Sentencia nº 1730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diez (10) de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos E.E. CHUECOS SEGOVIA, F.A. CONTRERAS MUÑÓZ, HELENA PONTON SALAMANCA, H.D.J. FINOL NAVA, I.D.C.R.D.N. e I.D.C.U.M., representados judicialmente por los abogados N.P.D., Alvez Finol, Y.G.C., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados M.C.V., O.A., H.R., C.D.M.P., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., Alberic Hernández, N.R.M.A., E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En primer lugar, denuncia la parte demandada la infracción por falta de aplicación, de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber considerado la Alzada que las acciones deducidas en el presente proceso no se encuentra prescrita, por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva Laboral, la cual llevó a concluir que el lapso de prescripción comenzó a computarse una vez terminados los procedimientos de calificación de despido incoado por el ex-trabajador en contra de la empresa demandada.

Agrega que en los procedimientos de calificación de despidos, nunca se notificó a PDVSA, terminando los mismos mediante sentencias de segunda instancia que declararon la perención de la instancia, por lo que al haberse iniciado el presente juicio en el año 2003 y notificado su existencia el 2 de agosto de 2007, a su decir, se consumó holgadamente el lapso de prescripción previsto en la norma delatada como infringida.

Asimismo, se delata la violación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al considerar la recurrida que el lapso de prescripción, en el presente caso donde los procedimientos de estabilidad incoados por los demandantes, nunca fueron notificados a la empresa y que por tanto terminaron mediante sentencia que decretó la perención de la instancia, comenzó a computarse una vez firme dicha decisión.

Explica que dicho precepto se refiere al hecho que, una vez firme la sentencia definitiva de fondo o mérito o materializada la persistencia en el despido, comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción, mas no cuando estos procedimientos terminen mediante una sentencia formal, no de fondo o mérito, que declara la perención de la instancia, a la cual no puede atribuírsele el mismo efecto jurídico que a un actor diligente que si ha impulsado su juicio.

Por otra parte, denuncia la parte demandada que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por silencio de pruebas, al no valorar un hecho admitido expresamente por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto, indica, que del libelo de la demanda se evidencia que los demandantes admitieron que los haberes que dejaron al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de fondo de ahorro, lo conformaban, un porcentaje de sus salarios que eran deducidos mensualmente y un aporte patronal que se realizaba en igual proporción, los cuales están en manos de un tercero denominado Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), por lo que de haberse valorado dicho hecho, la recurrida no habría condenado a la empresa accionada a entregar tales haberes, por constar en autos que la misma no los posee, ni los administra, sino que los mismos siempre han estado en manos de un tercero.

En el mismo orden de ideas, también se delata que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación contradictoria, ya que la Alzada a pesar que reconoce expresamente que el Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), tiene personalidad jurídica propia, distinta a la empresa demandada, condena a PDVSA a entregar a los actores, los haberes que tenga a su favor, siendo el caso que ésta -la demandada- no posee, ni administra dichos fondos.

Finalmente, se acusa la violación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al considerar la recurrida que la pretensión de cobro de Fondo de Ahorros de Capitalización de Jubilación, no se encuentra prescrita, por tener la convicción, que ambos fondos no tienen término de prescripción, siendo éstos conceptos que derivan de un elemento esencial constitutivo de toda relación laboral.

En este sentido y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 antes mencionado.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2009-001292

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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