Sentencia nº 1768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0505

El 30 de marzo de 2007, el abogado J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de octubre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 22-A, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Y.S., en su carácter de representante legal de la prenombrada empresa, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar las licencias para la instalación y el funcionamiento de una sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada C.P. en el Estado Nueva Esparta.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto N° 1.118 del 15 de junio de 2007, esta Sala solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informara si el fallo dictado el 31 de marzo de 2006, fue impugnado o no, “(…) caso en el cual deberá remitir a esta Sala copia certificada del acto decisorio dictado por la Sala Político Administrativa y, de no ser así del auto que declare firme el referido fallo (…)”.

Por Oficio N° 2007-5405 del 2 de julio de 2007, el Juez Presidente de la prenombrada Corte informó a esta Sala que “(…) remitimos anexo al presente oficio copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordenó el archivo del presente expediente por cuanto la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fue declarada firme (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) fundamento la presente revisión constitucional en el grave desconocimiento que hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere al control de las actividades de los entes públicos, a través del recurso por abstención o carencia, pretensión respecto de la cual esa Sala Constitucional ha fijado toda una doctrina vinculante y que, por tanto, debe ser respetada por todos los tribunales de la República en aras de mantener la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales realizados por esa Sala (…)”.

Que “(…) el 8 de diciembre de 2001, mi representada presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso por abstención contra la conducta omisa (sic) de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en otorgar la licencia para la instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘C.P.’, situada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta que le había sido debidamente solicitada” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “A través de la demanda se pretendía que el órgano judicial contencioso administrativo pusiera fin a la inactividad ilegal de la Comisión de no otorgar las correspondientes autorizaciones para la instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo ‘C.P.’, a pesar de que se cumplían con todos los requisitos que la ley y el reglamento de la materia establecían”.

Que la solicitud fue presentada el 19 de febrero de 2001, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y alega que “(…) la clásica excusa que tiene la Comisión de Casinos para negar la instalación de Salas de Bingo, como lo es el cumplimiento del artículo 25 de la Ley de Casinos, no es aplicable en la ciudad de Porlamar, pues mediante Decreto Presidencial N° 2.185 del 5 de noviembre de 1997 (…), se declaró zona turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otras, al Municipio M. delE.N.E., en el cual se encuentra ubicada la sala de bingo ‘C.P.’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a pesar de que la legislación especial en materia de Casinos y Bingos establece que la tramitación de las licencias de instalación deberá efectuarse dentro de un lapso máximo de cuatro (4) meses, contados desde la introducción de la solicitud, la solicitud de licencia para la instalación de C.P. contenida en el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2001, debió ser acordada o negada a más tardar el 19 de mayo de 2001. No obstante, la referida Comisión jamás había otorgado o negado la licencia de instalación requerida (…)”.

Que “(…) el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo, según su regulación positiva, es absolutamente reglada, es decir, consignados cada uno de los recaudos exigidos, la Administración tiene que conceder la licencia (…)”.

Que “En nuestro caso, el cumplimiento de tales requisitos fue reconocido expresamente por la autoridad competente. En efecto, mediante Oficio CNC-IN-01/2351 de fecha 8 de junio de 2001 (…) se señaló expresamente (…) ‘Por medio de la presente y atendiendo a su comunicación recibida en esta Comisión en fecha 06 de junio del año en curso, quien suscribe, Dr. R.C.S., en mi condición de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hago constar que la firma mercantil ‘Euxon Inversiones Turísticas, C.A.’, a través de su representante legal (…), solicitó en fecha 19 de febrero de 2001, una Licencia de instalación para una Sala de Bingo (…), para lo cual ha consignado todos los requisitos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento y cuyo expediente se encuentra en etapa de revisión para determinar la procedencia o no de la respectiva Licencia de Instalación’” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “Posteriormente, mediante Oficio CNC-IN-01/291 de fecha 27 de junio de 2001 (…) se señaló nuevamente que Euxon cumplió con todos los requisitos legales para optar por la Licencia de Instalación (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) estos actos dictados por el Inspector Nacional de Casinos, no ejecutan en modo alguno la obligación que tiene la Comisión Nacional de Casinos de otorgar o negar la Licencia de Instalación (…)”.

Que “Posteriormente a la solicitud planteada originalmente en febrero de 2001, EUXON consignó todos los recaudos exigidos por la normativa aplicable en la materia, para solicitar la licencia de funcionamiento, consignación que fue expresamente reconocida por la autoridad competente (…). Continuando con el procedimiento administrativo previsto en (…) el Reglamento para lo referente a la Licencia de Funcionamiento, y aun cuando la Comisión no se había pronunciado debidamente en cuanto a la licencia de instalación, la Comisión procedió a enviar a sus funcionarios fiscales, para verificar que el local en el que se ha instalado la Sala de Bingo, cuya autorización es objeto del proceso administrativo, cumple con los requisitos necesarios para autorizar el funcionamiento. Las resultas de dicha inspección fiscal constan en el informe de fecha 10 de octubre de 2001 (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no obstante existir esta obligación específica a cargo de la Comisión de resolver el fondo del asunto (…) en un lapso de quince (15) días hábiles, es el caso que la Comisión jamás cumplió y se limitó a dictar un acto distinguido con el N° CNC-IN01/440 del 19 de noviembre de 2001 (…), suscrito por el Inspector Nacional de Casinos, en el que textualmente declara: ‘(…) hago constar mediante la presente que dicha empresa a (sic) consignado y cumplido con la documentación requerida por la normativa legal que rige la materia para obtener la Licencia de Instalación y Funcionamiento (…)’” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando declaró sin lugar el recurso por abstención intentado, a pesar de que mi representada había cumplido, en sede administrativa, con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento y ello había sido expresamente reconocido por la autoridad competente, sin duda desvirtuó totalmente el uso y alcance del recurso por abstención y se apartó groseramente de los criterios que al respecto ha establecido esa Sala Constitucional”.

Que “(…) el otorgamiento de esa licencia obedece al ejercicio de una potestad administrativa de carácter reglado, pues la Administración está en el deber de otorgar la licencia si el particular cumple todos los requisitos para ello, sin que exista, en este caso, apreciación discrecional alguna de la que haga dependerse la procedencia o no de la licencia”.

Que “La licencia de INSTALACIÓN fue concedida durante el juicio (…). Ahora bien, en lo que respecta a la licencia de FUNCIONAMIENTO que es la que permite realmente la puesta en marcha u operación de la Sala de Bingo, la misma fue negada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a criterios formalistas y errados, en abierto desconocimiento de la doctrina de esa Sala Constitucional de que toda pretensión que se fundamente adecuadamente en derecho administrativo debe ser atendida para reparar la situación jurídica infringida, pues ello es un mandato que deriva de la correcta interpretación y aplicación del artículo 259 constitucional” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Corte citada negó la pretensión de que se otorgara la licencia de funcionamiento aduciendo, falsamente, que mi representada no cumplió con el requisito de la consignación de la fianza. (…) es evidente la contradicción y el error en el que incurre el fallo cuya revisión se solicita, pues la misma decisión reconoce que a mi representada si había consignado carta de Seguros Caracas que demostraba que la fianza solicitada había sido aprobada, pero que nunca consignó ‘copia de la fianza que le hubiera otorgado la aseguradora’”.

Que “(…) la propia compañía de seguros manifestó que para entregar la fianza definitiva, se debía consignar la licencia de operación y resulta que, precisamente, el otorgamiento de esa licencia de operación (licencia de funcionamiento) constituía la pretensión objeto de la demanda por abstención y, por tanto, obviamente no podía haber sido consignada previamente, puesto que la inactividad administrativa contra la cual se demandó consistía precisamente en la injustificada falta de otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Ante la ausencia de otorgamiento por parte de la Administración de la licencia de funcionamiento, la compañía de seguros entregó a mi representada documento que contenía la aprobación de la fianza (fianza provisional), y expresó, que una vez concedida la licencia de funcionamiento, procedería a la emisión de la fianza definitiva (…)”.

Que “(…) el fallo desatiende toda la doctrina de esa Sala en ese aspecto, pues constituye un error grave que esa Sala debe solventar en procura de la uniformidad y primacía de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el marco de una demanda por abstención, el tribunal contencioso administrativo decida que la misma es improcedente porque no se consignó el acto administrativo que, justamente, es que la Administración no ha emitido, a pesar de que el particular cumplió con todos los requisitos para su expedición”.

Que “(…) con fundamento en los anteriores quebrantamientos de la doctrina de la Sala, pido respetuosamente, que se cumpla con el principal objetivo de la revisión constitucional que consiste en mantener la uniformidad e integridad de los criterios sobre los principios y derechos establecidos en la Constitución vigente y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo objeto de revisión y ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir nuevamente la pretensión, respetando la doctrina de esa Sala Constitucional que fue inobservada (…)”.

Que solicita “(…) se declare procedente la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 31 de marzo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Y.S., en su carácter de representante legal de la prenombrada empresa, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar la licencia para el funcionamiento de una sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada C.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En el presente caso, se denunció la conducta omisiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES de no expedir la autorización para el funcionamiento de la ‘Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles C.P.’.

En ese sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).

… omissis …

De la norma se colige claramente que el Reglamento obliga a que la Administración dicte una decisión acerca de la solicitud de funcionamiento e igualmente establece un régimen para la corrección de faltas, en caso de la existencia de alguna.

Es por ello que, tal como en otros casos lo exigen otras leyes para proceder a dictar un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, para el otorgamiento de dicha licencia debe darse estricto cumplimiento a los requisitos que exige la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.

(…) En el caso de marras, puede observarse que la recurrente consignó junto con el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, copia de una comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001 (…), suscrita por el Gerente de la sucursal de la empresa Seguros Caracas, ubicada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Del contenido de la mencionada comunicación se desprende que la empresa de seguros le pedía a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., presentara copia de la licencia de operación, esto con el objeto de otorgar en forma definitiva la fianza ya notariada.

En ese sentido, observa esta Corte, que si bien la empresa Seguros Caracas manifestó que la solicitud de fianza efectuada por la recurrente había sido aprobada, también mencionó de manera condicional que para que la misma fuera otorgada en forma definitiva, EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., debía presentarles copia de la licencia de operación.

Del mismo modo observa quien decide, que la recurrente no consignó en el lapso para la promoción de pruebas, copia de la fianza que le hubiera otorgado la aseguradora; tampoco probó en su oportunidad la existencia del otorgamiento de la fianza en caso de que hubiera sido definitivamente otorgada.

De otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República consignó junto con su escrito de informes, copia certificada de la comunicación de fecha 30 de abril de 2002, distinguida con letra y números CNC-PE-02/110, suscrita por el ciudadano R.S., Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se hizo del conocimiento de la empresa EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., que debía subsanar ciertos aspectos, a fin de que el Directorio se pronunciase respecto a la solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de las actividades que quería desempeñar.

Específicamente, una de las observaciones realizadas por la Comisión consistía en: ‘(…) La empresa debe consignar la fianza que establece el artículo 17, numeral 2 de la Ley (…)’.

Asimismo, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República presentó junto con su escrito de informes, copia certificada de la Licencia N° CNC-B-02-048, para la instalación de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que otorgara la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES a favor de la recurrente, observándose de la misma lo siguiente:

‘(…) Cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y su Reglamento, se otorga la presente licencia de instalación a la firma mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., para instalar un bingo y máquinas traganíqueles, denominada ‘Bingo C.P.’ (…).

De conformidad con lo que expresa el artículo 17 numeral 7 de la respectiva, la empresa licenciataria deberá presentar ante esta comisión la fianza que se fija en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), la cual debe ser contratada con una sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas (…)’.

Es de hacer notar, que del contenido de la resolución antes señalada se evidencia la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley para el Control de los de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como lo es la fianza.

Dicho artículo es claro cuando afirma que: ‘Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o Sala de Bingo los siguientes: (…) Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento (…)’.

Del caso en concreto no se vislumbra de modo alguno que la recurrente haya cumplido con el referido requisito, tampoco lo probó en su oportunidad. Así pues, mal podría hablarse de una conducta omisiva por parte de la Administración.

Como se mencionó anteriormente, de la norma se desprende claramente que la Ley y su Reglamento obliga a la Administración a que dicte una decisión acerca de la solicitud de funcionamiento; igualmente establece un régimen para la corrección de faltas, en caso de existir alguna.

Es por ello, que para el otorgamiento de dicha licencia debía darse estricto cumplimiento a la consignación de la fianza por ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, siendo en consecuencia el incumplimiento de este requisito, la razón para que la Comisión no tramitara la licencia de funcionamiento solicitada por la recurrente.

Visto lo anterior, mal podría decirse que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mantuvo una conducta omisiva frente a la solicitud efectuada por EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A. ‘en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada ‘C.P.’.

Como ha podido observarse a lo largo de este análisis, la citada Comisión se pronunció a través de sendas comunicaciones de fechas 8, 27 de junio, 26 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2002, distinguidas con los Nros. CNC-IN-01-2351, CNC-IN-01-291, CNC-IN-01-415 Y CNC-PE-02-110, respectivamente y, por último, a través de la resolución mediante la cual se resolvió otorgar la licencia de instalación a EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., con la salvedad expresa que debería presentar la fianza fijada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), la cual debía ser contratada con una sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas.

Después de la lectura de lo alegado y probado en autos, esta Corte considera que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES no mantuvo una conducta omisiva frente a la solicitud efectuada por EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., dado que es evidente el pronunciamiento de dicha comisión en reiteradas oportunidades.

Por todo lo expuesto y después de ser examinadas minuciosamente las actas procesales, esta Corte considera pertinente declarar SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto (…), ‘en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada ‘C.P.’’.

… omissis …

(…) esta Corte REVOCA la medida [cautelar] en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso por abstención o carencia (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, advierte esta Sala que las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Vid. Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

Ello así, esta Sala advierte que por Oficio N° 2007-5405 del 2 de julio de 2007, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó a esta Sala que “(…) remitimos anexo al presente oficio copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordenó el archivo del presente expediente por cuanto la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fue declarada firme (…)”, en virtud de lo cual, queda demostrado el carácter definitivamente firme del fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

Ahora bien, se desprende del escrito que la parte actora alega que el fallo dictado el 31 de marzo de 2006 por la prenombrada Corte, “(…) cuando declaró sin lugar el recurso por abstención intentado, a pesar de que mi representada había cumplido, en sede administrativa, con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento y ello había sido expresamente reconocido por la autoridad competente, sin duda desvirtuó totalmente el uso y alcance del recurso por abstención y se apartó groseramente de los criterios que al respecto ha establecido esa Sala Constitucional”.

Al respecto, se observa que en su fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que para el otorgamiento de la Licencia de Instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento y, que “(…) del caso en concreto no se vislumbra de modo alguno que la recurrente haya cumplido con el referido requisito [fianza], tampoco lo probó en su oportunidad. Así pues, mal podría hablarse de una conducta omisiva por parte de la Administración. (…) Es por ello, que para el otorgamiento de dicha licencia debía darse estricto cumplimiento a la consignación de la fianza por ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, siendo en consecuencia el incumplimiento de este requisito, la razón para que la Comisión no tramitara la licencia de funcionamiento solicitada por la recurrente. Visto lo anterior, mal podría decirse que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mantuvo una conducta omisiva frente a la solicitud efectuada por EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A. ‘en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la sala de bingos y máquinas traganíqueles denominada ‘C.P.’ (…)”.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala reitera el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Y.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar las licencias para la instalación y el funcionamiento de una sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada C.P. en el Estado Nueva Esparta.

En este caso, cabe recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional. Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna sobre que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo baste con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

Ello así, advierte esta Sala de una revisión adminiculada de los argumentos alegados por la peticionante y de las consideraciones explanadas en el fallo objeto de la presente solicitud, que se pretende la revisión de la actividad de juzgamiento realizada por la referida instancia jurisdiccional respecto del recurso por abstención o carencia ejercido contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el tribunal para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Y.S., en su carácter de representante legal de la prenombrada empresa, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar las licencias para la instalación y el funcionamiento de una sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada C.P. en el Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0505

LEML/b

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