Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad ocupacional y por daño moral, sigue el ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.940.149, representado judicialmente por los abogados J.M.F., J.M.F. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.335, 97.919 y 9.377, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO CONTUY MEDIO (CCM) e IMPREGILO SPA, la primera patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho R.P.D., G.M.S., G.M.A. y P.D.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.298, 9.377, 67.179 y 69.324, respectivamente, y la otra codemandada representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R.D.S., A.G.S., R.P.D. y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.322, 69.324 y 69.323, en su orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora, sin lugar la incidencia de tacha y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la tacha y sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos.

En fecha 28 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 18 de julio de 2011 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 22 de septiembre de 2011, cuando fueren las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el Artículo 174 eiusdem, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, la cual quedó redactada en los siguientes términos:

CUESTIONES PRELIMINARES

Formalizados como fueron los recursos de casación propuestos en la presente causa, la representación procesal de la parte accionada realizó dos solicitudes que ameritan el pronunciamiento de esta Sala antes de resolver las actividades recursivas ejercidas por ambas partes.

La primera, la impugnación de la actuación mediante la cual se otorgó apud acta la sustitución del mandato al presentante del escrito de formalización de la parte actora, abogado J.V.A., por cuanto la misma –según alega– no se realizó por ante el Secretario del Tribunal sino ante el funcionario de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), esgrimiendo como argumento lo pautado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia de esta Sala Nº 1.249 de fecha 03 de agosto de 2009.

La segunda, la petición formulada en el sentido de que, aun cuando se considerare como válida la cualidad del apoderado sustituto, se declare perecido el recurso de casación propuesto por la parte actora, en razón de que el escrito de formalización fue presentado después de los veinte días a que se refiere el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al primer punto controversial propuesto hay que hacer algunos señalamientos, partiendo de que, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común.

En estrecha relación con lo anterior, cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, circunstancia ésta que por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil adjetiva acusada como infringida e induce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de infracción o violación del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, es forzoso para esta Sala invocar, la aplicación supletoria del contenido de los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

A los folios 207 y 208 de la 2ª pieza de este expediente, se encuentran insertos, el comprobante de recepción de documento de fecha 09 de diciembre de 2009 donde se constata el otorgamiento y la instrumental donde consta la sustitución apud acta que hace el abogado J.M.F. del mandato que a éste le fue otorgado al profesional del derecho J.V.A., reservándose su ejercicio, identificándose plenamente a ambos.

Consta igualmente a los folios 220 al 223 de la 2ª pieza del expediente, escrito de formalización y constancia de recepción por parte de la Secretaría de esta Sala de fecha 07 de enero de 2010 presentado por el abogado R.P.D. en su carácter de representante de las codemandadas, y sin embargo, no objeta o impugna de manera alguna en esta documental, ni en ninguna otra, el otorgamiento de la sustitución del poder apud acta efectuada el 09 de diciembre de 2009, ocasión ésta que constituyó la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después del otorgamiento de la sustitución, y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma adjetiva precedentemente indicada.

Amén de la inferencia anterior, suficiente para desechar o desestimar la primera de las peticiones, no obstante, no puede dejar de resaltarse, que al folio 209 (actuación inmediata a la sustitución del mandato), está la certificación hecha en esa misma fecha por quien manifestó ser el Secretario Temporal designado a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), declarando haber identificado al otorgante.

No puede pasarse por alto que, si bien es cierto que en decisión de esta Sala Nº 1.249 del 03 de agosto de 2009 se dejó establecido en un caso, donde la sustitución de poder otorgada por el abogado fue presentada por ante la U.R.D.D., y recibida por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto procesal, y bajo la égida de los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de las normas antes mencionadas, resultaba evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no habían sido cumplidas en ese caso, por lo que declaró que la misma carecía de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la U.R.D.D.

En esa oportunidad se consideró que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria (sic) del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la codemandada, lo que devino en la declaración de su incomparecencia.

No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.

Cabe indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, en pos de la consecución del postulado constitucional contenido en su Artículo 26 de concebir la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la norma estatuida en el Artículo 269 de que la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; que esta nueva c.d.m. texto, constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional, resolvió crear las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumieron las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.

En franco desarrollo de esta normativa, el C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizó la justicia laboral en Circuitos Judiciales y Coordinaciones del Trabajo, mediante Resolución Nº 1.475, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 del 29 de octubre de 2003.

Así, reproduciendo y desarrollando el espíritu de la Resolución 2003-00017, esta última normativa establece que estas nuevas formas organizacionales están constituidas estructuralmente, entre otras, por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, órganos encargados de la atención directa al público; en las primeras, cabe incluir entre otras, a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y las segundas, están integradas por la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) y la Oficina de Tramitación Laboral. (O.T.L.).

De acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución 2003-00017 y la Resolución 1.475 en su Artículo 8 la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país.

Se establece, en su Artículo 9 que el Coordinador de esta Área tiene el carácter de Secretario, prescribiendo dentro de sus facultades la revisión de los documentos que se presentan y la verificación o constatación de la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos, y que éste será el responsable de los documentos y demás recaudos consignados en los expedientes o con los escritos, libelo de demandas, solicitudes y diligencias, que por su naturaleza deban permanecer en resguardo y custodia, hasta que sean entregados a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ), ésta última conformada por todos los Secretarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose que esta Oficina estará organizada en “pool” y será dirigida por el Coordinador de Secretaría.

La traducción de este anglicismo está referido a los verbos aunar, mancomunar, juntar, reunir, consociar o poner en un fondo común, por lo que cabe concluir que dentro de este contexto se quiso denotar la existencia de un grupo o cúmulo de funcionarios poseedores de las mismas atribuciones, facultades o deberes cuya actuación dentro del ámbito de su competencia puede ser realizada por cualquiera de ellos, produciendo el mismo efecto legal, sea quien sea que las realice; esto a los fines de flexibilizar y facilitar el cumplimiento del desempeño de los tribunales laborales.

Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex Artículo 24).

Cabe indicar aquí, que de conformidad con las previsiones legales, los Tribunales del Trabajo tienen un Secretario, y sus deberes o funciones están disgregadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, de conformidad con el régimen escrito tradicional, contenido en el Código de Procedimiento Civil, sustituido en esta jurisdicción por el régimen mixto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Secretarios de los Tribunales eran los encargados de recibir los escritos y documentos que presentaban las partes, agregándolos al expediente, suscribiéndolos junto con las partes e indicando la fecha de presentación y la hora, debiendo dar cuenta al Juez.

Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.

De otro lado, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial laboral, en la práctica, son comunes las rotaciones de los Secretarios en los distintos juzgados que forman su circuito judicial, hasta el punto de que, en algunos casos, el Secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponda, no es quien ha participado en ella, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal.

Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.

Validada como quedó la sustitución del poder apud acta, seguidamente está como segunda cuestión preliminar a resolver, la solicitud del coapoderado de las codemandadas de que sea declarado perecido el recurso de casación propuesto por la representación de la parte actora en razón de que –en su criterio– el mismo fue presentado extemporáneamente.

Para resolver este punto es necesario resumir las actuaciones o situaciones determinantes acontecidas en el presente caso. Así, cabe reseñar que la sentencia recurrida fue dictada el 03 de diciembre de 2009, que los días 08 y 09 de diciembre de 2009 las partes anunciaron recurso de casación.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal acordó un pedimento hecho por la demandada relacionado con la copia de la reproducción audiovisual de las audiencias de juicio y de apelación.

En fecha 11 de enero de 2010, es decir, transcurridos como fueron 38 días, de haberse proferido la sentencia de alzada, el ad quem dictó auto de admisión de los recursos de casación anunciados; dejando constancia en dicho auto que el lapso para el anuncio del recurso estuvo comprendido entre el viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 de diciembre de 2009; e igualmente dejó expresado en dicho auto, que al titular de ese despacho se le concedió permiso para ausentarse de sus labores el día 04 de diciembre de 2009, haciendo la expresa indicación que esta última fecha era “la oportunidad de apertura para la interposición de los recursos pertinentes” y que “a partir del día 07-12-2009, le fue prescrito reposo médico hasta el día 15-12-2009, en virtud de que le fue practicada una intervención quirúrgica, y posteriormente le fue extendido un nuevo reposo desde el 16-12-2009 hasta el 25-12-2009, igualmente, siendo que a partir del 18-12-2009, se iniciaba el receso judicial hasta el 06-01-2010”, razones que invoca para justificar el por qué el expediente no se remitió al Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad correspondiente; el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 18 de enero de 2010.

Consta de sello y de la nota suscrita por el Secretario de este alto Tribunal que la representación judicial de las codemandadas en fecha 07 de enero de 2010 consignó escrito de formalización del recurso.

Se evidencia igualmente, que la representación judicial del actor, presentó por ante esta Sala en fecha 19 de enero de 2010 escrito de formalización y que en fecha 01 de febrero de 2010 consignó escrito de contradicción de los alegatos del escrito propuesto por las accionadas; depositando otro escrito de idéntico contenido el 17 del mismo mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte accionada impugnó la representación del abogado, J.V.A., identificado en autos, lo cual ya fue resuelto en el punto que antecede.

En fecha 08 de junio de 2011, la representación de las accionadas presentó diligencia del siguiente tenor: “Ratifico la impugnación de la representación del Abogado J.V.A.P. … y en un supuesto negado que sea tomada como válida su cualidad, pido sea declarado perecido el Recurso de Casación de la parte actora, debido a que el escrito de formalización lo presentaron después de transcurridos los veinte (20) días a que se refiere el artículo 171 de la LOPTRA.

Para decidir, la Sala considera que se presenta aquí interesante situación, en razón de que los recursos de casación anunciados no fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio.

La parte accionada, sin embargo, y ante la falta de admisión consignó su escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala, el día 07 de enero de 2010, es decir, el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial diciembre-enero 2010-2011.

El ad quem admitió los recursos anunciados, transcurridos como fueron treinta y ocho (38) días de haberse proferido el fallo, y justificó el retardo en la admisión de los mismos en las causas indicadas ut supra.

No obstante las causas imputadas, el Juez Superior computó el lapso para el anuncio del recurso a pesar de no encontrarse al frente del despacho, es decir, que en su criterio éste corrió independientemente de los motivos aducidos para su ausencia; pero para computar el lapso para la admisión del recurso sí constituyeron motivos que imposibilitaron esta trascendente actuación judicial.

Nótese igualmente que el Superior alega como justificante también el receso judicial que culminó el 06 de enero de 2010, vale decir, que en todo caso, y dando como válidas las razones esgrimidas para la verificación de la admisión del recurso, el primer día hábil (07-01-2010) tendría que haberla realizado, pero no ocurrió así, ni al día siguiente, a pesar que este último día profirió un auto, ésta no fue hecha sino hasta el día 11 de enero.

Aquí habría que a.a.c.l. primera, si ha debido la representación de la actora hacer lo mismo que hizo la representación de las accionadas, es decir, consignar el escrito de formalización por ante esta Sala ante la falta de pronunciamiento o.d.S., y en este orden de ideas, debe indicarse que, según el criterio sostenido por esta Sala esta opción era la pertinente. Sin embargo, hay que considerar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 801 de fecha 27 de julio de 2010 en un caso de revisión constitucional de una sentencia de esta Sala de Casación Social donde dejó sentado en una situación similar, que le fue violada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos 26 y 257 del texto fundamental, al imponérsele al recurrente una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como es que ante el silencio sobre la admisión del recurso de casación interpuesto, debía acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el mismo.

Es importante resaltar, que a tal conclusión llegó la Sala de Casación Social cuando consideró que el recurrente debió actuar conforme el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, la Sala Constitucional disintió de tal interpretación, considerando que, la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa, y que, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del recurso presentado debe tenerse presente que si se toma en cuenta el criterio esbozado anteriormente, es tempestiva la formalización, es decir, si se toma en cuenta desde la fecha de la admisión hecha por el Superior.

Debe considerarse también que la formalización del recurso, como acto que debe realizarse en la Sala de Casación Social, está supeditado al calendario o actividad realizada en ésta, y es práctica reiterada que en el período de receso judicial, se suspenden los lapsos procesales de las actuaciones a realizar en ella, por lo que bajo esta óptica también es tempestiva la actuación de la parte actora. Así se declara.

Resueltos como fueron los puntos previos propuestos, pasa esta Sala de Casación Social a decidir los recursos de casación en el mismo orden en que fueron propuestos.

Recursos de Casación de la Parte Demandada

-I-

Recurso de Casación contra Interlocutoria

Previamente a la formulación de cualquier denuncia, se pasa a referir lo acontecido en esta incidencia.

Así tenemos que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (folios 95 y 96, 1ª pieza del expediente), entre otras actuaciones, la codemandada IMPREGILO tachó algunas documentales (contenidas en los folios 12 al 39 y 41 al 67 del expediente) y propuso el cotejo de la firma de los folios 288 y 289 con los folios 32 y 33 del expediente para lo cual, el a quo procedió a ordenar la sustanciación correspondiente.

La tachante promovió pruebas (folios 99 al 104, 1ª pieza del expediente) y la representación del actor presentó escrito donde insistió en hacer valer los documentos tachados y promovió las pruebas que creyó conducentes. El Tribunal las admitió y fijó la fecha de celebración de la audiencia para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, con apego al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada, el 28 de febrero de 2008, comparecieron las co-demandadas tachantes e incompareció la parte actora, presentante de las documentales tachadas, y en razón de ello, y aplicando lo ordenado en el Artículo 85 eiusdem declaró “terminada la incidencia quedando desechado el instrumento del proceso”.

Ambas partes apelaron de la decisión proferida en esta oportunidad, la parte actora para tratar de justificar su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, y la codemandada IMPREGILO motivado a que “el Tribunal no decide sobre el desistimiento de la acción por incomparecencia del demandante”, es decir, “por no haber declarado el desistimiento de la acción”.

De esta apelación conoció el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 05/06/2008 declaró:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D.R. y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral que incoara el ciudadano E.J.F. contra las empresas CONSORCIO CONTUY MEDIO (C.C.M) y IMPREGILO, S.P.A.,. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral que incoara el ciudadano E.J.F. contra las empresas CONSORCIO CONTUY MEDIO (C.C.M) y IMPREGILO, S.P.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ser una cuestión de orden público, se repone la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación.

Expuestos los acontecimientos se pasa a reproducir las denuncias formuladas, contra esta decisión, en los siguientes términos:

Primero

Denuncia por error de actividad de conformidad con el Nº 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la violación del derecho a la defensa de su representada por parte del Juzgador Tercero Superior, por reposición mal decretada al no sentenciar el desistimiento de la acción, por la incomparecencia injustificada del actor a la audiencia el 28 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m., ante el Tribunal Séptimo de Juicio, a pesar que en la motiva de la sentencia dejó sentado el ad quem que: “(...) con lo cual observa este juzgador que ello no es suficiente justificación del porque (sic) el ciudadano coapoderado del actor, abogado J.M.F. no se presentó a la audiencia de juicio fijada a las 9:00 AM del día 28/02/2008. ASÍ SE DECIDE”. [Folio 3065 (sic) renglones o líneas 3, 4 y 5].

Para fundamentar esta delación, el recurrente dejó manifestado en su escrito que:

En este sentido destaca que esa Alzada, en el dispositivo de la Sentencia (Folios 311 y 312) anula la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y ordena la reposición de la causa al estado en que éste fije nueva oportunidad para realizar la audiencia, creándole así un daño innecesario a las codemandadas, toda vez que las obliga a transitar todo un juicio, cuando la acción está desistida, y por ende el Juzgador Tercero Superior violó el derecho a la defensa o dejó en indefensión a mis representadas, por reposición mal decretada.

Esto es así, porque la parte actora- apelante, en la audiencia de apelación, fijó los límites del objeto de su apelación, al exponer que; “(...) en la fecha fijada por el honorable juzgado de instancia primaria, nos vimos en la imperiosa necesidad de incomparecer a la audiencia, motivado a enfermedad de los abogados, por caso fortuito y fuerza mayor, son los hechos ciudadano Juez, que el abogado J.M.F. en, el día...”(Grabación del día 17/04/2008, minuto 3:43 y ss.), después en esa misma grabación en el minuto 5:52 y ss., siguió exponiendo, “(...) viéndome yo en la obligación, pues yo de la responsabilidad que yo tenía como abogado y representante del trabajador en este juicio eh (sic), claro me levanté el día 28 bien temprano, como a las 5 y 45 minutos más o menos preparándome para acudir a mi, a los tribunales a mi audiencia en forma responsable pero realmente eh (sic), cuando ya estaba, en (sic) saliendo de mi casa sentí realmente unos fuertes dolores de (sic), en el estómago y me tuve que devolver (...)”, dejando establecido el exponente que la parte actora tenía conocimiento de que el Tribunal de Juicio había fijado la Audiencia para el 28 de febrero de 2008 a las 9:00 AM, por lo que no ocurrió ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, toda vez que estaba a derecho, por lo que se infiere que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. (...) (Omissis).

Como corolario, esta representación cita las siguientes sentencias: N° 1.405, 15/11/2.004, TSJ/SCS; N° 547, 13/07/2007, SCC/TSJ, N° 530, 1.801, 1.689, TSJ/SCS; de fechas 31/05/2.005, 06/11/2.006, 23/10/2007, en su orden, N° 196, 2.002, TSJ/SCS; de fechas 07/02/2.006, 20/11/2.006, en su orden.

Estima la Sala que las denuncias hechas por la codemandada tendentes a anular o invalidar la decisión del Juzgado Tercero deben ser desechadas, en razón que, en primer lugar, es muy clara la n.d.A. 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece las consecuencias jurídicas previstas ante la incomparecencia de las partes a la audiencia para resolver la tacha; así dispone que “la no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio” mientras que “la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso”.

En el presente caso, al haber incomparecido la parte actora, presentante del documento tachado, no prospera la pretensión de la recurrente demandada de que sea declarado el desistimiento de la acción, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Segundo

En segundo lugar denuncia por error de actividad, de conformidad con el Nº 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Nº 5° del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia positiva, toda vez que al resolver el asunto el Tribunal Tercero Superior, se fundamentó en una situación no alegada por la parte actora apelante, ya que el límite del objeto de su apelación, fue; “(...) en la fecha fijada por el honorable juzgado de instancia primaria eh (sic), nos vimos en la imperiosa necesidad de incomparecer a la audiencia, motivado a enfermedad de los abogados eh (sic), por caso fortuito y fuerza mayor, son los hechos ciudadano Juez, que el abogado J.M.F. eh, el día (...)” (Grabación del día 17/04/2008, minuto 3:43 y ss.), después en esa misma grabación en el minuto 5:52 y ss., siguió exponiendo, “(...) viéndome yo en la obligación, pues yo de la responsabilidad que yo tenía como abogado y representante del trabajador en este juicio eh, claro me levanté el día 28 bien temprano, como a las 5 y 45 minutos más o menos preparándome para acudir a mi (sic), a los tribunales a mi audiencia en forma responsable pero realmente eh, cuando ya estaba, en saliendo de mi casa sentí realmente unos fuertes dolores de, en el estómago y me tuve que devolver (…)” y el Tribunal Tercero Superior decidió la nulidad de la decisión del a quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante apelante estableciera como límite del objeto de su apelación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estaba a derecho; por lo que se infiere que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Observa la Sala que el recurrente, acusa una incongruencia positiva porque –según señala– el ad quem se salió del ámbito de lo planteado por el recurrente actor, que fue tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia para evacuar pruebas y resolver la tacha, y el Tribunal de conformidad con los Artículos 206 y 212 anuló la sentencia recurrida. De conformidad con las disposiciones invocadas podía perfectamente realizar esta actuación, sin incurrir en el vicio delatado; razón por la cual se declara la improcedencia de esta delación. Así se decide.

Tercero

En tercer lugar , denuncia por error de actividad, de conformidad con el Nº 1° del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en inmotivación por contradicción, ya que en la narrativa de la sentencia estableció el Tribunal Tercero Superior que; “(...) con lo cual observa este Juzgador que ello no es suficiente justificación del porque (sic) el ciudadano coapoderado del actor, abogado J.M.F. no se presentó a la audiencia de juicio fijada a las 9:00 AM del día 28 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.” (Folio 305, renglones o líneas 3, 4, y 5), y en la dispositiva declaró; “(...) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente (...)” (Folio 311, renglones o líneas 19, 20, y 21), siendo que el límite del objeto de la apelación de la parte actora versó sobre el caso fortuito o fuerza mayor. Pertinente señalar que el abogado J.F. es uno de los dos abogados de la parte actora y no de la demandada como se dejó indicado en la sentencia.

De la revisión que hace la Sala, se observa que ciertamente hay una especie de confusión en el dispositivo del fallo cuando éste deja indicado:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D.R. y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 (…).

Sin embargo, proscrita como está la declaración de nulidad cuando ésta no tenga un fin útil, consideran los integrantes de la Sala que sería inútil casar por este motivo, por cuanto la causa fue repuesta porque la alzada motu proprio consideró que habían alteraciones en el iter que eran pasibles de corrección, tal como fue decidido, motivo por el cual es desestimada esta denuncia y así se deja establecido.

-II-

Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva

La representación de las codemandadas simultáneamente plantea este recurso, contra la sentencia de fondo, y a tal efecto, denuncia:

Primero

Por error de actividad, de conformidad con el Nº 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Nº 5° del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de incongruencia positiva, toda vez que al resolver el asunto el Tribunal Séptimo Superior, se fundamentó en una situación no alegada por la parte actora apelante, ya que en los límites del objeto de su apelación, no manifestó que la apelación era también contra la interlocutoria de la incidencia de tacha; por lo que ésta quedó firme, afirmando que esto se evidencia del folio 188 de la sentencia definitiva del Tribunal Séptimo Superior, así: “En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, circunscribió su apelación en los siguientes términos: que la sentencia del a-quo violó el artículo 135 (...)”, y no hace referencia precisa a su disconformidad por la declaratoria con lugar de la interlocutoria con la que se decidió la tacha.

Observa la Sala que, se evidencia del texto de la recurrida que ésta deja indicado en el folio 188, de la 2ª pieza:

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, circunscribió su apelación en los siguientes términos: que la sentencia del a-quo violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las codemandadas se limitaron a realizar una contestación parcial; que los hechos negados lo hicieron de manera pura y simple; que el a-quo incurrió en un silencio de pruebas; que al resolver la incidencia de tacha, en la Audiencia correspondiente, le señaló a la Juez que no constaba en autos, las resultas de la prueba promovida por la parte actora y que él mismo, designado como correo especial había hecho las gestiones ante los Tribunales Laborales en Valencia, para que oficiaran al INPSASEL y que al decidir violentó su derecho a la defensa; asimismo señaló que en la misma audiencia de tacha, había tachado los testigos, ya que la tacha de los folios 12 al 39, había sido fundamentada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma prohíbe que el firmante del documento, sea quien le quite valor al mismo; que ya están incorporadas al expediente las pruebas de la tacha y solicita a la Alzada las tome en cuenta; que se promovió en la audiencia de juicio un cotejo, … que en relación a la tacha señaló que los testigos promovidos fueron por parte de su representado, siendo de las empresas demandadas; que el a-quo tenía la obligación que una vez evacuadas las pruebas de la tacha, el juzgador debía dictar también el dispositivo del fallo con relación al fondo de la causa y se tomó cinco (5) días, lo cual no es ajustado a derecho, que esto violó el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...).

Constatada como ha sido por la Sala lo insostenible del fundamento de esta denuncia por su falsedad, dado los términos de la recurrida reproducidos anteriormente, debe forzosamente declararse sin lugar la misma y así se establece.

Segundo

Denuncia también, por error de actividad, de conformidad con el Nº 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Nº 5° del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al resolver el asunto sobre la tacha el Tribunal Séptimo Superior, omitió los señalamientos (motivos y hechos) que hizo la demandada “IMPREGILO S.P.A.” sobre las documentales tachadas (esto está registrado en la grabación donde se propuso la tacha). Del Nº 4° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el único aparte del Nº 5° del Artículo 1.380 del Código Civil, por remisión expresa del Artículo 11 la ley adjetiva laboral, ya que el certificado de discapacidad sólo lo firma el que lo expide, y el Tribunal Séptimo Superior no lo mencionó, esto se puede evidenciar en el folio 196 de la sentencia definitiva así: “(...) siendo que el tachante tenía la carga de exponer de forma oral, los motivos y hechos, concretos y específicos que le sirvan de soporte para hacer valer la falsedad de los instrumentos en cuestión, pues solo así procedía esta incidencia, es decir, debía la parte promovente al momento de su promoción especificar y determinar razonadamente el documento que se pretendía tachar, lo cual no se hizo, no quedando duda en tal sentido de la veracidad de los mismos pues resultando ser la base suficiente para determinar el infortunio de trabajo ocurrido y su consecuencia (...)”.

Esta denuncia queda desvirtuada del texto de la recurrida cuando señala en el folio 196, 2ª pieza:

En abono a lo anterior, vale indicar que constata esta alzada, que dentro del procedimiento Incidental (sic) de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo, siendo que tal como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contemplan los artículos 83 y siguientes de la ley adjetiva laboral, así como, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, (sic) lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tal fin, constituyendo un verdadero procedimiento especial, cuyas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto al afectar al orden público.

Este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, en virtud de lo establecido anteriormente. Así se establece.

En razón de lo antes expresado se declara la improcedencia de esta delación. Así se establece.

Tercero

También plantea, recurso por infracción de ley contra la sentencia definitiva del Tribunal Séptimo Superior supra identificado y denuncia de conformidad con el Nº 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del Artículo 185 ejusdem, por haber indexado el Tribunal Séptimo Superior “(...) las cantidades condenadas (Omissis) desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme (...)”; folio 201 de la sentencia definitiva. Es importante resaltar que esta causa se inició el 27 de marzo de 2007; esto es a los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima, que prohíbe la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Plantea esta denuncia sin ninguna otra explicación o detalle, dejando a criterio de la Sala la debida y suficiente fundamentación.

Resulta necesario a criterio de esta Sala traer a colación y adoptar la interpretación que reiterada y pacíficamente ha dado la Sala Constitucional a la institución de casación, y específicamente, en lo que al acto de la formalización de este recurso se refiere, dejando indicado entre otras veces, en decisión Nº 1803 del 24 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que ésta, como carga procesal impuesta por el legislador, lejos de ser una formalidad inútil, guarda coherencia con la naturaleza de esta actividad recursiva, y que la declaratoria de perención o el perecimiento del recurso de casación cuando dicho escrito no llene los requisitos exigidos, no contradice los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio antiformalista.

También debe señalarse que este criterio jurisprudencial constitucional, en relación con la Casación, precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa, y aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones, las mismas no son meras formas prescindibles, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo dentro de un procedimiento judicial, esto es, de la sentencia.

Hay que obrar con sigilo, y haciendo la correcta aplicación del mandato constitucional, no debe concebirse la tendencia desformalizadora de este recurso con su desnaturalización; éste continúa manteniendo su carácter formal y extraordinario, impregnado de requisitos legalmente establecidos, y si bien en su interpretación debe dejarse a un lado los rigorismos, ritualidades o formalismos innecesarios, de manera de hacerlos acordes o armónicos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco usando neófitas interpretaciones puede llegarse al extremo de concebirla como una simple o sencilla actividad del recurrente, desvistiéndola del conjunto de condiciones, requisitos o precisiones que el acervo doctrinario, legal y jurisprudencial han impregnado y dado su particular sello.

Es doctrina de la Sala Constitucional, contenida entre otras, en decisión Nº 1.016 del 28 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que para que se conozca del recurso de casación, no basta su anuncio y admisión; sino que es necesaria la presentación de un escrito de formalización en el cual se expresen las razones que lo sustentan, teniéndose presente que se trata de una concreta petición de impugnación, sustentada en razones determinadas por la ley para que sea declarada su procedencia con el efecto de nulidad del fallo. Al respecto, señaló también que como todo acto procesal, la formalización del recurso de casación está sujeta a específicas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficacia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más rigurosas que en cualquier otra actuación procesal; que la no presentación del escrito en el lapso fijado, o la omisión de los requisitos establecidos en la norma, se sancionan con la declaratoria de perecimiento del recurso.

Es de relevante importancia, aclarar, según este precedente jurisprudencial, la importante y malentendida indicación, que debe hacerse para distinguir, y evitar de una vez por todas confundir, lo que bajo el régimen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a las formas que debe mantener la casación dentro de los límites legales y los meros formalismos, que pudieran enervar las posibilidades de aplicar la justicia y resaltó que “la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia”; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas, razón suficiente, para considerar que no deben admitirse excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de la correspondiente Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, debe conllevar a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

Esta Sala de Casación Social, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha venido sosteniendo, acorde con la doctrina señalada en los párrafos precedentes, que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

No sobra indicar, que el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación; en su tramitación se exigen determinadas actuaciones escritas, entre ellas, su anuncio y la formalización de dicho recurso; éste debe contener las razones en que se fundamenta el mismo. Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas verbalmente, y su finalidad, entre otras, es eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor –actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso– las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por esta Sala de Casación Social.

Por el incumplimiento de tales requerimientos, se desecha la presente delación. Así se decide.

Cuarto

Igualmente denuncia, de conformidad con el Nº 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el Tribunal Séptimo Superior le otorgó categoría de documento público administrativo a los emanados del Instituto Nacional de Prevención en Salud y Seguridad, según se evidencia del folio 196 de la sentencia definitiva, así: “(...) sobre un conjunto documentos públicos administrativos (...)” desnaturalizando así la categoría de dichos documentos.

Plantea esta denuncia sin ninguna otra explicación o detalle, dejando a criterio de la Sala la debida y suficiente fundamentación.

Se reproduce aquí el hilo argumental usado para desechar la denuncia anterior.

Quinto

Delata, de conformidad con el Nº 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 177 y 178 eiusdem por haber condenado a un daño moral por ese tipo de padecimiento con una discapacidad parcial y permanente, por la cantidad de Bs. 50.000,00, establecida en la sentencia definitiva, así: “Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000.000,00). Así se establece”.

Plantea esta denuncia sin ninguna otra explicación o detalle, dejando a criterio de la Sala la debida y suficiente fundamentación, carga ésta que tal y como se dejó antes expresado, es de cumplimiento exclusivo del recurrente, motivo por el cual y cónsono con la fundamentación de derecho explanada anteriormente es desestimada la misma. Así se establece.

Recurso de Casación de la Parte Demandante

Primero

En primer término, e invocando el Artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la incongruencia de la recurrida en infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un extremo de la pretensión deducida por FERMENAL de que, “sean ordenados los pagos de interés de mora de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a tal efecto una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades ordenadas en pagar” (Vid. f. 28 del expediente).

Superficial confrontación del petitorio y lo dispositivo, revelará que la Alzada para nada consideró ese categórico pedimento invocado por FERMENAL, circunstancia, que a la postre, vulneró la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva porque, a cualquier ciudadano le asiste lograr una sentencia fundada en Derecho a sus peticiones en sintonía con sus peticiones incorporadas en tiempo y modo oportuno.

Ocurrido esto, a las claras, quebrantado el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al dictarse un fallo que no resulta expreso, preciso y positivo a la pretensión interpuesta y el artículo 12 ídem (sic) porque El Juez no se atuvo a lo alegado, aplicables por remisión del artículo 11 LOPT.

Corrobora la Sala del escrito libelar (folio 28, 1ª pieza) que en su Capítulo V cuando plantea el “Del objeto de la demanda” en su VI petitorio dejó indicado: “Solicitamos que en la Sentencia definitiva, sean ordenados los pagos de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a tal efecto una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades ordenadas a pagar”.

Por su parte el Artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La presente causa es con motivo de una enfermedad profesional y se reclaman las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, vale decir, que los elementos que componen este petito no se corresponden con los elementos incluidos, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

Segundo

En segundo término, y según el Artículo 168.3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo alega que la recurrida padece de manifiesta falta de motivación por silencio de pruebas en infracción al Artículo 69 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para sustentar ello señala:

El Sr. FERMENAL, en su afán de probar el hecho ilícito cometido por las demandadas suministró al proceso en abono a su invocado derecho “Actas levantadas por (...) INSAPSEL de 24-4-06, 27-04-06 y 2-5-06 (vid. F° 189), sin embargo, el Juez declaró que, en la especie, “no se evidencia el hecho ilícito patronal generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), ni consta en autos tampoco que la enfermedad alegada se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura previamente advertida y conocida por éste” (Vid. f. 199).

En esos medios de pruebas encontrará la honorable Sala, lo crucial de las mismas para la suerte de la controversia por que de su mérito podrá caer en la cuenta de que las demandadas incumplieron con las normas mínimas de seguridad e higiene, tanto que, en síntesis, ahí, en las actas... están evidenciados los reiterados incumplimiento de IMPREGILO SPA a las normas de seguridad e higiene, especialmente, la no de dotar los elementos necesarios para su protección auditiva y el debido control de los ruidos a fue expuesto FERMENAL (Vid. f. 12 al 30 del expediente); y al no hacerlo, ciertamente actúo sin derecho.

Como sea, esos medios de pruebas no fueron valorados, pese a que la Alzada, desechó la tacha que contra ellos dirigieron las demandadas, (Vid. f. 196) pero con todo se le olvidó valorarlas, como se corresponde a su alto delicado oficio en asunto tan importante, pues con ellos, FERMENAL perseguía probar y sembrar seguridad al Tribunal de que en verdad, se produjo un hecho ilícito y la falta de obediencia a las normas de prevención, contingencia que sirvió a FERMENAL para invocar en su favor los Arts. 1.185 del Código Civil, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

El Juez muy avaro por que se guardó bien expresar algún motivo serio que lo excusara de examinar las pruebas omitidas de valoración probatorio ni la calidad y naturaleza del fallo lo autorizó para desembarazarse de esa trascendente actividad de fijar, a través de los medios de pruebas producidas por las partes, los hechos controvertidos, que son en definitiva los que serán objeto de pruebas, bien que no “basta con mencionar la prueba de autos, sino que, además, que las valore y analice relacionándolas con los hechos establecidos en el proceso, para así emitir la decisión correspondiente y cumplir con el mandato deber legal previsto en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil (Vid. SCC/ csj N.° 202/ julio 97).

Violado el artículo 159 LOPT, ya que el fallo no contiene los fundamentos de hecho en que se apoya, especialmente en lo atinente a la valoración probatoria porque silenció las actas en cuestión, por lo que, no pudo formarse convencimiento sobre los hechos afirmados y sin posibilidad de establecerlos para el proceso a fin de que, una vez calificados jurídicamente, sí, en condiciones de aplicar el derecho con lo que dejó desguarnecida la premisa menor del silogismo judicial, en violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 LOPT porque al omitir análisis probatorio, no estuvo en estado de motivar adecuadamente su decisión.

Constata la Sala que la recurrida deja expuesto en el folio 197, 2ª pieza:

En el presente caso, tenemos que de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo y Cojedes, documento público administrativo que fue tachado en el curso de la presente causa, tacha esta que ha sido declarada improcedente por las razones que este Juzgador ha expuesto en el punto previo, siendo que de la misma se evidencian los siguientes hechos: … Así se establece.

Acusa quien recurre el vicio de silencio de pruebas, sin señalar a cuáles medios probatorios va dirigida tal denuncia, ya que en los enunciados en la delación el recurrente advierte que los mismos fueron valorados por la recurrida con la orientación allí especificada; por tanto en realidad no se observa cuál probanza es atacada concretamente, solo hace mención a que los medios de prueba no fueron valorados.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente que cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Así las cosas, no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

De manera que, en el marco de lo expuesto precedentemente deben desestimase la denuncia formulada. Así se decide.

Tercero

En tercer término, y según el Artículo 168.2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 5 y 10 de la misma Ley.

En la especie, si el Juez hubiere apreciado las actas de inspección levantadas por INSAPSEL el 24 y 27 de abril de 2006, habría detectado los repetidos incumplimientos de IMPREGILO SPA a las normativa de prevención e higiene y en tal caso, al no hacerlo cumplidamente sino de manera precipitada y abrupta expresa no hay prueba de esos incumplimientos, que sí lo fueron advertidos por INSAPSEL para que los corrigiera, como palmariamente dejan declarados esas actas anexadas en copia certificada y por tanto conocidos por Compañía, bien que, además, el Juez se niega a valorar las actas presentadas por la propia IMPREGILO SPA de 14 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 9 de junio de 2005, en las que constan las irregularidades detectadas por INSAPSEL en relación a las condiciones inseguras en que prestó servicios FERMENAL; quiere decir que el Juez no inquirió la verdad, como se lo obliga el articulo 5 LOPT, porque hasta un mero examen a vuelo de pájaro de esos documentos, habría certificado dichos incumplimientos.

Efectivamente, la sana crítica quedó de lado. El Juez en la narrativa de su fallo (Vid. f. 185, Pág. 2 de la recurrida) hace una síntesis del planteamiento formulado por FERMENAL del por qué IMPREGILO SPA violó las normas de seguridad y prevención, causa y razón de la sordera que padece en fuerza a esas falta, comoquiera que no se le entregaron los equipos de protección para protegerlo de los ruidos a que estuvo sometido.

Luego, el Juez deja constancia de las actas levantadas por INSAPSEL que en su favor promovió FERMENAL para demostrar la conducta negligente de IMPREGILO SPA (Vid. f. 189 Pág. 6 de la recurrida), después la recurrida desecha de plano, la tacha interpuesta por la demandada contra esas actas de inspección y se queda muda sobre el valor probatorio que las mismas le merecen.

La sana crítica se quebranta por que el propio Juez declara que existen unas actas de inspección levantadas por INSAPSEL y no le llamó la atención su contenido, pese a que FERMENAL adujo con energía que ahí, en dichos instrumentos constan los incumplimientos repetidos de IMPREGILO SPA y de que ésta tachó esos documentos y todavía, El (sic) Juez expresa no ha pruebas (sic) del hecho ilícito y de las violaciones a la Ley de Prevención. De haber realizado un examen a lo declarado en esos instrumentos, habría concluido otra cosa, que sí hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de IMPREGILO SPA que al menos debieron prudentemente ser considerados. Entonces cuando la Alzada asevera a titulo de verdad que no hay pruebas, no obstante que hasta citas las actas y conoce de la tacha dirigidas contra éstas por IMPREGILO SPA, realmente acude a una precaria, prematura e irreflexiva valoración en infracción al artículo 10 LOPT y claro, al mediar una perezosa actividad probatoria, significa que no inquirió la verdad derivada de esas actas, violó el artículo 5 LOPT. Infracción importante porque, de haber respetado la sana crítica y buscado la verdad a toda costa, FERMENAL habría logrado probar el hecho ilícito con la condena de IMPREGILO SPA.

Tal y como se dejó expresado supra, la recurrida deja expuesto en el folio 196, 2ª pieza del expediente:

En abono a lo anterior, vale indicar que constata esta alzada, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo, siendo que tal como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contemplan los artículos 83 y siguientes de la ley adjetiva laboral, así como, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tal fin, constituyendo un verdadero procedimiento especial, cuyas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto al afectar al orden público.

Este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, en virtud de lo establecido anteriormente. Así se establece.

Observa la Sala que las normas denunciadas como violentadas, vale decir, los Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se colige que el recurrente lo que está delatando es la forma como fueron apreciadas por el juzgador de alzada las documentales por él indicadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley.

En tal sentido se desestima la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) La validez de la sustitución apud acta del poder otorgado al abogado presentante del escrito de formalización de la parte actora; 2°) Tempestiva la presentación de los escritos de formalización de ambos recurrentes. 3°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2008, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 5°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra esta última sentencia.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivo justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000088

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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