Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000059

Mediante oficio número 070-2009 del 04 de marzo de 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente identificado 1853-09, nomenclatura de ese despacho, contentivo de la solicitud de obligación de manutención presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, por la ciudadana E.G.C.P., contra su cónyuge ciudadano R.A.C.V.; solicitud que hizo en beneficio propio y el de de sus menores hijos, argumentando que su “esposo de forma reiterada y desde hace más de cinco (5) años, se ha negado de forma permanente en dar cumplimiento, a las obligaciones alimentarias, para mi persona, en mi carácter de su legítima esposa, como al mantenimiento de nuestra familia, como del hogar que conjuntamente hemos formado, [se ha] negado a cumplir con las necesidades más íntimas para poder subsistir en la obligación que le impone la Ley y la Constitución en el mantenimiento de la familia, como de nuestro hogar” (Corchetes y subrayado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la misma Circunscripción Judicial.

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-00013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, F.R.V.T. y J.J.N.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Luego del análisis del expediente, esta Sala Especial Segunda pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, por razón del territorio, para conocer del presente juicio, expresando al respecto lo siguiente:

“El Tribunal para decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en el artículo 453, que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley mencionada, será el de la residencia del niño o adolescente. En tal sentido se evidencia del libelo de la demanda (…), que la ciudadana E.G.C.P., quien es la progenitora guardadora de las beneficiarias de este juicio se encuentra domiciliada en el Municipio M. del estadoZ., y por cuanto (…), se le otorgó competencia en materia de Alimentos a los Juzgados de Municipios, mediante resolución N° 37.036 de fecha 22 de agosto de 2000 (…), este Tribunal (…), se declara INCOMPETENTE en razón del territorio (…), y señala como tribunal competente al Juzgado del Municipio M. delE. Zulia…”. (Sic) (Énfasis del original)

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San R. delM., mediante sentencia del 04 de marzo de 2009, no aceptó la declinatoria de competencia, por las siguientes razones:

Ahora bien, del análisis del contenido de la solicitud presentada por la ciudadana antes identificada, y de los recaudos que corren en el expediente, se evidencia que en el presente procedimiento se trata de una reclamación de alimentos formulada por la ciudadana E.G.C.P. quien actúa para si en su propio nombre, por lo que esta juzgadora considera oportuno realizar algunas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para conocer de la presente solicitud (Sic).

(…)

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

Se observa del contenido del libelo de la demanda (…), que se trata de una demanda de pensión de alimentos que la ciudadana E.G.C.P. (demandante) reclama para ella, a su cónyuge el ciudadano R.A.C.V. de donde se deriva que el juez competente para conocer de la misma es el juez de primera instancia en lo Civil, tal como lo señala el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil: (…). Por consiguiente, en aplicación de las normas antes transcritas este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la MATERIA…

.

II

DE LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la jurisprudencia ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03; y el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el conflicto planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo y, en tal sentido, observa:

Como antes se indicó, la ciudadana E.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.427.667, asistida por el abogado J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, el 19 de noviembre de 2008, interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, demanda contra su cónyuge R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.877.171 “por pensiones de alimentos atrasadas y futuras, de mis pensiones de alimentos que de conformidad con la Ley y la Constitución está, en la obligación de erogar, como le demando los gastos y erogaciones para el mantenimiento de la familia, a que indica el artículo 165 en numeral 05, 166 y 293 del Código Civil. (Sic)

Ahora bien, dado que, en un primer momento, por lo confuso del planteamiento libelar, pudiera pensarse que la obligación alimentaria fue solicitada exclusivamente en beneficio de la demandante E.G.C.P., por su condición de cónyuge del ciudadano R.A.C.V.; en cuyo caso, sería dable suponer que la competencia para conocer esta causa correspondería a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, de un análisis más detallado de las actas del expediente, se observa la existencia de dos hijas menores de edad procreadas durante su unión matrimonial, tal como consta de sendas copias certificadas de las actas de su nacimiento, cursantes a los folios 6,7, 8 y sus vtos.

Ello así, destaca que la pretensión de la demandante abarca, además de la satisfacción de su propio derecho alimentario que le confiere la condición de cónyuge del demandado, también la del mantenimiento de “la familia”, concepto en el cual, se incluya a los hijos habidos durante la relación matrimonial con el demandado.

De allí, que la presencia de las referidas menores deben considerarse sujetos activos, por lo que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados en el presente caso; circunstancia que hace necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual en su Parágrafo Primero, señala:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

Por esta razón y, dado que la ciudadana E.G.C.P. y sus menores hijas están domiciliadas en el municipio M. delE.Z., este órgano judicial estima que corresponde al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por vía de excepción, tiene atribuida la competencia para conocer de causas de obligación de manutención, antes causas alimentarias, conforme con Resolución N° 1278 del 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre de 2000. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE el Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Envíese copia de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.

El Secretario accidental

J.L. REQUENA

Exp. Nº AA10-L-2009-000059

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