Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal N° 1, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos E.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.021.319, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 35 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, 38 de la Ley antes nombrada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A INSTALACIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de las siguientes personas: VILLARREAL CAMACHO EDIVIO JESÚS, G.G.J.E., R.A.C., Á.A.R.R., F.L.C.V., J.J.Z.G., NEOMAR D.P.C., J.L.R., EMEN M.B.V., H.J.S.G., J.C.C.D., E.J.R., I.A.R.D., M.Á.M.R., M.A.V.V., J.A.C., E.J.M.C., J.J.R.P. y J.D.R.H.; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YONARDO E.C., E.R.D., J.E.O.A., J.J.Q.S., J.E.M.C., D.Y.O.G., L.A.P.U., Á.A.R.R. y J.C.Á.M., y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionadas en el artículo 414 deI Código Penal, en perjuicio de R.A.D.M.; los imputados R.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.796.695; PIRELA G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.190.282; BRAVO TORRES J.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.657.794; MONTAÑO G.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.699.039; ROJAS M.W.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.521.530; TORRES R.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.657.148; VERGARA MOLINA J.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602; M.N.A.J. titular de la cédula de identidad N° V-20.178.689; F.N.J.G. titular de la cédula de identidad N° V-23.583.566; SOLÓRZANO P.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.607.255; G.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.180.304; CLAVIJO ZAMBRANO GUARRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.811; M.C.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-20.938.585; TORRES BENÍTEZ R.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.492.291; D.G.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.581.408; ALTUVE ROJAS J.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.995.338; M.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.039.084; LIMA A.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.938.949; ACOSTA J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.497.907; ARAQUE PEREIRA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.198.312; M.F.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.526.525; PARDO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.556.608; CARRERO M.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.469.982; ARCAYA G.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.056.865; MÁRMOL LUZARDO L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.885.425; ARAQUE CORTEZ N.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.391.258; DÍAZ M.Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.466.887; ARRIECHI UZCATEGUI J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.516.691; A.S.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.350.430; LINAREZ Z.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.595.698; RONDÓN ALARCÓN F.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.516; T.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.863.103; O.D.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.793.867; M.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.197.607; M.P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.032.295; P.C.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.597.989; CORZO R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.173.251; ROA MONTERO J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.165.578; Á.R.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.754.348; BÁEZ M.M.J., titular de la cédula de identidad N°V-22.664.031; M.L.D.J. sin cédula de identidad; APONCIO R.S.J., titular de la cédula de identidad N°V-23.727.258; P.F.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.282.349; BECERRA G.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.045.435; RIVAS G.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.798.101; R.B.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.966.148; P.D.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.435.893; ROJAS BOLAÑOS J.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.910; CUBILLÁN DUGARTE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.155; M.M.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.432; RONDON M.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-21.181.293; Á.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.038.805; M.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.469.803; WILDRIS J.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.754.957; W.A.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.307.355; S.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.255.346; R.G.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.938.351; ALBORNOZ G.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.465.962; PEÑA G.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.608; y ROJAS ROJAS J.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.249.330, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, 38 de la Ley antes nombrada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A INSTALACIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 474 deI Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 deI Código Penal en perjuicio de las siguientes personas: VILLARREAL CAMACHO EDIVIO JESÚS, G.G.J.E., R.A.C., Á.A.R.R., F.L.C.V., J.J.Z.G., NEOMAR D.P.C., J.L.R., EMEN M.B.V., H.J.S.G., J.C.C.D., E.J.R., I.A.R.D., M.Á.M.R., M.A.V.V., J.A.C., E.J.M.C., J.J.R.P., J.D.R.H., y Otros; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deI Código, Penal, en perjuicio de YONARDO E.C., E.R.D., J.E.O.A., J.J.Q.S., J.E.M.C., D.Y.O.G., L.A.P.U., Á.A.R.R., JULIO, C.Á.M., y otros, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de R.A.D.M.; y la imputada DUVELA M.P.F., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 35 ejusdem.

Tal solicitud fue interpuesta por los(las) abogados(as) M.E.B.I., H.R.O.J., D.B.V.C., Y.P.S.P., I.F.R.C., G.H.G.E. y J.G.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinos Cuarto de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

El 2 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 11 de octubre de 2012, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes:

-CAPITULO I-

LOS HECHOS

El día 22 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en el Sector Estanquillo Alto, en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, de luego del pase de números, la Guardia Nacional Bolivariana en conjunto con el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, iban a realizar el traslado de las internas del anexo femenino hacia distintos centros penitenciarios del país, y al momento en que estaban esposando a las internas, se presentó un grupo de internos masculinos armados con armas de fuego de diferentes calibres, armas de guerra, y de fabricación carcelaria, pertenecientes al Pabellón N° II de dicha penitenciaria, integrado por los imputados G.A.R.C.; A.C.D.; J.O.L.Z.; E.A.P.; E.G.O.D.; J.A.M.A.; J.G.F.N.; A.J.R.M.; J.D.P. DUARTE; FRANGHY J.M.M.; J.E.R.B.; S.D.M.; CLAVIJO ZAMBRANO WARREN, J.J.R.G.; R.A.M. FlGUEREDO; DOCARLY L.Á.V.; L.R.M.L.; J.R.R.M.; M.A.M. PAREDES; MERBIN J.B.M.; A.J.M. NOGUERA; JOEMIR D.D.G.; R.A.P.R.; Á.A.A.G.; R.D.T.B.; L.D.J.M.; J.M.V.M.; R.J.A.S.; R.A.T.; J.J.P.C.; L.Y.M.C.; J.J.A.R.; S.R.V., W.A.V.F.; F.G.; Á.A.D.M.; J.R.P.F.; W.J.R.M.; J.J.R.G.; P.S.A.G.; G.A.M.V.; S.A.C.R.; YERSON A.Á.R.; J.G.A.J.; F.A.C.M.; JOHANDEY R.P.G.; L.A.S.; J.D.L.A.; S.J.A.R.; J.M.T.; N.R.A.C.; F.A.R.A.; C.E.R.B.; J.A. ARRIECHE UZCÁTEGUI; WILDRIS J.N.F.; L.R.M.V.; E.M.B.G.; J.A. BRAVO TORRES; PEÑA G.D.J.; J.A.C.R. y J.O.R.R., Iiderizados por el imputado E.G.Z. y comenzaron a arremeter en contra de la comisión mixta, en razón de que empezaron a disparar en contra de los mismos, pues los internos saltaron las paredes y rompieron las puertas del acceso al Anexo Femenino, ocasionando que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana salieran inmediatamente de las instalaciones del recinto penitenciario, por cuanto tenían que resguardar sus vidas; aprovechando los referidos imputados de sacar a todas las internas y trasladarlas hasta el Pabellón N° II.

Minutos después los imputados saquearon el área de la despensa del comedor de los internos, trasladando todos los alimentos que se encontraban allí depositados hacia las instalaciones de los Pabellones II y III; e igualmente destruyeron el Área Administrativa de dicho centro penitenciario, donde ocasionaron un pequeño incendio; demolieron el Área de Enfermería ocasionando graves daños materiales, al igual que el Área de Música; procediendo los internos a colocarles candados a los portones del Centro Penitenciario, tomando a todos los internos obligándolos a permanecer en la parte interna de los Pabellones.

A partir de ese momento, la Guardia Nacional Bolivariana a través de los comandantes trataron de dialogar con los voceros del interno E.G.Z., a los fines de que restituyeran a las internas, y el resto de los internos, más sin embargo no hubo ninguna respuesta positiva, por el contrario, la situación se puso en tensión, teniendo que solicitar los efectivos militares apoyo para resguardar la seguridad del recinto carcelario y evitar que se produjeran fugas masivas; después de ello, no hubo más ingreso de funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular Para de Asuntos Penitenciarios, ni de la Guardia Nacional Bolivariana al CPRA, y en consecuencia no hubo más pase de número, ninguna autoridad tubo acceso; solo se produjeron enfrentamientos entre los internos del Pabellón N° 1 y los del Pabellón N° II, resultando gravemente lesionados varios internos, hasta unos que perdieron la vida.

Cabe señalar, que antes de llevarse a cabo todo lo narrado, en dicho Centro Penitenciario había ingresado al mismo la ciudadana imputada DUVELA M.P.F., quien era una persona particular no interna de la penitenciaria, la cual permanecía en el interior del Pabellón N° II, en compañía del imputado E.G.Z., la misma portaba una (01) Pieza de Plástico, de color Vinotinto, de forma rectangular, con una medida de nueve (09) centímetros de largo, por seis (06) centímetros de ancho, signada con el N° 319, con la inscripción en letras blancas que se lee “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA VISITANTE”, pues aún y cuando presentaba un carnet de visitante la misma se encontraba de forma irregular dentro de la instalaciones de dicho centro; se puedo determinar que la misma era acompañante del imputado E.G.Z., ello de acuerdo a los testimonios de los internos y de las fotografías recabadas del interior de una memoria de un teléfono celular del presunto imputado E.G.Z..

En fecha 28 de junio del 2012, el General de Brigada R.J.L.V., Comandante del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, estableció la “Orden de Operaciones Toma del Centro Penitenciario de la Región A.I., designando al ciudadano CneI. L.B.I.J., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13, para que estuviera al mando de la misma, con la finalidad de contribuir con las acciones para lograr retomar el control del Régimen Interno del mencionado centro penitenciario, y para ello le requirieron autorización al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, quien autorizó el ingreso de la Guardia Nacional al CEPRA; es por ello que el día 02 de julio del año en curso, a las 07:00 horas de la mañana, la Guardia Nacional Bolivariana en conjunto con el Grupo de Reacción Inmediata de Custodias, toman formalmente el Área de Prevención y el Pabellón 1, motivado que el líder del mismo ciudadano Y.E.I. se entrego sin poner resistencia; posteriormente y siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, la comisión militar se traslado a bordo del vehículo militar Marca Iveco, tipo anti motín, hacia las instalaciones del edificio Nro. 2, con la finalidad de ingresar y tomar el control del mismo, una vez ubicados frente a referido edificio, dispuestos a ingresar, un grupo de internos liderizados por el interno E.G.Z. (EL PRAN), opuso resistencia de manera violenta accionando armas de fuego y artefactos explosivos (granadas) contra el vehículo militar donde se encontraban los efectivos militares, situación que se prolongó durante aproximadamente ocho (08) horas continuas, donde disparaban hacia la comisión policial, la cual arrojó como consecuencia que resultaran heridos los efectivos militares que se mencionan a continuación: Ptte ORTA ALMEDA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.254.214, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 11, SM/3 DUARTE MORA R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.655.516, plaza del Destacamento Nro. 16 y S/1 R.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.369.493, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 13, quienes se encontraban allí, y recibieron múltiples impactos por armas de fuego, en vista de tal situación, procedieron a retirar inmediatamente el vehículo militar de las adyacencias del edificio Nro. 2, hasta el Área de la Prevención, a los fines de evacuar a los efectivos heridos, quienes fueron trasladados al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde recibieron asistencia médica por parte de los galenos de guardia, quienes les diagnosticaron lo siguiente: al Ptte. ORTA ALMEDA JESÚS, quien presentó dos heridas producidas por arma de fuego, una en la extremidad superior derecha con orificio de entrada sin salida y la segunda originó fractura de fémur derecho con orificio de entrada y salida; al SM/3 DUARTE R.A., herida por esquirla afectando el parpado derecho alojándose en el globo ocular; y al S/1 R.S.H., dos heridas producidas por arma de fuego, una con orificio de entrada en el hombro derecho, causándole fractura de húmero derecho, perforando el pulmón derecho alojándose el proyectil en el Tórax y un segundo impacto a la altura de la pierna derecha, causándole fractura de fémur derecho; igualmente resultaron con heridas leves a causa de la explosión de una granada fragmentaria el P/Tte. ARELLANO PUENTE J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.200.889, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con herida a la altura del muslo derecho, con orificio de entrada sin salida, el SM/2da. ABREU VILORIA JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.435.821, plaza del Destacamento de Seguridad U.T., con herida superficial en la mano derecha.

Posteriormente, el día 06 de julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, el Cnel. L.B.I.J., Comandante del destacamento de Fronteras N° 13 del Comando regional N° 1 de la Guarda Nacional Bolivariana, procedió a ingresar a las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, con un pelotón conformado por cincuenta (50) efectivos militares pertenecientes al Destacamento de Seguridad U.B., a fin de continuar con las acciones militares que se están ejecutando para lograr retomar el control del régimen interno de los pabellones II y III del Centro Penitenciario Región Andina, debido a que encuentran tomados por los internos de referidos edificios, y quienes son los imputados de autos de la presente causa, quienes dirigidos por el l.n.E.G.Z., interno que mantenía una situación hostil y de violencia, desde el día 22 de junio del presente año, negándose a establecer un dialogo con las autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en tal sentido siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, una vez ubicados en el Área del Comedor del Edificio Nro. 2, un grupo de imputados comenzaron a efectuar disparos y a lanzar artefactos explosivos (granadas) contra los efectivos militares que se encontraban allí acantonados en referido lugar, la cual arrojó como consecuencia que resultaran heridos el efectivo Militar Sargento Mayor de Primera CUEVAS MONTILLA F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.745, quien presentó herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a la altura de la rodilla, por lo que fue retirado en un vehículo militar Otomelara (unidad blindada de transporte de Personal), que se encontraba para el momento cerca de las instalaciones del edifico Nro. 2, hasta el área de la prevención donde fue atendido por el personal de paramédicos, posteriormente a causa de la gravedad de la herida del Sargento Mayor de Primera Cuevas Montilla F.J., fue trasladado hasta al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes donde fue atendido por el personal médico de guardia.

Es de hacer mención, que el día 14 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el Capitán RONDÓN DUARTE EDUARDO, adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en el frente del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió un impacto de bala, proveniente del área del pabellón Nro. 2 del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA). ubicado sector Estanquillo Alto, Parroquia San J.d.M.S. del estado Mérida, resultando herido en el hombro izquierdo a la altura de la clavícula; procediendo a trasladarlo a mencionado Oficial militar hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde fue atendido por el personal médico de guardia del área de emergencia; de allí los días eran intensos debido a los enfrentamientos que se presentaban ente los imputados y la Guardia Nacional, pudiéndose observar que los efectivos militares de acuerdo al plan de estrategia lograba rescatar algunos internos que resultaron lesionados, ello porque el l.n. E.Z. les permitía salir, otros porque lograban escaparse no solo del PRAN E.Z. sino de su “CARRO”, como le llaman en el argo carcelario, presentando dichos ciudadanos que lograban escapar deshidratación, otros lesiones ocasionadas por los imputados por armas de fuego, y otras lesiones ocasionadas al momento de huir de los Pabellones, por cuanto no aguantaban la situación, ya que no les suministraban comida ni agua, llevando muchos días sin ingerir alimentos, por el contrario los hacían tomar aguas negras, u orines para poder subsistir.

De acuerdo a la investigación, muchos de los internos privados ilegítimamente de su libertad, aun cuando los mismos se encontraban en el interior de un centro penitenciario, fueron obligados a permanecer allí, y los obligaban los imputados a apoyarlos para no ser trasladados hasta otro centro penitenciario, siendo obligados a estar en condiciones inhumanas; indicaban los internos víctimas de los imputados, que el Pran E.Z., los extorsionaba todas las semanas por cuanto tenían que cancelar una cuota semanal, de acuerdo por la condición social y el delito por el cual habían ingresado al centro penitenciario, y si no lo cancelaban le ocasionaban lesiones graves con arma de fuego, y hasta le podían producir la muerte, es por ello que los internos manifestaban que sacaran a esa gente, a los imputados, por cuanto eran personas que los extorsionaban y les realizaban también maldades, que por ellos no tenían una v.d. dentro de las limitaciones como internos.

El día 21 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el Mayor MELENDEZ USECHE WILLIAMS, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.890.676, quien se encontraba de tercer turno de servicio en el área del patio del Pabellón Nro. 2, en compañía de tres (03) oficiales subalternos y cincuenta y cinco (55) Sargentos de Tropa Profesional, notó la presencia de un interno el cual se identifico y manifestó que el personal de internos liderizados por el L.N.E.G.Z., quien mantenía una situación hostil y de rebeldía ante la intención de los organismos del estado de retomar el control del C.P.R.A. y conservaban secuestrados y privadas ilegítimamente de libertad desde el día 22 de Junio del año 2012, a quinientos setenta y nueve (579) internos de los pabellones Nro. 2, 3 y área de máxima seguridad, y cincuenta y tres (53) internas del Anexo femenino, informando la intención de deponer las armas en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, que le garantizara su vida y sus pertenecías, seguidamente el Mayor MELENDEZ USECHE WILLIAMS, procedió a realizar llamada telefónica al Cnel. L.B.I.J., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Comandante de Operación Militar “Restitución del Orden Interno del Centro Penitenciario de la Región Andina” informándole tal situación, a lo que procedió éste a trasladarse inmediatamente hasta el área del Pabellón Nro. 2, del C.P.R.A. en compañía del ciudadano Abg. F.R., Titular de la Cedula de identidad Nro. V.-14.503.237, Fiscal 75 deI Ministerio Público a nivel Nacional y del ciudadano W.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.533.027, Director General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para los Servicios Penitenciarios, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, observando que los internos comenzaron a arrojar sus armas hacia el patio del edificio Nro. 2 y procedieron a salir de forma pacífica todos los internos e internas que se encontraban en referido edificio, cabe destacar que los Internos salieron del edificio totalmente desnudos, igualmente salió la ciudadana DUVELA M.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.23.556.640, visitante que se encontraba dentro del edificio antes mencionado desde el día 22 de junio del presente año y una niña de aproximadamente tres (03) días de nacida, quien salió en brazos del interno E.G.Z., y es hija de una de las internas que se encontraban sometidas, el Interno E.G.Z. en un principio se negaba a entregar la infante y luego de aproximadamente diez (10) minutos de dialogo con los efectivos militares y autoridades, accedió a la entrega de la niña, todas estas acciones permitieron retomar el control total del C.P.R.A. logrando incautar el material de prohibida tenencia en un Centro de reclusión que se especifica a continuación:

De inmediato, procedieron a realizarle una inspección corporal al personal de internos (masculinos y femeninas), al mismo tiempo la Sargento Segunda, K.M.Q.A., adscrita al Destacamento Nro. 15 del Comando Regional Nro. 1, procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana DUVELA M.P.F., quien portaba un (01) bolso tipo Koala, color Verde, Gris y negro, marca AIRSPRES, el cual al ser revisado se pudo constatar que contenía en su interior la cantidad de 49.400,00 Bs. En billetes de circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: doscientos setenta y siete (277) billetes de papel moneda de circulación legal de cien (100) Bolívares, trescientos setenta y cuatro (374) billetes de papel moneda de circulación legal de cincuenta (50) Bolívares, ciento treinta y cinco (135) billetes de papel moneda de circulación legal de veinte (20) Bolívares, treinta (30) billetes de papel moneda de circulación legal de diez (10) Bolívares, igualmente se procedió a realizarle una inspección corporal al interno E.G.Z., quien portaba adheridas a su cuerpo cinco (05) cadenas de metal de color amarillo, un (01) brazalete de metal color Amarillo y Plata, con la inscripción “EVER”, un brazalete de color amarillo y plata, tres (03) Dijes de metal de color Amarillo, ocho (08) anillos de metal color Amarillo, un Reloj de pulso, de metal color amarillo, marca “SWATCH”, todas estas evidencias fueron colectadas y entregadas en resguardo de cadena de Custodia al Mayor R.B.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.832.623; de inmediato fueron identificados

los imputados que se entregaron R.C.G.A.; PIRELA GONZALEZ, JOHANDEY RAMÓN; CARRERO ROJAS J.A.; BRAVO TORRES J.A.; MONTAÑA L.A.; ROJAS M.W.J.; TORRES R.A.; VERGARA MOLINA J.M.; M.N.A.J.; F.N.J.G.; SOLÓRZANO P.L.A.; G.F.; CLAVIJO ZAMBRANO GUARRE; M.C.L.Y.; TORRES BENÍTEZ R.D.; D.G.J.D.; ALTUVE ROJAS J.J.; M.S.D.; LIMA A.J.D.; ACOSTA J.J.G.; ARAQUE PEREIRA ENRIQUE; M.F.R.A.; PARDO R.R.A.; CARRERO M.F.A.; ARCAYA G.Á.A.; MÁRMOL LUZARDO L.R.; ARAQUE CORTEZ N.R.; DÍAZ M.Á.A.; ARRIECHI UZCATEGUI J.A.; A.S.R.J.; LINAREZ Z.J.O.; RONDON ALARCÓN F.A.; T.J.M.; O.D.E.G.; M.A.J.A.; M.P.M.A.; P.C.J.J.; CORZO R.S.A.; ROA MONTERO J.R.; Á.R.Y.A.; BÁEZ M.M.J.; M.L.D.J.; APONCIO R.S.J.; P.F.J.R.; BECERRA G.E.M.; RIVAS G.J.J.; R.B.C.E.; P.D.J.D.; ROJAS BOLAÑOS J.E.; CUBILLAN DUGARTE ARMANDO; M.M.F.J.; RONDON M.A.J.; Á.V.D.L.; M.V.L.R.; WILDRIS J.N.F.; W.A.V.F.; S.R.V.; R.G.J.J.; ALBORNOZ G.P.S.; PEÑA G.D.J.; y ROJAS ROJAS J.J., a quienes no les encontraron adheridos a sus cuerpos evidencias de interés criminalística, pues los mismos minutos antes

habían depuesto las armas en el patio del recinto penitenciario, luego de estar en rebeldía, sometiendo y manteniendo en contra de su voluntad de forma hostil al resto de la población penal bajo las órdenes del l.n.E.G.Z.; motivo por el cual procedieron con la detención de los referidos ciudadanos, previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales.

Posteriormente, el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a nombrar una comisión policial quienes procedieron a realizar una inspección exhaustiva a las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes, donde el Mayor VARELA REINALDO, Segundo Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en Apoyo en la Operación Militar para la “Restitución del Orden Interno del Centro Penitenciario de la Región Andina”, el día 21 de julio de 2012, siendo aproximadamente 08:00 horas de la mañana, tomando las medidas de seguridad respectivas procedió con un grupo de efectivos, de manera inmediata a realizar una inspección en el Pabellón N° 2, donde pudo constatar que las instalaciones físicas se encuentran en gran parte destruidas localizando dentro de la celda N° 2, de la letra D, del edificio N° 2, específicamente la habitación del ciudadano E.G.Z.l. negativo y Pran de la Población Penal un (01) equipo telefónico móvil (teléfono celular) totalmente humedecido el cual se presume hayan intentado destruir, procediendo a su encendido con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de sus archivos en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que el mismo no dió respuesta a sus comandos operativos siendo negativo la búsqueda quedando identificado de la siguiente manera: Marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8530, serial 80168CC4, PIN N° 317543C6, de color negro, de fabricación Mexicana, contentivo de una memoria extraíble, marca KINGSTON Micro para una capacidad de almacenamiento de 1GB, fabricación en TAIWAN, sin serial; donde se evidencian fotografías de los imputados exhibiendo armas de fuego y de guerra.

-CAPÍTULO II-

DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN

LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por su gravedad, ha causado alarma, sensación y escándalo público, tal y como quedó demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud.

En tal sentido, reza el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Por su parte, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611 del 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. (caso: W.M. y otros), ha señalado lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” previsto en el artículo 57 deI Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Sala de Casación Penal, es la competente para radicar un juicio en otra jurisdicción penal, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Penal constató que la presente causa ha causado alarma, sensación y escándalo público.

(Omissis)

Al respecto es oportuno reiterar que la Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: “. . . Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es. que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)’ (GF Nro. 55,p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales)y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...) y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)’.... (Sentencia N° 582, deI 20 de diciembre de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita. equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación...

(Resaltado y Subrayado del Ministerio Público)

La anterior cita jurisprudencial establece de la manera pacífica y categórica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal que en los casos en que exista alarma, sensación o escándalo público, constituyen una causal para radicar el caso conforme lo dispone del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente las situaciones que han mantenido en zozobra a la Ciudad de Mérida, a partir del hecho delictual, aunado que quien liderizaba la toma del centro penitenciario, en donde se produjeron muertes, lesiones, saqueo, daños de la institución, se producían extorsiones, es el ciudadano E.G.Z., quien era el L.N., mientras que los demás imputados formaban lo denominado Carro del Pran.(sic)

En el caso se marras, es menester destacar que los hechos objeto de la presente causa, constituyen delitos graves y siendo que a todos los imputados antes mencionados, en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2012, les fuese decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, y 30, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, dispuesto en el articulo 373 ejusdem, por cuanto los imputados: E.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica, contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 35 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, 38 de la Ley antes nombrada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A INSTALACIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 474 deI Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de las siguientes personas: VILLARREAL CAMACHO EDIVIO JESÚS, G.G.J.E., R.A.C., Á.A.R.R., F.L.C.V., J.J.Z.G., NEOMAR D.P.C., J.L.R., EMEN M.B.V., H.J.S.G., J.C.C.D., E.J.R., I.A.R.D., M.Á.M.R., M.A.V.V., J.A.C., E.J.M.C., J.J.R.P. y J.D.R.H.; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, artículo 415 deI Código Penal en perjuicio de YONARDO E.C., E.R.D., J.E.O.A., J.J.Q.S., J.E.M.C., D.Y.O.G., L.A.P.U., Á.A.R.R. y J.C.Á.M., y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionadas en el artículo 414 deI Código Penal, en perjuicio de R.A.D.M.; los imputados R.C.G.A.; PIRELA GONZÁLEZ, JOHANDEY RAMÓN; CARRERO ROJAS J.A.; BRAVO TORRES J.A.; MONTAÑA L.A.; ROJAS M.W.J.; TORRES R.A.; VERGARA MOLINA J.M.; M.N.A.J.; F.N.J.G.; SOLÓRZANO P.L.A.; G.F.; CLAVIJO ZAMBRANO GUARRE; M.C.L.Y.; TORRES BENÍTEZ R.D.; D.G.J.D.; ALTUVE ROJAS J.J.; M.S.D.; LIMA A.J.D.; ACOSTA J.J.G.; ARAQUE PEREIRA ENRIQUE; M.F.R.A.; PARDO R.R.A.; CARRERO M.F.A.; ARCAYA G.Á.A.; MÁRMOL LUZARDO L.R.; ARAQUE CORTEZ N.R.; DÍAZ M.Á.A.; ARRIECHI UZCATEGUI J.A.; A.S.R.J.; LINAREZ Z.J.O.; RONDON ALARCÓN F.A.; T.J.M.; O.D.E.G.; M.A.J.A.; M.P.M.A.; P.C.J.J.; CORZO R.S.A.; ROA MONTERO J.R.; Á.R.Y.A.; BÁEZ M.M.J.; M.L.D.J.; APONCIO R.S.J.; P.F.J.R.; BECERRA G.E.M.; RIVAS G.J.J.; R.B.C.E.; P.D.J.D.; ROJAS BOLAÑOS J.E.; CUBILLÁN DUGARTE ARMANDO; M.M.F.J.; RONDON M.A.J.; Á.V.D.L.; M.V.L.R.; WILDRIS J.N.F.; W.A.V.F.; S.R.V.; R.G.J.J.; ALBORNOZ G.P.S.; PEÑA G.D.J.; y ROJAS ROJAS J.J., por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, 38 de la Ley antes nombrada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A INSTALACIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo como COMPLICES CO-RESPECTIVOS de conformidad con el artículo 424 deI Código Penal, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 deI Código Penal en perjuicio de las siguientes personas: VILLARREAL CAMACHO EDIVIO JESÚS, G.G.J.E., R.A.C., Á.A.R.R., F.L.C.V., J.J.Z.G., NEOMAR D.P.C., J.L.R., EMEN M.B.V., H.J.S.G., JEANCARLOS CHARRIS DÍAZ, E.J.R., I.A.R.D., M.Á.M.R., M.A.V.V., J.A.C., E.J.M.C., J.J.R.P., J.D.R.H., y Otros; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de YONARDO E.C., E.R.D., J.E.O.A., J.J.Q.S., J.E.M.C., D.Y.O.G., L.A.P.U., Á.A.R.R., JULIO, C.Á.M., y otros, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de R.A.D.M.; y la imputada DUVELA M.P.F., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 35 ejusdem. Encontrándose actualmente dichos imputados internados en el Centro Penitenciario Región Centro Oriental El Dorado, ubicada en el Estado Bolívar, a excepción del imputado E.G.Z., quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el estado Falcón.

Bajo el criterio antes expuesto, los hechos que se investigan, son de altísima gravedad, de trascendencia regional, pues aparecen presuntamente vinculados a éstos, sujetos pertenecientes a grupos armados y organizados, actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, aunado a ello, tienen vinculación directa con internos del Centro Penitenciario de la Región Los Andes y en toda la región andina, pues indudablemente, algunos de esos internos son oriundos del estado Mérida, Barinas, Táchira y Trujillo.

Respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582, deI 20 de diciembre de 2006, señaló:

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves´ hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia...’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (CF Nro. 55, p. 75)...”.

Por otra parte, no cabe duda alguna, que las circunstancias que generaron los hechos, causa alarma no solo a los pobladores residentes en las cercanías de dicho Centro Penitenciario y de los mismos internos del CPRA, custodios y demás personas que laboran en dicho Centro, los cuales causo alarma y zozobra, además de la conmoción que ha causado y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social.

Ante tales circunstancias, es deber de la Sala de Casación Penal, tomar las decisiones necesarias y determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que extrañas influencias ejercidas en la región Merideña, que pongan en peligro, la seguridad, integridad y objetividad del proceso y los derechos y garantías de las partes.

Es menester destacar, que a partir del momento que cesaron los hechos violentos, y se entregó el l.n. y su carro, fueron presentados ante el Tribunal de Control, y fue decretado por los hechos Imputados por el Ministerio Público, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados arriba mencionados. Dichos imputados fueron trasladados a diferentes Ciudades, pero en la gran mayoría para el Centro Penitenciario Región Centro Oriental El Dorado, ubicada en el Estado Bolívar, que aunado los hechos, que causaron alarma no solo en el estado Mérida, sino también en otros Estados de Venezuela, situaciones estas que han sido reseñadas, en los distintos medios de comunicaciones regionales y nacionales e internacionales.

Como puede evidenciarse de los hechos señalado en el capitulo de hechos, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACION de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar (sic); ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social, lo cual hace necesario la sustracción del conocimiento del Juez natural del estado Mérida, hacia otro estado de Venezuela de igual competencia, sugiriendo el Estado Bolívar, por economía procesal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio

R.A.A., señaló lo siguiente:

(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse

(...) ‘

Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso, a quienes no sólo la inestabilidad social, si las amenazas que pudieren ser ejercidas, tal y como fue el caso de dicho Representante Fiscal, podrían afectar el libre desenvolvimiento de los mismos en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a estos Representantes Fiscales, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Bolívar, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal.

Regionalmente, debemos significar que los hechos narrados, tienen connotación, tan es así que se ha producido despliegues de orden militar, a los fines de evitar cualquier situación de peligro y fuga masiva para el resto de la población penitenciaria, así como el resguardo de todos los internos, en razón de que sus vidas corrían peligro, por cuanto en las actuaciones constan testimonios de varios internos, quienes fueron testigos de todos los hechos antes narrados y que son objeto de litigio, es por ello que se tuvo que celebrar con todas las medidas de seguridad, la Audiencia de presentación en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Centro Penitenciario Región Andina, el día 22-07-2012, fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1° de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la Defensa Pública, el Defensor Privado y los Representantes del Ministerio Público, se constituyeron en dicho lugar a los fines de la Celebración de la misma, y por la cantidad de imputados, aunado a que los mismos eran de alta peligrosidad, y tiene grupos que se encuentran en las calles que cumplen órdenes dadas por el mismo PRAN (E.Z.); más sin embargo, se puede evidenciar que al momento de celebrarse la Audiencia en el referido Centro Penitenciario, se encontraban apersonadas alrededor del Centro Penitenciario Región Andina familiares, amigos y motorizados que acompañan a los hoy imputados.

Ahora bien el apostamiento militar y policial, tuvo como finalidad evitar cualquier conflicto a la hora de celebrarse la audiencia, sin embargo, en caso de no proceder la radicación, a los f.d.C. cualquier tipo de Audiencia, se hará necesario continuar el apostamiento militar y policial, en la futura AUDIENCIA PRELIMINAR, de JUICIO o cualesquier otra que se produzca, evidentemente Ciudadanos Magistrados de esta d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., nos encontramos dentro del segundo causal de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos observar, que de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad y la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que, todos estos hechos, han generado un grave clima de desestabilización en la región de Mérida, específicamente en la ciudad de Mérida, Lagunillas, Municipio Sucre, y en el propio CPRA.

En éste mismo orden de ideas, conforme a lo expresado en el capítulo correspondiente a los hechos narrados, es manifiestamente observable como el clamor y escándalo público ha sucumbido al estado Merideño, como consecuencia esto ha trastocado la paz social y el sano devenir de la ciudad de Mérida y sus alrededores; en virtud, de que vivieron la situación del Centro Penitenciario por mes, donde no solo se escucharon detonaciones de armas de fuegos, granadas, todos los días y a cada instante, al igual que las sirenas de las ambulancias, trasladando a los lesionados al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, el cual llegó a un punto que hasta colapsó, por la gran cantidad de internos lesionados (por heridas producidas por arma de fuego), y deshidratados por la falta de alimentación, a consecuencia de la situación de rehenes por parte del ciudadano E.G.Z., y del grupo que liderizaba denominado “Su Carro”.

Sin embargo, el sentido propio de la justicia y el anhelo de justicia del particular, se confluyen en el horizonte, correspondiéndoles entonces a sus administradores que ambas pretensiones de justicia, se materialicen.

En el caso específico, la conveniencia de la Solicitud de Radicación ante la honorable Sala a la causa in comento, viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables, adminiculando a los hechos un escándalo público en la Jurisdicción del Estado Mérida, que desde el mismo día de su ocurrencia, han colmado la tranquilidad de la región, para ser más exacto en la Ciudad de Mérida- Lagunillas, Centro Penitenciario de la región Andina, tal y como se demuestra de las publicaciones que se le anexan a la presente solicitud en carpeta con sus respectivos soportes.

Conforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiera la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, la cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentales que se acompañan a esta solicitud, y por consecuencia, ordene su radicación en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados.

Resulta impretermitible resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel nacional, sino también a nivel regional, por haberse generado un clima de incertidumbre, que aunado a los distintos abominables hechos de violencia que se han suscitado en la región, han puesto a la población y la colectividad entera en zozobra y desestabilización, lo que hace procedente y ajustado a derecho la posibilidad de solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa N° LP01-P-2012-013429 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida al cual le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría, sugiriendo que sea un Tribunal del Estado Bolívar, pues la mayoría de los imputados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Región Centro Oriental El Dorado, ubicada en el Estado Bolívar, todo ello, para la mejor y más cabal administración de justicia, y así los encargados de administrarla se encuentren fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso.

Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto del presente asunto penal, así como las situaciones reales que le rodean, existiendo temor fundado de que situaciones como estas se repitan cada vez que se vaya a realizar algún acto relacionado con este asunto, con todo ello han pretendido ejercer presión sobre los operadores de justicia, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los jueces, fiscales y defensores, por ser los mismos de esta localidad, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, familiares de los occisos, de los lesionados, que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celeridad y sin dilaciones.”

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó fijaciones fotográficas, así como ejemplares de periódicos de circulación tanto nacionales, regionales e internacionales, fotocopias de artículos de prensa y copias de artículos recopilados a través de internet, a saber:

Diario Los Andes: Martes 03 de Julio 2012: “G.N.B.V MANTIENE INTERVENIDO EL CPRA”

El Nacional: Jueves 05 de Julio de 2012: “TRES INTERNOS DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA INGRESARON MUERTOS AL HULA”

Diario de los Andes: Viernes 13 de Julio de 2012: “TRES MUERTOS MÁS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

Diario de los Andes: Domingo 22 de Julio de 2012: “(EL EVER) SE RINDIÓ Y 180 RECLUSOS FUERON LIBERADOS”

El Nacional. Lunes 23 de Julio de 2012: “IMPUTADOS “EL EVER” Y OTROS 61 INTERNOS POR LOS HECHOS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

El Informador. Lunes 23 de Julio de 2012: “IMPUTARON A “EL EVER” Y OTROS 61 REOS POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

Diario La Verdad: Lunes 23 de Julio de 2012:”FISCALÍA IMPUTA A 62 RECLUSOS POR TOMA DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

Diario El Carabobeño: Lunes 23 de Julio de 2012: “IMPUTADOS 62 RECLUSOS POR TOMA DE CÁRCEL DE MÉRIDA”

Diario de los Ande Mérida: Martes 24 de Julio de 2012: “EL EVER” Y SU COMBO YA FUERON IMPUTADOS”

Diario de los Andes Mérida: Martes 24 de Julio de 2012: “EL EVER” Y 73 FUERON TRASLADADOS DEL CEPRA

· PÁGINAS WEB.

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Miércoles, 11 de Julio 2012.”SUBE A 16 CIFRA DE MUERTOS POR REYERTA EN CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Miércoles, 18 de Julio ?012 “FAMILIARES REPORTAN 21 MUERTOS Y 56 HERIDOS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Miércoles, 18 de Julio 2012 “FALLECIÓ EN EL I.A.H.U.L.A INTERNO DEL CEPRA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Miércoles,18 de Julio 2012 “GN DIO 16 HORAS A REOS DEL PABELLÓN TRES PARA ENTREGARSE”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Martes 17 de Julio 2012 “SACARON EL

CADÁVER DE OTRO RECLUSO DEL CEPRA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Lunes,16 de Julio 2012 “CONFLICTO EN CÁRCEL DE MÉRIDA SUMA 17 FALLECIDOS EN 25 DÍAS”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Lunes 16 de Julio 2012 “TRES AÑOS AL MANDO”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Domingo, 15 de Julio 2012 “AUMENTAN A CATORCE LOS REOS MUERTOS POR EL MOTÍN EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Sábado, 14 de Julio 2012 “TRES MUERTOS MÁS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Sábado, 14 de Julio 2012 “FALLECEN OTRO TRES PRESOS EN TIROTEO DENTRO DEL PENAL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Jueves 12 de Julio 2012 “CINCO CLAVES DE LA CRISIS EN LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Jueves 12 de Julio 2012 “ REPORTAN ENFRENTAMIENTO ENTRE AUTORIDADES Y RECLUSOS DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve “GN PREPARA TOMA DE CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Jueves 12 Julio de 2012 “CRISIS CARCELARIA DEJA OTRO RECLUSO HERIDO”

· http://www.confiictove.org.ve de fecha 11 de Julio 2012 “PLOMO PAREJO EN CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Miércoles 11 de Julio 2012 “MURIÓ POR DESHIDRATACIÓN RECLUSO DEL CEPRA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Miércoles,11 de Julio 2012 “MUERE REO DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA POR DESHIDRATACIÓN DURANTE MOTÍN”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Lunes, 09 de Julio 2012 “AUTORIDADES ESPERAN EL CONTROL DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Lunes 09 de Julio 2012 “ AUTORIDADES ESPERAN RECUPERAR EL CONTROL DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA EN LAS PRÓXIMAS HORAS”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Sábado, 07 de Julio 2012 “HUBO OTRO ENFRENTAMIENTO LA TARDE DE ESTE SÁBADO”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha, Viernes 06 de JuIio 2012 “HERIDOS DOS RECLUSOS Y UN GUARDIA NACIONAL EN CÁRCEL DE MÉRIDA”

· http://www.conflictove.org.ve de fecha Viernes, 06 de Julio 2012 “IDENTIFICAN A TRES REOS MUERTOS EN CÁRCEL DE MÉRIDA”

La Sala, para decidir, observa:

De la enumeración de los requisitos de procedencia de la Radicación, esta Sala ha verificado que la Radicación fue solicitada por los abogados M.E.B.I., H.R.O.J., D.B.V.C., Y.P.S.P., I.F.R.C., G.H.G.E. y J.G.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinos Cuarto de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente, con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia, como lo es el caso de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

En el presente caso, el Ministerio Público como fundamento de su solicitud alega que por la altísima gravedad de los delitos, la sensación o escándalo público que generó, el terror o pánico infundido en la región por estos grupos apartados de la ley, así como la evidente trascendencia tanto nacional como internacional, podrían poner en peligro la seguridad, integridad y objetividad en el proceso valorativo del juez que va a dictar sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75).

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

Es oportuno resaltar, en el mismo orden de ideas, que es criterio expuesto por esta Sala referido a que el escándalo público está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos.

Por último, dada la naturaleza de las imputaciones, del grave daño causado a las víctimas, así como la condición de los agresores, quienes con su l.n. se dedicaban a extorsionar desde las instalaciones del recinto penitenciario, y de igual manera el altísimo grado de alarma, escándalo público, incertidumbre, inquietud, zozobra y desestabilización que se ha generado en la región merideña por tales hechos que trascendieron las fronteras regionales, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado; por lo cual se declara procedente la radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lugar donde ya fueron trasladados la mayoría de los imputados (62) en la presente causa, a excepción del ciudadano E.G.Z., quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y DUVELA M.P.F., recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), ubicada en San J.d.L.d.E.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados M.E.B.I., H.R.O.J., D.B.V.C., Y.P.S.P., I.F.R.C., G.H.G.E. y J.G.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinos Cuarto de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Primera Instancia que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Mérida y Bolívar respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y seis (16 ) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.K.d.D.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2012-309

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