Sentencia nº 00856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExpropiación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1971-0310

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de junio de 1971, el abogado C.E.G.R., no identificado en autos, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la expropiación parcial por causa de utilidad pública o social de “un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San J. delD.L. del entonces Distrito Federal, en el lugar llamado El Paraíso, Segunda Transversal de los Samanes, cruce con la Avenida El Ejército, cuya superficie es de aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (853 mts 2) y sus linderos generales aproximados son: Norte, en 27,50 mts. con el Río Guaire; Sur, en 21,85 mts. con calle nueva de El Paraíso; Este, en 26,60 mts. con casa y terreno que son o fueron propiedad de G. deJ.; y Oeste, en 36,60 mts. con el Puente Ayacucho”, por encontrarse afectado por el Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, para la construcción de la Avenida y Puente Norte Sur 14 que forma parte de la Autopista Puente Mohedano Paraíso y para la Canalización del Río Guaire.

En fecha 16 de junio de 1971 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 21 de julio de ese año, el referido Juzgado admitió la solicitud y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, a los fines de que informara acerca de todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al inmueble objeto de expropiación.

Asimismo, vista la solicitud del sustituto del Procurador General de la República pidiendo la ocupación previa de la zona donde se encontraba ubicado el inmueble a que se refiere la expropiación parcial de autos, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juez Primero del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de notificar acerca de la mencionada solicitud al propietario del referido inmueble, practicar la inspección ocular y llevar a cabo la ocupación previa solicitada.

En fecha 06 de octubre de 1971 el sustituto del Procurador General República, consignó escrito de reforma de su solicitud. En esa misma fecha, se admitió el referido escrito y se remitió copia certificada a la respectiva Oficina de Registro.

Mediante Oficio Nº 443 del 30 de octubre de 1971, la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, informó al Juzgado de Sustanciación, que el inmueble objeto de expropiación pertenece al ciudadano G.C.R., según documentos protocolizados ante esa Oficina de Registro en fechas 05 de abril de 1961, bajo el Nº 7, folio 22 del Protocolo 1º, Tomo 1º; 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 59, folio 179 del Protocolo 1º, Tomo 1º; y 05 de abril de 1962, bajo el Nº 4, folio 9, del Protocolo 1º, Tomo 18.

Igualmente, el mencionado Registro informó que sobre el inmueble en referencia existía una hipoteca de primer grado constituida por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) a favor de la ciudadana A.M. deC.R., según consta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nº 43, folio 86 del Protocolo 1º, Tomo 2º; e igualmente, una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo, ambas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue la ciudadana A.M. deC.R., contra el ciudadano G.C.R..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1971 el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.C.R. y A.M. deC.R., así como de los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, de todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a fines de su comparecencia dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a darse por notificados.

En el mismo auto se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y del auto de emplazamiento en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, por tres veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación. Igualmente, se ordenó la remisión de tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines previstos en la última parte del artículo 22 eiusdem.

En fecha 29 de noviembre de 1971 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el Oficio Nº 3.183, del 18 de ese mes y año, emanado del entonces Juzgado Primero del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida el 21 de julio de 1971.

El 23 de marzo de 1972 la representación de la Procuraduría General de la República, consignó cuatro ejemplares de la edición de fecha 22 de abril de ese año del diario “El Nacional” en cuya página D-3 aparece publicado el primer cartel de emplazamiento al ciudadano G.C.R., así como de los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir tres (3) ejemplares de los periódicos consignados por la representación de la Procuraduría General de la República, a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fechas 04 y 13 de abril de 1972, el sustituto del Procurador General de la República consignó los ejemplares correspondientes a la segunda y tercera publicación de los carteles de emplazamiento, ordenados por el Juzgado de Sustanciación el 22 de noviembre de 1971.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 1972, el abogado P.M.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M. deC.R., se dio por notificado en el juicio de expropiación de autos. Igualmente, consignó copia certificada del acta de adjudicación en remate emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual el referido Juzgado adjudicó en plena propiedad a su mandante, el inmueble objeto de la solicitud de expropiación.

El 15 de mayo del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de expropiación, en el que se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.G.R., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, y del abogado P.M.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M. deC.R., todos antes identificados. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte expropiada presentó escrito de contestación a la solicitud de expropiación.

En fecha 30 de mayo de 1972 la representación judicial de la ciudadana A.M. deC.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 07 de junio de ese año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte expropiada. Asimismo, comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, para que practicase todas las diligencias conducentes a la evacuación de la prueba pericial promovida en el Capítulo I del escrito de promoción. Comisión que fue revocada de conformidad con el artículo 197 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil; comisionándose entonces, en fecha 14 de junio de 1972, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la referida prueba.

En fecha 20 de septiembre de 1972 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del procedimiento por treinta (30) días, a los fines de gestionar una transacción.

Por Oficio Nº 995 del 25 de ese mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida el 07 de junio de ese año por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante escritos de fechas 04 de octubre y 06 de noviembre de 1973, los representantes judiciales del ente expropiante y de la parte expropiada, respectivamente, solicitaron el inicio de la relación de la causa, por no haber llegado a un acuerdo de transacción dentro de los treinta (30) días de suspensión de la causa, solicitada en fecha 20 de septiembre de 1972.

El 26 de noviembre de 1973 se pasó el expediente a Sala.

En fecha 03 de diciembre del mismo año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Saúl Ron. Asimismo, se fijó la segunda audiencia para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 05 de diciembre de 1973 comenzó la relación de la causa, la cual se dio por finalizada el 11 de febrero de 1974; oportunidad ésta en que se fijó la cuarta audiencia siguiente para la celebración del acto de informes.

El 18 de febrero de 1974 tuvo lugar el acto de informes y por auto de igual fecha se dejó constancia de la comparecencia del sustituto del Procurador General de la República, quien consignó su escrito de informes. Se dijo “Vistos”

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 02 de febrero del mismo año, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de expropiación planteada.

I

DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de junio de 1971, el sustituto del Procurador General de la República, solicitó la expropiación parcial por causa de utilidad pública o social de “un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San J. delD.L. del entonces Distrito Federal, en el lugar llamado El Paraíso, Segunda Transversal de los Samanes, cruce con la Avenida El Ejército, cuya superficie es de aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (853 mts 2) y sus linderos generales aproximados son: Norte, en 27,50 mts. con el Río Guaire; Sur, en 21,85 mts. con calle nueva de El Paraíso; Este, en 26,60 mts. con casa y terreno que son o fueron propiedad de G. deJ.; y Oeste, en 36, 60 mts. con el Puente Ayacucho”, por encontrarse afectado por el Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, para la construcción de la Avenida y Puente Norte Sur 14, que forma parte de la Autopista Puente Mohedano Paraíso y Canalización del Río Guaire. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que el referido inmueble se encuentra parcialmente afectado para la construcción de la mencionada obra, en una superficie de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (244,40 mts 2) de la totalidad de su área de terreno, cuyos linderos son: Norte, en ocho metros (8 mts) con la Avenida F.F.; Sur, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la Segunda Transversal de los Samanes; Este, en treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con un terreno que es o fue del ciudadano G. deJ.; y Oeste, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con la Avenida El Ejército.

Indica, que el inmueble objeto de la solicitud de expropiación es propiedad del ciudadano G.C.R., según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, el 05 de abril de 1961, bajo el Nº 7, Folio 24, Protocolo 1º, Tomo 1º; en fecha 05 de abril de 1962, bajo el Nº 4, Folio 9, Protocolo 1º, Tomo 18; y el 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 59, Folio 179, Protocolo 1º, Tomo 1º.

Finalmente señala, que tratándose de una obra de utilidad pública de urgente realización, solicita la ocupación previa de parte del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de mayo de 1972 el abogado P.M.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M. deC.R., antes identificados, presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la expropiación del referido inmueble, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

Que su mandante es la propietaria del terreno objeto de expropiación, consignando a estos fines copia certificada del acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1972, bajo el Nº 53, folio 169, Protocolo 1º, Tomo 9, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se adjudicó el referido inmueble en plena propiedad a su mandante.

Denuncia que hubo violación de Ley, por considerar que la expropiante transgredió el numeral segundo del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fundamentó este último alegato en que para la construcción de la Avenida y Puente Norte Sur 14 que forma parte de la Autopista Puente Mohedano Paraíso y Canalización del Río Guaire, del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, se tomó un área mayor a la indicada en el Decreto de Expropiación Nº 826, de fecha 25 de mayo de 1967.

Por otra parte, esgrime que “no obstante lo establecido en el Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, según el cual estaba prevista la expropiación de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (244,40 mts 2) del referido inmueble, para la ejecución de la obra fueron efectivamente tomados alrededor de quinientos metros cuadrados (500 mts 2)”.

En consecuencia, alegan que al área de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts 2), correspondiente al terreno restante no puede aplicársele el uso destinado al inmueble original, de acuerdo a la zonificación establecida en la Ordenanza Sobre Zonificación y Plano Regulador del Departamento Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1971, Nº Extraordinario; por lo que la expropiación debe ser total y no parcial porque en este último caso se inutiliza el bien o se lo hace impropio para el uso al cual estaba destinado.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal de la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte expropiada lo hizo en los siguientes términos: Capítulo I.

Promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

1) Los metros cuadrados a que ha quedado reducida la superficie de la parcela de terreno objeto de la solicitud de expropiación.

2) La superficie del referido terreno que ha sido realmente tomada y utilizada por la República para la construcción de la obra.

3) La diferencia existente entre el número de metros cuadrados de la parcela que en el libelo de expropiación señala la República de Venezuela como superficie a expropiarse y los metros cuadrados realmente tomados para la construcción de las obras.

Capítulo II.

Promovió como prueba documental un ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1971, Número Extraordinario, en la cual aparece la Ordenanza Sobre Zonificación del Departamento Libertador.

IV

DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal para presentar informes, la representación judicial de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Arguye, que el apoderado judicial de la parte expropiada denunció violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin mencionar en su escrito de contestación, las normas supuestamente violentadas ni los hechos constitutivos de la violación.

Por otra parte, alega que la parte expropiada promovió prueba de experticia sobre el bien objeto de expropiación a los fines de demostrar que la expropiación parcial hace impropio el inmueble para el uso al cual estaba destinado, omitiendo en su escrito de promoción que los expertos informaran si el terreno quedaba o no inutilizado para el uso al que estaba destinado antes de la expropiación.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de expropiación parcial por causa de utilidad pública o social incoada por el abogado C.E.G.R., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San J. delD.L. del entonces Distrito Federal, en el lugar llamado El Paraíso, Segunda Transversal de los Samanes, cruce con la Avenida El Ejército, cuya superficie es de aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (853 mts 2) y sus linderos generales aproximados son: Norte, en 27,50 mts. con el Río Guaire; Sur, en 21,85 mts. con calle nueva de El Paraíso; Este, en 26,60 mts. con casa y terreno que son o fueron propiedad de G. deJ.; y Oeste, en 36, 60 mts. con el Puente Ayacucho, por encontrarse afectado por el Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, para la construcción de la Avenida y Puente Norte Sur 14 que forma parte de la Autopista Puente Mohedano Paraíso y Canalización del Río Guaire.

En la solicitud de expropiación, la representación de la República indicó que el referido inmueble se encontraba afectado para la construcción de la mencionada obra en una superficie de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (244,40 mts 2) de terreno.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana A.M. deC.R., en primer lugar se opone a la expropiación, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, alegando que hubo violación de la Ley por considerar que la expropiante transgredió el numeral segundo del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y, en segundo lugar, solicita que en caso de ser desechado el antes mencionado argumento y la expropiación sea declarada con lugar, ésta debe ser total y no parcial, porque la expropiación parcial inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al cual estaba destinado.

A los fines de demostrar que la expropiación debe ser total pues la parcial inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, la parte expropiada promovió prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Sección Sexta del Libro Segundo del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la referida prueba, la representación de la República indica que la parte expropiada no instó a los expertos para que informaran si el terreno quedaba o no inutilizado para el uso al que estaba destinado antes de la expropiación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de expropiación, los interesados (dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, todo el que tenga algún derecho en el bien), sólo podrán hacer oposición a que ésta se efectúe alegando violación de Ley, o que la expropiación debe ser total pues la parcial inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al que estaba destinado (vid. Sentencia de fecha 21 de abril 1999 caso: F.G.H. - La República).

En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la parte expropiada indicó en su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, que la expropiante transgredió el numeral segundo del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fundamentando su alegato en que para la construcción de la Avenida y Puente Norte Sur 14, que forma parte de la Autopista Puente Mohedano Paraíso y para la Canalización del Río Guaire, se tomó del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, un área mayor a la indicada en el Decreto de Expropiación Nº 826, de fecha 25 de mayo de 1967.

Igualmente, se observa que el numeral segundo del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

Artículo 3. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

(…) Omissis (…)

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

(…) Omissis (…)

.

La norma antes transcrita dispone ostensiblemente la obligación del ente expropiante de declarar en la solicitud de expropiación, que la ejecución de la obra de utilidad pública a construirse exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad del inmueble o derecho de que se trate.

En armonía con lo anterior, la Sala aprecia que en el escrito de la solicitud de expropiación presentado ante el Juzgado de Sustanciación por el abogado sustituto del Procurador General de la República, en fecha 15 de junio de 1971, se indica en forma expresa que “…la República de Venezuela necesita adquirir parte de un inmueble…”, a los fines de la construcción de la Avenida Puente Norte Sur 14 que forma parte de la Autopista Puente Mohedano, Paraíso y para la Canalización del Río Guaire.

En virtud de lo antes expuesto, queda desechado el argumento de la parte expropiada según el cual, se opone a la expropiación alegando que hubo violación de la Ley, por cuanto la expropiante sí realizó la declaratoria exigida en el numeral segundo del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes transcrito. Así se decide.

Con relación al segundo de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte expropiada, según el cual el ente expropiante ha debido expropiar en su totalidad el terreno y no de manera parcial, ya que la expropiación parcial inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al cual estaba destinado, la Sala observa:

Los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, establecen:

“Artículo 1º.- Se declara como zona especialmente afectada por la construcción de las Obras de la “Avenida y Puente Norte-Sur 14”, que forma parte de la Autopista Puente Mohedano-Hipódromo El Paraíso y la Canalización del Río Guaire, actualmente en ejecución en la ciudad de Caracas, la correspondiente a varios inmuebles de propiedad particular y a las bienhechurías en los mismos existentes, con una longitud de 522,00 mts ubicados en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal…”

Artículo 2º.- Procédase a la adquisición total o parcial según sea el caso, de los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro del área descrita en el artículo anterior y de las bienhechurías en los últimos existentes, y que sean necesarios para la ejecución de la mencionada obra

.

De conformidad con el artículo 1º, antes transcrito, efectivamente el Ejecutivo Nacional declaró como zona especialmente afectada para la construcción de las Obras de la “Avenida y Puente Norte-Sur 14”, que forma parte de la Autopista Puente Mohedano-Hipódromo El Paraíso y la Canalización del Río Guaire, el área correspondiente a varios inmuebles de propiedad particular ubicados en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dentro de la referida área, se encuentra el inmueble objeto de la expropiación de autos.

Conforme al mencionado artículo 2º, el ente público al cual le correspondió la ejecución del mencionado Decreto, determinó que el lote de terreno propiedad de la ciudadana A.M. deC.R., antes identificada, se encontraba parcialmente afectado para la construcción de la aludida obra, razón por la cual solicitó la expropiación de una superficie de 244,40 mts2 del área total del referido terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en 8 mts lineales con la Avenida F.F.; Sur, en 7,80 mts lineales con la Segunda Transversal de Los Samanes; Este, en 38,10 mts lineales con un terreno que es o fue del ciudadano G. deJ.; y Oeste, en 38,50 mts lineales con la Avenida El Ejército.

Igualmente, se observa que la experticia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, arrojó los siguientes resultados:

“(…)

1) El área a que ha quedado reducida la superficie de la parcela de terreno de la señora A.M.D.C.R., en virtud de la utilización que de parte de dicha parcela ha hecho la República de Venezuela para la construcción de parte de la Autopista Puente Mohedano La Araña, lado norte de la parcela y del denominado Puente Ayacucho, lado oeste de la parcela. Dicho remanente comprende un polígono irregular, de topografía plana cuyas medidas perimetrales son las siguientes:

NORTE, La Autopista, Talud de por medio, una línea quebrada que mide en la primera sección 12,20 mts., y en la más corta 5,50 mts.

SUR, Que es su frente, la calle Nueva del Paraíso, se extiende en 10,25 mts.

ESTE, Línea que se prolonga junto a un lindero vecino, mide 26,79 mts lineales, y,

OESTE, ‘Viaducto Puente Ayacucho’, en una extensión de 25,20 mts., lineales.

Dicho polígono irregular determina un área de 367,15 M2.

OBSERVACIONES: Para el momento de la experticia, en esta área se encuentra funcionando, provisionalmente, un taller estacionamiento para vehículos.

SON: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (367,15 M2), la superficie remanente a que se contrae el punto referido se indica en el plano anexo.-

2) La superficie de terreno realmente tomada y utilizada por la Nación Venezolana, de la extensión que originalmente contenía la parcela de la señora A.M.D.C.R..

Con vista de los elementos de juicio acompañados y los demás que constan en autos, al replantearse las medidas predeterminadas en los linderos que figuran en la escritura de titularidad del bien inmueble bajo referencia, la extensión que originalmente tenía la susodicha parcela era de 898,85 m2, según plano anexo, que es su medida exacta y no aproximada. De modo que al deducir de esta área los 367,15, que es la parcela remanente determinada en el punto anterior uno (1) de hecho, se concluye que la superficie de terreno utilizada y realmente tomada por la Nación Venezolana para la obra señalada, es de 531,70 M2.

SON: QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (531,70 M2) la superficie utilizada y realmente tomada a que se contrae este punto de hecho. Se indica en el plano anteriormente mencionado.-

3) La diferencia existente entre el número de metros cuadrados de la parcela que en el libelo de expropiación señala la República de Venezuela como superficie a expropiarse y los metros cuadrados realmente tomados para la construcción de las señaladas obras, por la nación venezolana.

El área afectada de expropiación según el precitado libelo indica una superficie de 244,40 M2., al compararla con la extensión de 531, 70 M2., que comprende la determinación del punto de hecho 2, antes evacuado, se establece una diferencia de 287,30 M2., véase plano ya indicado.

SON: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (287,30 M2), la diferencia que arroja la superficie no incluida originalmente en el libelo de expropiación conforme a lo establecido en el punto 2 de hecho en esta experticia.

CONCLUSION:

Finalmente, por cuanto la parcela de terreno objeto de esta experticia se encuentra enclavada dentro de una comunidad urbana de la ciudad de Caracas, se considera procedente examinar la relación de uso mayor y más productivo y las implicaciones de afectación de la anteriormente señalada Obra Pública, que a dicha parcela le determina la Ordenanza Sobre Zonificación y Plano Regulador del Departamento Libertador, cuya vigencia consta en el ejemplar que acompañó la parte promoverte, constante en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1971, Nº Extraordinario. En consecuencia, se hace constar que el inmueble cuya propiedad alega la ciudadana A.M.D.C.R., le corresponde la zonificación R-5 y atendiendo a su cabida original, con una superficie de 898,85 M2., dentro de la Urbanización El Paraíso, cumplía con las exigencias del artículo 53 de la Ordenanza Municipal para un desarrollo como VIVIENDA MULTIFAMILIAR, gozando de una posición, esto es, con doble frente, y por lo que comprende al remanente actual con superficie de 367,15 M2., y frente de 10,25 metros lineales, queda restringida a la categoría (b) para vivienda pareada (artículo 46 de la Ordenanza), mas, con unas condiciones de deseabilidad muy limitadas dentro del juego de oferta y demanda, dada su inmediata proximidad al “viaducto Puente Ayacucho”, de estructura elevada y que por el carácter de la obra y habida cuenta de las reglamentaciones internacionales en materia de vialidad, no sería del todo recomendable la edificación de vivienda, por corresponder a un sitio de anclaje y de marcada influencia de tráfico automotor en doble sentido (…)”

Del resultado de la mencionada prueba de experticia, se observa que antes de iniciarse la construcción de la obra de utilidad pública, el referido inmueble contaba con un área de 898,85 mts2. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1972, bajo el Nº 53, folio 169, Protocolo 1º, Tomo 9, sus linderos generales aproximados eran los siguientes: Norte, en 27,50 mts lineales con el Río Guaire; Sur, en 21,85 mts lineales con la calle nueva de El Paraíso; Este, en 26,60 mts lineales con una casa y terreno que son o fueron propiedad de G. deJ.; y Oeste, en 36, 60 mts lineales con el Puente Ayacucho.

Igualmente, consta en la referida prueba de experticia, que como consecuencia de la expropiación, fueron efectivamente tomados 531,70 mts2, por lo que el área a la cual resultó finalmente reducido el inmueble a expropiar parcialmente es de 367,15 mts2; constándose en la mencionada experticia que sus nuevos linderos son los siguientes: Norte: con la Autopista, talud de por medio, una línea quebrada que mide en la primera sección 12,20 mts lineales, y en la más corta 5,50 mts; Sur: que es su frente, con la calle Nueva del Paraíso, se extiende en 10,25 mts lineales; Este: línea que se prolonga junto a un lindero vecino, mide 26,79 mts lineales; y Oeste: con el ‘Viaducto Puente Ayacucho’ en una extensión de 25,20 mts lineales.

Por otra parte, cursa al folio 67 del expediente un ejemplar de la Ordenanza Sobre Zonificación del Departamento Libertador, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de septiembre de 1971, Número Extraordinario, que regula el uso de la tierra y demás determinaciones para los diversos tipos de zonas en las cuales están divididas las nueve comunidades a que se encontraba restringido el entonces Departamento Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes de la mencionada Ordenanza Municipal, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble bajo estudio, identificada como R-5, se permitía la construcción de viviendas multifamiliares en las parcelas de terreno cuya área superara los 500 mts2, y tuvieren un frente mínimo de 13 mts lineales. Asimismo, de acuerdo a la referida normativa, se permitía la construcción de viviendas unifamiliares pareadas en las parcelas de terreno cuya área superara los 250 mts2, con un frente mínimo de 10 mts lineales.

Así, de acuerdo a las características del inmueble cuya “expropiación parcial” se solicita (ubicación, área y linderos), se observa que éste estaba destinado, conforme a lo dispuesto en la referida Ordenanza Municipal, a la construcción de una vivienda multifamiliar, en atención a que su área superaba los 500 mts2 y tenía un frente mínimo de 13 mts lineales.

Ahora bien, tal como se hizo constar en la mencionada prueba de experticia, como consecuencia de la construcción de la obra prevista en el Decreto Nº 826 del 25 de mayo de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.339 de igual fecha, el inmueble expropiado quedó reducido a un área de 367,15 mts2, lo que conllevó a una modificación sobrevenida del uso al cual estaba destinado. En efecto, de acuerdo a sus nuevas medidas y linderos, el inmueble expropiado sólo puede ser utilizado de conformidad con la aludida Ordenanza, para la construcción de una vivienda unifamiliar pareada, lo cual implica una variación sustancial de su uso, de conformidad con lo establecido en la antes mencionada Ordenanza Municipal.

Aunado a esto, no pasa inadvertido para esta Sala, que el terreno que le queda a la ciudadana A.M. deC.R., antes identificada, se encuentra ahora alinderado, como consecuencia de la expropiación de autos, por el Puente Mohedano de la Autopista y por el Puente Norte-Sur 14, es decir, que se encuentra ubicado justo en medio y debajo de dos puentes, según consta del plano aportado por la comisión de expertos que realizó el mencionado informe pericial (folio 98 del expediente); condición ésta que lo hace no apto, por razones de seguridad, para la construcción del tipo de vivienda a la cual quedó destinado de conformidad con lo establecido en la referida Ordenanza.

Al respecto, la Sala observa que los elementos que integran el dominio son: la facultad de goce, consistente en el aprovechamiento o explotación del bien sobre el que recae la propiedad; la facultad de usar, que consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, con las limitaciones establecidas en la Ley; y la facultad de disposición, o sea el poder de traslación o transferencia de los bienes.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana A.M. deC.R. no podrá ejercer las facultades de uso y goce antes referidas sobre el terreno que le queda, como consecuencia de la expropiación de autos, razón por la cual se declara que ésta debe ser total y no parcial, toda vez que la expropiación parcial solicitada por la República afectó en forma grave el dominio de la expropiada sobre el referido inmueble, ya que hizo impropio dicho bien para el uso al cual estaba destinado. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la expropiación por causa de utilidad pública o social del inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San J. delD.L. del entonces Distrito Federal, en el lugar llamado El Paraíso, Segunda Transversal de los Samanes, cruce con la Avenida El Ejército, cuya superficie es de aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (853 mts 2) y sus linderos generales aproximados son: Norte, en 27,50 mts. con el Río Guaire; Sur, en 21,85 mts. con calle nueva de El Paraíso; Este, en 26,60 mts. con casa y terreno que son o fueron propiedad de G. deJ.; y Oeste, en 36, 60 mts. con el Puente Ayacucho, interpuesta por el abogado C.E.G.R., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República,

  2. Que la referida expropiación debe ser TOTAL porque la parcial hace impropio el bien para el uso al cual estaba destinado.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto que continúe el procedimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00856.

La Secretaria,

S.Y.G.

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