Sentencia nº 02847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0585

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 1º de junio de 2000, los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.739, 32.176, 24.506, 47.293 y 67.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., titulares de las cédula de identidad números 6.469.228, 5.433.152, 6.979.859, 6.488.554, 11.640.566, 1.055.260 y 11.639.978, respectivamente, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo; actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

El 6 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 20 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en la persona de su representante legal, a los fines de dar contestación. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, el abogado D.G.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de representación o ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de los actores.

Igualmente, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del referido Código, denunciando que el libelo no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

El 31 de enero de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la demandada.

Asimismo, subsanaron los defectos de forma de la demanda denunciados por la parte accionada relativos a los requisitos del libelo, establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 de referido Código.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 la Sala declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de representación o ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de los actores opuesta por la parte demandada. Asimismo, declaró subsanados los defectos de forma relativos a los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, denunciados por la parte demandada en virtud del ordinal 6º del artículo 346 del referido Código.

En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En la referida sentencia la Sala ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo, además, que una vez reanudado el proceso y que constasen en autos las notificaciones ordenadas, se entendería abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2002 el abogado A.J.C.D., no identificado en autos, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la suspensión de la causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de ese organismo.

El 16 de abril de 2002 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó al expediente, el día 22 de igual mes y año.

Mediante auto del 11 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la demandada.

Mediante Oficio Nº 00460-2002/357 de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la comisión que le había sido encomendada en el auto del 11 de junio de 2002, contentiva de la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nº AMV-4956-2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, anexo al cual remitió los informes que le habían sido solicitados por auto de fecha 11 de junio del mismo año.

El 17 de septiembre de 2002 el referido Juzgado recibió el Oficio Nº 024, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual dicho órgano remitió los informes que le fueron requeridos mediante auto de fecha 11 de junio de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2003 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 11 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de noviembre de 2003 comenzó la relación de la causa y se fijó el primer (1°) día despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario contados a partir de dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 9 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 20 de septiembre de 2005 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la demanda interpuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda sostienen que, en fecha 6 de noviembre de 1998, sus representados adquirieron el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones identificados con los números 1 y 2, ubicados al final de la Avenida El Ejército, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyos linderos -a su decir- son los siguientes: “Norte.- Quebrada La Zorra, desde el punto en que corta la Carretera que va desde Maiquetía a Carayaca, hoy llamada Calle La Playa de C.L.M., hasta su desembocadura en el mar; Sur: Con lote de terreno antes propiedad de la sucesión Machado, hoy propiedad de la República; Este: Desde la Quebrada La Zorra hasta colindar con terrenos de la República, con frente a la carretera que va desde Maiquetía a Carayaca hoy llamada La Playa de C.L.M., que es su frente; y Oeste: Con el M.C.”.

Aducen, que el referido derecho de propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, en fecha 6 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo 1º, según el cual la superficie del inmueble es de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2).

Alegan, que como consecuencia de un “replanteo” de la cabida del inmueble protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, la superficie real alcanza los siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2).

Señalan, que a comienzos del año 1999 el mencionado inmueble fue ilegalmente ocupado por trabajadores y maquinarias pertenecientes a la sociedad mercantil SETINEM, C.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo, S.A., con la finalidad de instalar una tubería subterránea para el transporte de combustible sin plomo.

Sostienen, que en distintas oportunidades sus mandantes se dirigieron a las oficinas de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., para presentar los reclamos correspondientes, sin obtener respuesta alguna que favoreciera sus pretensiones.

Por tal razón, en fecha 23 de junio de 1999, solicitaron al Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se constituyera en el inmueble objeto de la ocupación a fin de dejar constancia, por vía de inspección judicial, que el referido bien estaba totalmente ocupado por personal obrero y una serie de maquinarias y bienes pertenecientes a la empresa SETINEM, C.A., contratista de PDVSA, Petróleo S.A.

Igualmente, en fecha 10 de febrero del 2000, solicitaron al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se constituyera en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de practicar inspección judicial, en la cual se dejara constancia que dicho bien ya no se encontraba ocupado por personas, y apreciara que en el indicado inmueble estaba instalada una tubería subterránea de combustible sin plomo.

Indican que, en efecto, las tuberías de combustible sin plomo ya están construidas debajo del mencionado inmueble, lo que les impide intentar las acciones posesorias a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Sin embargo, solicitan se les reconozca su condición de acreedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por la vía del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Alegan, que la instalación de la referida tubería subterránea de combustible sin plomo, constituye de manera inequívoca un acto de expropiación arbitrario e ilegal que viola el derecho de propiedad de sus mandantes; en consecuencia, denuncian que la demandada transgredió el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por último, solicitan se condene a la demandada por la cantidad de Un Mil Quinientos Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.521.450.000,00), correspondientes a la cuota de participación del setenta por ciento (70%) que tienen los accionantes en los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual -a su decir- está valorado en Dos Mil Ciento Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.173.500.000,00).

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal establecida para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada expusieron los siguientes alegatos:

Niegan, que en el año 1999 la propiedad de los demandantes haya sido ocupada por trabajadores y maquinarias pertenecientes a la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., pues los trabajos de instalación de la tubería subterránea de combustible sin plomo se realizaban en la orilla de la playa, la cual pertenece al dominio público de la Nación.

Así, alegan en defensa de su representada, que la empresa SETINEM, S.A., no tenía el encargo de instalar el mencionado tendido de tuberías dentro de los terrenos de propiedad privada de los demandantes, sino que la instalación de la línea de gasolina sin plomo debía realizarse en el área de la orilla de la Playa La Zorra.

Por otra parte, esgrimen que en el año 1999 el ciudadano A.I.S. impidió el ingreso de obreros y maquinarias a la zona de la Playa La Zorra, lo que trajo como consecuencia la paralización de los referidos trabajos.

A su vez, alegan que hasta el momento de efectuarse la contestación de la demanda, los trabajos de instalación de las tuberías subterráneas de gasolina sin plomo no se han podido ejecutar.

Esgrimen, que al apoderarse de la orilla de la Playa La Zorra los accionantes violentan lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 623 del 7 de diciembre de 1989, el cual declara zona protectora el espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar, conformado en un ancho de ochenta (80) metros medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea más alta.

Alegan, que en igual sentido se expresa el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, el cual además declara esas zonas del dominio público de la República.

Finalmente, solicitan la nulidad del documento registrado en fecha 13 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual los demandantes replantearon la cabida del inmueble objeto de la demanda y lo extendieron hasta la playa, pues la declaratoria de mayor cabida se realizó de manera unilateral, en violación de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales de la parte accionada solicitan que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III

PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, registrado en fecha 6 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 27, Folio 7, del Protocolo Primero. (Folios 23 al 27 de la pieza Nº 1 del expediente)

  2. Copia certificada del documento registrado en fecha 13 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 8 del Protocolo Primero. (Folios 28 al 33 de la pieza Nº 1 del expediente)

    A los referidos documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

  3. Copia simple del plano altimétrico (levantamiento topográfico) de la parcela de terreno objeto de la demanda de autos, realizado por la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 34 de la pieza Nº 1 del expediente)

    El referido plano altimétrico o levantamiento topográfico por emanar de una institución pública y estar firmado por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, se le considera un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad.

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, destinado a producir efectos jurídicos.

    Respecto a su valor probatorio, se le considera una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se les ha equiparado al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, en el caso de autos, lo indicado por la autoridad pública en la copia del referido plano altimétrico o levantamiento topográfico debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido.

  4. Original de la inspección judicial realizada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (incluye material fotográfico). (Folios 36 al 78 de la pieza Nº 1 del expediente)

  5. Original de la inspección judicial realizada en fecha 8 de febrero de 2000 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (incluye material fotográfico). (Folios 81 al 117 de la pieza Nº 1 del expediente)

    Estas pruebas de inspección judicial fueron evacuadas fuera y antes del proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, razón por la cual esta Sala no puede otorgarles pleno valor probatorio.

    Sin embargo, dado que las referidas inspecciones judiciales fueron practicadas previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que dichas inspecciones deben tener el valor de indicio y, por ende, deberán ser estudiadas en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. (vid. sentencias de esta Sala números 527 y 1419 de fechas 11 de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).

  6. Copia simple de la comunicación Nº MDOM-99-0073 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Gerente de Distribución-Distrito Metropolitano de PDVSA Petróleo S.A. y recibida en el Despacho del Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 21 de ese mismo mes y año. (Folios 79 y 80 de la pieza Nº 1 del expediente)

    La representación judicial de los accionantes no promovió pruebas en la oportunidad del lapso probatorio, lo que sí hicieron los apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:

    En primer lugar, reproducen el mérito favorable de los autos y, asimismo, promueven y consignan las siguientes documentales:

  7. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 19, mediante el cual la República de Venezuela transfiere en propiedad a la compañía anónima Lagoven, C.A. el inmueble destinado a la Planta de Almacenamiento de Productos Derivados del Petróleo, compuesto por un lote de terreno de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta metros cuadrados (167.260 mts2) de superficie aproximada, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en el lugar denominado “C.L.M.”, sección Playa de La Zorra; y documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 1989, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 10, por medio del cual la sociedad mercantil Maraven, S.A. vende a la empresa Lagoven, S.A. un lote de terreno ubicado en el sector de La Playa de la Zorra.

  8. Copia del ejemplar del diario Repertorio Forense Nº 11.246-2 de fecha 31 de diciembre de 1997.

  9. Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.292 de fecha 16 de septiembre de 1997.

  10. Copia del documento de modificación de los estatutos de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.

    A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido. (Folios 63 al 110 de la pieza Nº 2 del expediente)

  11. Copia de la comunicación MDOM-99-0073 de fecha 19 de julio de 1999, emitida por la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas. (Folios 111 al 113 de la pieza Nº 2 del expediente)

    La mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; lo que aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Sin embargo, respecto de esta documental, es necesario hacer las siguientes precisiones:

    Concretamente, se trata de una comunicación de fecha 19 de julio de 1999, emitida por el Gerente de Distribución del Distrito Metropolitano de PDVSA Petróleo S.A., con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, la problemática que presentaba la instalación de la tubería subterránea de gasolina sin plomo en la zona de C.L.M., por lo es que una prueba formada con anterioridad al juicio que no se constituyó con la finalidad de hacerla valer en este proceso. En consecuencia, esta Sala la acoge con todo su valor probatorio. Así se decide. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 01419 de fecha 6 de junio de 2006).

  12. Copia de la comunicación MDOT-99-0054 de fecha 21 de julio de 1999, emitida por la demandada y dirigida a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (Folios 114 al 116 de la pieza Nº 2 del expediente)

  13. Copia de la comunicación MDOT-99-0113 de fecha 03 de noviembre de 1999, emitida por la demandada y dirigida a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (Folios 117 al 119 de la pieza Nº 2 del expediente)

  14. Copia del memorando Nº CJ 380 de fecha 8 de septiembre de 1999, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al Director General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (Folios 120 al 124 de la pieza Nº 2 del expediente)

  15. Copia del Oficio S/N de fecha 30 de junio de 1999, emitido por el Gerente de Litigios y Reclamos de la sociedad mercantil demandada, dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional. (Folio 125 de la pieza Nº 2 del expediente)

  16. Copia de la Comunicación de fecha 14 de junio de 1999, remitida por la empresa SETINEM, C.A., a la demandada. (Folio 126 de la pieza Nº 2 del expediente)

  17. Copia de la Comunicación de fecha 25 de junio de 1999, remitida por la empresa SETINEM, C.A., a la demandada. (Folio 127 de la pieza Nº 2 del expediente)

  18. Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1952, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 1. (Folios 128 al 131 de la pieza Nº 2 del expediente)

  19. Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de diciembre de 1983, bajo el Nº 15, Tomo 22 del Protocolo 1º, Tomo 22. (Folios 132 al 139 de la pieza Nº 2 del expediente)

    Respecto de las documentales mencionadas en los puntos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13, la parte promovente solicitó conforme con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los organismos correspondientes rindieran informes, por lo cual dichas prubeas serán valoradas en el punto 17 de este Capítulo.

    La copia del Oficio S/N de fecha 30 de junio de 1999, emitido por el Gerente de Litigios y Reclamos de la sociedad mercantil demandada, dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional. (Folio 125 de la pieza Nº 2 del expediente), indicada en el punto Nº 9 merece las mismas consideraciones que las realizadas para la comunicación MDOM-99-0073 de fecha 19 de julio de 1999, emitida por la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, referida en el punto Nº 5 de este Capítulo, por tratarse de una prueba documental formada con anterioridad al juicio que no se constituyó con la finalidad de hacerla valer en este proceso.

  20. Original del contrato de obra celebrado entre la empresa SETINEN, C.A. y la demandada, cuyo objeto es la “Adecuación de las Instalaciones de Manejo de Gasolina Sin Plomo”.

  21. Original del “Acta de Paralización de los Trabajos de Adecuación de las Instalaciones de Manejo de Gasolina Sin Plomo”, de fecha 20 de agosto de 1999.

  22. Prueba de experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar:

    16.1. La superficie y linderos del inmueble objeto del juicio, de conformidad con el documento de propiedad registrado en fecha 6 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 27, Folio 7, del Protocolo Primero.

    16.2. La superficie y linderos del referido inmueble, de conformidad con el documento de “replanteo” registrado en fecha 13 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 8 del Protocolo Primero.

    Sin embargo, la referida prueba de experticia no se evacuó.

  23. Igualmente, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:

    17.1. A la Alcaldía del Municipio Vargas, para que informe si recibió la comunicación identificada con el Nº MDOM-99-0073 de fecha 21 de julio de 1999. Dicho informe fue recibido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de agosto de 2002, indicando que los archivos y registros que llevaba ese Despacho se perdieron en el deslave ocurrido en el mes de diciembre de 1999.

    17.2. A la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, para que informe si recibió la comunicación identificada con el Nº MDOT-99-0054 de fecha 21 de julio de 1999. Dicho informe no se evacuó.

    17.3. A la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, para que informe si recibió la comunicación identificada con el Nº MDOT-99-0113 de fecha 3 de noviembre de 1999. Dicho informe no se evacuó.

    17.4. A la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, para que informe si en fecha 8 de septiembre de 1999 emitió una opinión escrita acerca de la problemática del suministro de gasolina sin plomo. Dicho informe se recibió en el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de agosto de 2002, lo cual consta en las actas 43 al 46 del expediente.

    17.5 A la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, para que informe si recibió una comunicación emitida por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en fecha 30 de junio de 1999, dicho informe no consta en el expediente.

  24. Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos I.B., L. deB., I.Q., A.N. y J.M., de las cuales sólo se evacuaron las dos primeras, según consta de las resultas de la comisión que a tal efecto libró el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 87 al 91)

  25. Igualmente, la parte demandada solicitó que los ciudadanos A.N. y J.M. fueran citados como testigos para ratificar los documentos que a tal efecto les fuesen presentados.

  26. Finalmente, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., antes identificados.

    Dichas ratificaciones y las referidas posiciones juradas no consta en el expediente que se hayan evacuado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados D.U.P., A.G.V., C.S., M.T. y J.Z.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el 1º de junio de 2000, fecha en la cual se interpuso la demanda que ahora se examina.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento acerca del fondo de la controversia planteada entre las partes. En tal sentido, observa:

    Alega la representación judicial de los demandantes, que en fecha 6 de noviembre de 1998 sus representados adquirieron el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2) de superficie, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero. (Folios 23 al 28 de la pieza Nº 1 del expediente)

    Indican, que el referido bien está constituido por dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones identificados con los números 1 y 2, ubicados al final de la Avenida El Ejército, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: “Norte.- Quebrada La Zorra, desde el punto en que corta la Carretera que va desde Maiquetía a Carayaca, hoy llamada Calle La Playa de C.L.M., hasta su desembocadura en el mar; Sur: Con lote de terreno antes propiedad de la sucesión Machado, Hoy propiedad de la República; Este: Desde la Quebrada La Zorra hasta colindar con terrenos de la República, con frente a la carretera que va desde Maiquetía a Carayaca hoy llamada La Playa de C.L.M., que es su frente; y Oeste: Con el M.C.”.

    Sostienen, que según el documento de “replanteo” protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, la superficie real alcanza los siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2). (Folios 29 al 33 de la pieza Nº 1 del expediente)

    Señalan, que a comienzos del año 1999 el mencionado inmueble fue ilegalmente ocupado por trabajadores y maquinarias de la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con la finalidad de instalar una tubería subterránea para el transporte de combustible sin plomo.

    Indican, que la mencionada tubería de combustible quedó finalmente construida debajo del inmueble propiedad de sus mandantes, lo que les impide intentar las acciones posesorias a que se refiere el artículo 4 de entonces vigente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 28 de enero de 1949, el cual establece que “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar de todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el acto ilegal”, pues ya cesó la ocupación.

    En consecuencia, solicitan se les reconozca su condición de acreedores por la vía de indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley, el cual dispone que “No podrá intentarse ninguna acción sobre la cosa que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio”, toda vez que ya no pueden utilizar el inmueble.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada alegan que el inicio de los trabajos de instalación de la tubería subterránea de combustible sin plomo, encargados a la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo S.A., no se realizó en terrenos propiedad de los demandantes, sino a las orillas de la Playa La Zorra.

    En este sentido, indican que la orilla de la Playa La Zorra es del dominio público de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º del Decreto 623 de fecha 7 de diciembre de 1989 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, los cuales declaran zona protectora el espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar, conformado en un ancho de ochenta (80) metros medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más alta y, además, declaran esas zonas como de dominio público de la República; razón por la cual estiman que los indicados trabajos se podían realizar libremente en la mencionada área de la Playa La Zorra.

    Esgrimen, que los trabajos de instalación de la tubería subterránea de combustible sin plomo nunca se concluyeron, pues en el año 1999 los demandantes impidieron el paso de los obreros al área de construcción.

    Igualmente, alegan que en el mes de diciembre de ese mismo año, ocurrió el deslave denominado “Tragedia de Vargas”, lo que contribuyó a impedir la culminación de los referidos trabajos; razón por la cual solicitan que la demanda interpuesta por los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., contra su representada, sea declarada sin lugar.

    De forma tal, que la controversia de autos se circunscribe a verificar, en primer lugar, si la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo S.A. concluyó o no los trabajos de instalación de una tubería subterránea de combustible sin plomo en terrenos propiedad de los demandantes y, en segundo lugar, de considerar que proceden los alegatos presentados por los demandantes, condenar a la empresa accionada al pago de los daños y perjuicios reclamados. Al respecto, la Sala observa:

    En fecha 9 de octubre de 1998 la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa SETINEM, C.A, suscribieron el Contrato Nº 4500013327 para la “Adecuación de Instalaciones al Manejo de Gasolina Sin Plomo - Planta C.L.M.”, el cual cursa en original a los folios 140 al 254 de la pieza Nº 2 del expediente, aportado al proceso por la demandada, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora dentro del lapso legalmente establecido.

    En fecha 6 de noviembre de 1998 los demandantes adquirieron el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de análisis, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero.

    La cabida del referido inmueble fue incrementada unilateralmente por los demandantes de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (2.144,85 M2) a siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2), según documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 1998 ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero.

    En fecha 23 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a solicitud de los demandantes, practicó una inspección judicial extra-litem, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo S.A., estaba realizando en la propiedad de los actores los trabajos de construcción de una tubería subterránea para el transporte de combustible sin plomo, desde los buques tanques que llegan a un amarradero propiedad de la demandada en C.L.M., hasta una Planta situada en tierra firme.

    En dicha inspección extra litem se dejó constancia “de que efectivamente el terreno objeto de la presente inspección judicial, se encuentra ocupado por un personal obrero y maquinaria pesada”, así como de “que la obra que se estaba realizando en el terreno en cuestión era efectuada por SETINEM, C.A.”.

    Igualmente, se observa a los folios 79 y 80 del expediente, copia simple de la Comunicación Nº MDOM-99-0073 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Gerente de Distribución-Distrito Metropolitano de PDVSA Petróleo S.A., dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

    (…) Se nos ha presentado la problemática de que los nuevos propietarios del lote de terreno, colindante a la Quebrada La Zorra por donde pasan nuestras tuberías submarinas desde hace muchos años (Ver planos anexos) han impedido el avance del proyecto al cercar terrenos baldíos, pertenecientes a la Nación Venezolana, alegando ser de su propiedad la franja de playa.

    Como usted bien recordará el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías, en su numeral segundo, establece que ‘Son inalienables los terrenos baldíos que estén a las orillas del mar, hasta quinientos metros’, siendo de igual sentido lo previsto en el artículo 1º del Decreto 623 del 07 de diciembre de 1989, el cual declara Zona Protectora al espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar conformado por un ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea más alta. Es precisamente dentro de esa zona de la playa, del lugar denominado Playa La Zorra, que PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y sus antecesoras han mantenido operaciones por más de cuarenta (40) años sin haber tenido jamás, durante este tiempo, problemas con los propietarios colindantes del sector.

    Es el caso que los señores A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., adquirieron en propiedad dos lotes de terreno contiguos, distinguidos con los números 1 y 2, ubicados al final de la Avenida El Ejército de C.L.M., con una superficie aproximada de 2.144,85 M2, todo ello según consta de documento registrado en fecha 6 de noviembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, y el cual quedó registrado bajo el Nº 27 del Tomo 7 del Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina, y cuya copia acompaño anexo “B” para su mejor comprensión. Estos mismos señores, valiéndose de una inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas en fecha 11 de noviembre de 1998, hicieron una nueva medición para replantear el lote de terreno identificado en el documento antes citado, convirtiendo la adquisición original de 2.144,85 M2 en una nueva superficie de aproximadamente 7.245 M2, para lo cual extendieron sus linderos de manera ilegal hasta la propia zona de contacto entre el M.C. y el territorio firme, invadiendo así bienes del dominio público propiedad de la República de Venezuela. Lo aquí aseverado se puede constatar de documento, plano e inspección registrados en fecha 13 de noviembre de 1998 por ante la misma oficina de Registro antes citada, y el cual quedó anotado bajo el Nº 37 del Tomo 8 del Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina y los cuales acompañamos marcados “C” para su mejor ilustración.

    Es precisamente en esta zona del ilegítimo e ilegal replanteo, cuya titularidad y dominio no tiene discusión alguna que es de la Nación Venezolana, en la que hemos operado por tantos años y existen instalaciones nuestras, y en la que actualmente se estaba realizando el tendido de la tubería submarina a que hemos hecho referencia, en la que los propietarios de los terrenos ubicados al final de la Avenida El Ejército, han tendido una cerca hasta la orilla de la playa, que estamos seguros no tiene autorización alguna de Ingeniería Municipal. Dentro del terreno cercado, que no es de su propiedad, los mencionados ciudadanos secuestraron la nueva tubería que estaba lista para ser enterrada, impidiéndonos el acceso a realizar los trabajos que tanta importancia tienen para la Nación Venezolana, y que como hemos mencionado varias veces, se estaban realizando pacíficamente desde el año pasado en la franja de terreno baldío propiedad de la República de Venezuela (…)

    .

    Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 1999 las empresas SETINEM, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. paralizaron las actividades de construcción de la tubería subterránea para el transporte de gasolina sin plomo, según consta en copia simple del “Acta de Paralización de Obra” suscrita el día 20 de ese mismo mes y año, motivando su decisión en lo siguiente:

    (…) el motivo de la paralización se debe a la imposibilidad de continuar el trabajo relativo al tendido de una tubería submarina previsto en el contrato, debido a medidas de desalojo judicial practicadas por propietarios de terrenos adyacentes en el sector denominado Playa La Zorra, impidiendo la utilización y paso a los terrenos de la playa donde se ejecutaban dichas actividades (…)

    .

    Finalmente, en fecha 10 de febrero del 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicó a solicitud de los propietarios del terreno una inspección judicial extra-litem sobre el inmueble objeto de la demanda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal, en el cual no se encuentran bienhechurías realizadas ni personas ocupándolo en ninguna calidad (…) El Tribunal deja constancia de que lo único que se encuentra en el inmueble o lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, que solo se encuentra en el lugar referido unos tubos largos revestidos de un material desconocido para el Tribunal y cuyo uso se desconoce, de los cuales unos están dispersos y otros colocados en forma lineal unos al lado de los otros (…) El Tribunal deja constancia de que en la zona o parte del referido terreno ocupado por los mencionados tubos, se observa que se encuentra acordonado por una cinta amarilla de plástico que dice: ‘Peligro no excavar (debajo tubería de gas alta presión)’ con el logotipo de ‘CORPOVEN’ (…) El Tribunal deja constancia de que en el inmueble antes identificado se encuentran unas cintas colocadas en un área del terreno, dispuestas las mismas sobre unas cabillas que le sirven de base, cinta de color rojo en la cual se lee: ‘Peligro (Tubería de combustible enterrada)’ el logotipo de ‘LAGOVEN AMUAY’ (…)

    .

    De la relatada síntesis cronológica, realizada de conformidad con el material probatorio aportado por las partes en el expediente, se deriva que la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo, S.A., comenzó a ejecutar en la denominada Playa La Zorra los trabajos previstos en el Contrato Nº 4500013327 suscrito en fecha 9 de octubre de 1998, correspondientes a la instalación de un tendido de tuberías subterráneas para el transporte de gasolina sin plomo, lo cual fue considerado por los demandantes como una ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad.

    En efecto, se desprende de los indicios aportados por la antes referida inspección judicial extra litem consignada por la parte demandante junto con el libelo (folios 37 al 78 del expediente), la cual fue practicada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que “el terreno objeto de la presente inspección judicial, se encuentra ocupado por un personal obrero y maquinaria pesada (…) que la obra que se estaba realizando en el terreno en cuestión era efectuada por SETINEM, C.A.”.

    Aunado a lo anterior, observa la Sala que de la comunicación Nº MDOM-99-0073 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Gerente de Distribución-Distrito Metropolitano de PDVSA Petróleo S.A. y recibida en el Despacho del Alcalde del Municipio Vargas el día 21 de ese mismo mes y año (folios 111 al 113 de la pieza Nº 2 del expediente), se desprende que “Es precisamente en esta zona del ilegítimo e ilegal replanteo, cuya titularidad y dominio no tiene discusión alguna que es de la Nación Venezolana, en la que hemos operado por tantos años y existen instalaciones nuestras, y en la que actualmente se estaba realizando el tendido de la tubería submarina a que hemos hecho referencia”.

    Por otra parte, la Sala observa que con la intención de demostrar que la tubería estaba instalada y en funcionamiento, los demandantes sólo aportaron al expediente la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de febrero del 2000.

    Al respecto, la Sala observa que la referida inspección judicial extra litem no aporta indicios favorables a las pretensiones probatorias de su promovente, toda vez que éste no era el medio idóneo para probar que existía una tubería subterránea instalada en el terreno propiedad de los demandantes; pues para que el juez pudiera dejar constancia de la existencia de la referida tubería subterránea en el inmueble objeto de análisis, requería del apoyo de expertos que le asistieran en tal verificación.

    Por el contrario, la referida inspección judicial, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez aportadas las pruebas por las partes a los autos, éstas no son de quien las promovió sino del proceso; es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados en el curso del juicio, con independencia de que beneficie o perjudique a quien las promueva o a la parte contraria, quien, además, podrá invocarlas en su favor; dejó constancia que en la superficie del inmueble objeto de la demanda se encontraba una serie de “tubos largos revestidos de un material desconocido (…) de los cuales unos están dispersos y otros colocados en forma lineal unos al lado de los otros”. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 2595 de fecha 5 de mayo de 2005)

    Lo anteriormente expresado representa, a su vez, un indicio favorable a las defensas esgrimidas por la parte demandada, pues refuerza el hecho de que los trabajos de instalación del mencionado tendido de tuberías subterránea de gasolina sin plomo nunca se culminaron; esto, aunado a las testimoniales de los ciudadanos I.J.B.B. y L.D.B.R., promovidas por la parte demandada y evacuadas en fecha 5 de agosto de 2002, por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constan en los folios 87 al 91 del expediente.

    En la referida testimonial, al ciudadano I.J.B.B., se le formuló la siguiente pregunta: “¿Diga el testigo si para la presente fecha se ha podido instalar la referida tubería submarina y en caso negativo, sírvase señalar las razones por las cuales no se ha instalado?” a lo cual el aludido testigo respondió: “No, hasta la fecha no ha sido posible el tendido de la tubería submarina debido a que no se nos ha permitido el acceso a la orilla de la playa para poder ejecutar los trabajos, las tuberías todavía se encuentran a la orilla de la playa o parte de esas tuberías ya deterioradas a raíz de los sucesos de Vargas de 1999, que ni siquiera nos ha sido posible accesar (sic) a recuperar las tuberías que allí se encuentran por cuanto se nos ha impedido acceder a las mismas por estos señores que dicen ser propietarios a la orilla del mar”.

    Igualmente, en la testimonial del ciudadano L.D.B.R., éste fue interrogado acerca de lo siguiente: “¿Diga el testigo si la tubería submarina fue instalada?”; respondiendo que la referida tubería “No fue instalada y se encuentra ubicada a los márgenes de la playa, donde se quedó abandonada”.

    De igual forma, tal como antes se indicó se evidencia que los mencionados trabajos fueron suspendidos en fecha 16 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el “Acta de Paralización de Obra” (folio 330 de la pieza Nº 2 del expediente) suscrita por las empresas SETINEM, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. el día 20 de ese mismo mes y año, como consecuencia de “las acciones legales ejercidas por los demandantes”.

    Ahora bien, establecido como ha quedado del análisis realizado por la Sala al material probatorio consignado al expediente por las partes, se concluye que la sociedad mercantil SETINEM, S.A., empresa contratista de PDVSA Petróleo, S.A., se vio obligada en el mes de agosto de 1999 a suspender las actividades de instalación de la mencionada tubería subterránea de combustible sin plomo.

    Asimismo, del examen de las pruebas aportadas a los autos, quedó finalmente demostrado que dicha tubería no pudo ser instalada; por tal razón, debe la Sala declarar que no procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada por los demandantes. Así de decide.

    Por otra parte, la Sala observa que la representación judicial de la empresa accionada alegó en defensa de su mandante que los accionantes violentaron lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 623 del 7 de diciembre de 1989, el cual declara zona protectora el espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar, conformado en un ancho de ochenta (80) metros medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea más alta, por cuanto -a su juicio- los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., se han apoderado ilegalmente de la orilla de la Playa La Zorra.

    Sobre este particular, la Sala observa que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, en fecha 6 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero (folios 23 al 28 de la pieza Nº 1 del expediente), que los demandantes adquirieron el setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2) de superficie.

    Posteriormente, según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual consta a los folios 29 al 33 de la pieza Nº 1 del expediente, los demandantes extendieron unilateralmente la cabida del referido inmueble de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2) a siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2) hasta abarcar la superficie de terreno correspondiente al área de la Playa La Zorra de C.L.M., indicándose, por otra parte, en el aludido documento que el lindero norte del inmueble es el M.C..

    Asimismo, consta al folio 34 de la pieza Nº 1 del expediente, plano altimétrico (levantamiento topográfico) de la parcela de terreno objeto de la controversia bajo análisis, realizado por la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, con ocasión del replanteo de la superficie del referido inmueble, el cual fue aportado a los autos por la parte demandante sin que fuese objeto de impugnación por la parte demandada.

    Del referido plano altimétrico, así como de las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante (Folios 36 al 78 y 81 al 117 de la pieza Nº 1 del expediente), las cuales forman parte de las referidas inspecciones judiciales extra litem; se observa que el terreno objeto de la demanda de autos colinda directamente con la línea correspondiente al M.C., abarcando inclusive el lugar denominado Playa La Zorra de C.L.M., hecho este que obliga a la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 12, que: “Las costas marinas son bienes del dominio público”, norma que encuentra su desarrollo en el artículo 8 del Decreto Nº 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.349, de fecha 19 de diciembre de 2001, donde se establece: “Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de la zonas costeras”. Igualmente, en su artículo 9 el referido Texto legal indica que “Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de costas marinas”.

    Ahora bien, el aludido Decreto Nº 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.349, de fecha 19 de diciembre de 2001, derogó al Decreto Nº 623 del 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.158. Extraordinaria, del 25 de enero de 1990, vigente para el momento en que se registró el replanteo de la superficie del inmueble bajo estudio, el cual establecía en sus artículos 1 y 3, lo siguiente:

    Artículo 1.- Se declara Zona Protectora al espacio territorial, próximo a la costa y paralela al mar conformado en un ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea alta, tanto en el territorio continental como en el territorio insular venezolano

    .

    Artículo 3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables será el administrador de la Zona Protectora. Los usos y actividades que pretendan efectuar las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que impliquen ocupación del territorio o afectación de los ecosistemas existentes en la zona protectora aquí declarada, deberán contar con las autorizaciones y aprobaciones administrativas emanadas de dicho organismo

    .

    De conformidad con las normas antes transcritas, durante la vigencia del Decreto Nº 623 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.158 Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1990, esto es, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 7 de noviembre de 2001, era Zona Protectora la correspondiente al espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar, conformado en un ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea alta, tanto en el territorio continental como en el territorio insular venezolano.

    Asimismo, de acuerdo a las referidas disposiciones corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la administración de dichas Zonas Protectoras.

    Igualmente, las indicadas disposiciones establecen que los usos y actividades que pretendan efectuar las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que impliquen ocupación del territorio o afectación de los ecosistemas existentes en la zona protectora aquí declarada, deberán contar con las autorizaciones y aprobaciones administrativas emanadas de dicho organismo

    Por lo antes expuesto, a los accionantes les resultaba jurídicamente imposible extender mediante el referido “replanteo” la cabida del inmueble bajo análisis de dos mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.144 mts 2) a siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts 2) hasta abarcar la superficie de terreno correspondiente al área de la Playa La Zorra de C.L.M., en virtud de lo dispuesto en los supra mencionados artículos 1 y 3 del Decreto Nº 623 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.158 Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1990, aplicable al caso de autos ratione temporis.

    Finalmente, en atención a que el referido “replanteo” realizado unilateralmente por los demandantes no generó derechos adquiridos para los demandantes, éstos deberán abstenerse de ejercer en el lindero oeste del inmueble bajo análisis, dominio privado sobre la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta (80) metros, medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia tierra, correspondiente al sitio denominado Playa La Zorra, por ser dicha área del dominio público de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del ahora vigente Decreto Nº 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.349, de fecha 19 de diciembre de 2001.

    En consecuencia, vista la ilegalidad del “replanteo” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas) en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual los demandantes extendieron unilateralmente la cabida del inmueble bajo análisis hasta abarcar la superficie de terreno correspondiente al área denominada Playa La Zorra de C.L.M., se ordena remitir copia de esta sentencia al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Registradora del referido Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de los accionantes contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.I.S.L., J.A.E.F., G.R.M., N.D.A.F., A.D.F.B., J.A.D.S.G. y N.N.D.F.C., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta sentencia al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02847.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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