Sentencia nº RH.000616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000444

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación EXPORT-IMPORT BANK of the United States of America, representado por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Enrique José Sabal Arizcuren, Bertha Isabel Toro Lossada y J.J.S.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., patrocinada por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.D. y E.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2013, que escuchó en un sólo efecto la apelación ejercida, y ordenó el tramite de la apelación en ambos efectos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, que fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, la cual homologó la transacción llevada a cabo en este juicio.

Contra la antes citada sentencia, de fecha 22 de abril de 2013, la demandante anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 3 de junio de 2013, el tribunal superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, y la parte demandante en fecha 5 de junio de 2013, recurrió de hecho, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala, conforme a lo acordado en auto de fecha 19 de junio de 2013, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En el presente caso, se recurrió de hecho en contra del auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y ordenó se admitiera la apelación incoada en ambos efectos.

La doctrina de esta Sala, en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones que resuelven la procedencia o no de un recurso de hecho, señala que, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, contra el auto del tribunal superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por lo cual, si el recurso de hecho es declarado con lugar y se ordena la admisión de la apelación en ambos efectos, dicha decisión, y la que admite la apelación en un solo efecto devolutivo, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, dado que no es una decisión que ponga fin al juicio, sino que ordena su continuación, dado que el efecto del recurso de hecho declarado procedente, ya sea en un solo efecto o en ambos, es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al recurso extraordinario de casación.

De igual forma, en conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto en contra de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, pues declarado con lugar el recurso de hecho por el superior, queda pendiente la apelación y es sólo después de agotada ésta cuando es factible el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido cabe señalar, fallo de esta Sala N° RH-39 de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N° 2003-117, caso: Recurso de hecho, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación EL CAFETAL C.A., en el juicio de nulidad de asiento registral incoado contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., y otra, que dispuso en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que resuelve el recurso de hecho, lo siguiente:

La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.

En el sub-judice, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el órgano superior jurisdiccional con competencia funcional jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por consiguiente, se determina la improcedencia del de hecho, el cual debe declararse sin lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Destacado de lo transcrito).-

De igual forma en sentencia N° RH-57 de fecha 30 de mayo de 2003, expediente N° 2003-252, caso: Recurso de hecho, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES APOGEO C.A., en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado en su contra por ALLA AR KUCAIS DE RIKOS y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

“Ú N I C O

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra la negativa de oír el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró que con respecto a la oposición formulada por el accionado contra la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2001, no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que por auto de fecha 7 de agosto de 2002, había negado, enfáticamente, la solicitud de perención, planteada por el demandado.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas es admisible de inmediato, pues declarado sin lugar el recurso de hecho, se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando así que la materia debatida sea solucionada, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited), expediente N° 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...

”.

Al aplicar la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso de autos, es forzoso concluir que el recurso de casación propuesto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.” (Destacado de lo transcrito).-

A su vez, en decisión N° RH-162, de fecha 25 de marzo de 2008, expediente N° 2007-828, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, esta Sala dispuso lo siguiente:

“…Ú N I C O

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó precedentemente, al declarar con lugar el recurso de hecho propuesto, ordenó oír el sólo efecto devolutivo, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, sobre este asunto ha sido jurisprudencia constante y pacifica de esta Sala, reiterada en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº RH-00883, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-000446, caso: Inversiones Monteverde, C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra J.L.L.R.G., mediante la cual se establece lo siguiente:

…Al respecto, estableció esta Sala en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 1998-00233, lo siguiente:

‘..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...’.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...’…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se evidencia que sólo será admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, situación que no se cumple en el caso bajo estudio, ya que la decisión recurrida declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo, lo cual hace inadmisible el acceso a casación, ya que ello significaría obtener un pronunciamiento sin que la apelación hubiere consumado sus efectos, en otras palabras, se estaría dando acceso al recurso extraordinario de casación sin antes haber agotado todos los medios procesales previstos en nuestra legislación patria para la resolución de conflictos, lo que conllevaría a la subversión del procedimiento y consecuente menoscabo del derecho a la defensa inherente a las partes.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado es inadmisible en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y por último, en fallo de esta Sala N° RH-448 de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 2010-664, caso: Recurso de hecho, incoado por B.F.F.d.R. y otros, en el juicio de partición incoado contra M.C.F.d.L., que remite a decisiones de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2000, 14 de agosto de 1996, 18 de diciembre de 1985, 3 de noviembre de 1983, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, se dispuso lo siguiente:

“En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:

…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que oyó la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2010, y declarado sin lugar el referido recurso, confirmándose de este modo el auto recurrido, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-

Por lo cual, y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos de esta Sala, el recurso de hecho propuesto, en contra del auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho en el tribunal de alzada y ordenó se admitiera la apelación en ambos efectos, obligatoriamente debe ser desestimando y declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el referido juez de alzada.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000444.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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