Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000066

El 26 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 6500/09 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 25 de agosto de 2009, al cual se anexó al expediente identificado en aquel Tribunal con el número 8084, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos B.E.A. deG. y F.J.S.N., titulares de las cédulas de identidad números 4.163.530 y 4.116.457, respectivamente, contra las actuaciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar.

La anterior remisión se produjo como consecuencia de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción propuesta, declinando el conocimiento del asunto en este órgano jurisdiccional.

El 28 de agosto de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes, ciudadanos B.E.A. deG. y Fredy José Sandrea Narváez, previamente identificados, al proponer la acción de amparo constitucional adujeron:

Que en el año 2009 se vence el período de la Junta Directiva de la Asociación Civil Parque Mar, por lo que se aperturó el proceso de inscripción de planchas, el cual se efectúa en dos fases, la primera, entrega de los sobres a los propietarios socios que deseen participar; y la segunda, entrega de sobres ante las oficinas de la Junta Directiva.

Que las normativas vigentes para el desarrollo del proceso electoral son las del año 2007, que establecían que el período de inscripción de los procesos electorales sería del seis al veinte del mes de julio de ese año.

Que la Junta Directiva del Club Parque Mar, en comunicación del 20 de julio de 2009, dirigida a los recurrentes, estableció: “…por lo que se acordó entre los socios intresados en participar en el proceso, de comenzarlo una semana mas tarde…” (Subrayado y negrillas del recurrente).

Que la Junta Directiva del Club Parque Mar, de manera unilateral decidió establecer el lapso del primero (1) al quince (15) de julio de 2009, como fechas para el retiro de los sobres y la inscripción de las planchas a participar en el proceso electoral del 2009.

Que la Junta Directiva, sin ser el órgano competente para establecer los cambios a las Normas Generales Electorales, también incurrió en la falta de entregar los sobres en las fechas estipuladas.

Que varios socios, al dirigirse a las oficinas a retirar los sobres el día primero de julio de 2009 recibieron como respuesta de parte de los empleados de la oficina administrativa, que los sobres no se encontraban en dichas dependencias, por lo que no se podían entregar los mismos; así, transcurrieron los días dos, tres, cuatro y cinco de julio de 2009.

Que el día seis de julio de 2009, es cuando los ciudadanos F.S. y B.A., reciben los sobres contentivo del material electoral para proceder a su inscripción.

Que debido a la tardía entrega de los sobres, el día 16 de julio de 2009, elevaron a través de comunicación escrita su inconformidad por la manera en que se venía desarollando el proceso de inscripción de las planchas que participarían en el proceso electoral del referido club.

En virtud de ello, presentaron el 18 de julio de 2009 un escrito ante la Junta Directiva del Club, en la cual dejaban constancia que se apegaban a las Normas Generales Electorales que se encuentran vigentes desde el 2007, en las que se establece que el lapso para retiro y entrega de sobres es desde el 6 al 20 de julio del año de elecciones.

Que el 20 de julio de 2009 la Junta Directiva del Club, le dio respuesta negativa a sus tres solicitudes presentadas, cercenándole así sus derechos constitucionales.

Es por todo ello, que acuden a interponer acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, en relación al proceso electoral del período 2009-2011, solicitando así, se abra un nuevo periodo de retiro de sobres e inscripción de planchas, debidamente notificado a toda la colectividad; y, se ordene a la Junta Directiva actual reciba y autorice la inscripción de sus dos planchas, a fin de poder participar en el proceso electoral 2009-2011.

Por último, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de las elecciones de la Junta Directiva 2009-2011 de la Asociación Civil Club Parque Mar.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la acción, luego de citar decisión número 226 dictada el 6 de diciembre de 2007 por esta Sala Electoral, en la cual se expresa que de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional cuando la materia de fondo sea sustantivamente electoral. Determinó la sentenciadora declinante:

...en virtud de ello, esta Juzgadora se declara Incompetente para el conocimiento de la presente Acción, y declina la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...

(Sic).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia esta Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por unos miembros de la Asociación Civil Club Parque Mar, a quienes presuntamente se les violaron, sus derechos a la participación y al sufragio, al no permitir inscribir sus planchas, en el proceso para elegir a la autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar para el periodo 2009-2011, lo que necesariamente conlleva calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, a continuación esta Sala analizará la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Esta Sala Electoral observa, que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 28 de julio de 2009, la situación la constituye una solicitud formulada por unos miembros de la Asociación Civil Club Parque Mar, a quienes presuntamente se les violaron, sus derechos a la participación y al sufragio, al no permitir inscribir sus planchas, en el proceso para elegir a las autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar para el periodo 2009-2011, proceso que se efectuará el 12 y 13 de septiembre de 2009.

No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, cursante al folio setenta y uno (71), y marcado con la letra “M”, cursa comunicado, consignado por la recurrente B.A. deG., emanado de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, mediante la cual se señala como vencedora a la Plancha número tres (3), en virtud de las renuncias presentadas por las planchas Nº 1 y Nº 2, la cual textualmente se especifica a continuación:

…LA JUNTA ELECTORAL DEBIDAMENTE

CONSTITUIDA PARA CONDUCIR EL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA PERÍODO 2009-

2011, INFORMA A TODOS LOS SOCIOS DEL CLUB PARQUEMAR:

EN VISTA Y CONSIDERANDO LA RENUNCIA DE

LAS PLANCHAS Nº 1 Y Nº 2 A PROSEGUIR SU PARTICIPACIÓN EN LAS PRESENTES ELECCIONES

DE JUNTA DIRECTIVA, Y SÓLO QUEDANDO UNA

PLANCHA LEGALMENTE ACEPTADA, LA JUNTA ELECTORAL DECLARA COMO VENCEDORA A LA

PLANCHA Nº 3, ENCABEZADA POR EL SOCIO

J.A..

EN CONSECUENCIA, ESTA JUNTA ELECTORAL

PROCLAMA DE PLENO DERECHO A LA

MENCIONADA PLANCHA Nº 3 COMO JUNTA DIRECTIVA ELECTA PARA EL PERÍODO 2009-

2001.

Ante esta situación, observa esta Sala Electoral, que la acción de amparo constitucional es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria cuando no exista otra vía idónea para lograr tal propósito.

Por ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su numeral 5, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes

(sic).

Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), expresó:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que disponen el interprete…

(Sic).

De la norma y la jurisprudencia citadas, se desprende claramente que dado el carácter excepcional que se le atribuye a la acción de amparo constitucional, ésta resulta admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación infringida, y la hace inadmisible cuando el accionante dispone de recursos ordinarios no ejercidos.

Bajo este contexto, la Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (aplicable ratione temporis), el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. (o cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que ha dispuesto el legislador para cumplir una doble finalidad, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 885 del 19 de mayo de 2005, indicó:

“De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William D.B.”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que:

(…)

Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat E.N.P.” y Sentencia N° 2.493, del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis G.B. e I.L.U.”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad” (Sic).

Dadas las características de la presente acción de amparo, y muy especialmente el hecho que la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, proclamó como vencedora a la plancha número tres (3), encabezada por el socio J.A., en vitud de la renuncia presentada por las planchas uno (1) y dos (2) a proseguir con el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Junta Directiva del referido club para el periodo 2009-2011, situación esta que sobrevenidamente cambia la situación fáctica de la presente acción, y no siendo ésta la vía más idónea para el restablecimiento de la situación infringida, esta Sala Electoral, declara inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Cicunscripción Judicial del estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ación de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

LA SECRETARIA,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N°AA70-E-2009-000066

En dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131, la cual no está firmada por los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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