Sentencia nº 758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de julio de 2011, la ciudadana E.M.P., titular de la cédula de identidad n.° 5.095.962, con la asistencia del abogado A.A.R.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 28.706, solicitó ante esta Sala la revisión de las sentencias de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia n.ros RNC-000-588, del 29 de noviembre de 2010, que declaró “…EXTINGUIDO EL PROCESO surgido en ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios de casación y nulidad contra las sentencias de fechas 19 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2009, proferidas por los Juzgados Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente…” y RNC-000-588, del 16 de febrero de 2011, que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la decisión anterior, todo ello en el marco del juicio por reivindicación que incoaron los ciudadanos Ignio Di G.F., quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y N.L.S., quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de agosto de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 6 de febrero de 2012, la solicitante de la revisión constitucional otorgó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a los abogados A.A.R.A. y J.G.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 28.706 y 63.233; consignó copia de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del 24 de noviembre de 2011, que ordenó la citación a los herederos conocidos de N.L. y señaló que el abogado L.S.L. no tenía cualidad para actuar en ese juicio como consecuencia de la muerte de su causante.

El 21 de junio de 2012, la actora solicitó pronunciamiento.

El 13 de julio de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escrito con un resumen de los hechos.

Los días 8 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó a la Sala se dicte decisión en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta; F.A.C.L., como Vicepresidente; y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del presente expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

antecedentes

De las actuaciones que, en copias certificadas fueron acompañadas por la solicitante de la revisión constitucional se evidencia lo siguiente:

El 9 de enero de 1984, el abogado L.S.L., en representación de los ciudadanos Iginio di G.F. y N.L.S., incoó demanda por reivindicación contra Inversiones Pradel C.A.

El 13 de enero de 1984, el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del entonces Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 21 de septiembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y casó el fallo que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1988, que había declarado con lugar la demanda por reivindicación que incoaron Ignio Di G.F. y N.L.S. contra Inversiones Concentradas Pradel C.A..

El 5 de agosto de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad que incoó Banco Metropolitano C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante la Resolución n° 21 del Ministerio de Justicia, el 27 de septiembre de 1985, que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, del 27 de mayo de 1985, a protocolizar el acto de remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Metropolitano C.A. contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A. y firme dicha negativa fundamentada en la “…existencia de una doble cadena de títulos sobre los mismos inmuebles; asimismo, que la cadena que deriva en el acta de remate cuyo registro solicita el recurrente es la defectuosa, motivo por el cual, el Registrador se abstuvo de protocolizar dicha acta de remate…”.

El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la reivindicación que incoaron los ciudadanos Ignio Di G.F. y N.L.S. contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., por la confesión ficta de la parte demandada.

El 11 de agosto de 2005, la ciudadana E.P., mediante la representación de los abogados A.A.R.A. y J.G.B., presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la entrega material que fue practicada el 9 de agosto de 2005, sobre el inmueble del cual es poseedora la familia Pimentel.

El 3 de agosto de 2005, el abogado L.S. consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida.

El 10 de agosto de 2005, el tribunal ejecutor de medidas se trasladó, en compañía del apoderado de la parte ejecutante abogado L.S.L., al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle subida de los Indios, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, cuyos linderos quedaron identificados en el acta, para practicar la entrega material en ejecución forzosa de la sentencia que se emitió en el juicio que siguieron Iginio di G.F. y N.L.S. contra Inversiones Concentradas Pradel C.A. por reivindicación.

El 6 de octubre de 2005, el abogado A.R., ratificó su pedimento y solicitó la apertura de la incidencia probatoria correspondiente.

El 10 de octubre de 2005, el abogado L.S.L. solicitó al tribunal desestime, por improcedente, el escrito de oposición que fue presentado en ese juicio.

El 24 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos que fueron promovidos con ocasión de la oposición.

El 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la tercera opositora consignó escrito de informes con recaudos.

El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia, en reenvío, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que formuló la ciudadana E.P. en el juicio por reivindicación que incoaron el ciudadano Ignio Di G.F. (quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil Inversiones Ermi C.A.) y N.L.S., mediante la representación de los abogados Eudo Ávila y L.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Concentradas Pradel C.A..

El 14 de octubre de 2009, el abogado A.A.R.A., apoderado de la tercera opositora, anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 5 de noviembre de 2009, la tercera opositora ratificó el poder que otorgó al abogado A.A.R.A., anunció recurso de casación contra la sentencia del 7 de octubre de 2009 y recurso de nulidad contra esa decisión y contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de febrero de 2003.

El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió los recursos de casación y nulidad y dejó constancia que el último día del lapso para el anunció correspondiente fue el 9 de noviembre de 2009.

El 24 de noviembre de 2009, el apoderado de la tercera opositora consignó escritos por ante la Sala de Casación Civil de formalización de los recursos de nulidad y casación que ejerció contra las sentencias que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de febrero de 2003 y contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 7 de octubre de 2009.

El 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la tercera opositora consignó escrito mediante el cual incorporó a los autos la copia certificada de la partida de defunción del ciudadano N.L.S. para complementar la denuncia del fraude procesal en la que fundamentó su oposición.

El 29 de noviembre de 2010, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró, mediante sentencia n.° 00588/2010, “…EXTINGUIDO EL PROCESO surgido en ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios de casación y nulidad contra las sentencias de fecha 19 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2009, proferidas por los Juzgados Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente…”.

El 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la tercera opositora solicitó aclaratoria del fallo anterior por cuanto “…dicha decisión, si bien es cierto extingue el proceso, NO ACLARA por OMISIÓN los siguientes hechos: PRIMERO: Consta en auto diligencia del mes de julio del año 2.010, en donde se solicitó respetuosamente a es(a) Sala se sirviera dictar decisión en la presente causa, pedimento este el cual conside[ran] que es una solicitud que interrumpió la Perención decretada ya que debía haber un pronunciamiento de es[a] Sala a los tres (3) días de haberse hecho esa solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda petición y/o solicitud que hiciere el accionante, el Tribunal debe darle respuesta expresa en el tercer día despacho (sic), hecho este que no ocurrió en el presente procedimiento…”.

El 17 de enero de 2011, la representación judicial de la tercera opositora presentó escrito mediante el cual ratificó su escrito anterior.

El 16 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria.

Ii

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó la solicitante de la revisión que:

1.1. La Sala de Casación Civil, en la cuarta decisión que se produce ante esa sede, en el juicio por reivindicación en el cual intentó formular oposición a través de una tercería, pretendió convalidar una serie de vicios procesales que fueron cometidos a través del decreto de perención de la instancia, “…y que fueron amplia y suficientemente denunciados en el Recurso de Casación ejercido…”.

1.2. La primera de las decisiones que emitió la Sala de Casación Civil “…fue dictada en el año 1989, teniendo como Ponente a el (sic) Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, quien declaró en dicha oportunidad que la Demanda de Reivindicación presentada por los actores y la sentencia contra la cual se ejerció el Recurso de Casación en dicha oportunidad era improcedente por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en dicha decisión, por lo que debía ser declarada Sin Lugar ya que inclusive entre muchos de los defectos que tenía la demanda interpuesta, ni siquiera habían identificado correctamente el inmueble, ni habían probado en forma alguna los hechos en que sustentaba la misma…”.

1.3. “…Luego fueron dictadas dos (2) decisiones en contra de Sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Menor y al Adolescente (sic), las cuales DECLARABAN CON LUGAR la Oposición que fuese efectuada por [ellos] (…) basándose en formalismos y sin entrar a conocer a fondo las razones de hecho y de derecho suficientemente alegadas y probadas (…) en la oposición…”.

1.4. “…[El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas] dict[ó] una decisión en el mes de octubre del año 2.009, [7 de octubre de 2.009] que es exactamente igual a la dictada por el Tribunal de Primera Instancia que niega la validez de la Oposición (sic) efectuada, dicha decisión fue dictada en el tiempo record de DIECISIETE (17) DÍAS CONTINUOS, es necesario destacar que el expediente a la fecha tenía CINCO (5) PIEZAS principales y que la Juez que dicta esta decisión en tiempo record, e.N.S.A. al conocimiento de la causa que tenía más de un año paralizada, NO ORDENA la notificación de las partes PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, lo cual hace per se y sin tomar en consideración el resto de los vicios existentes en el proceso que fueron debidamente denunciados que dicha decisión sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en la Doctrina Continua y Pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

1.5. “…La fórmula para evitar esa decisión era DICTAR LA EXTINCIÓN del Proceso, a través de la fórmula de la Perención, obviando los siguientes hechos:

  1. El escrito presentado con el cual se consignó el Acta de Defunción del ciudadano N.L.S., tenía tal y como lo manifiesta el mismo, ahondar aún más en la existencia de los Fraudes denunciados y PROBAR AUN MAS LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS (…)

  2. Una diligencia suscrita en el mes de julio del año 2.010 a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual en ningún momento recibió respuesta de la Sala Civil.

  3. Dicha diligencia tenía como intención, que si la Sala Civil, consideraba que era obligación de la Tercera Opositora llamar a los herederos del señor N.L.S., quienes habían ocultado conjuntamente con sus abogados y con una evidente MALA FE durante más de CINCO (5) AÑOS al Sistema de Administración de Justicia de esta República Bolivariana (sic) el fallecimiento de su causante, llamar a estos ciudadanos a través del procedimiento de carteles, esta parte así lo realizaría luego que fuese ordenado por dicha Sala ya que tal y como lo [han] manifestado anteriormente conside[ran] que ella no era obligación [suya], por cuanto era imposible para [ellos] conocer en forma ordinaria el fallecimiento del ciudadano N.L.S., por cuanto con dicho ciudadano y con ningún miembro de su familia, la familia PIMENTEL NUNCA HA TENIDO NI TRATO NI RELACIÓN ALGUNA, salvo la derivada del fraudulento juicio en el cual [se] en[cuentran] haciendo la oposición.

  4. Pero también tenía como intención que se tomaran las medidas y acciones de carácter penal, que en contra de los ciudadanos antes citados fuesen necesarias por el ocultamiento del fallecimiento de una de las partes al Sistema de Administración de Justicia, ya que era imposible y solo fue tal y como lo señala[ron] ya anteriormente que por una coincidencia o azar, fue que [ellos] como terceros opositores, pudi[eron] enterar[se] del fallecimiento de dicho ciudadano y ello porque sus herederos tuvieron un litigio en el mismo Tribunal en el cual se originó la causa lo cual origina entre otras cosas, la presente solicitud de Revisión de Sentencia. Es decir, si los herederos de N.L.S. no se hubiesen peleado la herencia de su parte (sic) (en donde por cierto cabe señalar que no consta la existencia en su patrimonio del bien que se pretende reivindicar y que está en posesión de la familia Pimentel desde finales de los años 40) esta opositora jamás hubiese podido tener conocimiento del fallecimiento de dicho ciudadano ya que ni siquiera en vida (…) fue conocido por [ellos].

  5. También es importante señalar que se pedía que se tomaran acciones de índole penal, en contra del abogado L.S.L. ya identificado en los autos, por haber violado con su conducta, los principios establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Código de Ética del Abogado y lo previsto en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal…”.

    1.6. “… [D]esde el primer momento en que formul[ó] oposición en la presente causa, denunci[ó] la existencia de un FRAUDE PROCESAL E INMOBILIARIO realizado por todas las partes involucradas, quienes no son ni han sido nunca NI PROPIETARIOS NI POSEEDORES DEL INMUEBLE tal y como fue suficiente y ampliamente probado en la Oposición interpuesta y el cual viene poseyendo la familia Pimentel, desde finales de los años 40 del siglo pasado…”.

    1.7. “…Es por esa razón y no por otra que fue consignada el ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO N.L.S., el cual falleció en fecha 10 de marzo del año 2.004 en esta ciudad de Caracas…”.

    1.8. “…Esto fue consignado (…) a los fines de probar no solo el Fraude Procesal denunciado y el Fraude Inmobiliario, sino la CONDUCTA DELICTIVA y la MALA FE del abogado L.S.L., apoderado actor en la presente causa, quien ha estado ejerciendo sin tener representación alguna, desde el año 2.004, fecha en la cual SE EXTINGUIÓ SU REPRESENTACIÓN y quien a pesar de ello continuó ejerciendo esta representación y con la cual ejecutó la írrita Entrega Material, participó a lo largo del p.d.O. e inclusive acudió en dos (2) oportunidades en representación de su cliente fallecido ante la misma Sala de Casación Civil …”.

    1.9. “…El objetivo fundamental que se persigue con las Decisiones que [piden] sean revisadas tal y como ya lo [han] señalado es EXTINGUIR UN P.D.O. A UNA ÍRRITA ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE, acordada en un JUICIO FRAUDULENTO y VICIADO desde el inicio del mismo, buscando cercenar los Derechos de Propiedad, la cual est[á] solicitando a través de un juicio de Usucapión, el cual tiene más de un (1) año esperando designación de un Juez Accidental que lo conozca en Segunda Instancia…”.

    1.10. “…También evita la Sala Civil (sic) con esa decisión, pronunciarse sobre las conductas delictivas de los actores, las violaciones al debido proceso existentes, tales y como los falsos supuestos denunciados y/o la emisión de una decisión sin que la Juez que la dicta (…) haya notificado a las partes de su Avocamiento (sic) a la causa y quién decide la misma en un tiempo record, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de quien esto suscribe…”.

    1.11. “…[El] inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los Actores en contra de los Demandantes y el cual ha sido poseído en forma pública, continua, pacífica y notoria, así como con animus domini por [su] familia y su relacionado (sic) desde finales de los años 40 del siglo pasado (…) [es un] terreno indiviso con un área aproximada de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Un con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (16.668,91 mts2), ubicado en la Calle Bajada de los Indios de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, al cual se ingresa por la casa N° 19 (…) de [su] propiedad…”.

    1.12. “…El origen del inmueble data de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el n°. 112, Protocolo Primero, Tomo 3 del Tercer Trimestre del año 1953. Y cuyos linderos y área actual se determinan conforme a Documento Aclaratorio suscrito por los herederos de V.M.N., inscrito bajo el n°. 46, Tomo 7, de fecha 04 de agosto de 1995 y el anexo Plano Topográfico que corre inserto al Cuaderno de Comprobantes del Tomo 7 del Tercer Trimestre, bajo el n°. 189, folio 301 que pertenece y forma parte integral del documento inscrito bajo el n°. 46, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas y en donde los herederos del único propietario del inmueble para el año 1.925 reseñan todas las operaciones de ventas (sic) realizadas por ellos en su carácter de herederos, sobre el lote de mayor extensión conocido como lote ‘A’, el cual es el lote originario de terreno sobre el cual parte del mismo es objeto de la demanda de reivindicación intentada por los recurrentes…”.

    1.13. “…Cabe destacar (…) en relación a la identificación del inmueble, que esta se hizo conforme a tradición legal del inmueble o tracto legal del mismo, por cuanto ante la existencia de unas dobles cadenas de tracto inmobiliario, la Resolución N°. 21 emanada de la Dirección de Registros y Notarías del extinto Ministerio de Justicia determinó claramente cuál era la cadena de tracto inmobiliario del inmueble, ACTO ADMINISTRATIVO ESTE QUE CAUSÓ ESTADO por decisión tomada en fecha 5 de agosto del año 1.999 por la Sala Política-Administrativa [sic] de este Tribunal Supremo de Justicia y la que tiene carácter de COSA JUZGADA…”.

    1.14. Esa decisión determinó quién era el legítimo propietario y desechó la cadena inmobiliaria con la cual se pretende reivindicar el inmueble por ser de origen defectuoso. “…Igualmente es necesario destacar que de la revisión detallada del expediente contentivo de la causa principal, el abogado L.S. realizó una solicitud ante el Juez Titular del Tribunal de Instancia que primeramente conoció la causa y en fecha 27 de enero de 1.986, dicho juez analiza la solicitud y determina entre otras cosas que los linderos indicados por el abogado actor no concuerdan (…) con los que reposaban en la Oficina Subalterna de Registro…”.

    1.15. “…El no haber sido analizadas las pruebas consignadas, las decisiones de este mismo Tribunal, en sus Salas Civil y Político-Administrativa, sentencias estas que ya habían tratado tanto la acción intentada por los accionantes, como la legítima propiedad del inmueble decidida a través de la Resolución Nro. 21 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en el año 1985, constituyen por lo menos los vicios de indefensión y Silencio de Pruebas denunciados en el Recurso declarado Perecido por la decisión de la Sala Civil…”.

    1.16. Otra razón que sustenta la presente solicitud es el hecho de que la juez que dictó la decisión, lo hizo sin ordenar la notificación a las partes de su abocamiento a la causa, de hecho, tienen conocimiento “…que esta Juez, que se encuentra inhibida de la causa de Prescripción Adquisitiva que [ha] ejercido en contra de los Sucesores del ciudadano V.M.N. (…) ha seguido proveyendo en una causa en donde ya no tiene competencia alguna, a los abogados de la parte demandante, de copias certificadas en un juicio en donde NO SON PARTE NI SE HA TERMINADO el mismo, violando así, los principios establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra el INTERÉS que tiene esta Juez, en los resultados de esta causa…”.

    1.17. Está demostrada clara y fehacientemente la existencia de un fraude procesal, de un fraude inmobiliario y de un fraude penal a lo largo del referido juicio y ninguno de los jueces que ha conocido la misma se ha pronunciado sobre estos hechos, negándoles así la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    1.18. “…[E]n la situación irregular que ocurre en la presente causa, la doctrina ha establecido la posibilidad real y cierta que tiene el tercero opositor de realizar algún alegato diferente al posesorio o al petitorio, cuando dicho alegato se base en la infracción de alguna norma procesal por parte del Juez, en relación con el decreto de embargo o la sustanciación de la medida ejecutiva o que infrinja alguna norma de orden público…”.

    1.19. “…De los autos se evidencia, entre otras cosas, que se pretende convalidar con una nueva sentencia dictada en el año 2003, una sentencia del año 1988, que ya había sido CASADA por esa misma Sala en el año de 1.989 y en donde se había declarado IMPROCEDENTE la acción de reivindicación intentada por el accionante, por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas en la decisión de fecha 21 de septiembre de 1.989. Lo anterior de por sí, ya constituye un fraude procesal…”.

    1.20. El accionante en la causa de reivindicación dejó transcurrir catorce (14) años para impulsar una nueva decisión en esa causa.

    1.21. “…[D]entro del proceso también existe otra serie de vicios procesales y violaciones al orden público, diferentes al Fraude Inmobiliario fraguado por el abogado accionante en el año 1.980, cuando era el Registrador Inmobiliario del Estado Vargas y las cuales no fueron analizadas por la Sala en esa oportunidad. Es decir, el accionante esperó la llegada de un ‘Juez Amigo’, para descongelar el juicio, si el abogado accionante hubiese tenido la oportunidad de esperar veinte (20) años, posiblemente lo hubiese hecho a fin de concretar el presente Fraude Procesal que le permitiría materializar el Fraude Inmobiliario fraguado en el año de 1.980. Sin embargo, se vio en la necesidad de impulsar esta decisión al tener conocimiento por vía de la prensa nacional de la interposición del Juicio de Prescripción Adquisitiva iniciado por [su] mandante en el año 2.002…”.

    1.22. “…Es por ello que al momento de formularse la oposición a la entrega de material (sic) acordada, la misma se amparo (sic) en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 ejusdem, la TERCERA OPOSITORA DENUNCIÓ LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL y de un FRAUDE INMOBILIARIO y probó durante el transcurso de la incidencia, que ni los accionantes ni los demandados habían sido NI PROPIETARIOS NI POSEEDORES DEL INMUEBLE que su familia ha venido ocupando por más de sesenta (60) años, que los títulos con los que se pretende hacer valer unos supuestos derechos de propiedad son falsos, trayendo a los autos y haciéndola (sic) valer la ya citada Resolución N°. 21 de la Dirección de Registros y Notarias, así como la decisión dictada por [esa] misma Sala en fecha 19 de septiembre de 1.989 en donde CASO (sic) la decisión de fecha 12 de agosto de 1.989, por considerar la causa Improcedente…”.

    1.23. “…Por otra parte en fecha 20 de enero del año 1.984, el ciudadano F.R.B., quien fungía como Alguacil Accidental, declara que se trasladó al inmueble en fecha 17 de enero de ese mismo año y supuestamente se entrevistó con el señor M.P. a quien supuestamente le informó de su misión y que según ese dicho el (sic) era el encargado de cuidar el terreno ahora bien este Alguacil en su declaración señala que el terreno era un terreno baldío y que según en la entrevista con el señor Pimentel, este (sic) supuestamente le había indicado que los dueños tenían años que no pasaban por el inmueble, más adelante declara que le manifestó que regresaría el día jueves, es decir, dos (2) días después a ver si hacía algún contacto. Señala que regresó el día 19 y que esa vez la atendió una persona que se identificó como E.N.P., titular de la cédula de identidad N°. 5.095.962, quien impuso de su misión…”.

    1.24. “…Ahora bien, [su] representada NO SE LLAMA E.N., se llama E.M. PIMENTEL…”.

    1.25. Una de las bases por las cuales se les señaló que no podían oponerse a la medida es que su representada tuvo conocimiento del juicio y no intentó una tercería durante la existencia del proceso, cuando lo cierto es que, aún en el supuesto de que el alguacil hubiera realizado las supuestas entrevistas, dichas actuaciones dejaban de tener efecto alguno tras la reforma de la demanda, “…es decir, bajo cualquier escenario era imposible para [su] representada o su causante saber el motivo el porque (sic) era que estaban supuestamente buscando a los representantes de la demandada…”.

    1.26. “[U]na vez admitida la reforma de la demanda transcurren aproximadamente ocho (8) meses para que se impulse la práctica de la citación de los demandados, hecho que ocurre casi al año de ser admitida la demanda. La cual se materializa el 1° de abril de 1.985, quienes se dan por citados en la causa y convenientemente no contestan la demanda, ni acuden a las posiciones juradas ordenadas por el Tribunal…”.

    1.27. El desinterés de la parte demandada en acudir al acto de contestación a la demanda era que el inmueble del cual ya no eran ni propietarios ni poseedores “…había sido ‘ilegítimamente’ entregado en Hipoteca al Banco Metropolitano C.A., basándose en el documento de supuesta propiedad que cita el abogado actor en su libelo de demanda, es decir, el documento inscrito en el segundo trimestre del año 1974, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, bajo el No. 42, Tomo 17, Protocolo Primero ya había sido sometido a REMATE JUDICIAL en fecha 20 de marzo de 1985, ES DECIR CASUALMENTE UNA SEMANA ANTES QUE FUESEN CITADOS LOS DEMANDADOS, quienes por demás decir ya habían obtenido pingues beneficios económicos al entregarle en garantía a una entidad financiera un bien inmueble sobre el cual no tenían ningún derecho de propiedad, como después lo determinó la Dirección de Registros y Notarias en su Resolución No. 21…”.

    1.28. “…Es evidente el Fraude Procesal, posteriormente este es tratado de afianzar con la declaración de unos testigos que son falsos y que afirman hechos incongruentes, como el hecho de que un ciudadano que para entonces tenía 81 años de edad, era el único cuidador de un inmueble de aproximadamente 25.000 mts2 y que se trasladaba todas las semanas a la ciudad de Caracas a buscar su salario, cosa que aparte que no es lógica, es incongruente con lo supuestamente (…) afirmado por el Alguacil Accidental…”.

    1.29. “…Por otra parte, el Juez de Instancia valida una Experticia y le da valor de Plena Prueba a unos Informes que son inmotivados, (…) ya que los ‘expertos’ designados, ni siquiera se trasladaron al inmueble que pretenden reivindicar los accionantes, de hecho se puede revisar el ‘plano’ consignado conjuntamente con el informe de la supuesta experticia y se puede observar que el mismo es un vulgar croquis levantado a mano alzada, sin ningún tipo de especificación técnica, ya que el mismo ni siquiera posee una referencia de escala…”.

    1.30. “…El accionante logra una primera decisión, dictada por un Juez Accidental, amparándose en las siguientes pruebas:

  6. Unos supuestos títulos de propiedad a favor de los accionantes, que no se encuentran inmersos dentro de la cadena de tracto inmobiliario que tiene el inmueble, conforme a lo establecido por la citada Resolución No. 21 de la Dirección de Registro y Notarias del año 1.985.

  7. Un supuesto título a favor de la demandada que no se encuentra inmerso dentro de la cadena de tracto inmobiliario que tiene el inmueble, conforme a lo establecido por la citada Resolución No. 21 de la Dirección de Registro y Notarias del año 1.985.

  8. Unas posiciones juradas convenientemente estampadas a un demandado que no era ni propietario, ni poseedor del inmueble y que no tenía ningún interés en comparecer al juicio, por haber sido rematado judicialmente su derecho aproximadamente diez (10) [años] antes de ser citado al presente juicio.

  9. Unos testigos evidentemente falsos, como quedó demostrado en la articulación probatoria abierta en la presente oposición ya que sus dichos fueron contradichos por testigos que si residen en la población de Caraballeda, del Estado Vargas y son vecinos del inmueble y de la familia Pimentel, al hecho sus declaraciones se contradicen con lo supuestamente afirmado por el Alguacil Accidental, que supuestamente tuvo una entrevista con el señor M.P. y [su] mandante y porque aún y cuando se afirma que residían en el estado Vargas, (…) fueron evacuados por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

    1.31. “…[E]s evidente que se montaron una serie de maquinaciones que permiten se dicte una decisión que solo desde el punto de vista probatorio carece de validez, por no decir desde el punto de vista alegatorio y que fue armada para materializar el Fraude Inmobiliario montado en el año 1.980, por el entonces Registrador de Vargas, abogado L.S., abogado representante de los accionantes y que analizaremos detalladamente más adelante…”.

    1.32. Un Juez Superior confirmó la anterior decisión y luego fue objeto de recurso de casación, mediante el cual se casó la sentencia por vicios de forma, por lo que se repuso la causa, estando en suspenso durante catorce años, hasta que se dictó nuevo pronunciamiento que repite la sentencia que había sido previamente citada y es con la cual se pretende despojar a su mandante de su derecho a usucapir el inmueble que viene ocupando conjuntamente con su causante M.P., desde hace más de cincuenta años.

    1.33. “…Posteriormente se ordena la Entrega Material del inmueble, (…) se encuentra en el mismo a [su] mandante, ciudadana E.P., acto en el cual ejer(cieron) el derecho a oponer[se] a la medida, se abrió la obligatoria articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra dentro de lo establecido por esta Sala en decisión ya citada en el presente escrito identificada con el No. 839 de fecha 13 de diciembre de 2.005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras S.A. contra Construcciones y Servicios Setme C.A. (SETMECA), en donde se alegó y probó a través de testigos y documentos públicos y privados amplia y suficientemente la existencia del fraude procesal fraguado por el abogado L.S., pero el Tribunal de Instancia a cargo de la Juez MERCEDES SOLORZANO desecha la oposición, con un argumento que es nuevamente repetido por la Juez MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTÍZ en su decisión de fecha 07 de octubre del año 2.009 y que cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso complementando así el Fraude Procesal y el Fraude Inmobiliario fraguado por el abogado L.S. en el año 1980, cuando era el funcionario Registrador del Estado Vargas…”.

    1.34. “…[T]al y como lo ha establecido la jurisprudencia de este M.T. ya citada en el presente recurso, el FRAUDE PROCESAL puede constituir una serie de actos procesales que en forma concatenada concreten una maquinación que permita falsear la veracidad de unos hechos, para darle certeza legal a otros y burlar así los derechos de la contraparte o de los terceros, lo cual es el caso que nos atañe, al darse por cierto en el proceso unos hechos que no son ciertos, como lo son la supuesta propiedad de los accionantes, que se deriva igualmente del uso de un Tribunal de la República en fase previa, como lo fue el Juzgado de Parroquia en el año 1.977 para supuestamente reconocer una deuda a favor del supuesto vendedor del inmueble a uno de los accionantes, el cual no compareció a ese acto, la supuesta posesión del inmueble por parte de la demandada y las afirmaciones de que [su] mandante y su causante M.P.e. empleados de la demandada, hecho que fue probado no fue cierto [sic] y al darse por identificado indebidamente en el proceso el inmueble que viene ocupando [su] mandante con su familia durante más de cincuenta (50) años …”.

    1.35. “…[L]lama poderosamente la atención, el silencio de todos los jueces en relación a la Resolución No. 21 de la Dirección de Registros y Notarias, el (…) Estado en ese momento capaz de determinar la titularidad y el valor de una cadena inmobiliaria (cabe destacar que esa Institución es la antecesora directa del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN de reciente creación) y la cual fue RATIFICADA por decisión emanada por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en el año 1.999, con la apreciación de esta sola Resolución emanada de un ente del Estado y que se encuentra Definitivamente Firme, se hubiese decidido conforme a derecho (…) la oposición…”.

    1.36 “…Cabe destacar que la anterior transcripción del capítulo relacionado con la existencia de un FRAUDE PROCESAL e INMOBILIARIO fue realizado inclusive antes de tener (ellos) conocimiento de la defunción del ciudadano N.L.S., la cual tuvi(eron) conocimiento en el mes de enero del año 2.010, por la revisión de los libros de causas que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) y en donde el abogado que (le) asiste se encontraba buscando por razones de su oficio, información con otra causa (…) solo fue por obra del azar y por el juicio que se dio entre los herederos del accionante N.L.S. por la Partición de su Herencia, que casualmente quedó distribuida en el mismo Tribunal…”.

    1.37. “…Sin embargo, [su] sorpresa fue, cuando (se encontraron) en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia que declara la perención en el mes de noviembre de 2.010 y cuando en el mes de febrero se nos niega la Aclaratoria de la decisión dictada, más cuando esta misma declara que no puede modificar el contenido de la decisión por vía de Aclaratoria…”.

    1.38. La Sala de Casación Civil se contradijo con una decisión de la misma Sala, en el expediente n.° 2009-000667, del 30 de junio de 2010, en la que señaló que “…es improcedente la Perención, por cuanto la parte ha demostrado con la solicitud o retiro del edicto su intención de continuar el juicio…”.

    1.39. “…[La] CONSIGNACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN fue realizada como PRUEBA DEL FRAUDE FRAGUADO tanto por los accionantes, como por los herederos de N.L.S., si era obligación [suya] publicar unos EDICTOS a unos herederos a una parte que está suficientemente probado que han actuado de MALA FE, el Tribunal debía ordenár[selos], pero el tema es que inclusive en decisión reciente de la Sala Social (sic) de este Tribunal, en el mes de enero del presente año, se ha dictaminado que no es obligatorio la publicación de Edictos para herederos conocidos tal y como se puede ver, por causa intentada por los herederos de N.L.S. de decisión tomada de la página web de este Tribunal, todos estos ciudadanos se conocían entre sí y tenían el deber de NOTIFICAR al Sistema de Administración de Justicia del fallecimiento de su causante, LO CUAL NO HICIERON para así convalidar el FRAUDE PROCESAL montado por su apoderado L.S. LEÓN…”.

    2. Denunció:

    2.1 Que la Sala de Casación Civil cometió un error inexcusable al no pronunciarse sobre: i) el recurso de nulidad que interpusieron tempestivamente, y ii) el fraude procesal, el fraude inmobiliario y el fraude tipificado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal vigente y; iii) “…si ese hubiese sido el caso, en el ‘deber’ de la Tercera Opositora, de publicar unos carteles de Edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido diligenciado en dos (2) oportunidades, violándose así lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el conocimiento del hecho del fallecimiento de N.L.S. databa de más de Cinco (5) años del fallecimiento de su causante y a pesar de que tuvieron un juicio entre los herederos por la Partición de los Bienes que este ciudadano les dejase, lo cual ocultaron deliberadamente a los distintos Tribunales que conocieron la causa, herederos (sic), conjuntamente con su apoderado L.S.L. ya identificado y que a pesar de todo ello continuaron actuando en el proceso, sin participar dicho hecho al Sistema de Administración de Justicia burlándose así de la misma, con la cual se evidencia la MALA FE con la que han actuado a lo largo de todo el proceso, conducta esta contentiva de UN FRAUDE PROCESAL, el cual está contemplado en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 17 eiusdem…”.

    2.2 La violación al derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil omitió pronunciarse sobre los hechos y pruebas que sustentaron la oposición que formularon “…en los términos que ha establecido la Ley y la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro país…”.

    3. Pidió:

    3.1 Como tutela cautelar:

    ….de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el temor real y cierto de que se produzca un daño irreparable en contra de [sus] derechos patrimoniales, solicitamos se acuerde suspender la Ejecución de la Sentencia que declara Sin Lugar la Oposición Efectuada y ordene la Suspensión de la Entrega Material del inmueble objeto del juicio, hasta tanto esta d.S. se sirva dictar decisión en el presente Recurso de Revisión.

    En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta Sala, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que se abstenga de decretar la Entrega Material del inmueble objeto de la causa identificada por ante ese Tribunal con el Nro. 8987 hasta tanto esta Sala no dicte decisión en la presente solicitud

    .

    3.2. Como tutela de fondo:

    …de conformidad con el citado artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (sic) en su ordinal 4to. De la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina y Jurisprudencia imperante en esta d.S., es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar en [su] propio nombre e interés tal y como ya lo hemos expuesto que se sirva ejercer la facultad discrecional y extraordinaria que le otorga la Constitución, para revisar la Constitucionalidad de las decisiones tomadas en la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el juicio identificado con el Nro. AA20-C-2009-000638, de fechas 29 de noviembre del año 2.010 y 16 de febrero del año 2.011, identificadas con los Nros. Nro. (sic) RNC-000-588 que declararon la Perención del Recurso de Casación, interpuesto en forma tempestiva y en consecuencia la Extinción del P.d.O. que intentase en contra del juicio que por Reivindicación sigue IGNIO DI G.F. (quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI C.A. en el año 2005) y el ciudadano N.L.S. (quién falleciese en fecha 13 de julio del año 2004) en contra de la empresa INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A. (empresa extinta el 1° del año 1995 [sic]) juicio del cual formo parte como TERCERA OPOSITORA desde el mes de agosto del año 2.005.

    Todo esto a fin que en el caso que así lo considere pertinente y en el caso que decida ejercer la potestad extraordinaria de la revisión de la Constitucionalidad de las Decisiones tomadas por la Sala Civil de este Tribunal y que ya fueron identificadas, ordene la Reposición de dicha causa al mes de julio del año 2.004, fecha en la cual falleció el ciudadano N.L.S. y lo cual fue ocultado deliberadamente y con evidente MALA FE al Sistema de Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de sus herederos y de el (sic) abogado que lo representó en dicha causa y en consecuencia ANULE todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo a partir del referido mes de julio del año 2004.

    Subsidiariamente y sólo para el caso en que esta honorable Sala decida que no hay méritos para admitir la revisión solicitada, [piden] respetuosamente a esta Sala Constitucional que con fundamento en los elementos que constan en autos, haga uso de la facultad de oficio que le concede el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem establezca la existencia del Fraude Procesal denunciado y en consecuencia DECLARE LA INEXISTENCIA DEL JUICIO INCOADO por IGNIO DI GIUSEPPE y N.L.S. en contra de la empresa INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., solicitud esta que [hacen] en la defensa de [sus] derechos constitucionales y en aplicación de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia Patria…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de las sentencias n.ros RNC-000-588, del 29 de noviembre de 2010, que declaró “EXTINGUIDO EL PROCESO” y RNC-000-588, del 16 de febrero de 2011, que declaró extemporánea la aclaratoria de la anterior decisión, ambas de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por reivindicación incoaron los ciudadanos Ignio Di G.F., quien cedió sus derechos a la sociedad mercantil Inversiones Ermi C.A., y N.L.S., quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual intervino como tercera opositora la solicitante de la revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

    Iv

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Civil emitió la sentencia n.o RNC-000-588, del 29 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

    …se constata en la pieza Nº 6, folio 185 del mismo, el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la tercera opositora, abogado A.A.R.A., mediante el cual consignó, (…) copia certificada del Acta de Defunción (Nº 407), del ciudadano N.L.S. (…) quien según lo señalado, falleció (…) el 12 de julio de 2004 (…).

    Posterior a la consignación del acta descrita, se encuentra en el folio Nº 197 de la pieza Nº 6 de los autos, la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el ya señalado apoderado judicial de la tercera opositora, manifiesta su voluntad de cumplir ‘…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…’, (…)

    El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

    (… omissis…)

    De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

    La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

    Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la Sala, se constata, previa revisión exhaustiva de los autos, que en el sub iudice, a partir del 10 de marzo de 2010 (fecha en la cual fue consignada en el expediente por el apoderado judicial de la tercera opositora la copia certificada del acta de defunción del demandante N.L.S.) no consta ningún acto de procedimiento, lo que suspende de pleno derecho el proceso.

    De lo antes dicho, esta Sala verificó que desde la consignación de la referida acta hasta la fecha actual, (pese a la carga que les corresponde), no se realizó ninguna otra actuación procesal por parte de los litigantes tendiente a lograr la continuación del juicio, con lo cual incumplieron su obligación de solicitar la citación de los herederos mediante el correspondiente edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, advertido el transcurso del tiempo indicado en el criterio jurisprudencial referido precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: ‘…seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción…’ del demandante N.L.S., sin que conste en los autos que en el sub iudice se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante; por constituir tal circunstancia una falta al impulso necesario en el proceso iniciado en ocasión del anuncio de los recursos de nulidad y casación, a consideración de esta Sala, se ha verificado de pleno derecho, la extinción del proceso, en razón de haber operado la perención por inactividad de las partes. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO surgido en ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios de casación y nulidad contra las sentencias de fechas 19 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2009, proferidas por los Juzgados Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente

    .

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró extemporánea la aclaratoria que formuló la solicitante de la revisión contra la anterior actuación judicial, mediante decisión n.° RNC-000-588, del 16 de febrero de 2011, la cual se emitió con fundamento en la siguiente motivación:

    En fecha 2 de diciembre de 2010, el abogado A.A.R.A., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana E.M.P., tercera opositora en el juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI C.A., contra INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL, C.A.; solicitó, ante la secretaría de la Sala de Casación Civil, la aclaratoria de la sentencia identificada con el Nº RNC, 000588, publicada por esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual resultaron resueltos los recursos de nulidad y casación ejercidos por el mencionado abogado en el aludido proceso judicial.

    A.e.c.d. texto transcrito, a fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala señalar lo siguiente:

    Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…’. (Negrillas de la Sala).

    La citada norma concede a las partes la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones respecto a una determinada decisión, brindándoles la posibilidad de obtener del tribunal que la haya dictado, una exposición más clara sobre algún concepto que en dicha sentencia parezca ambiguo u oscuro, cuando no esté claro el alcance de lo dispuesto respecto a un determinado punto o, se haya dejado de resolver algún pedimento, sin que ello implique la modificación del fallo del cual se trate.

    Ahora bien, una solicitud de tal naturaleza, de acuerdo a lo establecido muy claramente en el artículo referido, debe ser presentada ‘...en el día de la publicación o en el día siguiente...’. Por ello, teniendo en cuenta el señalado lapso, a fin de resolver sobre lo solicitado, previo el examen respectivo, corresponde a esta Sala destacar lo siguiente:

    Se constató en el presente caso, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, y la petición de aclaratoria de la misma fue consignada ante la secretaría de esta Sala, el 2 de diciembre del indicado año.

    Atendiendo a dichas fechas, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse notar, que la aclaratoria a la cual se refiere la presente decisión, debiendo haber sido solicitada en la fecha de publicación de la sentencia en cuestión (29-11-10), o al día de despacho siguiente a la misma (30-11-10), se efectuó, y así se constata en los autos; el 2 de diciembre de 2010, esto es, en forma tardía.

    Por dicha razón, lo procedente en el caso examinado, es determinar que la solicitud en referencia, resulta extemporánea, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Adicional a lo anterior, debe hacer notar esta Sala que en el sub iudice, se abstuvo de conocer lo planteado por la tercera opositora en el recurso ejercido, por haber sido declarada la extinción del proceso surgido en casación por efecto de la perención. Aquello que pudo haber sido analizado en el conocimiento del aludido recurso, si el formalizante hubiere cumplido con la carga que impedía la perención; no puede ser modificado por vía de aclaratoria. Así se decide…

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso bajo análisis se pretende la revisión de los actos de juzgamiento n.ros RNC-000-588 del 29 de noviembre de 2010 y RNC-000-588 del 16 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales: i) declaró extinguido el proceso surgido en ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios de casación y nulidad contra las sentencias de fecha 19 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2009 que fueron dictadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, y ii) declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la anterior decisión, en el juicio que por reivindicación siguen los ciudadanos Ignio Di G.F., quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y N.L.S., quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora.

    Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. / (…)

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil, con su veredicto, omitió dar respuesta a “…una diligencia suscrita en el mes de julio del año 2.010 a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, y además de ello, contradijo una decisión de la misma Sala, en el expediente n.° 2009-000667, del 30 de junio de 2010.

    En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil había señalado que “…es improcedente la Perención, por cuanto la parte ha demostrado con la solicitud o retiro del edicto su intención de continuar el juicio…”.

    Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil, en la sentencia que emitió el 29 de noviembre de 2010 y que es objeto de la presente revisión, relató la existencia de la diligencia que consignó la representación judicial de la tercera interesada el 27 de julio de 2010, “…mediante la cual el ya señalado apoderado judicial de la tercera opositora, manifiesta su voluntad de cumplir ‘…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil’…”. No obstante ello, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, bajo la consideración de que, “…en el sub iudice, a partir del 10 de marzo de 2010 (fecha en la cual fue consignada en el expediente por el apoderado judicial de la tercera opositora la copia certificada del acta de defunción del demandante N.L.S.) no consta ningún acto de procedimiento, lo que suspende de pleno derecho el proceso…”.

    De esta manera se observa, que aún cuando se hizo mención a la actuación de la representación judicial de la tercera opositora del 27 de julio de 2010, la misma no fue tomada en consideración por la Sala de Casación Civil como una actuación suficiente a los fines de la demostración del interés de la tercera opositora en la continuación del proceso, con lo cual se comportó de una manera extremadamente formalista, ni hay tampoco una motivación que conduzca a la consideración de que esa actuación no estaba dirigida a provocar un pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional destinado a poner en conocimiento de la existencia de la causa a los sucesores de N.L.S., con el agravante de que, de esta manera se estaba evadiendo el pronunciamiento sobre la existencia del fraude procesal, el cual tenía su basamento en la actuación del apoderado judicial de una de las partes en juicio, con posterioridad a la muerte de su causante.

    En el peor de los casos, si la Sala de Casación Civil consideraba que el diligenciante se había equivocado en la invocación de la norma procesal correspondiente, como consecuencia del principio IURA NOVIT CURIA, ha debido entender que cuando éste manifestó su voluntad de cumplir con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, no estaba solicitando el decreto de la perención de la instancia, con la cual quedaba firme la sentencia contra la cual había anunciado recurso de casación y de nulidad sino, por el contrario, estaba manifestando su interés en la causa, precisamente, para que no perimiera la instancia.

    La Sala aprecia que el fallo de la Sala de Casación (Vid. n.° 000229 del 30.06.2010, expediente n.° 2009-000667, Caso: R.A.L. contra A.C.), que en criterio del requirente de revisión le habría generado la expectativa legítima estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley. […]

    Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.

    La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:

    Artículo 267:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

    También se extingue la instancia:

    1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

    3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, estableció lo siguiente:

    ‘…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

    Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos…’. (Negritas y cursivas de la sentencia).

    La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.

    De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

    En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada O.A.L., apoderada judicial de la codemandada M.E.C. retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.

    Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.

    Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem…

    . (Subrayado añadido)

    En el presente caso, después de la actuación de la parte recurrente no hubo una respuesta de parte del órgano jurisdiccional que atendiera su manifestación de voluntad de cumplir “…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, expresada en su diligencia del 27 de julio de 2010, reseñada en la primera de las decisiones cuya revisión se solicitó, o que la Sala de Casación Civil decretara la suspensión del proceso después de la consignación de la copia certificada de la partida de defunción de N.L.S., con lo cual no puede afirmarse que la tercera opositora no estimuló la actividad del órgano judicial o que no hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante un lapso superior a los seis meses, que pudiera llevar a presumir que la parte había perdido interés en la consecución de la causa.

    Observa la Sala que, tal y como lo informó la solicitante de la presente revisión, la Sala de Casación Civil dejó de aplicar al caso bajo análisis un criterio vigente sin una motivación que respaldara dicho cambio de criterio. Al respecto, esta Sala debe pronunciarse sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que quedaron establecidos en el acto de juzgamiento n.° 3057 de 14 de diciembre de 2004, (caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

    En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...

    (Subrayado añadido)

    Asimismo, observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión requirió la peticionaria, cuando declaró la perención de la instancia pese a que la parte había manifestado su voluntad de cumplir con la exigencia de la norma procesal para evitar que ello ocurriera, dejó de aplicar su propio criterio con respecto al inicio del lapso de perención y las cargas procesales de los litigantes; sin una motivación que justificara dicho cambio, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionaria que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le impuso a la parte solicitante de la presente revisión un criterio imbuido de un formalismo exacerbado, bajo la consideración de que, en anteriores oportunidades había manifestado que el impulso procesal requerido debía efectuarse “…mediante un acto procesal que con[tuviera] implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa…” en contravención a la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que contiene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, finalmente, evadió el pronunciamiento con respecto a las denuncias sobre fraude procesal que se venían haciendo en la causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia n.o RNC-000-588 del 29 de noviembre de 2010 y que conforma un todo con la n.o RNC-000-588 del 16 de febrero de 2011, por lo cual sigue su misma suerte, como accesorio que es de la decisión cuya aclaratoria se solicitó, mediante las que declaró extinguido el proceso y extemporánea la solicitud de aclaratoria, respectivamente, en el juicio que por reivindicación siguen los ciudadanos Ignio Di G.F., quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y N.L.S., quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora, las cuales se anulan y se repone la causa al estado de que la Sala de Casación Civil provea lo conducente a los fines de la citación, a los miembros de la sucesión de N.L.S., de la existencia de dicha causa, y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de casación y nulidad que fueron interpuestos, por lo que se ordena al juzgado de la causa que remita, a la mayor brevedad, el expediente contentivo de dicho juicio a la Sala de Casación Civil y suspenda cualquier acto destinado a la ejecución de las sentencias objeto de dichos recursos, como consecuencia del efecto suspensivo que es propio del recurso extraordinario de casación. Todo ello por cuanto la Sala de Casación Civil se apartó de la doctrina de esta Sala a que se hizo referencia, atañedera a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como también lesionó el derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sala considera innecesario hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.

    VI

    Decisión

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que: 1) ES COMPETENTE para conocer el presente asunto, 2) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana E.M.P., 3) SE ANULAN las sentencias n.ros RNC-000-588 del 29 de noviembre de 2010 y RNC-000-588 del 16 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, 4) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Sala de Casación Civil provea lo conducente a los fines de la citación, a los miembros de la sucesión de N.L.S., de la existencia de dicha causa y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de casación y nulidad que fueron interpuestos, por ello se ordena al juzgado de la causa que remita a la Sala de Casación Civil, a la mayor brevedad, el expediente contentivo del juicio por reivindicación que incoaron los ciudadanos Ignio Di G.F., quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y N.L.S., quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora y suspenda cualquier acto destinado a la ejecución de las sentencias objeto de dichos recursos.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-0957

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR