Sentencia nº 0573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.R.V.M., representado judicialmente por los abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., R.J.S.F., G.E.U., H.Q.V., R.J.P.V., G.U.S. y A.Á.; contra la sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A., representada judicialmente por los abogados A.A.P.P. y A.A.P.P. hijo, y contra los ciudadanos P.M.G. LATIL MILLON, LUIGIA BARILE DE ROJAS, R.A.R. y A.L.M.R., los dos primeros representados judicialmente por el abogado A.A.P.P. y los restantes representados por los abogados J.G.H.C., M.A.M. y A.L.M.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 2°) Sin lugar la demanda incoada, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 22 de septiembre de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado 6 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día cuatro (4) de junio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, toda vez que -según alega el formalizante-, el Juez Superior, aún mencionándolo en el Capítulo III de su decisión y reconociendo la existencia y validez de la norma, erró en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de la misma consecuencias que no resultan de su contenido.

A tal efecto, explica que fue plenamente probado en el proceso que el actor prestó sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil accionada, en la forma y bajo las condiciones por ella establecidas, percibiendo una remuneración variable, de acuerdo a la producción o trabajos realizados. Agrega que, el actor, después de prestarle servicios personales durante un largo tiempo a la demandada, ésta -la empresa- decidió imponerle y obligarlo a constituir una firma mercantil, con el único objeto de desvirtuar, fraudulentamente, la aplicación de los efectos que emergen del contrato de trabajo y de las leyes que lo regulan y tutelan los derechos irrenunciables de los trabajadores. Sin embargo, alega que, el Sentenciador, estimó de mayor importancia destacar el elemento exclusividad, como factor disuasivo de la relación laboral, que el hecho claro y fraudulento de obligar al actor a constituir una empresa mercantil para distraer la existencia del verdadero vínculo.

En tal sentido, concluye que el Superior ha debido interpretar correctamente la disposición sustantiva prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, estableciendo a favor del actor la presunción allí contenida, todo ello sustentado en el precario material probatorio producido por la parte demandada, que impidió la demostración del alegato que le sirve de excepción y que trajo al proceso como hechos nuevos.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que la sentencia impugnada declaró la inexistencia de la relación de trabajo, aun cuando de las pruebas promovidas en el presente expediente, quedaron demostrados los elementos constitutivos de la misma.

Al respecto, ha establecido reiteradamente la Sala que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así las cosas, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

En este orden de ideas, considera necesario la Sala transcribir el pasaje de la recurrida, en el cual aplicó el artículo denunciado según se lee a continuación:

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que ésta tiene la carga de demostrar la existencia de un vínculo mercantil, para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)

Luego del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia de una relación jurídica que se pueda enmarcar en la legislación mercantil tal y como fue alegado por aquella en el curso del proceso.

En tal sentido, se evidencia que el demandante registró dos firmas de comercio de nombres Inversiones La Ramada y Taller Senacar, con las cuales prestó servicios remunerados a la empresa LATIL AUTO, S.A. Dichos servicios consistieron en fungir en diversos cargos entre los cuales se encuentra el de Gerente en el área de servicios mecánicos del referido concesionario, el cual facturaba directamente a sus clientes y se servía del oficio de los mecánicos que dirigía el actor, algunos de los cuales ya estaban a las órdenes de los anteriores operadores de dicho taller, al momento de iniciar el actor el vínculo con la demandada.

Constata esta alzada que en el presente caso estamos en presencia de un vínculo jurídico enmarcado en el campo de las zonas grises que refiere la doctrina y jurisprudencia patrias. Por tal motivo para determinar o no la existencia de un vínculo laboral es necesario acudir a la técnica del haz de indicios de laboralidad aceptada por la doctrina y la jurisprudencia patria según la cual es necesario determinar a través de la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias los elementos característicos de una relación laboral, tales como:

-La forma de determinar el trabajo, la cual en el presente caso consistió en que el demandante prestó sus servicios y estuvo a la orden de la empresa Latil Auto, S.A., a través de sus firmas personales, teniendo una obligación de resultado, cual era la gerencia del servicio mecánico de dicho concesionario.

-El tiempo de trabajo y otras condiciones, el demandante y sus empleados prestaron servicios diariamente durante seis días a la semana, en un horario no establecido en autos.

-Forma de efectuarse el pago, el demandante recibía una contraprestación económica a través del pago de los servicios prestados por Inversiones La Ramada y/o a su propio nombre. Dicho pago se realizaba de manera periódica, varias veces a la semana, por montos no uniformes a lo largo de toda la relación jurídica que se entabló entre ambas partes, en cuyos comprobantes de pago se definió como “adelanto pago a taller” y al menos en tres ocasiones “pago de nómina de la quincena”.

-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante fungía como el supervisor del trabajo del taller mecánico en los diferentes cargos que dice haber ejercido, por lo cual su labor era de carácter personal. Igualmente consta de la declaración testimonial que la supervisión del trabajo de las firmas personales que de hecho administraban dicho taller la ejercía el representante legal de la empresa Latil Auto, S.A. No obstante, no existe prueba alguna de que haya existido control disciplinario.

-Inversiones y suministro de herramientas, el señor R.V. constituyó sus firmas personales con capital propio para dedicarse a la actividad declarada en el registro mercantil correspondiente, sin embargo resulta evidente que tanto las herramientas como los materiales y repuestos utilizados en el quehacer diario del taller eran proporcionados por la marca Renault, a través de su concesionario en San Cristóbal, de allí que puede concluirse que la inversión más importante provino por cuenta de ésta última.

-Asunción de ganancias y pérdidas. De las declaraciones efectuadas por las partes en el curso del proceso esta alzada evidencia que era la empresa Latil Auto quien se hacía cargo de las garantías a sus clientes, sin que se haya podido demostrar la injerencia del ciudadano R.V. al momento de asumir las pérdidas y los riesgos de los servicios prestados a la demandada, con excepción de los compromisos adquiridos en el giro comercial propio de sus empresas.

-Naturaleza jurídica del patrono. La empresa demandada es una sociedad mercantil debidamente registrada, totalmente operativa, cumplidora de cargas impositivas en cuyo objeto social se incluía el servicio de taller mecánico, del mismo modo el demandante poseía dos registros mercantiles cuyos objetos guardan estrecha relación con el servicio que prestaba a la demandada.

-Naturaleza y quantum de la contraprestación. El demandante alega en su escrito libelar que en el último año de la relación con la empresa tuvo un salario básico promedio mensual de Bs. 13.823.542,04 equivalentes a un salario diario de Bs. 460.784,73, y que en toda la relación laboral su salario no fue inferior a los Bs. 9.239.296,77. Al respecto enseña la doctrina que el salario con el trabajo desempeñado debe mantener la debida proporcionalidad, en el entendido de que la remuneración no debe ser desproporcionada en comparación con la actividad desarrollada por el trabajador, es decir que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo desempeñado porque ello conllevaría a la desprotección laboral, en virtud de que dicha remuneración podría no catalogarse como salario, sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

En tal sentido, evidencia este juzgador por máximas de experiencia que el salario alegado en el escrito libelar excede en gran medida el cánon de salario que devengan los trabajadores dependientes con responsabilidades y cargos similares al suyo. Es decir, que en el presente caso no es dable concluir que existió una contraprestación de carácter laboral por los servicios prestados por el ciudadano R.V.M. a la empresa Latil Auto, S.A. Así se decide.

Todo ello aunado al hecho de que quedó demostrado en autos que el actor constituyó una firma personal cuyo objeto era similar a la actividad que desarrollaba en favor de la empresa Latil Auto, S.A., lo cual desvirtúa el elemento exclusividad como rasgo característico de la relación que vinculo a las partes del presente proceso.

De esta forma queda desvirtuado uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, cual es el pago del salario suficiente y proporcional referido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. No pudiendo considerarse cumplidos los restantes elementos ni fundar una decisión favorable al actor sobre la base de la presunción contemplada en el artículo 65 eiusdem, toda vez que la desproporción remunerativa crea en el ánimo de este sentenciador la convicción de que entre la empresa Latil Auto, S.A., y el ciudadano F.R.V.M. existió una relación de carácter mercantil, consistente en la prestación de servicios no dependiente con el ánimo de ejercer actos de comercio y obtener así un lucro para ambas partes.

Como se observa de lo anteriormente transcrito, el Juez ad quem concluye una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se está en presencia de una relación de naturaleza mercantil; por tanto consideró desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, como se dijo es una presunción iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por lo que tal conclusión a la que arriba el Sentenciador de Alzada, en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representó una errónea interpretación de dicha norma, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la presente delación. Así se decide.

- II -

Al amparo del ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción de los motivos, en virtud a que las razones del fallo se destruyen entre sí.

Afirma el recurrente que la decisión impugnada, al aplicar el Test de Laboralidad, estableció lo siguiente:

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante fungía como el supervisor del trabajo del taller mecánico en los diferentes cargos que dice haber ejercido, por lo cual su labor era de carácter personal. Igualmente consta de la declaración testimonial que la supervisión del trabajo de las firmas personales que de hecho administraban dicho taller la ejercía el representante legal de la empresa Latil Auto S.A. No obstante, no existe prueba alguna de que haya existido control disciplinario.

Inversiones y suministro de herramientas, el señor R.V. constituyó sus firmas personales con capital propio para dedicarse a la actividad declarada en el registro mercantil correspondiente, sin embargo resulta evidente que tanto las herramientas como los materiales y repuestos utilizados en el quehacer diario del taller eran proporcionados por la marca Renault, a través de su concesionario en San Cristóbal, de allí que puede concluirse que la inversión más importante provino por cuenta de ésta última.

Asunción de ganancias y pérdidas. De las declaraciones efectuadas por las partes en el curso del proceso esta alzada evidencia que era la empresa Latil Auto quien se hacía cargo de las garantías a sus clientes, sin que se haya podido demostrar la injerencia del ciudadano R.V. al momento de asumir las pérdidas y los riesgos de los servicios prestados a la demandada, con excepción de los compromisos adquiridos en el giro comercial propio de sus empresas.

En tal sentido, considera que el Superior incurre en contradicción de los motivos, pues, aun declarando que el actor no tenía participación en las ganancias o pérdidas del negocio, además de ser ajeno a los medios de producción, concluyó en la inexistencia de una relación laboral, basado en la insubordinación y en la conjunción de un salario alto. Continúa aduciendo el formalizante que, la recurrida igualmente se contradice, al establecer que si bien los trabajos eran ejecutados por el actor, era la demandada quien se hacía cargo de las garantías de tales trabajos, frente a sus propios clientes.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.

De los extractos de la sentencia transcritos en la delación anterior y del análisis de las actas del proceso, resulta claro que el Ad Quem, orientado por la aplicación de la herramienta interpretativa establecida por esta Sala de Casación Social denominada “Test de Laboralidad”, ponderó diferentes situaciones presentadas en el decurso de la relación que vinculó a las partes litigantes y que se demostraron de las pruebas traídas en este proceso, las cuales, luego de un análisis conjunto, impusieron en el Juez la convicción de la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

Por tanto, no evidencia la Sala que haya contradicción en los motivos de la sentencia, toda vez que el Juzgador con total claridad y apego a los hechos probados, deja sentado las razones por las cuales concluyó la existencia de una relación de carácter mercantil, consistente en la prestación de servicios no dependiente, efectuados con el ánimo de ejercer actos de comercio y obtener así un lucro para ambas partes, por lo que las consideraciones efectuadas en cuanto a la ausencia de participación en las ganancias o pérdidas del negocio y que las garantías de los trabajos efectuados por el actor, corrían por cargo de la demandada, formaron parte de ese proceso de cognición, quedando finalmente aminoradas frente al salario desproporcional y alto percibido por el actor, por la existencia de una firma mercantil de data anterior, cuyo objeto era similar a la actividad desarrollada a favor de la demandada, entre otras consideraciones.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes, las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

En mérito de las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia formulada, debido a que no hay motivos contradictorios en el fallo impugnado. Así se declara.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo, por falta de aplicación, toda vez que, aun existiendo una norma en abstracto que regula el caso en concreto, el Juez Superior negó su aplicación, lo que trajo como consecuencia que el resultado obtenido desfavoreciera y causara un agravio al actor.

Finalmente, indica que el Sentenciador de Alzada tuvo en sus manos elementos suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo y desestimar las apariencias fabricadas para defraudar los derechos irrenunciables del trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe señalarse es la manifiesta falta de técnica en la formulación de la presente delación, ya que al denunciarse la falta de aplicación de una norma jurídica, la misma debe encuadrarse con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, no de conformidad con el ordinal 3 de dicho precepto legal, puesto que éste contempla una causal distinta de casación.

No obstante, esta Sala extremando su función juzgadora, observa que el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado como infringido, establece que “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 1) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En el caso concreto, considera la Sala que el Juez Ad Quem, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y respetando los principios de tutela a los trabajadores consagrados en la Constitución Nacional y los referidos en las normas adjetivas y sustantivas del trabajo, estableció la carga de la prueba y aplicó el test de laboralidad, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos y dirigiendo el proceso según los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y equidad, para concluir soberanamente en la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, razón por la cual no infringió en la falta de aplicación que se le imputan, sobre la aplicación de los principios que imperan en el Derecho del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

_____________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001543

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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