Sentencia nº 00520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00520 N° Expediente : 2012-0210 Fecha: 13/05/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

E.J.C.J. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 03.11.2011, dictada por la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano E.J.C.J..

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 177256-00520-13515-2015-2012-0210.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0210

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano E.J.C.J. (cédula de identidad N° 10.704.457), asistido por el abogado E.M.R. (INPREABOGADO N° 27.075), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, en la que la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000436, de fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años, “toda vez que mediante auto decisorio de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas (…) por los hechos irregulares descritos…”.

El 9 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Contralora General de la República. A esta última también se acordó solicitarle el expediente administrativo del caso.

En fecha 22 de marzo de 2012 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el oficio N° 04-00-008, mediante el cual la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República informó que el expediente administrativo había sido remitido a esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2010, por cuanto estaba relacionado con otros casos cursantes en este órgano jurisdiccional.

El 22 de mayo de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 7 de junio de 2012.

Por diligencia del 31 de mayo de 2012 el abogado J.L.C.Á. (INPREABOGADO N° 131.740), actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia certificada de la resolución dictada por la Contralora General de la República (E) en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se acredita su representación.

En fecha 7 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron el accionante; los abogados R.I.M.S. y L.C.A.A. (números 144.262 y 56.641 de INPREABOGADO), en representación de la Contraloría General de la República; y la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), en representación del Ministerio Público. El recurrente consignó su escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República consignaron escrito de conclusiones, y la representación del Ministerio Público consignó su informe.

El 12 de junio de 2012 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, cuyo órgano jurisdiccional, por auto del 14 del mismo mes y año, estableció que el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.

Por auto del 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para la admisibilidad de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación estimó que en lo atinente a los argumentos contenidos en el escrito de pruebas del accionante, en el cual hace valer el mérito favorable de los autos, “tal promoción no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano”, concluyendo que la valoración corresponde al juez de mérito “lo cual no es facultad de [esa] instancia, como tampoco la oportunidad procesal para ello”.

En fecha 1° de noviembre de 2012, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 13 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de 5 días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hicieron las partes en fecha 20 del mismo mes y año.

Por auto del 27 de noviembre de 2012 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2014 el abogado E.J.C.J., actuando en su nombre, solicitó se dictara sentencia.

En auto del 27 de mayo de 2014 se dejó constancia de que en fecha 14 de enero de ese año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrado Suplente E.R.G.; y Magistradas Suplentes, M.C.A.V. y Suying O.G.. Se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Por diligencia del 9 de octubre de 2014 la abogada Eridanis Coromoto LIENDO COA (INPREABOGADO N° 152.272), actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia de la resolución dictada por la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual designó a los abogados que en ella se mencionan para que representen a ese Organismo.

En diligencia del 20 de enero de 2015 el recurrente solicitó se dictara sentencia.

En auto del 21 de enero de 2015 se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011 la entonces Contralora General de la República (E) declaró sin lugar el recurso de reconsideración, en los siguientes términos:

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano E.A.M.R. (…) actuando en su carácter de representante del ciudadano E.J.C.J., titular de la cédula de identidad N° 10.704.457, interpuso en tiempo hábil, recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por este despacho, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento; a través de la cual resolvió imponer al prenombrado ciudadano la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años, contado a partir de la ejecución de dicha Resolución, toda vez que mediante auto decisorio de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas, en la actualidad Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por los hechos irregulares descritos tanto en la aludida Decisión como en la Resolución impugnada.

(omissis)

Contra el referido acto administrativo, el recurrente no interpuso recurso de reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley, por ende quedó firme en sede administrativa la Decisión de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor.

Seguidamente, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el Contralor General de la República con base en la competencia atribuida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, impuso al ciudadano, mediante Resolución N° 01-00-000436 de fecha 09 de diciembre de 2010, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.

(omissis)

Al respecto, se observa que no obstante habérsele indicado expresamente al recurrente que podía ejercer contra dicho acto, Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en un lapso de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación; el recurrente, lo que cuestiona en su escrito es el fundamento de los criterios que sustentaron la Decisión del 07 de enero de 2010, a través de la cual, como se señaló ut supra, se declaró su responsabilidad administrativa, la cual quedó firme en sede administrativa, produciendo los efectos de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Por lo expuesto, se colige que mediante los alegatos expuestos en su escrito recursivo, el ciudadano E.J.C.J., lo que pretende es una revisión del Auto Decisorio que declaró su responsabilidad administrativa, con la única finalidad de tener una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, lo cual es inadmisible, toda vez que ello implicaría habilitar otra instancia recursiva para una decisión que quedó firme en sede administrativa.

(omissis)

En consecuencia, resulta claro que, esta Autoridad, no puede analizar las argumentaciones formuladas por el ciudadano E.J.C.J., ya que se encuentran dirigidas a cuestionar un acto administrativo diferente a la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 09 de diciembre de 2010, por la cual, el Contralor General de la República, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas para un período de quince (15) años. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de Contralora General de la República (E), conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano E.J.C.J. (…), y, en consecuencia, Se Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 09 de diciembre de 2010

(sic).

II

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de febrero de 2012 el ciudadano E.J.C.J., ya identificado, asistido por el abogado E.M.R., también identificado, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, en la que la Contralora General de la República (E) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años. Sus alegatos fueron los siguientes:

Que la “Resolución N° 01-00-000436 de fecha 9 de diciembre de 2010 (…) emanada del ciudadano Contralor General de la República (…) mediante la cual (…) fue declarada [su] responsabilidad administrativa en la condición de Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios y Director Adjunto al Contralor Interno del Ministerio de Finanzas, para el momento de los hechos irregulares, es violatoria de las siguientes disposiciones legales”, artículos 12 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Contraloría General de la República “tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, y al no comprobar los hechos, como base de la acción administrativa vulnera el contenido de su obligación prevista en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, incurriendo así en el vicio de falso supuesto.

Que “junto con el ciudadano A.Q. manifest[ó] [su] opinión sobre la compra del Edificio Bilbao para la sede de la Escuela de Hacienda (…) por lo que al no comprobar con hechos, como base de la acción administrativa, vulnera el contenido de su obligación prevista en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “pretender subsumir la situación expuesta en la norma generadora de responsabilidad administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) resulta elocuente de la falta de elementos fácticos que debe contener y no contiene el Auto Decisorio (…) pues, no constató la efectiva realización (…) de ningún acto demostrativo que en el ejercicio de [su] cargo de Director Adjunto adscrito al Contralor Interno pudiese ser merecedor de sanción disciplinaria”.

Que “como se requiere constatar en la descripción típica el ordinal 20° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se requiere que haya habido una ‘concertación’ de [su] parte para la celebración de la compra del bien inmueble para lograr así la vinculación con el cargo que se desempeña y que dentro de [sus] funciones no está la de concertar o comprar”.

Que “no está previsto como delito el que alguien suponga o sospeche que quizá se usó la influencia (concertación) cónsona con esos cargos o que, en determinadas circunstancias el sustanciador manifestara la presunción de que [él], como funcionario, pud[o] haber influido en personas u organismos públicos para los fines prohibidos y tenidos como sancionados…”.

Que “no es sobre la base de presunciones como se debe dar por cometida la sanción prevista en el artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es la llamada ‘concertación’…”.

Que niega, rechaza y contradice que “esté comprometida su responsabilidad en autoría de los ilícitos administrativos que se [le] imputan, por cuanto en [su] conducta como Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, no conform[ó] las seis (6) órdenes de pago sin que las respectivas valuaciones de obras ejecutadas hayan sido suscritas y aprobadas por un ingeniero inspector”.

Que la “Dirección de Averiguaciones en este caso tenía la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, en el procedimiento intentado en [su] contra y sólo se contrae a señalar que no fueron suscritas y aprobadas por un ingeniero inspector”.

Que este “vicio en la causa, al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida, hace errónea su apreciación ya que la causa es el elemento de fondo de los actos administrativos, es pues que no hay susbsunción en la norma aplicada”.

Que “esa Dirección no constató la efectiva realización, por [su] parte de ningún acto demostrativo que en el ejercicio de [su] cargo, pudiese ser merecedora de sanción disciplinaria. Hecho que resulta elocuente de la falta de elementos fácticos que debe contener y no contiene al Acto Administrativo recurrido” (sic).

Que cumplió “como un buen padre de familia con [sus] obligaciones atinentes al cargo de Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios y Director Adjunto al Contralor Interno del Ministerio de Finanzas y apegado a las normas de ética, así como a las normas y las leyes concernientes a la responsabilidad de los funcionarios públicos (…) [por lo que] incurre la Administración Contralora (…) en el vicio de falso supuesto, ya que no existen circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen esta decisión”.

Que la “Contraloría General de la República ha sancionado esta supuesta o presunta infracción, pero no tipifica la misma sino que toma una decisión sobre hechos que a su criterio configuran la trasgresión (…) [y que] esta discrecionalidad para determinar y fijar faltas susceptibles de generar la declaratoria de responsabilidad administrativa, en nuestro caso, carece de juridicidad, es pues, contra el principio de la legalidad (…) ya que se creó la figura delictiva para aplicar una pena”.

Que el Órgano Contralor “al aplicar el monto de la sanción no autolimitó su discrecionalidad, lo que es de obligatorio cumplimiento, previsto en la Ley que rige su actuación”.

Que por ello “formalmente demand[a] la nulidad del auto de responsabilidad administrativa, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, “se declare la nulidad de la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 9 de diciembre de 2010”, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los representantes judiciales de la Contraloría General de la República, mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2012, oportunidad de la audiencia de juicio, expusieron los argumentos por los cuales consideran que el recurso debe ser declarado sin lugar, en los siguientes términos:

Que los argumentos expuestos por el recurrente “están dirigidos a cuestionar la decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República de fecha 7 de enero de 2010, que declaró su responsabilidad administrativa”.

Que la “sanción de inhabilitación es una consecuencia jurídica que resulta de la declaratoria de responsabilidad administrativa, determinada en un procedimiento constitutivo previo, necesario para su aplicación, sin embargo, tanto la declaratoria de responsabilidad administrativa como la Resolución que dicte el Contralor (…) en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son actos distintos, impugnables por vía separada, ante la autoridad correspondiente”.

Que esta Sala “no puede conocer la nulidad del acto mediante el cual el entonces Contralor General de la República inhabilitó al [recurrente] por un período de quince (15) años para el ejercicio de funciones públicas, atendiendo a los motivos o razones que sustentaron el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del mismo, máxime cuando en dicha declaratoria de responsabilidad operó la firmeza administrativa y, en consecuencia agotado la vía administrativa, dado, que el impugnante, no interpuso el recurso administrativo que le asistía, ni ejerció acción alguna por ente los órganos Jurisdiccionales correspondientes, por lo que está más que evidente que dicha responsabilidad se encuentra definitivamente firme”.

Que en todo caso, contrario a lo alegado por el accionante, el entonces Contralor General de la República “se encontraba plenamente facultado para imponerle la sanción objeto de impugnación, dictó su decisión con fundamento en hechos existentes, debidamente comprobados en un procedimiento previo y efectuó por tanto una correcta apreciación de los mismos, aplicando consecuencialmente la norma correspondiente como lo es el referido artículo 105, por lo que el acto objeto de impugnación está conforme a derecho…”.

Que la sanción de inhabilitación impuesta al recurrente “se aplicó por un lapso establecido y permitido por la ley; lo que obviamente demuestra que la autoridad Contralora ponderó las circunstancias particulares del caso ‘…atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida…’, efectuando su graduación, a la luz del conjunto de circunstancias (atenuantes y agravantes) previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que lo anterior “pone de manifiesto que el Contralor General de la República (…), al imponer la sanción de inhabilitación en cuestión, no vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de junio de 2012 la represente del Ministerio Público consignó el escrito contentivo del informe de ese Organismo, en los siguientes términos:

Que el “recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, que dio lugar al acto recurrido contenido en la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, tenía por objeto la revocatoria del acto administrativo contenido en la ‘Resolución N° 01-00-000436 de fecha 09 de Diciembre de 2010’, que impuso la sanción de inhabilitación, tal como el recurrente lo estableció textualmente en su escrito recursivo, en virtud de lo cual, resulta evidente que los argumentos expuestos en sede administrativa por el accionante, en relación a los hechos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad administrativa no podían ser objeto de análisis por parte de la Contraloría, tal como lo estableció en la Resolución recurrida, lo que determina la improcedencia de dicho alegato”.

Que es evidente que el recurrente pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual la Contralora General de la República (E) declaró sin lugar el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000436 del 9 de diciembre de 2010, que resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por un período de quince (15) años; pero “sus alegatos se limitan a una serie de argumentaciones dirigidas a desvirtuar la validez del Auto Decisorio de fecha 07 de enero de 2010 mediante el cual, la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró su responsabilidad administrativa…”.

Que “en efecto, la Resolución N° 01-00-000436 de fecha 9 de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución hoy recurrida mediante la cual, la Contraloría General de la República le impuso la sanción de inhabilitación por quince (15) años en el ejercicio de la función pública, es dictada como consecuencia de haber quedado firme el referido Auto Decisorio de fecha 7 de enero de 2010”.

Que el accionante “no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales el acto mediante el cual la Contraloría General de la República declaró su inhabilitación debe ser anulado; asimismo, no alega las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que se limita a realizar una serie de alegatos respecto al acto que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la acción (…), por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir lo que constituye una obligación de la parte recurrente”.

Que de la revisión del acto impugnado no se evidencian vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que hagan procedente la declaratoria de nulidad solicitada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.J.C.J. contra la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, en la que la entonces Contralora General de la República (E) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000436, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años.

Observa este Alto Tribunal que las denuncias del accionante, básicamente, fueron las siguientes: que la providencia administrativa mediante la cual fue declarada su responsabilidad administrativa es violatoria de los artículos 12 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “no concuerdan los supuestos de hecho con la norma y con los presupuestos de derecho (…) [ya que] resulta elocuente la falta de elementos fácticos que debe contener y no contiene el Auto Decisorio (…) pues, no constató la efectiva realización (…) de ningún acto demostrativo que en el ejercicio de [su] cargo de Director Adjunto adscrito al Contralor Interno pudiese ser merecedor de sanción disciplinaria (…), [por cuanto] se requiere que haya habido una ‘concertación’ de [su] parte para la celebración de la compra del bien inmueble para lograr así la vinculación con el cargo que se desempeña y que dentro de [sus] funciones no está la de concertar o comprar”.

También adujo que “en su conducta como Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, no conform[ó] las seis (6) órdenes de pago sin que las respectivas valuaciones de obras ejecutadas hayan sido suscritas y aprobadas por un ingeniero inspector”, y que “esa Dirección no constató la efectiva realización, por [su] parte de ningún acto demostrativo que en el ejercicio de [su] cargo, pudiese ser merecedora de sanción disciplinaria”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República alegó que los argumentos expuestos por el recurrente “están dirigidos a cuestionar la decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República de fecha 7 de enero de 2010, que declaró su responsabilidad administrativa”, y que “tanto la declaratoria de responsabilidad administrativa como la Resolución que dicte el Contralor (…) en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son actos distintos, impugnables por vía separada, ante la autoridad correspondiente”. El Ministerio Público basó su opinión en el mismo sentido de los argumentos expuestos por la Contraloría General de la República.

De lo expuesto por el recurrente, la Sala advierte que si bien el recurso de nulidad fue incoado contra el acto administrativo contenido en la referida Resolución N° 01-00-000213, la cual confirmó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años, como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad administrativa por Auto Decisorio de fecha 7 de enero de 2010, los alegatos del accionante se circunscribieron a denunciar la nulidad de dicho Auto Decisorio, no así la nulidad de la resolución que pretendió impugnar con este recurso.

A propósito de tales argumentos, la Sala juzga necesario destacar que, aun cuando el acto administrativo mediante el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (suspensión, destitución e inhabilitación) tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa que efectúa el órgano de control fiscal competente según el caso, tales actos son distintos y deben ser recurridos por vicios propios a cada uno de ellos. (Ver sentencias números 347 y 268 de fechas 26 de marzo de 2008 y 7 de abril de 2010, respectivamente).

Los alegatos del ciudadano E.J.C.J. se encuentran todos referidos al procedimiento que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, y a la providencia contentiva de esta última dictada por el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República. Es decir, tales argumentos no corresponden a la resolución contentiva de la sanción de inhabilitación impuesta al actor por el Contralor General de la República y confirmada en vía administrativa por dicho órgano a través del acto administrativo cuya nulidad se ha pretendido ante esta Sala, siendo que la impugnación de los actos dictados sobre la base del citado artículo 105 debe sustentarse en la presunta presencia de irregularidades que le sean propias y no por aquellas que pudieran afectar al acto principal.

Ello se desprende de la naturaleza misma del acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación, toda vez que opera de pleno derecho, como consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa que haya quedado firme en sede administrativa, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, solo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada –como se dijo anteriormente- sobre la base de presuntos vicios que le sean propios y no por aquellos de los que pudiera adolecer el acto principal. (Ver sentencias de esta Sala números 217, 595 y 184 del 7 de febrero de 2007, 14 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2010, respectivamente, entre otras).

Al respecto debe advertirse que si el recurrente pretendía impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa, tenía la opción de acudir oportunamente a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración, lo que no ocurrió y, por lo tanto, quedó firme –tal como se desprende del propio texto de la resolución impugnada-, o haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa para interponer el correspondiente recurso de nulidad, lo cual no consta que sucedió, razón por la que se infiere que adquirió firmeza dicha declaratoria de responsabilidad. (Ver sentencias de esta Sala números 217 del 7 de febrero de 2007 y 596 del 23 de junio de 2010).

En conclusión, esta Sala se encuentra impedida de analizar los alegatos formulados por el recurrente contra el auto decisorio que declaró su responsabilidad administrativa, ya que dicho acto administrativo se encuentra firme. Así se determina.

Ergo, dado que no se adujeron vicios de la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República, este M.T. debe desestimar las denuncias formuladas y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

VI DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano E.J.C.J. contra la Resolución N° 01-00-000213 de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000436, de fecha 9 de diciembre de 2010, en la que se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años.

En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00520.
La Secretaria, Y.R.M.

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