Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 29 de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio que por partición sigue el ciudadano A.R.E., representado judicialmente por el abogado L.V.A., contra los ciudadanos YOLANDA ANGULO, D.A., representadas judicialmente por la abogado A.C.. Por otra parte en representación de H.A.U. los ciudadanos MIREYA, H.L., M.E., L.C.A. y Y.F.. En representación de P.A.U.: los ciudadanos TRINA INCIARTE DE ANGULO, ROCíO DE LOS REYES, LIANELLA CRISTINA, M.C. y M.C.A., representados judicialmente por el abogado P.A., quien actúa también en su propio nombre, y contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), representado judicialmente por los abogados A.B.M., C.A.C. y Kenna Delgado López; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de julio de 2001, declarando con lugar la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre del 2000, en el cual se declaran como firmes y ajustados a derecho los honorarios del experto R.M.V., decisión ésta que fue declarada nula y sin ningún efecto jurídico por el Juzgado Superior antes mencionado y, que a su vez repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia convoque a las partes y al experto, para que de mutuo acuerdo fijen los honorarios a cobrar por el perito avaluador en cuestión.

Contra la decisión de Alzada, el experto R.M., asistido judicialmente por el abogado J.A.B., en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, considerando el Juzgador de Alzada que dicha sentencia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión, recurrió de hecho la representación judicial del experto, según se evidencia en escrito de fecha 03 de octubre de 2001.

En virtud de la interposición del mencionado recurso de hecho, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Recibido éste, se dio cuenta el 07 de noviembre de 2001, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a decidir el presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2001, basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado en los siguientes términos:

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2001, NO ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de casación, en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa gravamen irreparable.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social reitera una vez más, la pacífica Jurisprudencia de este M.T., según el cual, el recurso de casación que se interponga contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendida en el anuncio del recurso contra la definitiva, según lo establece el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 09 de febrero de 2000, reiterada entre otras, en fecha 05 de abril de 2000, estableció con relación a las sentencias interlocutorias lo que a continuación se transcribe:

(...) Al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.

En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta”.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia in comento se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa gravamen irreparable, por lo que esta Sala de Casación Social declara que el recurso de casación anunciado es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, denegatorio, a la vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2001, emanada del mismo Tribunal Superior.

De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

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El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.H. N° AA60-S-2001-000677

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