Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-E-2003-000090

En fecha 4 de septiembre de 2003 se dio por recibido el oficio número 748-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.800, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.000.290, 2.993.907, 6.966.028, 4.634.382, 4.015.867, 4.429.869, 6.001.616, 6.465.092, 6.355.355, 4.276.830 y 3.030.265 respectivamente, miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003.

El 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del conjunto de alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que el 24 de abril de 2003, los ciudadanos M.A.C., J.C.Z. y Mahuan Pineda, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda respectivamente, a los fines de dar cumplimiento al oficio número OAL-1499, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de designar a la Comisión Electoral para el proceso electoral correspondiente al período 2003-2005. Asimismo, sostuvo que el 25 de abril de 2003, obtuvieron por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, respuesta afirmativa respecto a la legalidad de lo actuado.

Adujo que mediante comunicación número OAL-2305, de fecha 28 de abril de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro emitió un pronunciamiento respecto de la Asamblea efectuada, señalando que: “Vistas las denuncias consignadas por ante este Organismo en fecha 25/04/2003 relacionados con la Asamblea de Asociados en la cual se designó la Comisión Electoral, se les informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros vigente, deben abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación hasta tanto esta Superintendencia se pronuncie al respecto, so pena de suspensión de la Comisión Electoral.” (Subrayado del original).

Indicó que según oficio número OAL-2382, de fecha 30 de abril de 2003, fueron levantados los efectos suspensivos del oficio anterior por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siendo ratificada además, la Comisión Electoral designada en la Asamblea de Asociados del 25 de abril de 2003.

Arguyó que en virtud de lo anterior, la Comisión Electoral remitió a la Superintendencia de Cajas de Ahorro un ejemplar del Reglamento Electoral por el cual se regiría el proceso comicial del período 2003-2005.

Por otra parte, alegó que mediante providencia administrativas dictada el 20 de mayo de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...en un acto totalmente desprovisto de legalidad, procede a ‘suspender’ a la Comisión Electoral designada por la máxima autoridad como lo es la Asamblea General de Socios y a ‘convocar’ a una ‘Asamblea de Delegados’ para efectuar una nueva designación...”, incurriendo así en abuso de poder.

Asimismo, indicó que la Superintendencia incurrió en usurpación de funciones al designar una nueva Comisión Electoral, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, en concordancia con el artículo 26 de los Estatutos vigentes de la Asociación, tal designación corresponde a la Asamblea de Asociados. Igualmente destacó el referido apoderado judicial, que las decisiones tomadas en Asamblea de Asociados sólo son susceptibles de ser anuladas mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros. Además, indicó que el acto administrativo recurrido adolece de inmotivación.

En este orden, continuó señalando que la providencia administrativa “...constituye una flagrante extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia, asimismo que la base legal es de suyo inaplicable a las situaciones de hecho motivadas, produciendo la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, por cuanto no hay norma que permita a este órgano anular u omitir lo decidido por la Asamblea, ni que le permita Suspender a miembro o comisión alguna; debiendo destacar en el caso de la facultad de convocar a Asamblea se requiere la concurrencia de requisitos expresos tales como actos u omisiones en la convocatoria o constitución de la Asamblea...”; cercenando así su derecho a la libre asociación, invadiendo el orden interno de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, en contravención a sus Estatutos y a la normativa aplicable.

Afirmó, que mediante oficio número DS-(AOL)-2789 de fecha 22 de mayo de 2003, la Superintendencia designó a las ciudadanas M.M. y B.T., funcionarias de ese despacho, a los fines de que “...‘presidan y lleven a cabo la Asamblea Extraordinaria de Delegados’, atribuyéndose la facultad de dirigir el destino de la asociación, relevando de sus funciones al presidente del C. deA. sin motivación alguna ni asidero legal, en contravención a lo establecido en el artículo 24 de los estatutos de la Asociación...”.

En ese sentido, manifestó que según acta de fecha 28 de mayo de 2003, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la cual se designó a la nueva Comisión Electoral, “...a pesar de que no consta de forma expresa el método, mecanismo o procedimiento...” que siguieron para dicha designación.

Por otra parte, adujo que los actos ejecutados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro superan el límite de sus facultades y atribuciones, constituyéndose el vicio de incompetencia, lo cual, de conformidad con lo previsto en e ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, origina la nulidad absoluta del acto recurrido y de los actos posteriores a éste.

Respecto al amparo cautelar, indicó que la actuación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro lesiona el derecho constitucional a la libertad de asociación, por cuanto desconoce la decisión tomada por la Asamblea General de Asociados, aunado a la privación ilegítima del ejercicio de los cargos de miembros del C. deA. de los ciudadanos M.A. y Mahuan Pineda, quienes ostentan los cargos de Presidente y Tesorero de la referida Caja de Ahorros respectivamente.

Asimismo, denunció la violación del derecho al sufragio, en virtud de la suspensión ilegal de la Comisión Electoral, el desconocimiento del procedimiento electoral elegido, la restricción de lapsos y términos y, la imposición de normas y condiciones contrarios a la autonomía que la ley confiere a dicha Comisión.

En virtud de lo expuesto, solicitó mediante la acción cautelar de amparo, “...suspender los efectos del proceso electoral regido por las actuaciones ilegítimas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en estricta sujeción a los derechos subjetivos y colectivos de los asociados, en consideración de que la designación de nuevos directivos con carácter ilegítimo pueda causar daños irreparables en las gestiones u operaciones financieras y comerciales permitidos a este tipo de Asociaciones”. De igual forma, solicitó se ordene la reincorporación de los ciudadanos M.A., J.Z. y Mahuan Pineda, al ejercicio efectivo de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del C. deA. de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, hasta tanto se realicen nuevas elecciones.

Finalmente, respecto al recurso principal solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa número DS-OAL-2750 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por vía de consecuencia, del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, ejecutado con participación de dicha Superintendencia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó su decisión en los siguiente términos:

...en el presente caso de deduce una pretensión de nulidad de un acto que este Juzgador estima de evidente naturaleza electoral, debido a que, en primer lugar, sus motivos se encuentran relacionados con la celebración de un proceso comicial concreto; motivos relacionados con la falta de aceptación por un grupo de asociados de la comisión electoral designada y con la omisión de la publicación del cronograma electoral; y en segundo lugar, porque lo dispuesto en el acto impugnado tiene efectos directos sobre la celebración de dicho proceso comicial y, por ende, sobre los derechos de quienes participarán en él, en ejercicio del sufragio activo y pasivo

.

III

Análisis de la Situación

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer lugar en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En relación con la competencia para conocer de la presente causa, cabe indicar que en sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez) se dejó establecido que, adicionalmente a las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Electoral conocer de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Bajo la premisa indicada, esta Sala observa, del examen de los autos, que en el presente caso la situación fáctica denunciada por el apoderado de los recurrentes se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho órgano suspendió de sus cargos a los miembros de la Comisión Electoral electos mediante Asamblea en fecha 24 de abril de 2003; dejó sin efecto el oficio número DS-OAL del 30 de abril del mismo año y ordenó convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, con el fin de que ésta designara una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de dicho ente.

De ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, en la medida en que el objeto final de la actuación impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el proceso electoral de dicho ente.

Ahora bien, en cuanto al órgano del cual emana el acto impugnado, cabe mencionar que esta Sala ha asumido la competencia para conocer de los actos en materia electoral emitidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En tal sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de noviembre del 2001 (caso A.S. y otros vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas), se estableció:

En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara

.

Asimismo, en el fallo número 103, dictado el 23 de mayo de 2002 con ocasión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia referida al mismo caso, este órgano judicial señaló lo siguiente:

Toda la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorros...

. (resaltado de la Sala).

Bajo los lineamientos jurisprudenciales citados cabe concluir entonces que la competencia para conocer sobre la impugnación del acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el presente caso, por ser un acto íntimamente vinculado con la materia electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción. Así se decide.

Asumida la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso. A tal efecto observa:

Una vez examinadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho sin emitir pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad del recurso por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, razones que conllevan a este Juzgador a revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar se requiere verificar en primer lugar el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable por la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte recurrente denuncia la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, por cuanto -según alega- la Superintendencia de Cajas de Ahorro desconoce la decisión tomada por la Asamblea General de Asociados, aunado a la privación ilegítima del ejercicio de los cargos de miembros del C. deA. de los ciudadanos M.A. y Mahuan Pineda, quienes ostentan los cargos de Presidente y Tesorero de la referida Caja de Ahorros respectivamente; además, denunció la violación del derecho al sufragio en virtud de la suspensión ilegal de la Comisión Electoral, el desconocimiento del procedimiento electoral elegido, la restricción de lapsos y términos y, la imposición de normas y condiciones contrarios a la autonomía que la ley confiere a dicha Comisión.

De lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante se limitó a denunciar la lesión de los derechos constitucionales antes citados por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sin esgrimir ningún argumento como fundamento de su pretensión cautelar, más allá de los dichos y el derecho invocados; además, no existen pruebas en el expediente que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir que efectivamente existe una presunción grave de violación de tales derechos.

Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del proceso electoral regido por las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, “...en consideración de que la designación de nuevos directivos con carácter ilegítimo pueda causar daños irreparables en las gestiones u operaciones financieras y comerciales permitidos a este tipo de Asociaciones” (subrayado de la Sala).

Al respecto, cabe señalar que dicha afirmación resulta absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador entrar a examinarla. Asimismo, cabe señalar que no indicó cuáles serían los posibles daños que se le causarían y nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada.

Verificada la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, que deben darse en forma concurrente, la Sala declara su improcedencia. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado C.G.G., apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

  2. - Se ADMITE el presente recurso.

  3. - improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

  4. - ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el presente expediente a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no analizadas en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. N° AA70-E-2003-000090

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150.-

La Secretaria Acc.,

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