Sentencia nº REG.00031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2005-000534 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, por los ciudadanos E.V. FIGUERA, ARGENIS ARAQUE PÉREZ y F.E.M.Z., representados judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Tíbulo Y.C.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L, sin representación judicial acreditada en autos, el mencionado juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondió el conocimiento del caso de estudio, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Suprema Jurisdicción.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de agosto de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O El Juzgado declinante en decisión de fecha 13 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

...En este orden de ideas, resulta claro para quien aquí decide que la competencia corresponde al juez de Municipio pero esa competencia debe ser enmarcada dentro de la competencia territorial.

(...Omissis...)

Visto que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L, tiene como domicilio la ciudad de Caracas, es de considerarse que la competencia para el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

Por su parte, el Tribunal declinado, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer el caso bajo estudio, expresando lo siguiente:

...Con vista al artículo transcrito y a los recaudos anexos al Libelo (sic) de la demanda, analizados previamente, concluye esta Juzgadora que aunque los Tribunales de Municipio son competentes para conocer todos los asuntos que involucren las Asociaciones Cooperativas, toda vez que así lo establece la Ley especial que rige la materia, cual es la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en sus disposiciones Transitorias, específicamente la disposición cuarta, resulta evidente que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto toda vez que quedó suficientemente demostrado (...), que el domicilio de la Asociación Cooperativa demandada es la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, resultando competente para conocer del presente asunto en razón del territorio el Tribunal del domicilio de la demandada, es decir, el Tribunal ubicado en la ciudad de Guarenas, el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

...omissis...

Declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, (sic) por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo tipificado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ...

De las precedentes transcripciones se evidencia que la competencia se discute en base al territorio, por cuanto los tribunales en conflicto le señalan como domicilio de la Asociación Cooperativa, uno a Caracas, y otro a Guarenas, estado Miranda, la Sala estima necesario transcribir a continuación parte del escrito de constancia de funcionamiento, emanado del Superintendente Nacional de Cooperativas, el cual autoriza la modificación de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, parte demandada y cuyo domicilio determina la competencia territorial, en el que se dice:

“...Yo, A.C. MINGUET, (...) en mi carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas de la República Bolivariana de Venezuela (...). Por medio de la presente hago constar que la Asociación Cooperativa de Transporte “MENCA DE LEONI” (...) se autoriza la modificación de los estatutos, quedando registrada como asociación Cooperativa de Transporte “MENCA DE LEONI”, RL, ACT-165, y con domicilio legal en la ciudad de Guarenas, del estado Miranda...”

Por su parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y las obligaciones que se deriven de esta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división, Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43...

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como antes se reseñó, esta Sala observa que el domicilio de la asociación demandada es la ciudad de Guarenas del estado Miranda, en consecuencia, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinante, es decir, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es el competente para conocer de la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, en concordancia con las normas ut supra citadas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que conozca del presente juicio de nulidad de asamblea.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Particípese de esta decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 2 ) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N° AA20-C-2005-000534

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