Sentencia nº 00883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0044

En fecha 17 de enero de 2005 el ciudadano R.O.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.802.389 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.465, procediendo en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto N° 699 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación de fecha 14 de enero de 1975, dictado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 de la misma fecha.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 15 de marzo de 2005 el ciudadano R.O.E.G., procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.A., E.O. y Eures R.F., titulares de las cédulas de identidad números 7.767.867, 13.719.410 y 4.326.821, respectivamente, presentó escrito de reforma del recurso incoado.

Por auto del 17 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Despacho de la Presidencia de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencias del 27 de abril y 10 de mayo de 2005 el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó los recibos de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos el 24 de abril y el 4 de mayo de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2005 el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó la constancia de la citación dirigida al Director General del Despacho de la Presidencia de la República. (Folio 27 del expediente).

El 24 de ese mismo mes y año se libró el cartel de emplazamiento al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 27 del expediente).

En fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano R.O.E.G., retiró el referido cartel de emplazamiento a los fines de su publicación y posterior consignación.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2005 el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó nuevamente la constancia de la citación dirigida al Director General del Despacho de la Presidencia de la República. (Folio 31 del expediente).

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto del 11 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación observó que la causa se encontraba paralizada desde el 12 de julio de 2005, por lo que acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 24 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación al señalar “…que la presente causa estuvo paralizada desde el 12 de julio de 2005…”, fecha en la que el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó la constancia de citación dirigida al Director General del Despacho de la Presidencia de la República, hasta la presente fecha. A tal efecto, la Sala observa:

La perención de la instancia es un medio para la culminación anómala del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del Juez no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Este instituto procesal constituye, así, un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora lo prevé el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, el aparte decimoquinto del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148 de la misma Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, donde de manera similar se dejó sentado:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Expresado lo anterior, se observa que en el caso concreto la causa se encontraba paralizada desde el 12 de julio de 2005, fecha en la que el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó el recibo de citación dirigido al Director General del Despacho de la Presidencia de la República, por lo que se impondría a esta Sala declarar la perención.

Sin embargo, la Sala ha advertido que luego de haberse practicado las citaciones ordenadas, el 24 de mayo de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual fue retirado por el recurrente el 25 del mismo mes y año, pero no consta en autos la consignación de un ejemplar del periódico donde se hubiese publicado el referido cartel.

En este sentido, debe señalarse que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramitan ante este M.T., está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.

Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En orden a lo anterior, aunque la causa se encontraba paralizada desde el 12 de julio de 2005, fecha en la que el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó el recibo de citación dirigido al Director General del Despacho de la Presidencia de la República, se observa que el recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el 25 de mayo de 2005 y que el lapso de treinta (30) días continuos previsto para retirar y publicar el referido cartel, venció el 28 de junio de 2005, no constando en el expediente la consignación de un ejemplar del periódico donde apareciere la publicación del referido cartel de emplazamiento, por lo que debe la Sala concluir que en el presente caso, se verificó el desistimiento.

En consecuencia, se declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.O.E.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos W.A., E.O. y Eures R.F., contra el artículo 5 del Decreto N° 699 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación de fecha 14 de enero de 1975, dictado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 de la misma. Así se declara.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00883.

La Secretaria,

S.Y.G.

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