Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 15 de febrero de 2016, el ciudadano abogado J.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro presentó, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN, en el juicio seguido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos E.A.V.M., titular de la cédula de identidad número 14.248.345; R.S.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.036.496; COROMOTO DE J.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.860.373; y L.A.C.Q., titular de la cédula de identidad número 9.240.059, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.G.D.P. y F.D.C. y el Estado venezolano.

El 16 de febrero de 2016, se dio entrada a la presente solicitud de radicación y en fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

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Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. ...

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De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación presentada por el representante del Ministerio Público, en el capítulo denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, se narran los hechos siguientes:

… La génesis de la presente investigación es de fecha 05 de agosto de 2015, siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano J.G.D., en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, recibió un mensaje vía Whatsaap (sic) a su número telefónico…, del abonado…, el cual es el número del Abogado R.G., donde le indica que podía resolverle un problema de inmediato en un terreno localizado en el Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, cuyo nombre del lote antes mencionado es Los Tránsitos, terreno que adquirió el día 10 de julio de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, procediendo la víctima a realizar una llamada y le comenta al abogado Gullo que se enteró por medio del abogado Coromoto Rodríguez, que él tenía un acta de citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tener el mencionado lote de terreno como tierra ociosa, comentándole adicionalmente que existía un colectivo de nombre Z.V., que estaba interesado en invadir el lote pero que se podía arreglar con una negociación puntual, lo cual requería de su presencia para sentarse con el funcionario del INTI de nombre L.C., quien es el Consultor Jurídico del I.C. y que esa reunión debía darse rápido porque había una presión elevada por parte del INTI y el colectivo.

En fecha viernes 07 de agosto de 2015, quedaron en reunirse a las 04:00 horas de la tarde en el Club Polígono de Tiro de la ciudad de Valencia, donde R.G. es socio con la acción número 040, en continuos mensajes antes de la reunión le decían que esa situación no la podía saber nadie, porque era un alto funcionario que le iba a resolver su problema, también le decía tranquilo que el resolvería todo, y luego el ciudadano J.G.D. debía pagar, reunión ésta que se dio en donde la víctima conoció a los ciudadanos R.G. y L.C., quien manifestó ser el Consultor Jurídico de la Oficina regional de Tierras del estado Carabobo perteneciente al INTI; este último ciudadano le comenta a la víctima que tiene un procedimiento legal abierto sobre sus tierras en donde un colectivo estaba solicitando la ocupación de dichas tierras, y que él podía solucionarle ese problema, y hacerla la entrega de la posesión del mismo, suministrándole su número telefónico 0424-4112032 y ping número 5331F843, que lo podía llamar sin problemas, también comento que era amigo y vecino del General Kerelis Bucarito, por lo que lo iba a proteger la Guardia Nacional Bolivariana para que no invadieran el terreno.

En fecha 09 de agosto de 2015, siendo las 9:20 horas de la mañana, el abogado R.G., le envía un mensaje vía Whatsaap (sic), donde le escribe lo siguiente: “buenos días, ya tengo lo solicitado. Avísame para llamarte o ir para donde tu digas, un abrazo”, llamándolo la víctima comentándole éste que el ciudadano L.C. quería la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) dólares, a lo que la víctima respondió que era una cantidad muy elevada, y que no contaba con esa cantidad [de] dinero para resolver ese problema, el abogado Gullo le comentó que se sentara a negociar que podía pagar también con bienes para que le hiciera más fácil, manteniéndose esa comunicación hasta que el día viernes 13 de agosto de 2015, a las 12:30 horas de la tarde, en la obra propiedad de la víctima, se presentó el ciudadano E.A.V.M., a quien la víctima atendió e incluso grabó y le tomó fotos, diciéndole que él estaba detrás de ese terreno, ya que el mismo estaba condicionado según decreto presidencial, además lo amenazó indicando que estaba armado. Posterior a esto se reúnen nuevamente, la víctima con el ciudadano R.G. y el funcionario L.C., en el mismo sitio de la primera reunión, en la cual el ciudadano L.C., le indica que la suma exigida la habían cambiado desde Caracas, siendo ahora la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) dólares norteamericanos, lo cual fue inmediatamente rechazado por la víctima decidiendo interponer la respectiva denuncia por la presión que le tenían estos ciudadanos para que este pagara la suma solicitada de lo contrario le invadirían sus terrenos con el ciudadano E.V., quien pertenece a un colectivo y se dedica a este tipo de actividades; en virtud de ello, se da inicio a la investigación y ante el cúmulo de evidencias se tramitó ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes se trasladaron hacia el Sector de Paraparal Municipio Los Guayos, ciudad La Tacarigua 5 avenida 15 casa N° 9 del estado Carabobo, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano E.A.V.M., titular de la C.I V- 14.248.345, seguidamente se traslado comisión hasta el sector El Rincón Villa Rincón 2 Casa N° 34, Municipio Naguanagua Edo Carabobo, donde se ubicó y aprehendió al ciudadano R.S.G.C., titular de la C.I V- 036.496 (sic), posteriormente, se trasladaron hasta la Urbanización Los Cerritos Avenida Circunvalación Manzana 12 Casa N° 4 2DA Etapa Municipio Los Guayos Edo Carabobo, donde se ubicó y aprehendió al ciudadano COROMOTO DE J.R.R., titular de la C.I V- 3.860.373 y finalmente, se traslado una comisión hasta la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña Edificio Vulcano Apartamento 2-B V.E.C., donde los funcionarios avistaron una Camioneta de color negra, marca Jeep, Modelo Cherokee, le dieron la voz de alto, bajándose de la misma el ciudadano: L.A.C.Q., titular de la C.I V- 9.240.059, motivo por el cual fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.

En fecha 24 de agosto de 2015, se llevó cabo Audiencia para oír a los imputados en el asunto Penal identificado con el N° GP01-P-2015-17755, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual el tribunal decretó entre otras cosas Medidas Privativa Preventiva de Libertad en contra de los antes mencionados imputados.

En fecha 08 de octubre de 2015, esta representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó Escrito Acusatorio, por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese misma Circunscripción Judicial Penal, en contra de los imputados ciudadanos E.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.248.345, R.S.G.C., titular de la cédula de identidad V- 7.036.496, COROMOTO DE J.R.R., titular de la cédula de identidad V- 3.860.373 y L.A.C.Q., titular de la cédula de identidad V- 9.240.059, suficientemente identificado en auto, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Abg. M.G., adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, asistió a la Audiencia preliminar convocada para ese día por el Tribunal Séptimo (7°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2015-17755, la cual fue diferida por falta de notificación a las víctimas y defensa privada, fijándose como nueva fecha para la celebración del mismo el día martes 15 de diciembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana.

En fecha 08 de enero de 2016, quien suscribe efectuó traslado hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar y acto de imputación fijados para ese día, quedando los mismos diferidos por falta de traslado de los imputados para el día viernes 22 de enero de 2016, a las 10:45 horas de la mañana.

Ahora bien, como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por su gravedad, han causado gran sensación y escándalo público en la referida Circunscripción jurisdicción (sic) y además de ello, las múltiples incidencias planteadas por las partes, tales como recusaciones, inhibiciones, amparos, entre otros, han dificultado y hecho sumamente engorroso el normal, continuo, fluido y adecuado desarrollo del proceso penal objeto de la presente solicitud, como se explicara detalladamente en lo sucesivo. Primeramente, respecto al planteamiento de radicación acá desarrollado, es necesario mencionar que desde la aprehensión de los ciudadanos imputados anteriormente mencionados quienes resultaron aprehendidos en fecha 21-08-2015, se han planteado una serie de incidencias, recusaciones, denuncias, recursos, que prolongaron en el tiempo la realización de la audiencia preliminar, tanto en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ello en virtud del carácter sensacional que posee la presunta comisión de los hechos punibles por parte de los referidos imputados, atendiendo de ésta manera al Principio de la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Principios rectores del Derecho Penal y del desarrollo de su proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y a mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos. Es de resaltar, que es precisamente ante los jueces que han de juzgar a los ahora acusados.

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DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Público, luego de señalar la competencia que tiene la Sala para conocer de la solicitud de radicación, así como las normas procesales que rigen dicha institución procesal, hizo referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala y, de seguidas, argumentó lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos imputados, E.A. VIZCAYA MARTÍNEZ…, R.S. GULLO CARDOZO…, COROMOTO DE J.R. RODRÍGUEZ…, L.A.C. QUINTERO…, por estar incursos los mismos presuntamente en los delitos de EXTORISIÓN AGRAVADA…, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…, ostentan el carácter de graves, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados así como la organización a la cual pertenecen los imputados de autos, a los cuales se le privó de libertad en la respectiva audiencia de presentación, situación que causó alarma y escándalo público, toda vez que antes y después de finalizada la audiencia de presentación de los mismos, los abogados defensores de una manera contraria al buen ejercicio del Derecho, han recusado y denunciado a Jueces y Fiscales que conocen de la aludida causa, así como denunciado a todos y cada uno de los Funcionarios Fiscales del Ministerio Público intervinientes en el presente proceso.

Estas situaciones ejercidas recientemente y las cuales son del dominio público a través de notas informativas que revelan el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada, toda vez que la ilegítima actuación de los imputados, incentivada ésta por la mala fe del defensor privado abogado P.R.M.M., defensor del imputado ciudadano L.A.C., así como quienes manejan determinadas influencias políticas en la región que entorpecieron el desarrollo de la misma, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por la trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron los hechos, los cuales conjugan el escenario urgente de esta petición.

Así las cosas, se evidencia el menoscabo a la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, ejercido por actores de este proceso penal, cuyo protagonismo histórico muy lamentable, ha ejercido la defensa de los imputados, en menoscabo incluso del derecho a la defensa que les asiste y al debido proceso que es garantía constitucional en pro de sus patrocinados, al pretender cercenar la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público y, por ende, la capacidad de resolución que ejerce el órgano de control jurisdiccional de manera objetiva e imparcial, en aras de la justicia que demanda el colectivo ciudadano.

Adicionalmente, es importante destacar que en fecha 23 de octubre de año (sic) 2015, se recibió por ante este Despacho Fiscal, comunicación identificada con el N° DFGR-DCJ-9-1443-2015, procedente de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, del Despacho de la Fiscal General de la República, en donde remiten copias fotostáticas del escrito de recusación interpuesta por el Abogado P.R.M.M., Defensor privado del imputado ciudadano L.A.C., en contra de quien suscribe, siendo el caso que en fecha 24 de noviembre de 2015, la Fiscal General de la República, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el referido abogado; de igual forma la juez séptima planteó la inhibición de la presente causa, la cual si bien fue declarada sin lugar no es menos cierto que ha generado retraso y perturbaciones en el desarrollo del proceso, tales como la imposibilidad por parte del Ministerio Público de realizar imputaciones a los acusados de autos de otras causas que guardan relación con estos hechos.

Ofrezco, promuevo y consigno en copias simples, un (01) anexo integrado por los siguientes documentos:

Marcado 1: COPIA DE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado P.R.M.M., Defensor privado del imputado ciudadano L.A.C..

Marcado 2: COPIA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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De la norma transcrita, se desprende que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, este debe ser tal que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

En cuanto a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa:

Que el proceso penal, que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se refiere a los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2015, en horas de la tarde, cuando el ciudadano J.G.D., quien se encontraba en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, recibió un mensaje vía WhatsApp, de parte del ciudadano R.S.G.C., en el cual le manifestaba que se enteró, por medio del ciudadano COROMOTO DE J.R.R., de la situación que se estaba presentando con un lote de terreno propiedad de la víctima, ubicado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, ya que había sido citado por el Instituto Nacional de Tierras, por encontrarse el referido lote de terreno ocioso y que, además, el ciudadano E.A.V.M., miembro del colectivo “Z.V.”, estaba interesado en invadir dicho terreno, por lo que le ofreció conversar con el ciudadano L.C., quien afirma ser funcionario de dicha institución, y que para la referida ayuda el funcionario del Instituto Nacional de Tierras estaba solicitando la cantidad de seiscientos mil dólares estadounidenses ($600.000,00), suma que posteriormente ascendió a la cantidad de un millón quinientos mil dólares estadounidenses ($1.500.000,00), lo cual fue inmediatamente rechazado por la víctima, por lo que decidió realizar la denuncia ante las autoridades competentes.

Al respecto, argumentó el Fiscal solicitante que el 24 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de presentación para oír a los imputados, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.A.V.M., R.S.G.C., COROMOTO DE J.R.R. y L.A.C.Q..

Refiere, igualmente, que en fecha 8 de octubre de 2015 la representación Fiscal presentó escrito de acusación en el cual solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la comisión de los delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 ,en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, señala que la audiencia preliminar fue fijada para el 12 de noviembre de 2015, siendo diferida por la falta de notificación de las víctimas y la defensa privada, por lo que dicha audiencia quedó asentada para el 15 de diciembre de 2015; sin embargo, el solicitante omitió información, toda vez que de seguidas señaló que, el 8 de enero de 2016, se trasladó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de asistir a la audiencia preliminar, la cual fue nuevamente diferida, esta vez por falta de traslado de los acusados, quedando fijada para el 22 de enero de 2016, sin constar en su solicitud más información al respecto.

Posteriormente, relató el solicitante que la solicitud de la radicación se fundamenta en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación con ello, señaló lo siguiente:

- Que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos E.A.V.M., R.S.G.C., COROMOTO DE J.R.R. y L.A.C.Q., ostentan el carácter de graves, por pertenecer estos a una organización delictiva, por lo que se les privó de su libertad, situación que en su criterio “… causó alarma y escándalo público, toda vez que antes y después de finalizada la audiencia de presentación de los mismos, los abogados defensores de una manera contraria al buen ejercicio del Derecho, han recusado y denunciado a Jueces y Fiscales que conocen de la aludida causa. …”.

- Que tales situaciones son del dominio público, ya que a través de notas informativas se ha entorpecido el desarrollo del proceso penal instado en contra de los acusados y que, además, ha existido mala fe por parte del defensor privado del ciudadano L.A.C.M., quien, en su decir, tiene influencias políticas en la región.

- Que además se ha entorpecido el desarrollo del proceso “… en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron los hechos. …”.

- Que la recusación interpuesta por el abogado privado del ciudadano L.A.C.M., contra el solicitante de la presente radicación, fue declara sin lugar, así como la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con lo cual, en su entender, se generó retraso y a su vez perturbó el desarrollo del proceso, imposibilitando, además, que la representación Fiscal realizara otras imputaciones a los acusados de autos, en razón de otras causas que guardan relación con los hechos narrados.

Para demostrar la alarma y escándalo público, el representante Fiscal anexó copias simples de la recusación interpuesta por el defensor privado del ciudadano L.A.C. y de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la abogada E.R.L., en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial.

Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.

Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

En este sentido, la Sala observa que el Ministerio Público fundamentó la solicitud de radicación en el hecho de que, a su juicio, el juzgamiento de los ciudadanos acusados es por delitos reconocidos como graves (Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir), en su criterio, los mismos han generado alarma y escándalo público, por el hecho de que “… los abogados defensores de una manera contraria al buen ejercicio del Derecho, han recusado y denunciado a Jueces y Fiscales que conocen de la aludida causa. …”.

Es el caso, que aun cuando el solicitante fundamentó la solicitud de radicación en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, de su argumentación se desprende que han surgido incidencias en el proceso, tales como la recusación de la representación Fiscal así como la inhibición de la jueza que conoce de la causa, ambas declaradas sin lugar oportunamente, lo cual no constituye “alarma y escándalo público”, ya que son circunstancias que pueden surgir normalmente durante el proceso penal, sin que se paralice definitivamente el juicio.

Además, el hecho de haber sido recusado el Fiscal del Ministerio Público, de modo alguno configura la causal establecida en el numeral 2, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma procede solo “… por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos...” y que, además, tales incidencias paralicen el proceso indefinidamente; por lo que la recusación de la representación Fiscal no está contenida en tal supuesto, ni el proceso se encuentra paralizado indefinidamente debido a ese hecho.

Ahora bien, el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Es por ello, que la Sala Penal estima que la representación Fiscal no reveló circunstancia alguna que pueda interrumpir el curso normal del presente proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ya que aun cuando alegó la existencia de “alarma y escándalo público”, no señaló el perjuicio o daño ocasionado capaz de desestabilizar la tranquilidad de la colectividad del estado Carabobo, lo cual pueda influir en la verdad procesal y la recta aplicación de la justicia.

Evidenciándose de la argumentación de su solicitud que, en su criterio, existen circunstancias que han causado alarma y escándalo público en el estado Carabobo, por lo grave de los delitos imputados; sin embargo, refiere que dicha alarma y escándalo público se debe a la recusación que fue incoada en su contra por parte de la defensa privada, así como de la inhibición planteada por la jueza de la causa, ambas declaradas sin lugar.

Por otra parte, cabe señalar que el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso.

La Sala advierte que, aun cuando el solicitante erró al plantear su solicitud de radicación, pasa a revisar si efectivamente hubo paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, observando que, del escrito presentado por el Fiscal, se constata lo siguiente:

- Que el hecho ocurrió el 5 de agosto de 2015.

- Que, el 24 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de presentación en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos.

- Que, el 2 de septiembre de 2015, la abogada E.R.L., jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber recibido llamada del abogado J.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, lo cual podría afectar su imparcialidad, en virtud de que le hizo comentarios relacionados con el presente asunto.

- Que, el 10 de septiembre de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró sin lugar la inhibición antes referida.

- Que, el 8 de octubre de 2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentó el acto conclusivo (acusación).

- Que, el 13 de octubre de 2015, el abogado P.R.M.M., defensor privado del acusado L.A.C., recusó a la representación Fiscal.

- Que, el 12 de noviembre de 2015, se acordó celebrar la audiencia preliminar ante el citado Juzgado de Control, la cual fue diferida por falta de notificación de la víctima y la defensa privada, siendo diferida para el 15 de diciembre de 2015.

- Que, el 24 de noviembre de 2015, la Fiscal General de la República declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Vindicta Pública.

- Que, el 8 de enero de 2016, la audiencia preliminar fue nuevamente diferida por falta de traslado de los imputados, siendo fijada para el 22 de enero de 2016.

De lo antes señalado, se verifica que no existe algún elemento o circunstancia que haga presumir que el proceso penal se encuentra paralizado, ya que se ha desarrollado con normalidad en cada una de sus etapas, encontrándose actualmente en la fase intermedia, por lo que no pone en entredicho la confianza en el Poder Judicial, ni obstáculo en la recta administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala observa que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues de los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, así como de los recaudos consignados que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia algún elemento que permita proveer la radicación solicitada.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos E.A.V.M., titular de la cédula de identidad número 14.248.345; R.S.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.036.496; COROMOTO DE J.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.860.373; y L.A.C.Q., titular de la cédula de identidad número 9.240.059, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.G.D.P. y F.D.C. y el Estado venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos E.A.V.M., titular de la cédula de identidad número 14.248.345; R.S.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.036.496; COROMOTO DE J.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.860.373; y L.A.C.Q., titular de la cédula de identidad número 9.240.059, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.G.D.P. y F.D.C. y el Estado venezolano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000058.

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