Sentencia nº 0780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana E.J.H.B., titular de la cédula de identidad n° V-7.422.154, representada por los abogados F.A., M.P., M.A., J.L.C. y W.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.784, 119.447, 127.485, 127.519 y 136.002, respectivamente, contra la entidad política ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por los abogados Alietthys C.M., C.S.V., Gladys Calles Ledezma, L.E.D.A., M.V.B.C., M.C.F.M., G.M.G., M.C.F., M.B.L., F.E.R., Giseth Vásquez Veracochea, A.K.R.N., A.K.V.P., I.B.C.D., M.A.C.T., Belfis G. R.L. y K.L.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.999, 90.498, 92.448, 23.498, 102.047, 104.214, 90.489, 116.325, 131.374, 92.308, 92.460, 109.670, 31.264, 108.856, 170.053, 92.186 y 61.258, en su orden, y la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), representada por los abogados W.A.P.G. y Thayris O.D.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 147.180, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 9 de octubre de 2014, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fundación Escolar del Estado Lara (Fundaescolar) y por la entidad política estado Lara, por órgano de la Gobernación del Estado Lara, confirmando la decisión proferida el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, las codemandadas ejercieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

El 25 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Social publicó decisión signada n° 1088, en la que declaró admisible el recurso de control de la legalidad presentado por la entidad político Estado Lara, por órgano de la Gobernación del Estado Lara e inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada Fundación Escolar del Estado Lara (Fundaescolar).

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderon Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En auto del 28 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves treinta (30) de junio de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), ello en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

ESTADO LARA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

Señala la recurrente que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto el tribunal de alzada violenta en forma reiterada el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica que: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Alega que en el presente caso el Tribunal Superior consideró en su dispositivo tercero de la sentencia expresamente lo siguiente: "se condena en costas a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” contraviniendo el artículo 128 de la Constitución del Estado Lara que establece: “El Estado gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Asimismo, sostiene la parte demandada, que el fallo recurrido quebranta las normas de orden público, incurriendo en error de interpretación acerca del contenido y del alcance de los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según sus dichos, el a quo admitió y valoró una prueba documental en la audiencia de juicio, que no fue solicitada de oficio por el juzgador sino que fue llevada al proceso por la parte demandante de manera extemporánea y, así ratificada por el tribunal ad quem al indicar en la sentencia recurrida, que la prueba aportada en la audiencia de juicio por la demandante fue promovida y evacuada en cuanto a derecho y apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera la recurrente que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el juez puede hacer uso de la facultad probatoria contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a su decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias, que tienen cada una de las partes en un proceso.

La Sala para decidir observa:

La entidad demandada denuncia la supuesta infracción de normas de orden público específicamente de los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se patentiza -a su entender- al suplir excepciones, cargas o defensas- al confirmar la promoción, admisión y valoración dada por el a quo a las documentales que cursan al folio 150 y 151 del expediente, contentivas de comunicaciones dirigidas por la parte actora a la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), a través de la cual se declaró que se interrumpió la prescripción. Documentales estas que -a su decir- fueron promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, no siendo solicitadas de oficio su promoción por el juzgador de instancia, por tanto, se incorporaron al proceso por la parte demandante quien las promovió fuera del lapso legalmente establecido, es decir de manera extemporánea, no obstante, dicha situación no fue subsanada por el ad quem, sino por lo contrario ratificó tanto la promoción, evacuación y valor probatorio de las mismas, lo cual se constata al señalar en la sentencia recurrida que la prueba aportada en la audiencia de juicio por la demandante fue promovida y evacuada en cuanto a derecho y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye el impugnante que la recurrida viola la doctrina proferida por esta Sala, respecto “a las limitaciones de la potestad probatoria que tiene atribuido el Juez con base en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, al abordar esta Sala lo planteado en la denuncia, observa que aun cuando la valoración de las pruebas es materia cuya soberanía gozan los jueces de instancia, la misma está orientada a que se determine lo intempestivo de la evacuación de las pruebas documentales contentivas de reclamaciones interpuestas por la parte actora por ante la demandada Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), sobre las cuales el juzgador de alzada expuso:

  1. - En relación con la legalidad de las pruebas promovidas en juicio consistentes en dos documentales, de reclamaciones interpuestas por la actora ante Fundaescolar, las cuales rielan en autos en los Folios 150 y 151.

Si bien es cierto, el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic), estipula que la oportunidad para la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar, no pudiendo incorporar al expediente pruebas en otra oportunidad, sin embargo en el mismo Artículo estipula en su parte final “…salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

En relación con esto, el Artículo 156 eiusdem establece lo siguiente:

“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.“

Del análisis del artículo ut supra citado, se deduce como complemento de las pruebas ya aportadas al proceso, la facultad del Juez de solicitar bien de oficio, como también a petición de alguna de las partes, anexar pruebas adicionales al proceso para su evacuación, que tengan como objetivo esclarecer aquellos hechos alegados por las partes y que conforme a su criterio estas pruebas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

Al respecto el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

.

En este sentido, se comprende que la Ley le otorga la facultad al Juez de hacer uso de los medios que considere necesarios, siempre y cuando no implique ello la sustitución de las cargas probatorias de las partes.

Se aprecia entonces en el acta de audiencia de juicio (Folio 149), se ordenó agregar las pruebas aportadas por la demandante, y se realizó la salvedad de que las codemandadas podían realizar el control de las mismas. También al Folio 171, consta auto, mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas que contrapongan las documentales aportadas en juicio.

Visto de esta forma se observa que las documentales que rielan al Folio 150 y 151 aportadas en la audiencia de juicio, fueron promovidas y evacuadas en cuanto a derecho y apreciadas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De los extractos trascritos se colige que el sentenciador de alzada le imprimió tempestividad a la promoción de las documentales contentivas de comunicaciones dirigidas a la codemandada Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDALARA), aportadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sobre la base de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente su evacuación y su sucesiva valoración, fue ratificado en los términos expuestos por el a quo.

La tempestividad de la actividad probatoria, la cual se soporta en la oportunidad procesal fijada por el legislador, en la que las partes tienen la carga de aportar medios de prueba que, a su vez trasladen fuentes de prueba contenidas de elementos de convicción susceptibles de valoración judicial, se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso, así como en el principio probatorio de preclusión.

Ahora bien, la regla general en el proceso laboral venezolano, es que la fase probatoria tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se inicia en la audiencia preliminar, oportunidad en la que las partes deben aportar o promover las pruebas de las que quieran valerse, no pudiendo promover en otra oportunidad posterior, salvo los casos excepcionales establecidos en la propia ley. Establece dicha norma que es al inicio de la audiencia preliminar el lapso perentorio y preclusivo de aportar o promover medios probatorios en el proceso laboral venezolano, sin embargo, prescribe dicho artículo que esa regla general tiene excepciones legales.

Con respecto a este último punto, tenemos que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ello, conteste con las facultades desarrolladas en el artículo 5 eiusdem.

Así las cosas, por disposición legal, el juez de juicio laboral está facultado para incorporar a los autos y evacuar en la audiencia de juicio, aquellos medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, todo lo cual constituye una excepción a la regla general contenida el citado artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal como lo destaca la Exposición de Motivos eiusdem, se cimenta en las facultades inquisitivas del juez de juicio laboral, quien en uso de las mismas, tiene la más amplia iniciativa probatoria, pues tiene la potestad a petición de parte, o de oficio, de ordenar la evacuación durante esa fase de juzgamiento, de cualesquier medio probatorio adicional, siempre que lo considere conveniente, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, está implícito en el ejercicio de dicha potestad, las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordene evacuar.

Entendido así, es indubitable que en la audiencia de juicio, pueden proponer pruebas, el juez y/o las partes, siendo imperioso que las mismas cumplan con los requisitos intrínsecos de conducencia, es decir, que legalmente sirvan para establecer el hecho que se va a probar, que el mismo sea útil para la resolución del asunto que se debate, y que sea pertinente o relevante del hecho que se pretende acreditar, es decir que se encuentre intrínsecamente relacionada con el objeto del litigio.

Ahora bien, dado que conforme a dicha norma, no sólo es una facultad del juzgador de juicio promover o proponer pruebas, sino también las partes pueden hacerlo en esa fase del proceso, es pertinente indicar que en el supuesto de que la misma sea propuesta por una de las partes, tiene el juez de juicio capacidad de ordenar su práctica, siempre que en su labor cognoscitiva así lo considere, en virtud, de que sea pertinente para resolver el asunto planteado. Así pues, incorporado dicho medio probatorio al proceso bien de oficio o a petición de parte, el mismo va a surtir los efectos legales procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ellos puedan deducirse.

Visto así, en el caso concreto, la Sala observa que, al ordenar el juez de juicio la evacuación de las documentales contentivas de comunicaciones dirigidas a la codemandada Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDALARA), las cuales fueron aportadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y ser las mismas valoradas, no incurre en el yerro que se le endilga, es decir la evacuación intempestiva de dichos medios probatorios, visto que a la luz del artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio cumplimiento de los requisitos extrínsecos, a saber, oportunidad procesal, capacidad del juez y legitimación. Así se establece.

Ello así, estima esta Sala de Casación Social, que el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al apreciar y darle pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, a las documentales promovidas por la parte demandante de forma tempestiva, no menoscabó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, pues le está permitido valorar y establecer hechos contenidos en las pruebas incorporadas en el juicio, conforme a la excepción prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se explicó ut supra. Por lo que al tener el juez de juicio, un rol activo en el proceso, en búsqueda de la verdad para la consecución de la justicia material y no meramente la formal, tiene el poder-deber de ordenar evacuar cualquier prueba que considere útil, según los datos que se desprendan del propio expediente, pues la verdad es el norte de su actuación, y ha de serla también de las partes. Así se decide.

Por otra parte, delata el recurrente que se quebrantó el orden público, específicamente los artículos 128 de la Constitución del Estado Lara, 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo cual se origina en el punto tercero del dispositivo del fallo al decretar que se condena en costas a las demandadas -Gobernación del Estado Lara y Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDALARA)-, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre las costas procesales, la doctrina patria ha señalado que las mismas se corresponden con los gastos causados en la sustanciación de los asuntos judiciales, erogaciones económicas estas que al momento en que se produce la sentencia, se establece a quien corresponde pagar. La condenatoria en costas, es accesoria de la causa principal, siendo determinante en la imposición de las mismas, la consideración objetiva del vencimiento total, lo cual va a depender del resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes, criterio este que impera tanto para las costas del proceso, como para las costas del recurso. Por tanto, es el fallo el titulo constitutivo de pagar las costas, las cuales incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Sobre dicha institución la Sala Constitucional ha señalado:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (s. n° 1663 del 1° de agosto de 2007).

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 59, 60, 61, 62 y 174 regula lo concerniente a las costas en el proceso laboral, artículos de los cuales se colige que el legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 59 eiusdem-, otra destinada al desistimiento de la demanda o cualquier otro recurso – ex artículo 62 ibidem- otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 60 y 174 eiusdem, así como las costas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito -ex artículo 61 idem-, estableciéndose que en la transacción no hay lugar a costas.

En lo que interesa para resolver la denuncia bajo examen, la cual se sustenta en la condenatoria en costas del recurso de la que fue objeto la entidad político estado Lara, aduciendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se considera pertinente señalar que el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge que será condenada en costas del recurso a quien lo haya ejercido y la sentencia sea confirmada en todas su partes, es decir cuando el mismo sea declarado sin lugar. Frente a ello, el artículo 64 eiusdem, dispone que sólo se encuentran exentos de la condena en costas “los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”, aseverando que los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, no se encuentran exentas (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, visto que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de condenar en costas a los estados, considera esta Sala pertinente, señalar lo sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., sobre la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los estados, la cual ha enfatizado lo siguiente, que resulta oportuno transcribir in extenso:

Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004).

Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, (hizo (sic) extensivo tal privilegio procesal a los estados:

Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…”. (Vid. s. S.C. n°2229 del 29 de julio de 2005).

Por su parte, esta Sala de Casación Social también ha tenido ocasión de referirse al tema. Así, en la sentencia n° 710 del 16 de octubre de 2003, ha sostenido con base en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989) (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que si uno de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República es la exención de condenatoria en costas procesales, no pueden en consecuencia, los estados ser condenados en costas procesales aún cuando resulten totalmente vencidos en un determinado proceso judicial (sentencia ratificada en decisiones n° 694 del 6 de abril de 2006 y 1.779 del 16 de noviembre de 2009), ello, en estricta aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en la ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo.

Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala estima que es inveterada e indiscutida aplicar a los estados, los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por consiguiente, el juzgador de alzada, más allá de que aplicó el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 64 eiusdem, para condenar en costas a la demandada estado Lara, por órgano de la Gobernación del Estado Lara, desconoció el régimen jurídico aplicable de las prerrogativas procesales que tienen los estados, atentando así contra el orden público al condenar en costas a dicha entidad política estado Lara, cuando su patrimonio y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, priman para no condenar en costas a la misma.

A mayor abundamiento, en reciente sentencia la Sala Constitucional de este m.T., anuló parcialmente una decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en la que se condenó en costas a la entidad político estado Lara (parte demandada recurrente), ello, en aplicación de que dicha entidad política goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República (s. n° 168 del 14 de marzo de 2016).

Analizado como ha sido el recurso de control de la legalidad presentado por la codemandada entidad político estado Lara, por órgano de la Gobernación del Estado Lara y, visto que prospera la denuncia de la condenatoria en costas al mismo, esta Sala declara con lugar el recurso incoado por la codemandada entidad político estado Lara, y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo puntual de la infracción del orden público en que incurre la decisión, por lo que la legalidad del fallo se restablece al suprimir del mismo lo dispuesto en el numeral tercero del dispositivo “Se condena en costas a las recurrentes”, solo en lo que concierne al ente político territorial demandado -estado Lara-, por órgano de la Gobernación del Estado Lara, pues la condena en costas a la codemandada Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDALARA), adquirió el carácter de cosa juzgada; considera inoficioso anular totalmente el acto de juzgamiento recurrido, por lo que sólo se revoca de la sentencia proferida en fecha 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo atinente a la condenatoria en costas al estado Lara, por consiguiente, se confirma el acto de juzgamiento recurrido que ratificó la resolución judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual es del tenor literal siguiente:

En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, corresponden a la actora por la duración de la relación la cantidad de 410 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado por el actor mensualmente, incluyendo (sic) incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, y sus respectivos intereses dando como total Bs. 8.983,00, conforme fueron calculados en el libelo, ya que el demandado no consignó los recibos de pago en el que se verifique el salario devengado mensualmente durante la vigencia del vínculo, por lo que se ordena su pago conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Del monto señalado, deberá deducirse lo pagado por prestación de antigüedad a los folios 88 al 91 -ya analizados y valorados-, que se tomaron como adelantos efectuados, por la cantidad de Bs. 5.047,70, quedando pendiente una diferencia por Bs. 3.935,30, que será el monto a pagar por las demandadas por dicho concepto en el presente juicio. Así se declara.

- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no consta en autos el pago de todos los periodos (sic) y su disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de dicho beneficio durante toda la relación, por la cantidad de 281,83 días por ambos conceptos, por el salario diario devengado en cada año, arrojando la cantidad Bs. 6.394,60, conforme se cuantificó en el libelo a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año vencido y proporcional, se ordena el pago de Bs. 395 días, tomando en cuenta los 60 días anuales que otorga el empleador, multiplicados por el salario devengado en cada año, dando la cantidad de Bs. 8.461,40, de lo cual deberá restarse lo pagado por este beneficio en los recibos consignados a los folios 88, 90 y 91, ya mencionados, por la cantidad de Bs. 2.298,10, quedando pendiente una diferencia de Bs. 6.163,30, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En cuanto al beneficio de alimentación, de las pruebas ya analizadas en el presente fallo, se demostró su cumplimiento sólo a partir del 27 de febrero de 2009, por lo que se ordena el pago por el resto de la relación de trabajo, tomando en cuenta la cantidad de 1.420 días laborados, por el valor del 25% de la unidad tributaria en cada año, correspondiendo la cantidad de Bs. 9.947,00, conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para ese momento.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

- Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la (sic) Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.H.B., contra la entidad política ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

Por otra parte, visto el vencimiento total, y dado que la codemandada la entidad política ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República -ex artículos 128 de la Constitución del Estado Lara, 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.140 del 17 de marzo de 2009-, no se condena al pago de las costas del proceso, conteste con lo establecido en los artículos 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario número 5.892 del 31 de julio de 2008, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 39.238, del 10 de agosto de 2009, se condena en costas del proceso a la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR).Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la codemandada entidad político territorial ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, ANULA parcialmente la sentencia antes identificada, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la codemandada entidad político ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y confirma la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.H.B., contra la entidad político ESTADO LARA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

Se condena en costas del proceso a la codemandada Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR). No se condena en costas del proceso a la entidad político estado Lara, por órgano de la Gobernación del Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 128 de la Constitución del Estado Lara, 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público concatenado con los artículos 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El-

Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000315

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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