Sentencia nº EXE.000469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000158

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En escrito de fecha 11 de marzo de 2010, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la ciudadana abogada I.G.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-82.032.907, conjuntamente con el ciudadano abogado A.J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.Z.N., originariamente de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-82.051.866, y posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme a lo estatuido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Naturalizaciones, con la cédula de identidad N° 18.181.615, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.183 Extraordinaria, del jueves 20 de noviembre de 1.997, Año CXXV, ,Mes II, Págs. 2 y 3, (Folios 28 y 29 y sus vueltos de este expediente), fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, de fecha 29 de abril de 1994, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes.

El 11 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente, y en fecha 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2010 se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, anexándole copia certificada.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió oficio N° FTSJ-5-2010-0009, emanado del Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Tutankamen Del S.H.R., informando que fue comisionado para conocer de este proceso.

El 2 de julio de 2010, se fijó la audiencia oral de informes, para el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales inherentes al caso, pasa la Sala a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Según las anteriores disposiciones, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia para conocer de la solicitud de exequátur al tribunal superior en lo civil del lugar donde se haya de hacer valer el acto o sentencia extranjera “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes del exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que ambas partes fungieron como demandante y demandado en el juicio sustanciado en el extranjero sin que haya operado de modo alguno mutuo consentimiento entre las partes. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se establece.

-II-

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los apoderados judiciales de los solicitantes del exequátur fundamentaron su petición en los siguientes términos:

Que sus representados contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1.985, en la Parroquia de La Inmaculada, A.Q., de la República de Colombia.

         Que transcurrido el tiempo, ambos decidieron divorciarse por ante el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, quien decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en fecha 29 de abril de 1994.

         Que de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, y artículo 2° de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada el 15 de enero de 1.985, fundamentan la presente solicitud de exequátur.

         Que la sentencia fue dictada en materia civil, por abandono voluntario, que se asimila a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, que tiene fuerza de cosa juzgada, que no contraría los principios esenciales del orden público Venezolano, que el ciudadano Carlos “Humberto” (rectius Alberto) Bedoya Montes, (Folios 1, 2, 14, 17 y 19), fue debidamente citado y se le aseguró el derecho a la defensa, que el tribunal que decidió tenía jurisdicción dado que los cónyuges estaban domiciliados en dicho territorio, que se encuentra la decisión en el idioma oficial, y que reviste las formalidades externas necesarias para que se considere auténtica, como el estar impresa en papel oficial y estar debidamente apostillada.

         Concluyendo los solicitantes en que se conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional al fallo objeto de esta solicitud.

-III-

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Llegada la oportunidad para los informes orales, el 15 de julio de 2010, se hicieron presentes los abogados I.G.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B.M. y A.J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.Z.N., quien también se hizo presente, así como también compareció el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Tutankamen Del S.H.R., en representación del Ministerio Público, quienes realizaron sus alegatos de forma oral y consignaron los escritos correspondientes.

-IV-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de llevar a cabo el acto de informes, la representación fiscal, antes identificada, hizo un recuento de los antecedentes y de la solicitud de exequátur y en resumen señaló, que por cuanto la solicitud no contraría los principios y las leyes de orden público venezolanos y cumple con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, debe concedérsele fuerza ejecutoria a la decisión objeto de este proceso.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

En la República Bolivariana de Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° Exeq. 818, del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-456, caso: L.C.S. contra D.A.G.P., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2006).

En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1994, por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela celebró la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, suscrita en la ciudad de Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo), ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985, que indica en sus artículos 1º y 2°, lo siguiente:

…Artículo 1°. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…

…Artículo 2°. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de Orden Público del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

(Destacados de la Sala).

En este caso, la referida convención internacional resulta aplicable, pues se trata de un fallo dictada por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- de fecha 29 de abril de 1994, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes, que palmariamente versa sobre materia civil.

Por tanto, el exequátur se revisará en aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, según los requisitos pautados en su artículo 2 antes transcrito, por ser esta la norma de derecho internacional privado aplicable en el caso concreto, y en consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, de la siguiente manera:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La decisión extranjera fue presentada en copia certificada con sello húmedo del tribunal que la emitió y firma, en el cual se da fe del cargo del secretario que suscribió dicha certificación, aunada a certificación expedida por el juez, sobre la existencia del proceso judicial y que en este se dictó sentencia y sus efectos, también está refrendada con un sello húmedo y rúbrica del Director del C.S. de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, y que, a su vez presenta estampada calcomanía de la “apostille” o apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con certificado digital de verificación vía internet bajo el N° 982022, de la página web www.minrelext.gov.co/Apostilla, que ha sido verificado por esta Sala.

    De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano el idioma oficial en la hermana República de Colombia, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que señala lo siguiente:

    …Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

    a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

    b) Los documentos administrativos.

    c) Los documentos notariales.

    d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

    a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

    b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

    (El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

    Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

    Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

    Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

    Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

    Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

    La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

    Y que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, si se encuentran debidamente apostillados. (Cfr. Decisión de esta Sala N° Exeq. 399, del 17 de julio de 2009, expediente N° 2008-551, caso: Parra Barre O.N. contra Jo A.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por la Corte del Condado de Orange en O.F. deE.U. de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial).

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    En relación a este requisito, esta Sala constata que el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q. de la República de Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que consagra como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que una vez celebrado el matrimonio las partes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de A.Q. de la República de Colombia, (Folio 15 del expediente, pág. 2 del fallo, folio 15 del expediente), y que el demandado “no asistió a pesar de estar con domicilio en esta ciudad...”, en consecuencia, el mencionado Tribunal, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes, por haber estado el demandado domiciliado en ese país.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    La Sala observa del texto de la decisión extranjera, lo siguiente:

    …La demanda fue admitida, se notificó personalmente al demandado.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Como ya se mencionó, el demandado recibió notificación personal del auto de admisión, se le enteró del término para contestar la demanda, y guardó silencio.

    EL PROCESO:

    Admitida la demanda, se notificó el auto correspondiente y se fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación. A dicha audiencia no comparecieron las partes, pues la demandante se encuentra domiciliada en Venezuela, y el demandado no asistió a pesar de estar con domicilio en esta ciudad...

    (...omissis...)

    ...Y es así que dentro de este proceso aparece que el demandado ha sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y guardó silencio...

    (...omissis...)

    ...Por último, el Juzgado ordenó oficiosamente escuchar en interrogatorio de parte al demandado y éste no compareció...

    (Destacados de la sentencia parcialmente transcrita).

    Evidenciándose entonces de la anterior transcripción, que en efecto la parte demandada se encontraba a derecho, pues fue notificada personalmente del auto de admisión de la demanda, de la fijación de la audiencia de conciliación y de la oportunidad para el interrogatorio de parte, aunque no compareció ante el Tribunal en ninguna de las oportunidades antes señaladas, tal como se desprende de la sentencia cuyo exequátur se pretende. (Folios 14 al 18 de este expediente).

    De igual forma se observa, que la presente solicitud de exequátur fue suscrita por la abogada I.G.F.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-82.032.907, conforme a instrumento poder que inserto a los folios 10 al 13 de este expediente, quien es el demandado en el juicio donde se dictó sentencia que se pretende darle el pase en exequátur, lo que claramente constituye una manifestación de voluntad inequívoca, de que se encuentra totalmente de acuerdo con el presente procedimiento y que se le dé el pase en exequátur al fallo extranjero, emitido en el juicio donde fue demandado.

    Por lo que esta Sala considera que se cumple el requisito aquí pautado, pues el demandado se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la acción ejercida.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    Del fallo ut supra transcrito se evidencia claramente que a los cónyuges en el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se le garantizaron plenamente sus derechos a la defensa, pues la accionante de aquel juicio interpuso su demanda y tuvo tiempo suficiente para presentar sus pruebas, se llamó a juicio al demandado para contestar la demanda, a ambas partes para acudir a una audiencia de conciliación y al demandado para el interrogatorio de parte.

    Por lo cual, en este caso se evidencia que se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, en el juicio que origino la sentencia que se pretende validar y en el presente proceso.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

    La decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ello consta del texto de la certificación que corre inserta al folio 13 de este expediente, expedida por la Juez Primero de Familia de A.Q. de la República de Colombia, Dra. N.G.P.F., en fecha 17 de febrero de 2004, en la que se señala:

    …LA JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE A.Q.,

    CERTIFICA;

    Que en este Despacho se tramitó el proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSOS promovido por la señora M.E.Z.N. en contra del señor C.A.B.M..

    Mediante SENTENCIA No. 084 de fecha 29 de abril de 1994, se decretó la CESACIÓN DE LOS EFECTOS...

    .

    (...omisis...)

QUINTO

Inscríbase esta sentencia en el libro de varios, en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, y en el registro notarial de matrimonios....”. (Destacados del texto citado).

Por lo cual, se encuentra cumplido este requisito.

  1. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Estima la Sala que la decisión objeto de este procedimiento de exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por separación de hecho voluntaria sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio el abandono voluntario.

De igual forma se observa, como ya se señaló en este fallo, que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, que el Tribunal de la República de Colombia tenía plena jurisdicción para conocer del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la sentencia extranjera cumple con las formalidades para ser considerada válida en la hermana República de Colombia, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país, (Folio 20 del expediente), todo lo cual evidencia el cumplimiento de este requisito.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos estatuidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, de fecha 29 de abril de 1994, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de A.Q., de la República de Colombia, de fecha 29 de abril de 1994, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre los ciudadanos M.E.Z.N. y C.A.B.M., ya identificados en este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000158.

Nota: Publicada en su fecha a las (     )

Secretario,

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