Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 mayo de 2008, los ciudadanos abogados D.G.A., A.P. y R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 21.946, 18.404 y 99.349, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.068.107 y 12.910.176, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 240 y 282, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Dicha causa cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Nº 13062-08.

El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de julio de 2008, mediante decisión Nº 346, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, admitió la referida solicitud de avocamiento y acordó: “…solicitar… el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo…”.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes: “…en fecha 07 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en la calle J.X. del barrio La Dolorita de Petare, momento en el que se desplazaba una comisión policial integrada por los funcionarios E.F.C.T. y VARGAS R.R.C., adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en virtud del llamado hecho por la central de transmisiones de ese cuerpo policial, mediante la (sic) cual informaban que en el sector La Frontera del barrio La Dolorita de Petare, estado Miranda, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego despojando a los transeúntes de sus pertenencias. Por lo cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo, presuntamente avistaron a un grupo de ciudadanos armados, a quienes luego de darles la voz de alto estos hacen uso de las armas de fuego y realizan detonaciones contra la comisión policial, por lo cual los funcionarios inician una búsqueda por el sector, a pocos minutos la comisión policial intercepta al ciudadano que en vida respondiera al nombre de É.A.P., a quien le dieron la voz de alto y le indican que se arrodille, manifestando éste a la comisión policial que no tenía nada entre sus ropas. A pesar de lo manifestado por este ciudadano, los hoy imputados E.F.C.T. y R.C.V.R. le disparan a É.A.P. ocasionándole dos heridas: una en la cara posterior del hombro derecho sin salida abotonado en el sexto espacio intercostal izquierdo, y un orificio de entrada en hipocondrio izquierdo en la región lumbar izquierda, heridas estas que le causaron la muerte. Ocurrido tal hecho, los imputados accionaron otra arma de fuego, marca Taurus, calibre 357 magnum, calibre 38, serial R181416, para simular un enfrentamiento con el ciudadano É.A.P., según consta de la versión aportada por los testigos que presenciaron cómo se suscitaron los hechos. Una vez ocurrido el hecho, los imputados E.F.C.T. y R.C.V.R., proceden a retirar las evidencias del sitio del suceso, lo cual justifican alegando que los vecinos del sector arremetieron contra ellos, y por tal motivo se vieron en la necesidad de colectar el arma y las conchas, conducta esta con la cual, modifican la escena de los hechos…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los peticionarios del avocamiento, presentaron su solicitud en base a las consideraciones siguientes: “…en razón de que existe (sic) varias violaciones graves y flagrantes de los derechos fundamentales que asisten a nuestro defendido y que a pesar de que han sido solicitados por la defensa la restauración del ordenamiento constitucional, que fue tramitado por el Tribunal Veinticuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y fue tramitado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelación (sic), la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la ‘nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a la celebración de la Audiencia Preliminar’ (…)

…cuando existen varios conculcamientos de la siguiente forma:

1) Se apertura y se lleva una investigación a espaldas de nuestros defendidos, cuando existe un Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2003, según se evidencia en el folio 06 de la primera pieza, en la cual se individualizan a nuestros defendidos como los autores del hecho, quienes actuaron amparados en una CAUSAL PERMISIVA DE PUNIBILIDAD.

2) En fecha 15 de junio de 2005, toma Acta de Entrevista al ciudadano E.F.C. TOLEDO… como testigo, como se desprende este acto es realizado bajo juramento, sin la presencia de un abogado.

3) En fecha 20 de marzo de 2006 le toman acta de entrevista al ciudadano R.C. VARGAS RAMOS… como testigo, como se desprende este acto es realizado bajo juramento, sin la presencia de un abogado.

4) El caso sub-examine, se aprecia cómo la madre del hoy occiso en su condición de víctima; presentó en fecha 13 de julio de 2004, querella en contra de nuestros defendidos donde los identifica plenamente, lo cual constituye el segundo acto de individualización en contra de los mismos.

5) En fecha 19 de octubre del año 2006, fue imputado el ciudadano R.C. VARGAS RAMOS… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 y el 19 de octubre de 2006, al ciudadano E.F. CAMACHO… por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como se evidencia de las Actas consignadas por la Representación Fiscal los hechos ocurren el siete de agosto de dos mil tres, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el Agente O.L., donde aparecen como autores de la acción los funcionarios E.F.C. TOLEDO… y R.C. VARGAS RAMOS… por lo que al momento de la imputación habían transcurrido tres años y dos meses, tiempo en el cual se realizaron una serie de investigaciones, experticias y demás elementos de convicción a espaldas de nuestros defendidos, en tal sentido dichas pruebas son nulas de nulidad absoluta en razón de que fueron realizadas a espaldas de los hoy acusados por la representación fiscal, con una Acusación carente de respeto al ordenamiento constitucional vigente, así mismo se observa que ha transcurrido mas de dos años y medio desde la individualización de nuestros defendidos, de la denuncia presentada por la víctima en fecha 13 de julio de 2004; en la cual se identifica de forma clara y precisa a cada uno de nuestros defendidos y en donde se indica que los mismos fueron los autores del hecho punible; que en la actualidad le imputa la Representación Fiscal…”.

Luego, alegaron que: “…Como se evidencia las violaciones groseras y flagrantes al principio de la transparencia de la Justicia, la Tutela Judicial y efectiva, al Debido Proceso, al Principio de la Legalidad, así como la dirección, supervisión y control por parte de la Fiscalía en la investigación llevada por la misma, indiscutiblemente han sido cercenados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, que fue restaurado por el Tribunal 24 de Control, tramitados indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien anuló la decisión del Tribunal 24 de Control, quien había restaurado los derechos cercenados a nuestros defendidos la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, tramitado (sic) indebidamente las solicitudes realizadas por parte de la Representación Fiscal, en tal sentido solicitamos muy respetuosamente que al Avocarse al presente Proceso dicte una Nulidad Absoluta de todo el procedimiento incoado en contra de nuestros defendidos, por las violaciones graves y flagrantes de los derechos fundamentales que asisten a nuestros defendidos, que violenta el orden constitucional, la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima, que tienen los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales (…)

Como se evidencia, con el caso sub examine, se ha realizado un proceso a espaldas de los imputados, cuando desde el inicio de la investigación se encontraban plenamente individualizados, realizando una serie de investigaciones sin que ellos pudieran ejercer el control de la prueba, constituyendo una violación al estado social de derecho con el desconocimiento de los derechos fundamentales de contenido social, que han sido totalmente vulnerados con la actuación fiscal…”.

Agregaron que: “…Aunado que en el caso que nos ocupa, de un análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia cómo el Ministerio Público, incurrió en un error grave al promover como parte del acervo probatorio la Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso practicada por los familiares de la víctima; así como la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-018-B-1168 practicada a las doce (12) conchas que fueron consignadas por la ciudadana Y.M.P.; ya que las mismas fueron obtenidas de forma ilegal incumpliendo con los parámetros legales para su practica y obtención y violando flagrantemente la cadena de custodia que deben tener todos los elementos de interés criminalístico…”.

Continuaron alegando lo siguiente: “…Como se observa en el presente caso de acuerdo al debido proceso y el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal ‘e’; con la Acusación presentada por la representación Fiscal existe ‘INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN’; por cuanto de una breve lectura del escrito acusatorio, así como de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una violación al Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, Convención Americana Sobre Derechos Humanos,(Pacto de San J. deC.R.), Garantías Judiciales, artículo 8, numeral 1, literal ‘f’, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, numeral 3 literal ‘a’ ‘e’.

En el caso de marras, se aprecia de una breve lectura del escrito acusatorio, se puede observar cómo la Representación Fiscal, presentó una acusación que no cumple con los supuestos configurados en la ley; en este sentido la Vindicta Pública debió actuar con estricto apego a los principios constitucionales y a las disposiciones legales. Así tenemos, que se observa una violación flagrante del derecho a la defensa que tienen los justiciables, contemplado en el artículo 49 Constitucional, el Principio de Legalidad; las Garantías Judiciales, contempladas (sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), Garantías Judiciales, artículo 8, numeral 1 literal ‘f’, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, numeral 3 literal ‘a’ ‘e’. Que se ha materializado en varias etapas del proceso, constituyendo varios conculcamientos a los derechos fundamentales de nuestros defendidos (…)

Los Representantes de la Vindicta Pública, Fiscales JEAM C.C.G. Y J.M.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, presentaron formal acusación en contra de nuestros defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 240 y 282, respectivamente, todos del Código Penal, nos oponemos a la Acusación Penal por cuanto para que se de la figura de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, es necesario que se den las siguientes conductas antijurídicas (…)

En el caso de marras ciertamente, no se supera la duda razonable sobre que, efectivamente, lo ocurrido con los hechos acusados, no fue más que una lamentable situación de intercambio de disparos por la injusta agresión con armas de fuego de parte de un grupo de ciudadanos incluyendo al hoy fallecido contra la comisión policial integrada por nuestros defendidos. En efecto, con respecto a los hechos acaecidos con los elementos de Convicción Procesal que ofrece la Representación Fiscal para ser debatidos en el Juicio Oral se evidencia que no existe un solo elemento que pueda dar por demostrado que nuestros defendidos hayan provocado la acción; más se evidencia de las experticias practicadas, la agresión ilegítima en contra de los mismos provocada en este caso por el occiso; lo que puso en riesgo no solo a nuestros defendidos, de allí que la conducta desplegada por los mismos, se encuentra amparada por una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, que en definitiva elimina el carácter Antijurídico a la Acción. Es menester recordar, que para que se de la acción debe existir un Móvil, la Representación Fiscal del Ministerio Público pretende acusar, sin que exista un sólo elemento de convicción que permita determinar la intencionalidad de nuestros defendidos de causar la muerte al hoy occiso…”.

Y concluyeron solicitando a la Sala que se avoque al conocimiento de la causa: “…decretando la Nulidad Absoluta de todo procedimiento llevado por las Fiscalía (sic) Centésimo Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de nuestros defendidos E.F.C.T. Y R.C.V.R. por considerarlos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… sin haber sido imputados previamente por delito alguno, por cuanto los tribunales de instancia no han oído debidamente la solicitudes incoada (sic), los argumentos esgrimidos en la decisión, viola de manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa, el principio de legalidad, la transparencia, equidad, imparcialidad, idoneidad, el debido proceso, proceso justo, proceso regular, el derecho a ser oído…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el 7 de agosto de 2003, los cuales fueron precedentemente transcritos.

El 11 de septiembre de 2003, fue comisionada la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, a los fines de darle inicio a la investigación penal, para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

El 21 de septiembre de 2004, fueron remitidas por parte de la División Nacional de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, las actas procesales identificadas con el número G-426.253, con motivo a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) É.A.P., en donde se encuentran vinculados Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quedando asignada por esa Representación Fiscal, bajo el N° C-50.

El 15 de junio de 2005, rindió entrevista en calidad de testigo ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público el ciudadano E.F.C.T., en relación a la investigación llevada por la Representante del Ministerio Público.

El 20 de marzo de 2006, igualmente rindió entrevista en calidad de testigo el ciudadano R.C.V.R., en razón a la averiguación penal llevada por la referida Representación Fiscal, en la causa signada bajo el N° C-50.

El 10 de octubre de 2006, la Representante del Ministerio Público, libró oficio N° 2899-2006, dirigido al Comisario Jefe de la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Sucre, con la finalidad de que les sean entregadas dos (2) boletas de citaciones a los funcionarios R.C.V.R. y E.F.C.T., a los fines de que: “…rindan declaración en calidad de IMPUTADO, en virtud de la investigación penal que adelanta esta Despacho signada con la Comisión N° C-50…”.

El 19 de octubre de 2006, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, comparecieron provistos cada uno de ellos con su abogado de confianza, los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., a los fines de ser imputados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano É.A.P..

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2006, ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano E.F.C.T., fue imputado nuevamente, agregándole en esta oportunidad los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 240 y 282, respectivamente, del Código Penal. En los mismos términos, el 18 de diciembre de 2006, al ciudadano R.C.V.R., le fueron ampliados los hechos imputados, agregándole los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

El 26 de abril de 2007, los ciudadanos Jeam C.C.G. y J.M.R., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, presentaron ACUSACIÓN contra los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 240 y 282, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, señalando en su escrito como elementos de convicción para fundamentar la misma, los siguientes: “…01- ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario O.L., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …(Omissis)…

02- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 03 de noviembre de 2003, signada bajo el N° 109231, suscrita por el Dr. V.V., Médico Forense, adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

03- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 05 de noviembre de 2003, signado bajo el N° 109231, suscrito por la Dra. YANUACELIS CRUZ… adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones… practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PERALTA É.A.…(Omissis)…

04- EXPERTICIA BALÍSTICA, de fecha 21 de septiembre de 2004, signada bajo el N° 9700-018-4783, suscrita por los Expertos J.P. y M.D., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones… correspondiente a doce (12) conchas que originalmente conformaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros…(Omissis)…

05- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana TEOFILA ALEXCIA ESPINOZA COLINA… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

06- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana PACHECO DE OMAÑA LIRI BEATRIZ… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

07- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana MAESTRE LINARES CLAIRET ISABEL… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

08- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRÍGUEZ… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

09- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana YOLANDA MARÍA PERALTA… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

11- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER… de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios F.P., J.O. y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2004, tomada a la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRÍGUEZ… rendida por ante esta Representación Fiscal… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

12- INSPECCIÓN TÉCNICA… de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios F.P., J.O. y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones… practicada en el Barrio La Dolorita… Petare…(Omissis)…

13- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por el Detective A.P., adscrito al Departamento de Investigaciones… del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(Omissis)…

14- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por el Agente J.M., adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

15- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el Agente Balza Ytamar, adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

16- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de junio de 2005, tomada al ciudadano E.F.C. TOLEDO… manifestando lo siguiente:… (Omissis)…

17- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS de la Policía Municipal de Sucre, correspondiente al 07 de agosto de 2003…(Omissis)…

18- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, correspondiente al ciudadano VARGAS R.R.C.… mediante la cual se deja constancia que… ingresó a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 31 de enero de 1990…(Omissis)…

19- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, correspondiente al ciudadano E.F.C. TOLEDO… mediante la cual se deja constancia que… ingresó a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 11 de febrero de 2000…(Omissis)…

20- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO… de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.N., adscritos al… Cuerpo de Investigaciones… la cual arrojó las siguientes conclusiones:… …(Omissis)…

21- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 07 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Sub Comisario J.E.M.Z., jefe de la División de Inspección Técnica, realizada al cadáver del ciudadano É.A.P., constituida por siete (7) folios útiles, que guardan relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA del cadáver, signada bajo el N° 3760, de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios F.P., J.O. y DARMELYS LOVERA.

23- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2006, tomada al ciudadano R.C. VARGAS RAMOS… manifestando lo siguiente:…(Omissis)…

24- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO… de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por el funcionario DUQUE RAMÓN, adscrito al la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizado al sitio del suceso: La Dolorita, Calle La Frontera, Petare, estado Miranda.

25- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por el funcionario CONTRERAS J.C., adscrito al… Cuerpo de Investigaciones… …(Omissis)…

26- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de agosto de 2003, tomada a la ciudadana LIRI BEATRIZ PACHECO DE OMAÑA… quién manifestó lo siguiente:…(Omissis)…

27- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de agosto de 2003, tomada a la ciudadana MAESTRE LINARES CLAIRET ISABEL… quién manifestó lo siguiente:…(Omissis)…

28- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario Agente L.P., adscrito a la Brigada ‘E’ de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:…(Omissis)…

29- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2003, suscrito por los funcionarios Sub Inspector VARGAS RIGEL y el Agente E.C., adscritos a la Dirección de Operaciones de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual dejan constancia de:… (Omissis)…

30- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario O.L., adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

31-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA… de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por los expertos Y.S. y G.M., funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones… practicada a un (1) ARMA DE FUEGO, marca Taurus, calibre 357 magnum, tipo revólver, tres (3) balas y dos (2) conchas… en la cual se concluye lo siguiente:… (Omissis)…

32- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO… de fecha 2 septiembre de 2003, suscrita por los expertos Y.S. y YENSY V.L., funcionarias adscritas al… Cuerpo de Investigaciones… practicada a dos (2) ARMAS DE FUEGO, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17 fabricada en Austria, pavón negro… en la cual se concluye lo siguiente:…(Omissis)…

33- ACTA POLICIAL, de fecha 7 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario O.L., adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

34- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO… de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios Y.Y.S. e ISLEY M.S., adscritas al… Cuerpo de Investigaciones… practicada a un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 9 milímetros, colectado del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de É.A. PERALTA…(Omissis)…

35- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA… de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario P.E., adscrito al… Cuerpo de Investigaciones… practicado a un (1) proyectil metálico… que originalmente formó parte del cuerpo de una bala calibre 9 mm… en el cual se concluye:… (Omissis)…

36- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA N° 9700-035-4912, de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario experto MURO EGLYS, adscrito al… Cuerpo de Investigaciones… practicado a una muestra de sustancia de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en el sitio del suceso, en la cual se concluye:…(Omissis)…

37- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, EXPERTICIA FÍSICA Y QUÍMICA… de fecha 15 de enero de 2004, suscrita por el experto SEYBRIS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones… practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 357, de aspecto plateado… tres balas y dos conchas… mediante se concluye:… (Omissis)…

38- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-035-4913, de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario experto MURO EGLYS, adscrito al… Cuerpo de Investigaciones…… practicado a una muestra de sustancia de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en el sitio del suceso, en la cual se concluye:…(Omissis)…

39- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICA… de fecha 15 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios expertos D.R. y L.R., adscritos al… Cuerpo de Investigaciones… practicado a una franelilla, talla mediano… en la cual se concluye:…(Omissis)…

40- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, consignada por la ciudadana Y.M.P., mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004, constante de doce fotografías de las cuales se lee:… (Omissis)…

41- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-3147, de fecha 30 de junio de 2004, suscrita por los expertos L.M. y M.P., adscritos al… Cuerpo de Investigaciones… mediante la cual se concluye:… (Omissis)…

42- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 11 de noviembre de 2006, tomada al ciudadano: E.F.C. TOLEDO… en la cual expuso:… (Omissis)…

43- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-114, de fecha 12 de enero, suscrita por los funcionarios Y.S. y M.G., expertas en Balísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones…(Omissis)…

44- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-1168, suscrita por los expertos ISLEY MORALES Y M.G., expertos adscritos al… Cuerpo de Investigaciones… de fecha 27 de marzo de 2007, practicada entre las DOCE (12) CONCHAS que fueron peritadas en fecha 21 de septiembre de 2004… y que fueron consignadas por la ciudadana Y.M.P., madre del hoy occiso É.A.P., y las conchas que fueron obtenidas de los disparos de prueba realizados a las armas de los imputados E.F.C. y R.C.V.R., la cual fue realizada… en fecha 20 de julio de 2005; la cual determinó que de las doce conchas ONCE (11) fueron percutidas por el arma de fuego ESR135…”.

Una vez recibida la acusación ante el respectivo Juzgado de Control y fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el 2 de julio de 2007, los ciudadanos defensores de los acusados, presentaron escrito de contestación a la acusación, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones y opusieron diversas excepciones, alegando los mismos motivos y razones expuestos en la solicitud de avocamiento, precedentemente transcrita.

El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, y en esa oportunidad anuló las actuaciones sobre la base de la falta de imputación formal de los hechos investigados y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, según el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de octubre de 2007, el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la motivación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en los términos siguientes: “…En la opinión de este Juzgador, a pesar que el Ministerio Público tenía evidencias más que suficientes como para establecer, así fuese inicialmente, la identidad de los presuntos autores del delito, condujo la investigación sin que se les concediera la oportunidad de participar en ella, situación que resulta por completo atentatoria al principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la Defensa en cualquier grado de la investigación o del proceso (…)

En el presente caso al haber omitido el Fiscal el deber que tenía de poner en conocimiento a los acusados de la investigación que se seguía en su contra, cumpliendo tal deber sólo cuando esta había concluido, constituye una lesión tan grave al Derecho a la Defensa que no puede ser subsanada, situación por la cual se concede razón a la excepción planteada por la Defensa cuando refiere que la investigación fue realizada sin conocimiento de sus patrocinados. Alega el Ministerio Público que imputa una vez conoce con meridiana certeza la responsabilidad de las personas involucradas en el hecho punible, no habiéndolo hecho antes por considerar que era posible el evento (sic) hubiese ocurrido bajo los parámetros del Derecho a la Defensa. Sin embargo, olvida el Ministerio Público que esta es una causa de justificación, y por lo tanto, implica que ha acontecido una conducta inicialmente típica, pero cuyas especiales circunstancias hacen que esta no sea antijurídica, de manera tal que se aplica una eximente que supondrá la ausencia de pena (…)

No podía el Fiscal iniciar la investigación a sabiendas de quienes eran los supuestos responsables sin haber siquiera hecho esfuerzo alguno por imputarles. Peor aún, como puede verse de la acusación, utiliza las deposiciones que los eventuales imputados hicieron sin la asistencia de defensor como fundamento de su acusación, olvidando las previsiones que les protegían al momento de emitir el reconocimiento de responsabilidad en un hecho punible.

En tal sentido, habida cuenta que la imputación previa, como derivado del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una condición sine qua non para intentar una acción penal, se considera que lo más prudente y ajustado a Derecho en el presente caso sería considerar plenamente acaecida la causal de excepción prevista en el ordinal 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 33.4 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Deja constancia el Tribunal que, habida cuenta de la naturaleza del vicio presente en el presente caso, no resuelve sobre las restantes excepciones planteadas por la Defensa, pues la primera alegada resulta suficiente para considerar irrita la acusación presentada en contra de sus patrocinados…”.

Los Fiscales del Ministerio Público actuantes en la controversia, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo.

El 24 de abril de 2008, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación, en los términos siguientes: “…En tal sentido, se desprende de lo antes transcrito, que el Juez Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió su fallo en total disonancia en lo que respecta a la parte motiva con la dispositiva, ya que el a quo en su motivación consideró que hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aseverar que se había hecho la investigación a espaldas de los imputados; no obstante a ello, resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, asentando que la acusación fiscal fue desestimada por defectos en su ejercicio, pudiendo ser propuesta una vez corregido el error detectado; lo que jurídicamente es imposible, ya que al ser decretado el sobreseimiento conlleva a la finalización del procedimiento e impide que por los mismos hechos se inicie nueva persecución en contra de los imputados; cuando en realidad lo que corresponde es la nulidad de las actuaciones o la reposición de la misma al estado en que dichos ciudadanos sean impuestos de la investigación que se estaba llevando a cabo.

De manera que, la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos CAMACHO T.E.F. y VARGAS R.R.C., fue la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento incoado, por cuanto consideran que la presente investigación se realizó con ausencia total del derecho a la defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de agosto de 2003, de acuerdo al Acta Policial que riela al folio 06 de la primera pieza, en la cual se individualizan a los mencionados acusados como a los autores del hecho.

En otro orden de ideas, la referida Defensa opuso excepciones, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 numeral 4, literales ‘e’ ‘i’, en concordancia con el artículo 326 numerales, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la acusación no se explica qué acciones realizaron sus defendidos; que la acusación no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2º eiusdem; que no se señala en la acusación la relación de pertinencia y necesidad de los elementos de pruebas, ni se establecen qué pretenden probar con las testimoniales ofrecidas; solicitando de tal manera el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal.

Pronunciándose el referido Juez, como ya quedó arriba plasmado, dándole la razón a la defensa, en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, por cuanto sus patrocinados conocieron de la investigación luego de tres (3) años de iniciada; pero no se pronunció sobre la nulidad de las actuaciones, que le correspondía a ese punto requerido, sino que consideró acaecida la causal de excepción en el ordinal 4º, literal ‘e’, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme las previsiones del artículo 334 del texto adjetivo penal, que fue propuesto por la defensa para otras consideraciones; por lo tanto estima este Colegiado que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, no existiendo un análisis exhaustivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007 (…)

Del análisis efectuado por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, debe concluirse que la decisión objeto del presente recurso adolece de falta de motivación… es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que siendo la motivación uno de los pilares del debido proceso, el incumplimiento de este requisito no es saneable, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal ‘e’ del texto adjetivo penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá retrotraerse el proceso al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto a aquel cuya decisión se anula…”

El expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. Encontrándose la causa en esa etapa procesal, los defensores de los ciudadanos acusados E.F.C.T. y R.C.V.R., interpusieron ante la Sala de Casación Penal, la solicitud de avocamiento.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una figura establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005).

En el presente caso, los peticionarios del avocamiento señalaron infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la fase investigativa de la causa seguida contra sus representados, señalando para ello que: sus defendidos fueron imputados de manera tardía por los representantes del Ministerio Público, por lo que según sus criterios, las investigaciones realizadas antes del acto de imputación adolecen de nulidad absoluta, que los medios probatorios ofrecidos por los Fiscales del Ministerio Público para el juicio oral y público no reúnen los requisitos legales necesarios para su admisión y que sus defendidos actuaron amparados en una causal de justificación que le quita a la acción el carácter de antijurídica, todo lo cual califican como incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción.

Ahora bien, la Sala al revisar las actuaciones que integran la presente causa, advierte que los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., comparecieron ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, los días 15 de junio de 2005, y 20 de marzo de 2006, respectivamente, a los fines de rendir declaración en calidad de testigos, más no de imputados.

Posteriormente, la Representante del Ministerio Público el 10 de octubre de 2006, libró oficio dirigido al Comisario Jefe de la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Sucre, con la finalidad de que les sean entregadas dos (2) boletas de citaciones a los funcionarios R.C.V.R. y E.F.C.T., a los fines de que comparezcan ante ese Despacho Fiscal, a rendir declaración en calidad de imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debían acudir en compañía de sus abogados de confianza.

En base a la anterior solicitud de comparecencia, se observa que los referidos ciudadanos, ya estaban siendo requeridos por la Representante del Ministerio Público, para que: “…rindan declaración en calidad de IMPUTADO…”. Es decir, que la investigación presuntamente arrojó elementos, que conllevaron a adquirir la condición de imputados, por lo cual, estaban siendo notificados, a través del Comisario Jefe de la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Sucre, cumpliendo en este sentido con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial en la ley”.

Habiéndose librado las referidas boletas de citación en calidad de imputados, el 19 de octubre de 2006, comparecieron ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., provistos cada uno de su defensor, se llevó a cabo el correspondiente acto formal de imputación, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano É.A.P..

Luego, el 11 de noviembre de 2006, ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano E.F.C.T., fue imputado nuevamente, agregándole en esa oportunidad los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 240 y 282, respectivamente, del Código Penal. Así como, el 18 de diciembre de 2006, al ciudadano R.C.V.R., le fueron ampliados los hechos imputados, agregándole los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Por tanto, la Sala advierte, que el acto de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

En el presente caso, todos los actos procesales (anteriormente señalados) demuestran que los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., tenían el carácter de imputados en la presente causa, ya que fueron provistos del acto de imputación fiscal, siendo citados a declarar como imputados, estando cada uno de ellos representado por su abogado de confianza (debidamente nombrados ante el Juzgado de Control) de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en torno a lo alegado por los solicitantes en su escrito de avocamiento, de que se realizó una imputación tardía, considera la Sala, que si bien la investigación se ha venido desarrollando en forma cautelosa, es porque también no existía a primeras la duda razonable de la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible, ya que en principio debían de practicarse diversas actuaciones propias de la fase de investigación, que permitan determinar la posible participación de los mismos en los hechos investigados.

Posteriormente, al ser imputados formalmente, se observa que tuvieron acceso al expediente, como consta, de las actas que se levantaron con ocasión a las revisiones y las solicitudes que realizaron sus abogados, con base a sus derechos como imputados y en ejercicio del derecho a la defensa. Por lo que, no se desprenden los alegatos expuestos por los solicitantes en su escrito cuando señalan que existe una imputación tardía, que configuren violación alguna de derechos y garantías relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera la Sala, que sería inoficioso para el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en torno al tema del acto de la imputación formal, puesto que tal y como se hizo mención, el mismo se cumplió con sujeción a la ley, debiendo limitarse en decidir en torno a la acusación que presente el Representante del Ministerio Público, ya que este Juzgador es a quién le corresponde decidir en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, cuando expresa que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Por consiguiente, la Sala, ratifica la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el referido Juzgado de Control, se pronuncie en la Audiencia Preliminar, en relación a los supuestos anteriormente invocados, con la sólo excepción de no decidir en torno al acto de imputación, ya que como se mencionó precedentemente los referidos ciudadanos investigados, fueron imputados formalmente.

De todo lo antes expuesto, la Sala observa que en el presente caso no resultaron demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, así como, tampoco quedó acreditado que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos por los interesados.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO08-191.

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