 3090 de fecha 8 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.951 del 9 de ese mismo mes y año, por el cual se incrementaron los recursos destinados al financiamiento del subsidio de maíz blanco.

Igualmente, señala que el 2 de diciembre de 1999 el Ministerio de la Producción y el Comercio y la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios, (BOLPRIAVEN) celebraron un acuerdo mediante el cual se comprometieron a colocar las cosechas de sorgo.

Expresa, que a partir del año 2001 continuaron las negociaciones entre el Ejecutivo Nacional, los productores de cereales forrajeros y los fabricantes de alimentos balanceados para consumo animal, lo que condujo al Ministerio de la Producción y el Comercio a dictar, en fecha 18 de septiembre de 2001, un Acuerdo Oficial que establecía los mecanismos de comercialización de cereales nacionales, y suspendió para los fabricantes de alimentos balanceados de consumo animal, el otorgamiento de licencias de importación de maíz amarillo, condicionando la reanudación del beneficio a la colocación total del excedente de la producción nacional de maíz y sorgo en los silos autorizados por el referido Ministerio.

Aduce, que el 11 de octubre de 2001 el Ministerio de la Producción y el Comercio dictó una Resolución –no indica el número- mediante la cual informó a los productores e industriales de la cadena agroproductiva del maíz, las condiciones de comercialización que regirían las cosechas de maíz durante el ciclo invierno 2001.

Alega, que dicho aviso estableció el proceso de recepción de maíz blanco para consumo humano, cuya cosecha se estimó en trescientas mil toneladas (300.000 Ton) y, asimismo, impuso a la industria fabricante de alimentos concentrados para animales, la adquisición del excedente de maíz blanco no utilizado por la empresa productora de harina precocida para consumo humano, estableciendo un precio de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00) por kilogramo de maíz neto, que debía cancelarse a los agricultores en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

Señala que, en la referida Resolución, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, se obligó a pagarle a las empresas productoras de forraje animal que adquiriesen el cereal bajo las condiciones antes señaladas, una compensación de hasta veintiocho bolívares (Bs. 28,00) por kilogramo neto de maíz blanco acondicionado, negociado y cancelado a partir del 11 de octubre de 2001.

Sostiene, que los fabricantes de alimentos balanceados para consumo animal cumplieron con las condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional y adquirieron el excedente de maíz blanco, sin recibir la compensación monetaria, lo que –a su decir- desencadenó una crisis financiera para la industria productora de forrajes nacionales.

Aduce que, posteriormente, el Ministerio de Agricultura y Tierras asumió la responsabilidad de conducir las políticas de comercialización de cereales forrajeros, así como lo referente a las relaciones inherentes a los productores y agroindustriales de la cadena agroproductiva de cereales nacionales, lo cual –a su criterio- se evidencia del Aviso Oficial publicado por dicho Ministerio en fecha 1 de marzo de 2002.

Destaca, que el referido Aviso Oficial estableció las condiciones de compra de la cosecha de maíz blanco producidas en el ciclo de invierno 2001, negociadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio que para esa fecha aun no se había colocado. Igualmente, estableció la necesidad de efectuar las operaciones de compra venta de cereales mediante transacciones bursátiles liquidadas por la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios, (BOLPRIAVEN), y respecto a los productores de alimentos balanceados de consumo animal ordenó registrar en la aludida casa de bolsa las cosechas correspondientes al ciclo invierno 2001.

Sostiene, que con fundamento en lo anterior, en fecha 17 de julio de 2002, su representada solicitó al Ministro de Agricultura y Tierras “(…) la fecha y el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo hará efectivo el compromiso establecido en AVISO OFICIAL, publicado en el diario El Nacional, pág D4 el día jueves 11 de octubre de 2001, suscrito por la entonces Ministra de Producción y Comercio, Dra. L.R.B.”.

Agrega, que el 10 de octubre de 2002 el Ministro de Agricultura y Tierras dictó un acto administrativo mediante el cual “desconoció la competencia del Ministerio para desempeñar las facultades y compromisos relacionados con la cadena agroproductiva de comercialización de cereales nacionales, transferidas por el Despacho de la Producción y el Comercio, y así mismo, negó la posibilidad de cumplir con el pago de la compensación de los veintiocho bolívares (Bs.28,oo), en comento, expresando textualmente ‘ al respecto me permito informarle que este Ministerio desde un punto de vista presupuestario no puede asumir los compromisos previamente adquiridos por el Ministerio de Producción y Comercio’”.

En este sentido, denuncia que el acto recurrido incurrió en desviación de poder, por cuanto “el acto en si mismo debía perseguir el interés general de la colectividad, y en este caso se trata de la seguridad alimentaria nacional, por lo cual, el funcionario administrativo al emitir el acto, se apartó del espíritu constitucional, que resulta esencial para la validez del mismo, incurriendo en una desviación de poder por el ejercicio de las potestades administrativas en forma distinta a la fijada en el ordenamiento jurídico venezolano, poniendo en peligro el equilibrio de las cadenas agroproductivas”.

Señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que “transgrede normas constitucionales… menoscaba la seguridad alimentaria consagrada en el artículo 305 de la Lex Máxima… asimismo el derecho a la igualdad también fue transgredido en la decisión administrativa”.

Denuncia, que a su representada le fue transgredido el derecho a la igualdad, por cuanto “…los fabricantes de alimentos balanceados acataron la Resolución Oficial establecida en el Aviso del 11 de octubre de 2001, mediante la cual el Ejecutivo se obligó a cancelarles una compensación de hasta Bs. 28,00 por kilogramo de maíz blanco, adquirido a los productores de dicho rubro bajo las condiciones allí consagradas. De esta forma ocurrió un desequilibrio entre los productores de maíz y los de alimentos balanceados para consumo animal, pues los últimos de los mencionados cumplieron su compromiso y cancelaron a los productores del cereal forrajero el precio impuesto por la Administración Pública, pero no recibieron a cambio la compensación estatuida por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia las actuaciones previas del ente gubernativo plenamente válidas, se transformaron en virtud del incumplimiento, en hechos unidos a la discriminación y la desigualdad contrarias a la ley, que produjeron una ventaja solo para una de las partes involucradas en la negociación inherente a la cadena agroproductiva de los cereales nacionales”.

Argumenta, sin señalar cuales, que el aludido Ministerio transgredió las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.305, del 17 de octubre de 2001.

Arguye, que el Ministerio de Agricultura y Tierras manifestó en el acto administrativo impugnado del 10 de octubre de 2002 “…la negación al cumplimiento de una obligación legalmente adquirida por dicho Ministerio, por lo cual resulta un acto de ilegal ejecución pues su objeto es ilícito per se y configura un vicio de ilegalidad que afecta la posibilidad de cumplimiento y conlleva a calificar el acto administrativo como un acto inexistente”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado el 10 de octubre de 2002, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante el cual negó al accionante el reintegro del subsidio en el precio del maíz correspondiente al período 2001-2002.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante Oficio No. 834, del 10 de octubre de 2002, el Ministro de Agricultura y Tierras expresó lo siguiente:

Ciudadano

L.H.

Presidente de la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales.

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002, sin número, mediante el cual solicita el reintegro de una suma de dinero, el cual equivale a un subsidio en el precio del maíz correspondiente al ciclo 2001-2002, ofrecido por la ciudadana L.R., en ese entonces Ministra de la Producción y Comercio. (sic)

Al respecto me permito informarle que éste Ministerio desde un punto de vista presupuestario no puede asumir los compromisos previamente adquiridos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, teniendo en cuenta que para la fecha este Ministerio ni siquiera estaba en proceso de creación.

Por tanto este Despacho considera que no es procedente la solicitud realizada y que en todo caso debe dirigirse por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, órgano del cual derivó la decisión de pagar un subsidio al maíz blanco correspondiente al ciclo 2001-2002.

Sin otro particular al cual hace referencia, haciendo llegar un cordial saludo, me suscribo atentamente,

E.A.L.

Ministro

III DE LOS ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

El 13 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la abogada M.E.P.V., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó su respectivo escrito señalando lo siguiente:

Que, el acto impugnado contenido en el Oficio No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002, emitido por el Ministro de Agricultura y Tierras no comporta las características de un acto administrativo, toda vez que no constituye una declaración que crea, modifica o elimina un derecho o situación subjetiva de un particular.

Agrega, que el aludido acto administrativo no puede producir efecto alguno sobre la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, habida cuenta que la comunicación se erigió como una respuesta a una petición formulada por aquella, mediante la cual se pretendió instar al Ministerio de Agricultura y Tierras a cancelar una obligación asumida por un órgano distinto de la Administración Pública, esto es, el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Indica, que el Ministerio de Agricultura y Tierras no emitió un juicio de valor que resolviera la solicitud de la parte actora, solo se limitó a indicarle que la tramitación de su solicitud debía resolverla el órgano del cual derivó la decisión de pagar el subsidio al maíz blanco correspondiente al ciclo 2001-2002, el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Afirma, que en el caso de autos, el acto impugnado fue emitido por el Ministro de Agricultura y Tierras en cumplimiento del deber de responder la petición formulada por la parte actora.

Expresa, que para la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional -por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio- reconoció la compensación de hasta veintiocho bolívares (Bs. 28,00) por kilogramo de maíz blanco correspondiente al ciclo 2001-2002, para la Industria de Alimentos Balanceados para Animales (IABA), el Ministerio de Agricultura y Tierras era inexistente, es decir, que para la fecha en que dicha obligación fue estipulada, el referido Ministerio no había sido creado.

Alega que, posteriormente, mediante Decreto No. 1.634 que establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 8 de enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.362 del 11 de enero de 2002, el Presidente de la República creó el Ministerio de Agricultura y Tierras y modificó la competencia del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Aduce, que el aludido Decreto trasladó al Ministerio de Agricultura y Tierras los bienes y el personal relacionado con las áreas inherentes a la competencia agrícola, pero nada se señaló respecto a los compromisos de carácter económicos asumidos en su oportunidad por el Ministerio de la Producción y el Comercio, ni se transfirieron obligaciones de carácter pecuniario pactadas con anterioridad.

Arguye, que en la oportunidad en la cual se celebró el convenio con la Bolsa de Productores de Insumos Agropecuarios de Venezuela (BOLPRIAVEN) para optimizar la comercialización de cereales producidos y cosechados en el territorio nacional, no se había celebrado compromiso alguno con la Industria de Alimentos Balanceados para Animales (IABA).

Sostiene, que de los términos en que fue dictado el acto administrativo impugnado no se advierte la negativa a cumplir una obligación adquirida por el Ministerio de Agricultura y Tierras que conlleve a un desconocimiento de la materia de su competencia, pues la obligación a la que alude la parte actora se refiere a un compromiso asumido por un órgano administrativo distinto al Ministerio que representa.

Considera, que la manifestación contenida en el Oficio No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002 no es un acto declarativo que afectó los intereses intersubjetivos de la recurrente, por lo que -a su decir- no constituye un acto administrativo impugnable y, en consecuencia, no puede ser considerado nulo o anulable.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA) contra el presunto acto administrativo contenido en el Oficio No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir el recurso de nulidad incoado por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA), pasa esta Sala Político-Administrativa, como punto previo, a pronunciarse sobre el argumento formulado por la representación de la Procuraduría General de la República, según el cual la Resolución impugnada no es un acto administrativo idóneo para afectar los derechos subjetivos de la parte.

Al respecto, observa la Sala que mediante el oficio No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002, el Ministro de Agricultura y Tierras estimó improcedente la solicitud formulada por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales, referida al reintegro del subsidio en el precio del maíz correspondiente al ciclo 2001-2002, por estimar que dicho Ministerio no podía asumir, desde el punto de vista presupuestario, los compromisos adquiridos por el Ministerio de la Producción y el Comercio.

En este sentido, se aprecia que el acto impugnado cumple con las características de un acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se trata de una manifestación de voluntad, de un órgano de la Administración Pública -el Ministerio de Agricultura y Tierras- actuando en ejercicio de una función administrativa que le fue conferida por el Decreto Presidencial No. 1534, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicado en la Gaceta Oficial No. 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, donde se le otorgó la competencia para la regulación y seguimiento de las políticas del Ejecutivo Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola, el cual produce efectos jurídicos sobre la esfera de los derechos del recurrente.

Sobre el particular, de la lectura del acto impugnado se evidencia que la Administración resolvió con plenos efectos jurídicos la solicitud sometida al conocimiento del Ministro de Agricultura y Tierras y, por ende, resolvió el fondo del asunto planteado; concluyendo que dicho Ministerio no podía asumir el compromiso para la cancelación del subsidio de maíz que fuera acordado con anterioridad por el Ministerio de la Producción y Comercio, y que le fuera solicitado por la Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA).

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el acto administrativo contenido en el Oficio No. No. 834, dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras es un acto administrativo de carácter definitivo susceptible de ser impugnado ante el órgano jurisdiccional, motivo por el cual se declara improcedente el alegato formulado por la representación de la República, y así se decide.

Establecido lo anterior pasa la Sala a pronunciarse sobre los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por la parte recurrente, los cuales –según alega- acarrean su nulidad absoluta.

  1. Respecto a los pretendidos vicios de inconstitucionalidad, advierte la Sala que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado violenta el principio constitucional de seguridad alimentaria.

    Al respecto, considera la Sala necesario precisar lo que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a los principios que rigen la seguridad alimentaria de la nación; concepto éste que debe entenderse referido a la disponibilidad suficiente y constante de alimentos para la población y el acceso oportuno y permanente del consumidor a éstos.

    Desde esta perspectiva, el aludido artículo dispone los mecanismos por los cuales se garantizará la seguridad alimentaria de la población al establecer:

    La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras representa un riesgo para la seguridad alimentaria; sin embargo, no establece cómo o de qué forma, en el caso concreto, la Administración vulneró dicha garantía o generó un riesgo impeditivo al acceso de la población a los alimentos; en consecuencia, dicha denuncia debe ser desestimada, y así se declara.

    Respecto a la violación del derecho a la igualdad –consagrado en el artículo 21 de la Carta Fundamental- la parte recurrente alegó que tal derecho le fue vulnerado por cuanto “…los fabricantes de alimentos balanceados acataron la Resolución Oficial establecida en el Aviso del 11 de octubre de 2001, mediante la cual el Ejecutivo se obligó a cancelarles una compensación de hasta Bs. 28,00 por kilogramo de maíz blanco, adquirido a los productores de dicho rubro bajo las condiciones allí consagradas. De esta forma ocurrió un desequilibrio entre los productores de maíz y los de alimentos balanceados para consumo animal, pus los últimos de los mencionados cumplieron su compromiso y cancelaron a los productores del cereal forrajero el precio impuesto por la Administración Pública, pero no recibieron a cambio la compensación estatuida por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia las actuaciones previas del ente gubernativo plenamente válidas, se transformaron en virtud del incumplimiento, en hechos unidos a la discriminación y la desigualdad contrarias a la ley, que produjeron una ventaja solo para una de las partes involucradas en la negociación inherente a la cadena agroproductiva de los cereales nacionales”.

    Sobre este derecho en particular, la Sala ha señalado que se trata del derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que desconozca a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste, así en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, por cuanto éstas no obedecen a intereses de índole individual sino de utilidad general.

    En el caso sub iudice, la parte recurrente no trajo a los autos medios de pruebas que se hagan presumir que el acto impugnado la colocó en desigualdad frente a los productores de maíz; pues, debe insistirse, el acto administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras negó el reintegro de la suma de dinero correspondiente al subsidio de maíz para el ciclo 2001, por estimar que dicho Ministerio no podía asumir los compromisos presupuestarios adquiridos por el Ministerio de la Producción y Comercio.

    Por tanto, no se observa que en el caso bajo estudio la Administración incurriera en un trato desigual respecto a la recurrente, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad, y así se declara.

  2. En lo atinente a los vicios de ilegalidad denunciados se aprecia que la parte recurrente se limitó a alegar la existencia del vicio de desviación de poder en el acto impugnado; por cuanto, a decir de los actores, “el acto en si mismo debía perseguir el interés general de la colectividad, y en este caso se trata de la seguridad alimentaria nacional, por lo cual, el funcionario administrativo al emitir el acto, se apartó del espíritu constitucional, que resulta esencial para la validez del mismo, incurriendo en una desviación de poder por el ejercicio de las potestades administrativas en forma distinta a la fijada en el ordenamiento jurídico venezolano, poniendo en peligro el equilibrio de las cadenas agroproductivas”.

    Respecto al denunciado vicio, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

    (Vid sentencia SPA Nº 1722, del 20 de julio de 2000, caso J.M.S.)

    Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que los recurrentes se limitan a exponer la presunta desviación de poder en la motivación del acto, por cuanto, a su decir, éste debía perseguir la “seguridad alimentaria”; sin embargo, tal argumento resulta confuso pues no señala de qué manera la Administración al dictar el acto impugnado desvió su finalidad.

    También, puede apreciarse, que el Ministro de Agricultura y Tierras actuó dentro del marco de su competencia al dar respuesta a la solicitud que formulara la parte accionante a ese Despacho, no evidenciándose que haya dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse su respuesta como una desviación de poder.

    Por último, se observa que la parte recurrente en definitiva no esgrimió argumentos ni trajo a los autos prueba alguna que evidenciaran que el acto administrativo dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras persiguió una finalidad distinta a la prevista en la ley; motivo por el cual la Sala debe forzosamente desechar la denuncia de desviación de poder en la que -a juicio de la parte actora- incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Finalmente, de un análisis exhaustivo del escrito libelar constata esta Sala que la parte recurrente alega en forma genérica que el acto administrativo impugnado violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no precisa la existencia de algún vicio de nulidad que esta Sala pudiese revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente; razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE FABRICANTES DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES (AFACA), contra el acto administrativo No. 834 de fecha 10 de octubre de 2002, dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02318.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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