Sentencia nº 1788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

13-533

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano E.S.B.V., representado judicialmente por los abogados B.A.Z.C. y A.G., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., María de los Á.L.R., G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., E.C.P.G. y Daynube del C.V.Q.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 20 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de 29 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 16 de enero de 2013 la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 4 de abril de 2013, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización y el 22 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito de contestación.

Recibido el expediente, el 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto de Sala de 14 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 6 de noviembre de 2014, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I –

Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias y entra a conocer la n° 3 del escrito recursivo en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación del contenido y alcance de la cláusula n° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Aduce que los vicios se desprenden del desarrollo de la sentencia recurrida e inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo en contra de la demandada.

Arguye que el Juez de Alzada al conocer la causa debió tomar en consideración el origen del cese de la prestación de servicios, ya que en caso de invalidez la relación de trabajo no se extingue de manera definitiva sino que el pensionado recibe una asignación mensual de parte de la demandada.

Aduce que la cláusula n° 3 del citado régimen establece textualmente “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la LOT”, continúa exponiendo que es una remisión que hace a los citados artículos los cuales hay que analizar y que no indica que hay que cancelar en todos los casos de la terminación de la relación una indemnización adicional.

Alega que en el caso sub iudice la extinción de la relación de trabajo es por incapacidad, por cuanto el trabajador pasa de nómina activa a nómina de pensionado por invalidez y jubilación, sin cambiar su condición del cargo que ostentaba al cambiar la vinculación jurídica, teniendo derecho a una asignación mensual y a otros beneficios.

En esta ilación de ideas, señala que el derecho es el mismo y la interpretación se le debe dar tomando en consideración la forma de la terminación de la relación de trabajo, ya que la norma estipula en los casos de terminación, no establece en todos los casos de la terminación de la relación de trabajo, indicando que se procederá de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido que la errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Resulta oportuno para esta Sala citar lo contenido en la la cláusula n° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que dispone:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a los fines de verificar si la sentencia impugnada incurre en el vicio delatado por el recurrente, se hace necesario citar un extracto de la misma que dispone:

En el caso bajo estudios la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, motivo por el cual quien decide considera que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.-

Del contenido de la cláusula n° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza antes citada se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuestos regulados en su contenido, observando esta Sala que respecto al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que acertadamente el ad quem determinó que el demandante era beneficiario de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza.

No obstante a ello, el Juez de Alzada debió verificar y analizar los supuestos concurrentes previstos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la procedencia o no de tal indemnización, como lo son que el trabajador despedido tenga más de diez (10) años de servicio y que el mismo sea despedido sin justa cusa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997- (aplicable ratione temporis), por lo que al no concretarse en el caso bajo estudio la totalidad de ellos, toda vez que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 7 de diciembre de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, establecido en dicho artículo como segundo requisito, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 673 eiusdem al caso de marras, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias delatadas.

En consecuencia se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE MÉRITO

Señala la parte actora en su escrito libelar, que el 16 de junio de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 7 de diciembre de 2009, por motivo de invalidez, que el 30 de mayo de 2010, se le informó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, de conformidad con el Anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual le fue notificado el 7 de diciembre de 2009, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, M.A.B. de 13 de noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09, y a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días.

Expone que al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación el 13 de abril de 2009, que es la fecha de evaluación por la comisión nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber prestado sus servicios hasta el 7 de diciembre de 2009, descontó las utilidades generadas desde el 14 de abril de 2009 al 7 de diciembre de 2009, los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante ese período laborado, razón por la cual considera que existe una diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional.

Aduce que se desempeñó como gerente de gestión de materiales desde el 3 de febrero de 2006 y unos días antes de otorgarle la jubilación, lo separan del cargo de gerente y le dejó de pagar la prima de responsabilidad que devengaba desde el 2006, de manera regular y permanente, prevista en la cláusula 5º del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, razón por la cual considera que existe una diferencia de salario, así como en el pago de las prestaciones sociales por haber sido calculadas con base a un salario inferior.

Arguye que como Gerente de Gestión de Materiales se desempeñó como personal de dirección, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y actualizado en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud de que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Alega que en la decisión de la Junta Directiva nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por uso y costumbre desde 1985 se hacen extensibles a todos el personal activo y pasivo, por lo cual considera que le corresponde el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el bono compensatorio equivalente a Bs. 15.000,00, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva.

Igualmente señala que en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual se aplica desde el 1998, cláusula nº 11, hoy con la actualización del régimen del 2003, está previsto en el primer aparte de la cláusula 3º, una indemnización por terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo correspondiente a las indemnizaciones contempladas en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional a las indemnizaciones, equivalente al monto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y estipulada en el anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

· Vacaciones, la cantidad de Bs. 7.462,98.

· Bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.671,88.

· Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2002-2003 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 23.383,62.

· Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.612,54.

· Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.861,30.

· Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.110,06.

· Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.358,82.

· Días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de Bs. 27.612,36.

· Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 7.785,50.

· Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.031,18.

· Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 13.245,35.

· Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 7.711,56.

· Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.152,81.

· Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 22.586,91.

· Diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.23.288,70.

· Indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 29.025,00.

· Indemnización del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 64.606,50.

· Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 106.997,18.

· Diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs.23.288,70.

· Ajuste de salario, la cantidad de Bs. 19.062,06.

· Ajuste de salario a partir del 01/01/2009, la cantidad de Bs. 16.046,68.

· Bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.

· Por concepto de 227 días correspondientes a los salarios devengados desde el 14/04/2009 al 30/11/2009, la cantidad de Bs. 41.260,67.

· Cesta tickets generados durante la relación laboral desde el 14/04/2009 al 07/12/2009, la cantidad de Bs. 5.775,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 592.937,98, asimismo demanda el pago de los intereses de mora e indexación.

La demandada por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, conviene en que la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la incapacidad del demandante, debiéndose tener esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo y reconoce que el salario base para diciembre de 2008 fue de Bs. 4.723,60.

Niega que la fecha de egreso sea el 7 de Diciembre de 2009, por cuanto considera que fue el 13 de abril de 2009.

Niega que la antigüedad sea de 21 años, 5 meses y 21 días, pues considera que la antigüedad correcta es de 19 años, 3 meses y 16 días, equivalente a 551 días.

Niega que el último cargo desempeñado haya sido de gerente de gestión de materiales, pues considera que el correcto es de Coordinador Ejecutivo.

Niega que se le adeude la prima por responsabilidad, la cual corresponde únicamente a los cargos contemplados en la cláusula 5 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en virtud que el cargo ejercido por el demandante fue de Coordinador Ejecutivo.

Niega la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por cuanto están excluidos del ámbito de aplicación (cláusula 2).

Niega el último salario básico mensual de Bs. 6.400,68, pues considera que el correcto fue de Bs. 5.431,70 (Bs. 4.723,60 más Bs. 708,10 por sistema de compensación por servicio).

Niega el último salario integral, a su decir, el correcto era de Bs. 8.826,66 (alícuota de vacaciones Bs. 1.282,5, más la alícuota de utilidades Bs. 2.112,3 más la alícuota de Sistema de Compensación por servicio Bs. 708,10, más el salario básico mensual de Bs. 4.723,60).

Niega que se le adeude los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, pues a su decir, fueron canceladas en su debida oportunidad; y, con relación al período 2008-2009, alega que no le había nacido el derecho al disfrute y sólo le correspondió la fracción y la del período 2009-2010 no le nació el derecho.

Niega que se le adeuden utilidades, pues considera que la relación de trabajo culminó el 13 de abril de 2009 y alega la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

Niega que le correspondan los incrementos salariales, por estar excluido de la convención colectiva de trabajo, no le corresponden al personal de confianza, así como las incidencias.

Niega que se le adeuden utilidades y diferencia de prestación de antigüedad, toda vez que la relación terminó el 13 de abril de 2009.

Niega que se le adeude el concepto previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto deben darse los requisitos en forma concurrente y el actor no encuadra en los supuestos de hecho.

Niega que se le adeude por concepto de indemnización adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto fue cancelada en su debida oportunidad.

Niega que se le adeude el bono compensatorio, por cuanto le corresponde es al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de “cesta tickets”, por cuanto la relación de trabajo culminó el 14 de abril de 2009, así como de ajuste de pensión de invalidez.

Expuestos los alegatos y vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se limita a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor, el último salario devengado, así como la extensión o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, atinentes a la aplicación a la parte actora de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, referida a los aumentos salariales otorgados por la empresa a partir del 1° de enero de 2009, igualmente, el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, así como la procedencia de los restantes conceptos laborales accionados

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Carta de notificación del 18 de noviembre de 2009, marcada A (folio 02 del cuaderno de recaudos nº 1), a la cual esta Sala le atribuye valor probatorio, en virtud que no fue desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el 7 de diciembre de 2009, el actor fue notificado del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Comunicación del 13 de Noviembre de 2009, marcada B (folio 3 del cuaderno de recaudos nº 1), a la cual esta Sala le confiere valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor fue notificado del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 el 7 de Diciembre de 2009. Así se decide.

Planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones del 24/02/2010 y recibida por el actor el 08/04/2010, marcada C, (folio 4 del cuaderno de recaudos nº 1). Esta Sala le confiere valor probatorio toda vez que la misma fue igualmente promovida por la demandada (folio 111 del cuaderno de recaudos nº 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio hasta el 13 de abril de 2009, en los cuales se demuestra también el pago de la indemnización prevista en la cláusula 63 del anexo A de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

Convención colectiva de trabajo 2009-2011, marcada D (folios 5 al 79 del cuaderno de recaudos nº 1) igualmente consignada por la demandada (folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos nº 2), al respecto esta Sala considera que la misma no constituye medio probatorio por ser de carácter de derecho. Así se decide.

Recibos de pago por concepto de salario, marcados E a la letra M (folios 80 al 230 del cuaderno de recaudos nº 1), a los cuales esta Sala les confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional y prima por responsabilidad. Así se decide.

Exhibición de los siguientes documentos: 1) Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003. 2) Punto de cuenta. 3) Memorando nº SE/JD/0154-2004. 4) Pronunciamiento de la consultoría jurídica del Metro de Caracas nº CJU/2000-0110 de 9 de marzo de 2000. 5) Punto de cuenta nº 1/1-16-14 de 16-04-2000. 6) Memorando nº 257-98, de 3 de agosto de 1998. 7) Pronunciamiento de consultoría jurídica de 2 de febrero de 2002. 8) Memorando nº GCL-73004 de 8 de diciembre de 2004. 9) Memorando nº GCL-002217 de 29 de noviembre de 2006. 10) constancia de relación de vacaciones, (folios 231 al 254 del cuaderno de recaudos nº 1 y 181 al 185 de la primera pieza) consignados en la audiencia de juicio por la demandada, a los cuales esta Sala les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas de los siguientes hechos:

Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado N (folios 231 al 240 del recaudos nº 1), establece en su cláusula nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el anexo B, correspondiente al plan de jubilación e invalidez una bonificación adicional, equivalente al monto por derecho de antigüedad, a la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley, al régimen de beneficios y la bonificación. Así se decide.

Del punto de cuenta de 18 de agosto de 2004 (folios 241 al 243 del cuaderno de recaudos nº 1) del cual se desprende la autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales. Así se decide.

Del memorando del 20 de agosto de 2004 marcado O, (folio 244 cuaderno de recaudo nº 1), consta decisión de junta directiva nº 1.1.90 de 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales. Así se decide.

Del memorando de 9 de marzo de 2000, marcado P1 (folios 245 al 247 del cuaderno de recaudos nº 1), consta el pronunciamiento de 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada, a los fines de equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza. Así se decide.

Cuenta de 11 de abril de 2000 (folio 248 del cuaderno de recaudos nº 1) correspondiente a solicitud de autorización de cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. Así se decide.

Pronunciamiento de 3 de agosto de 1998 de la oficina de relaciones laborales, marcado P3 (folios 249 y 250 del cuaderno de recaudos nº 1) con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

Del memorando de 2 de febrero de 2000, marcado Q (folio 251 y vuelto del cuaderno recaudos nº 1) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se decide.

Instrumentales marcadas R, S1 y S2 (folios 252 al 254 del cuaderno de recaudos nº 1), a las cuales esta Sala les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas por la demandada, de las cuales se desprende, la suspensión del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 por razones de servicio, 2005-2006, así como de los períodos 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05, es decir, 116 días pendientes por disfrutar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Registro mercantil contentivo del documento constitutivo y estatutos de la compañía demandada (folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos nº 2), esta Sala no le confiere valor probatorio, por cuanto no contiene ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.

Contrato colectivo de trabajo 2009-2011 (folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos nº 2), al respecto esta Sala considera que la misma no constituye medio probatorio por ser de carácter de derecho. Así se decide.

Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, 2003 y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 101 al 111 del cuaderno de recaudos nº 2, la cual fue analizada con anterioridad por cuanto también fueron promovidos por la parte actora. Así se decide.

Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 112 del cuaderno de recaudos nº 2), la cual no obstante fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, la demandada la hizo valer por medio de la prueba de informes que promovió a dicho instituto, cuyas resultas cursan a los folios 152 al 162 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que el actor fue registrado por la demandada ante el instituto, con una data del 16 de junio de 1988, retirado el 13 de abril de 2009 y beneficiario de una pensión de invalidez en septiembre de 2009. Así se decide.

Copias fotostáticas de sentencias (folios 113 al 136 del cuaderno de recaudos nº 2), al respecto declara esta Sala que las mismas no contienen medios probatorios. Así se decide.

Planillas de solicitud de vacaciones (folios 137 al 144 del cuaderno de recaudos nº 2), a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, son demostrativas de la solicitud de vacaciones y de su disfrute de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, salvo la documental cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos nº 2 correspondiente a un recibo de nómina el cual no está suscrito por el actor, en tal sentido no le es oponible y por tal motivo, se desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.

Comunicaciones del actor (folios 145 al 148 del cuaderno de recaudos nº 2) a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, demostrativas del disfrute del período vacacional 1998/1999, 2000/2001, 2001/2002, 2006/2007 y 2005/2006; salvo el período 2006/2007 cuyo pagó solicitó dejando constancia de su no disfrute. Así se decide.

Copias fotostáticas atinentes a pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios 149 al 155 del cuaderno de recaudos nº 2), las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Sala no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo contienen sellos y firma de la demandada no siendo oponibles al actor. Así se decide.

Copias fotostáticas concernientes a estados de cuenta del Banco de Venezuela, así como recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos nº 2), las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Sala no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo contienen sellos y firma de la demandada no siendo oponibles al actor. Así se decide.

Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 166 al 197 del cuaderno de recaudos nº 2), los cuales fueron impugnados por la actora en la audiencia de juicio, por considerar que emanan de terceros y no fueron ratificados, no obstante, esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos, de los cuales se desprende los períodos de incapacidad que tuvo el actor, durante su prestación de servicio. Así se decide.

Informes a Banesco cuyas resultas cursan a los folios 112 al 114 de la segunda pieza, a los cuales esta Sala les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia los pagos de nómina efectuados al actor, por orden de la demandada, en los años comprendidos desde el 2002 al 2007. Así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, la Sala observa, que constituye un hecho controvertido la fecha de terminación del vínculo laboral, toda vez que la parte actora señala como fecha de egreso el 7 de diciembre de 2009, por cuanto le fue notificado que se le había otorgado el beneficio de pensión de invalidez, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, ciudadano M.A.B. del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 (folio 3 del cuaderno de recaudos nº 1), en tanto que la parte demandada alega en su escrito de contestación que la terminación de la relación de trabajo ocurre en fecha 13 de abril de 2009, mediante el acto por el cual es declarada la incapacidad residual del 67% de la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En esta ilación de ideas, resulta necesario citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En aplicación de las disposiciones antes transcritas y en virtud de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el actor fue notificado el 7 de diciembre de 2009 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme al Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos nº 1), por lo que determina esta Sala que es a partir de la fecha de notificación que el acto administrativo comenzó a surtir sus efectos, toda vez que fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa, en consecuencia, la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009 por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días y en tal sentido, al actor le corresponden las diferencias accionadas producto de la vigencia de la relación de trabajo desde el 16 de junio de 1988 al 7 de diciembre de 2009. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, referidos a:

Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y días adicionales de vacaciones, correspondientes al periodo 2008-2009; reclama el actor el pago de estos conceptos en virtud de la incidencia del aumento salarial aprobado a partir del 1° de enero de 2009; al respecto la demandada en su contestación rechaza el pago reclamado alegando que los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva 2009-2011, no le corresponden a la parte actora por ser personal de confianza, cuya categoría de trabajadores, por estar excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva, tienen un régimen de beneficios legales distintos al de los demás empleados.

En tal sentido, observa la Sala de las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte actora (folios 241 al 244 del cuaderno de pruebas n° 1), y reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, atinentes a comunicación de 18 de agosto de 2004, dirigida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada, solicitando “autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual fue aprobado por la junta directiva de la empresa en reunión n° 1190, tal como se desprende del Memorando n° SE/JD/0154-2004, de 20 de agosto de 2004; en virtud de lo cual, al haberse hecho extensivo, de manera expresa por la parte demandada, al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales acordados en la VIII Convención Colectiva, los mismos resultan aplicables a la parte actora, tal como se desprende a su vez, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003.

No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula n° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula n° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando n° SE/JD/0154-2004, de 20 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de igual forma para la cláusula n° 35 de la IX Convención Colectiva, toda vez que no consta a los autos pruebas que demuestren que la demandada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, por lo que resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1° de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula n° 35 de la referida convención, por lo que en consecuencia, el salario mensual percibido por el trabajador a la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 5.431,70, el cual equivale a la Bs. 181,06 diarios, lo cual se denota de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones del 24/02/2010 (folio 4 del cuaderno de recaudos nº 1 y folio 111 del cuaderno de recaudos nº 2). Así se establece.

Indemnización por terminación de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la cláusula n° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Reclama la parte actora como indemnización por terminación de la relación las cantidades de Bs. 64.606,50 y Bs. 29.025,00 por concepto de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como, la cantidad de Bs.106.997,18, como indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 eiusdem. Al respecto la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega la procedencia del reclamo alegando que por cuanto el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el contenido de la cláusula 3 del referido Régimen Especial, es una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma, siendo evidente que el trabajador no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en dicha norma jurídica, por lo que mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

En esta ilación de ideas, resulta oportuno citar la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que dispone:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el contenido de la cláusula antes transcrita señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de 21 años, 5 meses y 21 días, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días a razón del último salario integral mensual devengado por el actor de Bs. 8.826.60 y diario Bs 294,22 el cual se demuestra de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones (folio 4 del cuaderno de recaudos nº 1 y folio 111 del cuaderno de recaudos nº 2), lo que asciende a la cantidad de Bs.70.612,8. Así se decide.

Respecto al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. 106.997,18; evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para la empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, no obstante, al ser dicho artículo una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma.

En este sentido, observa la Sala que el actor tiene una prestación de servicio de 21 años, 5 meses y 21 días, la cual supera los 10 años de servicio que exige la norma, por cuanto el demandante cumple con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 7 de diciembre de 2009, evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicha norma como segundo requisito, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de marras, tal como quedó determinado anteriormente. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Al respecto la demandada niega que se le adeuden tales conceptos, alegando que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad; y, con relación al período 2008-2009, alega que no le había nacido el derecho al disfrute y sólo le correspondió la fracción y la del período 2009-2010 no le nació el derecho; en tal sentido, verifica la Sala de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 137 al 146 del cuaderno de recaudos nº 2), que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.

Vacaciones correspondientes al período 2006/2007, constata la Sala que el actor no las disfrutó (folio 147 del cuaderno de recaudos nº 2), razón por la cual se declara procedente el pago de 30 días (cláusula 37 de la Convención Colectiva) a razón del último salario diario de Bs. 181,06 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.431,8, y por bono vacacional 84 días por un salario de Bs. 181,06, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.209,04. Así se decide.

Vacaciones correspondientes al período 2007/2008, observa esta Sala que quedó demostrado en autos que la empresa demandada en la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones (folio 4 del cuaderno de recaudos nº 1 y folio 111 del cuaderno de recaudos nº 2) efectuó el pago correspondiente a estos conceptos, conforme al último salario normal percibido por el trabajador, por lo que se declara improcedente el pago del citado concepto. Así se decide.

Vacaciones correspondientes al período 2008/2009, evidencia esta Sala de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones (folio 4 del cuaderno de recaudos nº 1 y folio 111 del cuaderno de recaudos nº 2), que la demandada las canceló al actor en forma fraccionada los citados conceptos, siendo que quedó determinado que la finalización de la relación laboral fue el 7 de diciembre de 2009, y por cuanto el derecho le nació el 16 de junio de 2009, es por lo que le corresponde el pago de 30 días (cláusula 37 de la Convención Colectiva) a razón del último salario diario de Bs. 181,06 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.431,8, y por bono vacacional 86 días por un salario de Bs. 181,06, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.571,16, lo que totaliza la cantidad de Bs.21,002,96 menos la cantidad de Bs. 15.610,99 pagada, arroja una diferencia de Bs. 5.391,97. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, reclama el actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 14.152,81, verifica la Sala que no quedó demostrado en autos que la empresa demandada hubiese efectuado el pago correspondiente a dichos conceptos, por lo que se declara procedente el pago fraccionado de los mismos, atinentes a vacaciones 12, 5 días (cláusula 37 de la Convención Colectiva) a razón del último salario diario de Bs. 181,06 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.263.25, y por bono vacacional 36,25 días por un salario de Bs. 181,06, lo que asciende a la cantidad de Bs.6.563,42. Así se decide.

Días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, reclama el actor la cantidad de Bs. 27.612,36, de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo vigente, siendo que la vigente es la convención 2009-2011, por lo que no procede su aplicación en forma retroactiva, en tal sentido, esta Sala considera improcedente estos días adicionales accionados. Así se decide.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, reclama el actor la cantidad de Bs. 22.586,91 equivalentes a 100 días, siendo que la parte demandada niega que se le adeude al demandante tal concepto por cuanto sostiene que la relación de trabajo culminó el 13 de abril de 2009. Al respecto observa esta Sala que siendo que quedó determinado en la presente motiva que la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009, es por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto atinente a 100 días (cláusula 36 de la Convención Colectiva) a razón del último salario diario de Bs. 181,06 lo que arroja la cantidad de Bs. 18.106,00.

Reintegro de salarios reclama el actor el pago de 227 días correspondientes a los salarios devengados desde el 14/04/2009 al 30/11/2009, al respecto esta Sala declara procedente el pago de 227 días a razón del salario diario de Bs. 181,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 41.100,62, toda vez que quedó determinado que la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009.

Cesta tickets reclama la parte actora el pago de 210 “cesta tickets”, generados durante la relación laboral desde el 14/04/2009 al 07/12/2009, inherente a la cantidad de Bs. 5.775,00, siendo que quedó determinado que la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009, es por lo que se declara procedente el pago por la cantidad de Bs. 5.775,00 por el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 7 de Diciembre de 2009.

Ahora bien, respecto a los conceptos de: diferencia por bonificación adicional al monto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ajuste de salario por concepto de incremento salarial; diferencia por ajuste de pensión de invalidez; y bono compensatorio; observa esta Sala que la parte actora fundamenta el reclamo de los mismos en el hecho de que la empresa demandada, al momento de liquidar sus prestaciones sociales calculó y pagó erróneamente dichos conceptos, ya que tomó como base de cálculo el salario devengado por la parte actora sin incluir el monto correspondiente al aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009, por lo que al haber quedado establecido precedentemente que a la parte actora, por ser trabajador de confianza, no le era aplicable la cláusula n° 35 de la de la IX Contratación Colectiva 2009-2011, referida a los aumentos salariales y bono compensatorio, resultan improcedentes los conceptos antes señalados. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 7 de diciembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y para los demás conceptos a partir de la notificación de la demanda, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará también mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, excluyendo, únicamente, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

___________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000533

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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