Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000032 I

ANTECEDENTES En fecha 14 de abril de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.527 y 7.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MÉRIDA, interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

El 27 de abril de 2009, el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.068, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R. NIEVES y N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.909.192 y 8.858.693, respectivamente, Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y Presidenta de la Comisión Electoral de la referida Federación, respectivamente, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe requerido. En esa misma oportunidad, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, al considerar que la acción fue intentada intempestivamente, y que los poderes otorgados a los representantes judiciales no cumplen con las formalidades de ley.

En fecha 29 de abril de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., ya identificados, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la impugnación efectuada por la parte recurrida, respecto a la caducidad del recurso, y sobre los instrumentos poder que los acreditan como representantes de las asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y estado Mérida.

Por escrito del 04 de mayo de 2009, el abogado H.Z.M., inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 19.697, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y de la Comisión Electoral de la referida Federación, ratificó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Mediante auto del 07 de mayo de 2009, esta Sala desestimó las razones opuestas para solicitar la declaratoria de inadmisiblidad de la acción, admitió el recurso contencioso electoral y acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a objeto de su publicación en el Diario “El Universal”.

El 18 de mayo de 2009, el abogado S.F., ya identificado, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 07 de mayo de 2009, por el cual se admitió el recurso contencioso electoral. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó librar el cartel de emplazamiento respectivo.

Por auto del 19 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado S.F., y se ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación.

En fechas 19 y 26 de mayo de 2009, la abogada S.M.D. retiró y consignó, respectivamente, el mencionado cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Universal” el día 25 del mismo mes y año.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G. manifestaron actuar como apoderados judiciales de las asociaciones de Esgrima de los estados Barinas y Monagas, alegando su condición de terceros intervinientes.

Por auto del 04 de junio de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que considerasen pertinentes.

El 11 de junio de 2009, el abogado S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R. NIEVES y N.G., ya identificados, por una parte, y, por la otra, los abogados S.M.D. y T.S.G., en representación de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 15 de junio de 2009.

Mediante auto del 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para ejercer oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas; admitió la reproducción del mérito favorable de los autos y las documentales aportadas por el abogado S.F., e inadmitió la prueba de informes promovida por éste último.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2009, el abogado S.F. apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 16 de junio de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el referido profesional del derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera la apelación interpuesta.

El 25 de junio de 2009, el abogado S.F., ya identificado, consignó escrito de formalización, esgrimiendo las razones y fundamentos sobre los cuales basó su solicitud de apelación.

En fecha 07 de julio de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., apoderados de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y estado Mérida, presentaron conclusiones escritas.

Por sentencia N° 111 del 16 de julio de 2009, esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado S.F. y ratificó el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la prueba de informe promovida por el apelante.

En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado S.F., presentó conclusiones escritas.

Por auto deI 06 de agosto de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera respecto del fondo del asunto planteado.

El 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la recurrida consignó diligencia mediante la cual advirtió que “...la parte querellante consigno escrito de conclusiones en fecha 7 de julio de 2009...” (sic), de allí que considere que “...dicha consignación del escrito de conclusiones es extemporanea por anticipada, habida cuenta que la causa estaba suspendida esperando que se sentenciara la apelación interpuesta (sic).

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Narra la parte actora que, “...[e]l proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, debía realizarse en marzo de 2009, de conformidad con las previsiones del Estatuto, la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1 (artículo 23), por lo que la Junta Directiva de la Federación, debía convocar a la Asamblea Extraordinaria de Designación de la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Agrega que, no obstante, “...y a pesar de infructuosas comunicaciones dirigidas a la Federación y a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, suscritas por Asociaciones de Es grima Afiliadas (...) se solicitó información sobre el proceso electoral, sobre la convocatoria y la Asamblea de designación de la Comisión Electoral, sin tener respuesta ni información alguna”.

Precisa que “...[e]s días DESPUÉS de producirse inopinadamente el proceso (...) cuando [sus] representadas se enteran de que toda la fase electoral había concluido, según la información del Diario EL INFORMADOR de Barquisimeto en su página www.elinformador.com.ve, y que el acto electoral se realizó en S.E.D.U., en el estado Bolívar, fuera del domicilio de la Federación, que según los Estatutos es Caracas, sin que se sepa.’ Dónde se eligió la Comisión Electoral, dónde se instaló la misma; donde se produjeron todas las fases del proceso, si se elaboró o no un cronograma electoral, puesto que nunca se les notificó a [sus] representadas; si hubo o no un Reglamento Electoral; quiénes se inscribieron; cuál fue el universo electoral preliminar y el padrón electoral definitivo, y por supuesto de los lapsos para ejercer recursos de impugnación de ambos y de los listados de aspirantes” (sic) (corchetes de la Sala).

En ese sentido, destaca que “...NUNCA SE TUVO LA INFORMACIÓN para que un grupo de más de ocho (8) asociaciones afiliadas, ELECTORES ACTIVOS Y PASIVOS, tuvieran acceso y pudieran participar del acto colectivo de ELECCIÓN DE NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN PARA EL PERIODO 2009-2013” (sic).

Alega, que en razón de lo anterior “...se violó el derecho al sufragio activo y pasivo, de participación en los asuntos públicos y a la participación política, contemplados y garantizados en los artículos 62, 63, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se omitió informar sobre la normativa aplicable; sobre la designación de la Comisión Electoral, sobre las fases del proceso y el registro de electores participantes en la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación, impidiéndosele a [sus] representados y a otras asociaciones ejercer el debido control y revisión de las elecciones” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita se declare “...I.N.A. de la Asamblea de Designación de la Comisión Electoral y de todas las actuaciones realizadas por la misma (...) la Nulidad Absoluta del acto electoral, de la Federación Venezolana de Es grima realizado el 11 de Marzo de 2009 (sic).”

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Por su parte, los abogados S.F. y H.Z.M., ya identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos M.R. NIEVES y N.G., ya identificados, Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y Presidenta de la Comisión Electoral de la referida Federación, respectivamente, en la oportunidad de rendir informe y consignar los antecedentes del caso, señalaron lo siguiente:

Solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por considerar que el instrumento poder de representación judicial otorgado por los recurrentes carece de las formalidades de ley, y por haber operado la caducidad de la acción.

Respecto al fondo del asunto, destacan la legitimidad y transparencia del proceso electoral, y enumeran cada uno de los pasos seguidos para renovar las autoridades, a saber:

  1. - Que en fecha “...22 de enero de 2009, mediante publicación por Diario de circulación nacional ‘EL MUNDO’, se convoca la Asamblea Extraordinaria de Asociaciones para la designación de la COMISIÓN ELECTORAL, responsable de los procesos electorales para la designación de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, lo cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2009, a las 9:00 am, En la ciudad de S.E. deU., Urb. C.A., ubicada en Lomas de Piedra de Canaima, Estado Bolívar, Campamento Ecológico Yakoo, Carretera Nacional Vía la Línea...” (sic). A fin de demostrar este hecho refieren el contenido del cartel identificado Anexo “D-1”.

  2. - Que “...[I] Ja ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, en efecto fue celebrada en fecha 13 de febrero de 2009, siendo las 9:00 am (...) previa convocatoria del día 22 de enero de 2009, encontrándose presentes, los delegados de las asociaciones de los estados: Táchira, Falcón, Anzoátegu Trujillo, Guárico, bolívar, D.A., Sucre y Apure. Quedando integrada por: Sra. N.G., identificada con Cédula de Identidad N° 8.858.693; JOSMER MARQUEZ con Cédula de Identidad N° 12.35.894 y K.R., de Cédula de Identidad N° 16.066.623...” (sic) (corchetes de la Sala). Pretenden demostrar este hecho con el contenido del Acta de la Asamblea Extraordinaria, marcada Anexo “D-2”.

  3. - Alegan que “...[s]e dio información a todas las Asociaciones participantes o no a la Asamblea General de dicha designación e igualmente se respondió las comunicaciones a aquellas que solicitaron la información respectiva, la que fue igualmente enviada a todas las Asociaciones Deportivas de la Esgrima Venezolana.. (corchetes de la Sala). Como soporte de su alegato anexan, marcadas “D-3”, copias de las comunicaciones enviadas. Agregan que con el contenido de tales misivas se desvirtúan, “las aseveraciones de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Mérida, cuando afirman que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Es grima incurrió en omisión al no responder las solicitudes de información sobre la comisión electoral. En contrario, como prueba fehaciente de la falsedad de sus declaraciones [consignan] tanto la solicitud como la respuesta a su solicitud, en la cual después de brindarle información se les señala el nombre de la Sra. N.G., Presidenta de la Comisión Electoral, con su número de teléfono en caso de que requirieran mayor información” (sic) (corchetes de la Sala).

  4. - Que en fecha 13 de febrero de 2009, los ciudadanos N.G., JOSMER MÁRQUEZ y K.R., ya identificados, “... aceptaron el cargo como miembros integrantes de la Comisión Electoral designada”. Con el objeto de demostrar tal hecho, acompañan las aceptaciones en comento identificado anexo “D 4”. Señalan que en la misma fecha “siendo las 11 am; una vez juramentados en sus cargos, se levantó el Acta de Instalación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima. Debidamente signada por sus miembros. A tal efecto anexan el acta en referencia signada “D-5”.

  5. - Que en fecha 14 de febrero de 2009, se realizó la primera reunión de la Comisión Electoral, fijándose lugar y horario para el funcionamiento de dicha Comisión. A fin de demostrar este hecho refieren Acta identificada Anexo “D-6”.

  6. - Que en esa misma oportunidad, 15 de febrero de 2009, la Comisión Electoral publicó el Cronograma Electoral (Anexo “D-10”), “...constituido por 12 actividades perfectamente definidas, a saber:

    - Fase I (15 de febrero de 2009): Publicación del listado de requisitos para la presentación del listado de aspirantes. Sobre el desarrollo de esta fase, apuntan que la Comisión Electoral efectuó reunión . . donde se establecen los REQUISITOS PARA LAS POSTULACIONES (...) [r]ecibiendo, como prueba de su actividad 17 documentos dirigidos a la Comisión Electoral, contentivas de las diversas postulaciones presentadas y recibidas por dicha Comisión...” (sic) (corchetes de la Sala). Anexan Acta de la referida reunión y copia de las postulaciones recibidas identificadas como Anexo “D-7” y “D-8”, respectivamente.

    - Fase II (15 de febrero de 2009): Apertura del proceso de recepción de listados de aspirantes. Sobre el desarrollo de esta fase, señalan que se realizó la tercera reunión, “con la finalidad de dejar constancia (...) de la APERTURA DEL LAPSO DE RECEPCION DE LISTADOS DE ASPIRANTES A MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL C.D.H. DE LA ASOCIACION FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA, quedando abierto a partir de esa fecha el proceso de recepción de listados hasta la fecha 24 de febrero de 2009, lo que deja constancia que hubo un lapso de 10 días, el día 15 inclusive, para consignar los listados a la comisión electoral” (sic). Con el fin de probar tal alegato acompañan Acta signada “D-9”.

    - Fases III, IV y V (17, 19 y 21 de febrero de 2009, respectivamente): Publicación de listado o padrón electoral preliminar, lapso para su impugnación y lapso para resolver las impugnaciones del padrón electoral preliminar. Consignaron a tal efecto Anexo “D-11”.

    - Fase VI (23 de febrero de 2009): Publicación del padrón electoral definitivo. Sobre el desarrollo de esta fase, indican que en fecha”... 23 de febrero de 2009, siendo las 11 am. La Comisión Electoral celebra su quinta reunión de trabajo y levanta el Acta de reunión de la Comisión Electoral V, contentiva del PADRÓN ELECTORAL DEFINITIVO PARA LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA PARA EL PERIODO 2009/2013” (sic). A tal fin adjuntan Acta marcada “D-12”. Asimismo, destacan que el padrón electoral definitivo coincide con el universo electoral elaborado por la Federación Venezolana de Esgrima, y que fue remitido a la Comisión Electoral por comunicación de fecha 16 de febrero de 2009. Refieren Anexo “D-13”.

    - Fase VII (26 de febrero de 2009): Elaboración del Acta de cierre del proceso de recepción del listado de aspirantes. Respecto a esta fase, precisan que “[I]uego de cumplirse el lapso para aceptar candidatos la Comisión Electoral presentó el listado de candidatos para participar en el proceso de elección de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Esgrima para el Período 2009/2013” (sic). Presentaron Anexo “D-15”

    - Fase VIII (11 de marzo de 2009): Celebración de la Asamblea General Ordinaria (Eleccionaria) de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Esgrima. En relación con esta fase, exponen que la convocatoria a la Asamblea General en comento fue publicada en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, tal como -afirman- se desprende del Anexo “D-16”.

    - Fase IX y X (13 y 15 de marzo de 2009, respectivamente): Apertura del lapso de impugnación al proceso electoral y fecha para otorgar respuesta a las posibles impugnaciones que se efectúen. Sobre este punto, manifiestan que en el “...Cronograma Electoral, se estableció de manera clara y determinante, los lapsos de impugnación al proceso eleccionario el cual sería a partir del 13 de marzo de 2009, y que de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 60 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Esgrima y lo establecido en el citado cronograma electoral, las asociaciones de es grima del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, no impugnaron las elecciones realizadas el día 11 de marzo de 2009, por lo que la elección celebrada en dicha fecha no recibió impugnación y se procedió a la juramentación de los miembros electos y luego a la publicación y notificación a las autoridades deportivas correspondientes.

    - Fase XI: “... 11 de marzo, JURAMENTACION DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA, CICLO OLIMP1CO 2009/20 13” (sic).

    - Fase XII: Consignación de documentos del proceso electoral. Refieren Anexo “D-10”.

    Luego de esta relación cronológica de los hechos, los apoderados judiciales de la Comisión Electoral invocaron el contenido de los artículos 62, 63, 70, 111, 293 in fine, 294 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 1, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 155, 174 y 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 26 de la Ley del Deporte; capítulos III y IV del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte; y, los artículos 3, 49 y del 50 al 60 de los Estatutos Constitutivos de la Federación Venezolana de Esgrima.

    Manifiestan que, “toda la argumentación articulada en el libelo han sido orientadas a confundir y a generar dudas sobre el proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, recientemente celebrado de los cuales existen en los autos suficiente información para determinar que ciertamente todos los miembros de la familia o sociedad de la esgrima venezolana, estaban y están en conocimiento pleno de lo que aquí ocurre” (sic).

    Agregan que “...los recurrentes, no son extraños para las anteriores autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, como tampoco lo son para las nuevas autoridades, ya que conforme a su posición pública, notoria y comunícacional ha estado siempre adversando a las autoridades federativas… (sic).”

    Denuncian que desconocen “...quiénes han sido las no identificadas Asociaciones que supuestamente no pudieron participar en el proceso eleccionario, ya que el decir que eran como ocho (8) y los que aparecen en el recurso como actores, son solamente dos, que son la Asociación de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas, y Estado Mérida. En esta irresponsable afirmación se les viola a [sus] representados el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no señalan contra quienes deben defenderse de esas supuestas e infundadas acusaciones” (sic) (corchetes de la Sala).

    Concluyen que “…los recurrentes, han querido perturbar el proceso de legalización de las autoridades legítimamente elegidas en la Federación Venezolana de Esgrima y el C. deH. de la misma, al solicitar al Ministerio del Poder Popular del Deporte, abstenerse del otorgar la P.A. de reconocimiento a las nuevas autoridades que constituye un daño irreparable, para el deporte de la esgrime...” (sic).

    Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral para renovar las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, y, se niegue la prohibición requerida por los recurrentes en cuanto al reconocimiento del proceso electoral por parte del Ministerio del Poder Popular del Deporte.

    IV

    DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    En fecha 03 de junio de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DE LOS ESTADOS BARINAS Y MONAGAS, acudieron al proceso para hacerse parte como terceros coadyuvantes del recurso contencioso electoral contra el proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

    Indican que “...no tuvieron acceso a la información ni a la convocatoria efectuada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, para el proceso electoral que culminó el 11 de marzo de 2009”.

    En ese orden, señalan desconocer las publicaciones efectuadas por la Comisión Electoral y que fueron consignadas en autos, en virtud de que “...no [tienen] la certeza jurídica de que sean los verdaderos, aparentemente fueron publicados uno como AVISO CLASIFICADO, en dimensiones que contrarían los estándares mínimos y las menciones que debe tener un cartel, tema sobre el cual ya ha dictado jurisprudencia la Sala Civil, en materia de Carteles” (corchetes de la Sala). Añaden, que “...la publicación en el diario el Mundo, viola el derecho a la información, de por lo menos el Estado Barinas, ya que ese diario, el cual salió de circulación, no llegaba a ese Estado, en esos días” (sic).

    Ratifican que solicitaron a la Federación Ven ezolana de Esgrima “.. .por diversos medios (...) información, para participar en el proceso electoral, la cual [les] fue negada reiteradamente (...) tal y como lo prueban sus apoderados al consignar y atribuirle cartas de respuestas a las solicitudes formuladas” (corchetes de la Sala).

    Denuncian que el proceso impugnado “...fue desconocido por una parte de universo electoral, quienes no [tuvieron] oportunidad de participar en la Asambleas de designación de la Comisión Electoral, la Asamblea ordinaria de Elección, ni en ninguna fase del proceso electoral (...) que desconocían el lugar de instalación de la Comisión Electoral (...) que no TODAS LAS ASOCIACIONES QUE TENIAN DERECHO A VOTO FUERON NOTIFICADAS y no consta que haya sido publicado” (sic) (corchetes de la Sala).

    Que en virtud de ello, “...nunca se pudo conocer el universo electoral preliminar y el definitivo; es decir al no notificarse personalmente, no conocerse la sede de la Comisión, ni tampoco publicarse el universo electoral, nunca se pudo ejercer el control y depuración de los electores; puesto que muchas asociaciones al momento del acto electoral no tenían providencia administrativa de reconocimiento de autoridades”.

    Finalmente, afirman que vistas las irregularidades denunciadas, “...solo una candidatura [fue] presentada, la del ciudadano Presidente saliente M.R., quien tuvo toda la información, y quien se la negó a un grupo de electores pasivos y activos. Los electores pasivos, quienes tenían derecho a postularse, no lo pudieron hacer, y tampoco hubiesen podido hacerlo, puesto que el Reglamento Electoral también preveía un obstáculo, para que no lo hicieran, y era el tercio de postulaciones para optar a la candidatura, punto que se evidencia de los recaudos consignados por los apoderados judiciales de la Federación, quienes aluden al tercio para postularse. Concretándose con e/lo la presentación de una sola fórmula electoral, no porque no hubiese otra, sino porque las actuaciones de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, así lo determinaron” (sic) (corchetes de la Sala).

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Visto que por auto de fecha 07 de mayo de 2009, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral de autos, previa desestimación de las causales de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida (caducidad de la acción e impugnación de los instrumentos poder otorgados por los recurrentes a los abogados S.M.D. y T.S.G., ya identificados), corresponde resolver el fondo del asunto. No obstante, debe esta Sala pronunciarse, previamente, sobre ciertos aspectos relacionados con la causa, observando para ello lo siguiente:

  7. - Sobre la impugnación del escrito de informes

    Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la recurrida advirtió que “...la parte querellante consigno escrito de conclusiones en fecha 7 de julio de 2009...” (sic), de allí que considera que “...dicha consignación del escrito de conclusiones es extemporanea por anticipada, habida cuenta que la causa estaba suspendida esperando que se sentenciara la apelación interpuesta...” (sic). Al respecto, advierte esta Sala que, conforme a lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vencido el lapso de comparecencia otorgado a cualquier interesado, se abre un período de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, tal y como ocurrió en el caso de marras mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, por lo que las pruebas pudieron ser promovidas los días 08, 09, 10, 11 y 15 del mismo mes y año.

    Se observa también que, atendiendo el contenido del dispositivo legal citado, el día de despacho siguiente, 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tempestivamente, declarando inadmisible la prueba de informes promovida por el abogado S.F., quien apeló de la referida decisión, por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2009.

    Por otra parte, se evidencia que mediante sentencia N° 111 del 16 de julio de 2009, esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado S.F. y ratificó el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

    Por auto del 20 de julio de 2009, la Sala visto que para el momento de la designación del Magistrado ponente que resolvió la apelación la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, acordó que, una vez constara en autos la notificación de la referida sentencia interlocutoria, debía reanudarse la causa en el estado que se encontraba (transcurso del lapso de evacuación de pruebas).

    Se observa del expediente (folio 239) que, por cuanto constaban las notificaciones ordenadas, desde el día 27 de julio de 2009, inclusive, se dio inicio al lapso de cuatro (04) días de despacho restantes de la fase de evacuación, esto es, los días de despacho fechados 27, 28, 29 y 30 del mismo mes y año; y que, finalizado éste último, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para presentar conclusiones correspondiente a los días de despacho 03, 04 y 05 de agosto de 2009, tal como se evidencia en el auto dictado el 06 de agosto de 2009 (folio 257), donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar conclusiones el día 05 del mismo mes y año.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que los abogados S.M.D. y T.S.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y del estado Mérida, presentaron conclusiones escritas en fecha 07 de julio de 2009, tal como consta a los folios 218 y 219, razón por la cual, a priori, dicha actuación resulta extemporánea por anticipada, toda vez que el lapso para presentar conclusiones escritas correspondió a los días 03, 04 y 05 de agosto de 2009.

    Sin embargo, el contenido y análisis progresivo del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una labor interpretativa por parte del juez, analizando para cada caso concreto el contenido de las normas procesales, su objeto y fin, determinando así si su aplicación resulta acorde a la justicia material y no formalista (salvo formalismos esenciales), que orientan el sistema de justicia previsto en la Carta Magna.

    Así, la posibilidad de presentar conclusiones escritas, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que ostentan las partes en un proceso contencioso electoral, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene como finalidad permitir a las partes ilustrar al juez sobre la posición que cada una de ellas sostiene una vez concluida la fase de pruebas, y previo al lapso del que dispone el juez para decidir la causa, de allí que, juzgue esta Sala, que la presentación anticipada del escrito de conclusiones no genera ventaja procesal para la parte promoverte, perjuicios a la contraparte, ni tampoco desequilibrio procesal entre las partes (a diferencia de lo que podría suceder cuando la intempestividad es por exceso, es decir, una vez vencido el lapso legalmente establecido).

    De allí que sería una formalidad inútil desestimarlas por esta razón, tal como la ha analizado con anterioridad este Supremo Tribunal ante la presentación anticipada de otras actuaciones procesales, como la contestación de la demanda, la oposición de cuestiones previas y la apelación de sentencias (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 847 del 29 de mayo de 2001, 1099 del 06 de junio de 2007, 981 del 11 de mayo de 2006, 1631 del 11 de agosto de 2006 y 2 del 17 de enero de 2007; y, de la Sala de Casación Civil Nros. 89 del 12 de abril de 2005 y 135 del 24 de febrero de 2006).

    En virtud de lo anterior, y en atención del análisis progresivo del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos, y, a la doctrina que sobre la materia ha desarrollado este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala admite el escrito de conclusiones presentado anticipadamente por los recurrentes, y desestima la solicitud efectuada por el abogado S.F., quien requirió se tuviera como no presentada dicha actuación. Así se decide.

  8. - De los terceros intervinientes:

    Previo a decidir el fondo del asunto, observa esta Sala que habiendo sido emplazadas, mediante cartel, todas aquellas personas que tuvieran interés en intervenir en el recurso interpuesto, en fecha 03 de junio de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., ya identificados, manifestaron actuar como apoderados de las Asociaciones de Esgrima de los estados Barinas y Monagas, alegando su condición de terceros intervinientes.

    En tal sentido, esta Sala, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la intervención de los referidos ciudadanos, juzga necesario reiterar que la recién derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -aplicable al presente caso ratio temporis-, no desarrolla la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, pues sólo indica la oportunidad en la que ésta tendrá lugar, por lo que es necesario también tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la referida Ley y en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, respecto a la oportunidad para que los interesados puedan presentar sus alegatos, el artículo 245 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo de cinco días de despacho, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, por lo que, teniendo en cuenta que en el caso de autos tal consignación se produjo el 26 de mayo de 2009, dicho lapso fenecía el 03 de junio de 2009, fecha en la cual precisamente se materializó la intervención de las referidas asociaciones regionales de esgrima, razón por la cual tal comparecencia resulta tempestiva. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene ”...un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...” de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes. Por su parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intevención”.

    Señalado lo anterior, la Sala observa que los ciudadanos R.C.T. y H.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.356.536 y 8.442.464, respectivamente, señalaron expresamente, en su escrito del 03 de junio de 2009 (folio 141 y siguientes), que intervenían en su condición de Presidentes de las Asociaciones de Esgrima de los estados Barinas y Monagas, respectivamente.

    En ese sentido, consta en autos P.A., de fecha 10 de marzo de 2009 (folios 147 y 148), donde se designa a la ciudadana R.C.T., antes identificada, como Presidenta de la Asociación de Esgrima del estado Barinas. Por otra parte, riela igualmente en autos, instrumento poder (folios 149 y siguientes) otorgado por el ciudadano H.M.V., ya identificado, en el cual la abogada S.M.R., en su carácter de Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, deja constancia de haber tenido a la vista P.A. N° CJ17-0209 del 11 de marzo de 2009, a través de la cual se designa como Presidente de la Asociación de Esgrima del estado Monagas al precitado ciudadano.

    Así, al estar acreditada, conforme a las pruebas acompañadas, la condición de los ciudadanos R.C.T. y H.M.V., como Presidentes de las Asociaciones de Esgrima de los estados Barinas y Monagas, respectivamente, esta Sala declara demostrado el interés necesario para intervenir en la presente causa, como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina de este órgano jurisdiccional ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), dado que los interesados denuncian menoscabado su derecho al sufragio -tanto de manera activa como pasiva-, en virtud de la realización del proceso electoral impugnado sin la participación de todo el universo electoral disponible, consecuencia de la presunta falta de notificación por parte de la Comisión Electoral de las distintas etapas del proceso electoral, de allí que, de constatarse las infracciones alegadas y reponerse el proceso, los presuntos lesionados tendrían derecho a postularse a los distintos cargos a ser elegidos, por tanto, juzga la Sala que la sentencia de mérito podría tener efectos directos en la relación jurídica que tienen actualmente, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este órgano judicial admite su intervención en el presente proceso como terceros verdadera parte. Así se decide.

  9. - DeI mérito de la causa:

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa:

    En la presente causa las denuncias de los apoderados judiciales de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas, se circunscriben a solicitar la declaratoria de nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima desde la designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de las autoridades de fecha 11 de marzo de 2009, ello, sobre la base que el proceso impugnado fue realizado “bajo omisión” de la Comisión Electoral, de informar a las asociaciones que ellos representan “…sobre la normativa aplicable; sobre la designación de la Comisión Electoral, sobre las fases del proceso y el registro de electores participantes en la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación, impidiéndosele a [sus] representados y a otras asociaciones ejercer el debido control y revisión de las elecciones...” (corchetes de la Sala), irregularidades éstas que, en opinión de los recurrentes, provocaron que “…solo una candidatura [fue] presentada, la del ciudadano Presidente saliente M.R., quien tuvo toda la información, y quien se la negó a un grupo de electores pasivos y activos (...) Concretándose con ello la presentación de una sola fórmula electoral no porque no hubiese otra, sino porque las actuaciones de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, así lo determinaron” (sic) (corchetes de la Sala).

    Por su parte, los representantes judiciales del Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y de la Presidenta de la Comisión Electoral de la referida Federación, se opusieron a las denuncias formuladas por la parte actora, afirmando que “...existen en los autos suficiente información para determinar que ciertamente todos los miembros de la familia o sociedad de la es grima venezolana, estaban y están en conocimiento pleno de lo que aquí ocurre” (sic); destacando al hecho que “…los recurrentes, no son extraños para las anteriores autorídades de la Federación Venezolana de Esgrima, como tampoco lo son para las nuevas autoridades, ya que conforme a su posición pública, notoria y comunicacional ha estado siempre adversando a las autoridades federativas...” (sic).

    Ahora bien, corresponde determinar si el proceso electoral efectuado para renovar a las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima fue realizado conforme a las normas estatutarias que rigen este tipo de comicios, para ello la Sala pasa a analizar las denuncias y defensas argumentadas por las partes, aunque no siguiendo el orden en que las mismas fueron expuestas, sino intentando relacionarlas, en aras de una mayor coherencia y comprensión de las consideraciones que serán desarrolladas.

    3.1 De la impugnación de la Comisión Electoral:

    Advierte esta Sala Electoral que no constituye un hecho controvertido que el período de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima vencía en el año en curso -2009-, tal como lo han aceptado las partes y, como se observa de las Disposiciones Finales y Transitorias del Estatuto de la Federación, de allí que, en primer lugar, correspondía a la Junta Directiva saliente convocar a una Asamblea General para elegir a la Comisión Electoral que regiría el nuevo proceso electoral, según establece el artículo 15, numeral 4 eiusdem.

    Respecto a este tipo de convocatorias, prevé el Estatuto en referencia, que es función y atribución de la Asamblea General elegir a los miembros de la Comisión Electoral (artículo 15.4) y su elección deberá hacerse en Asamblea Extraordinaria (Articulo 49), convocada a través de notificación personal dirigida al representante legal de cada asociación; por correo certificado con aviso de recibo; o, mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional (artículo 48).

    Sobre el particular, observa la Sala que los Estatutos de la Federación fijan un régimen optativo para la notificación de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria cuyo fin sea la elección de una Comisión Electoral, a saber, por notificación personal dirigida al representante legal de cada asociación; por correo certificado con aviso de recibo; o, mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional. Así, en el caso de autos, se aprecia que la modalidad elegida por la Junta Directiva de la Federación para informar a las asociaciones sobre la designación de los miembros de la Comisión Electoral fue la notificación por cartel, publicado en el Diario “El Mundo” el 22 de enero de 2009, tal como se desprende de copia fotostática consignada en el expediente (folio 60, Anexo “D-1”), cuyo texto es del tenor siguiente:

    …a todas las Asociaciones Afiliadas Vigentes y Solventes, sus Juntas Directiva a nuestra institución a la Asamblea General Extraordinaria anual a celebrarse el próximo 13 de febrero de 2009, a las 9:00 a.m. en la Urbanización C.A., ubicada en Lomas Piedra de Canaima, S.E. deU., estado Bolívar, Campamento Ecológico Yakoo...(...) Puntos a tratar: 1.- Designación de la Comisión Electoral…

    Se evidencia entonces que la Junta Directiva de la Federación cumplió con su obligación de convocar a todas las asociaciones regionales que con forman a la Federación Venezolana de Esgrima, a través de uno de los medios dispuestos en su normativa estatutaria, para una Asamblea General Extraordinaria, cuyo objeto era la elección de los miembros de la Comisión Electoral, la cual se celebró en fecha 13 de febrero de 2009, tal como consta en copia fotostática de dicha Asamblea (folio 61, Anexo “D-2”).

    Se observa, igualmente, que al momento de verificarse el quórum reglamentario necesario para celebrar dicha Asamblea, se encontraban presentes los delegados de las Asociaciones de Esgrima de los estados Táchira, Falcón, Anzoátegui, Trujillo, Guárico, Bolívar, D.A., Sucre y Apure, por lo que “...evidenciada de esta forma la inexistencia del quórum reglamentario necesario para su válida instalación, se [procedió] a otorgar el lapso establecido en el artículo 12 de los estatutos de esta federación como lapso de espera para la formal instalación” (corchetes de la Sala). Posteriormente -se reseña en el Acta-, se instaló la Asamblea con el mismo número de delegados identificados, y se procedió a elegir a la Comisión Electoral, quedando integrada por los ciudadanos N.G., K.R. y JOSMER MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.858.693, 16.066.623 y 12.350.894, respectivamente, quienes fueron electos uninominalmente con un total de nueve (9) votos.

    En cuanto el quórum necesario para la validez de las Asambleas en el seno de la Federación Venezolana de Esgrima, observa esta Sala Electoral que, de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 13 de los Estatutos), éstas se considerarán válidamente constituidas con la asistencia de la mitad más uno (51%) de los delegados de las asociaciones afiliadas a la Federación, solventes, registradas en el Instituto Nacional de Deportes y con sus Juntas Directivas vigentes (artículo 13), y sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos, salvo en los casos que exceptúe el Estatuto (artículo 14).

    Al respeto, señala el mismo artículo 13, que en aquellos casos que no se cumpla con el porcentaje de la mitad más uno de asistencia de los delegados, “…se otorgará 1 hora de espera continua; la cual concluida, se instalará la Asamblea con el número de delegados presentes siempre y cuando los mismos constituyan por lo menos la tercera parte de los miembros legalmente facultados y capacitados para formar parte de la Asamblea”.

    Establecido lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que, en el caso de autos, se evidencia que la Asamblea dio comienzo el día 13 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m., y que, una vez constatada la falta de asistencia de la mitad más uno (51%) de los delegados con derecho a voto, se concedió un lapso de espera de una hora, conforme los establecen sus Estatutos. Luego, siendo las 10:00 a.m. de la mañana se procedió a la instalación de la Asamblea con la presencia de los nueve (9) delegados que asistieron.

    A efecto de verificar la validez de la decisión adoptada (elección de la Comisión Electoral), observa la Sala que el artículo 13 del Estatuto (y no el 12 como se señaló erradamente en el Acta), dispone que la Asamblea, vencido el lapso de espera de una (1) hora, podrá constituirse con los miembros presentes siempre y cuando éstos representen al menos la tercera parte del universo facultado para formar parte de dicha Asamblea. De allí que, para determinar si se encontraba presente en dicha Asamblea el “universo facultado”, esta Sala aprecia que el padrón electoral definitivo (folio 99, Anexo “D-12”) quedó conformado por los delegados regionales de veinticuatro (24) Asociaciones (Aragua, Anzoátegui, Carabobo, Miranda, Cojedes, Mérida, Trujillo, Táchira, Zulia, Yaracuy, Falcón, Nueva Esparta, Guárico, Monagas, Bolívar, Sucre, Lara, Portuguesa, D.A., Amazonas, Vargas, Apure y Barinas, y el Distrito Metropolitano de Caracas), las cuales tenían el derecho, reconocido por las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, de participar en todas las fases del proceso electoral, incluida, claro está, la elección de la Comisión Electoral. Por tanto, al ser el universo definitivo igual a veinticuatro (24), la tercera parte exigida en el referido artículo 13 para determinar como válida a instalación de la Asamblea, sería de ocho (8) miembros o delegados, por lo que constatada la presencia de nueve (9) delegaciones, esta Sala considera que dicha Asamblea tiene que reputarse como válida.

    Por otra parte, señala el artículo 14 del Estatuto, que las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de votos, circunstancia que se da por verificada igualmente en el caso de autos, ya que la designación de los miembros de la Comisión Electoral fue acogida uninominalmente, es decir, con el consenso de los nueve (9) delegados presentes.

    En suma, concluye esta Sala que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Esgrima, destinada a la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral, se hizo conforme a los Estatutos, esto es, por medio de un cartel publicado en un Diario de Circulación Nacional, indicándose día, hora, fecha, lugar y motivo de tal llamado; la Asamblea fue constituida por nueve (9) delegados, previa espera de una hora reglamentaria para su instalación, por lo que cumple con un quórum mínimo requerido, en este caso superior a ocho (8) delegados; y, la decisión adoptada fue con carácter uninominal, por tanto, por mayoría de votos. En consecuencia, se desestiman todas las impugnaciones efectuadas contra la conformación de la Comisión Electoral. Así se decide.

    3.1 De la impugnación del P.E.:

    Desestimadas las impugnaciones sobre la conformación de la Comisión Electoral, debe esta Sala pasar a conocer las denuncias efectuadas contra el proceso electoral, que igualmente se circunscribe a la supuesta ausencia de notificación a las asociaciones recurrentes de las distintas fases que lo conformaron, lo que, en opinión de la parte recurrente, provocó la violación de su derecho al sufragio activo y pasivo, previsto en el artículo 63 de la Carta Magna, y concluyó en la presentación de una única opción electoral.

    En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si la Comisión Electoral actuó con estricto apego a lo previsto en los Estatutos de la Federación Venezolana de Esgrima, observando al respecto lo siguiente:

    En cuanto a la celebración de los procesos electorales para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, señala el Estatuto federativo, que corresponde a la Comisión Electoral, “[p]residir, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar el proceso respectivo” (artículo 50, numeral 2).

    Por otra parte, dispone el Estatuto que “[l]os miembros de la Junta Directiva serán designados por una (01) Asamblea Ordinaria para tal efecto” (artículo 20) (corchetes de la Sala).

    Igualmente, dispone el artículo 48 eiusdem, que cuando la Asamblea trate de convocatorias a procesos electorales, se hará saber a los interesados por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional’ (resaltado de la Sala).

    Por último, establece que “[l]a convocatoria para el acto de votación la hará la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘Federación Venezolana de Esgrima’…” (artículo 53) (corchetes de la Sala).

    De ese modo, se evidencia que el Estatuto de la Federación, confiere a la Comisión Electoral la facultad de coordinar y celebrar varias etapas del proceso electoral, con exclusión de la convocatoria al propio acto de votación; cuya atribución corresponde a la Junta Directiva saliente (artículo 53), la cual deberá convocar a la Asamblea Ordinaria destinada a escoger a los nuevos miembros de dicha Junta, con por lo menos treinta (30) de anticipación al acto de votación, empleando para ello, facultativamente, alguna de las tres (03) vías estatutariamente previstas, a saber: (i) notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, (ii) correo certificado con aviso de recibo; o, (iii) mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional.

    Establecido lo anterior, observa esta Sala que aunque se evidencia de las actas la realización de distintas fases del proceso electoral: aceptación de cargos de los miembros de la Comisión Electoral (folios 72, 73 y 74); acta de su instalación (folio 75); acta donde se deja constancia del lugar donde funcionaría la Comisión Electoral (folio 76); recepción de postulaciones (folios del 78 al 94); acta de apertura del lapso de recepción de listados de candidatos (folio 95); elaboración del padrón electoral preliminar (folio 98); elaboración del padrón electoral definitivo (folio 99); elaboración del Reglamento Electoral (folios 101 y 102); listado de participantes en el proceso electoral (103); y acta de designación y proclamación de cargos (folios 36 y 37); sin embargo, no consta en autos que tales fases, contenidas en el Cronograma Electoral (folios 96 y 97), hayan sido notificadas a los interesados en dicho proceso electoral, de conformidad con lo establecido en la disposiciones estatutarias.

    Así las cosas, al no constar en autos instrumento probatorio alguno que permita comprobar o presumir que se publicó el Cronograma Electoral, o en su defecto, que cada una de las fases del proceso fuese notificada personalmente al representante legal de cada asociación; o por correo certificado con aviso de recibo; o, publicada en un cartel en un diario de circulación nacional, se concluye que tal omisión impidió el conocimiento de las fechas en que debían realizarse cada una de la etapas del proceso; así, por ejemplo, únicamente se evidencia que la Comisión Electoral se limitó a consignar en autos copia de distintas actuaciones relacionadas con el proceso electoral, de las cuales se lee al final de cada acta, una leyenda que reza “[r]egístrese y publíquese en la sede” (corchetes de la Sala).

    Al respecto, considera esta Sala que limitar la divulgación de algunas de las fases del proceso electoral al asentamiento en el libro de actas y a la publicación de una copia en la sede donde se presume funcionaba la Comisión Electoral (S.E. deU., estado Bolívar), que como agravante constituye una población fronteriza de difícil acceso para gran parte de las Asociaciones de Esgrima del país, imposibilita efectivamente el ejercicio del derecho al sufragio de la totalidad del universo electoral, tal como quedó demostrado al participar en el proceso sólo once (11) asociaciones de veinticuatro (24) con derecho al voto.

    Por otra parte, en cuanto al acto de votación, tampoco aprecia o puede verificar la Sala que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima haya dado cumplimiento al Estatuto, ya que no se demostró que dicho órgano recurriese a alguno de los métodos de notificación previstos para convocar a la Asamblea de designación de los miembros de la Junta Directiva (acto de votación), celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, a diferencia, por ejemplo, a lo ocurrido con la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral (ya analizada supra), donde sí se trajo a los autos cartel de notificación, publicado en el Diario “El Mundo”, el 22 de enero de 2009, tal como se desprende de copia fotostática consignada en autos (folio 60, Anexo “D-1”).

    En efecto, la representación de la Comisión Electoral en la oportunidad de presentar informes sobre el caso, a fin de probar su supuesto cumplimiento de las formalidades legales en la convocatoria para el acto de votación, hace alusión a “[p]ublicación en diario de circulación nacional Ultimas Noticias de la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA PARA ELEGIR LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA. Que [acompañan] marcada ‘D-16’. . .“ (sic) (corchetes de la Sala).

    No obstante, del anexo destacado por la Comisión Electoral (copia de página del diario “Últimas Noticias” del 08 de enero de 2009), observa la Sala que aunque se aprecian dos (02) convocatorias, la primera de ellas se refiere a puntos administrativos exclusivamente (consideración de Informe sobre Gestiones Deportivas y Administrativas del año 2008; y, los contenidos en los numerales 2, 5, 7 y 10 del artículo 15 del Estatuto de la Federación), y, de la segunda, parcialmente ininteligible, tampoco se aprecia nada al respecto, resultando legible únicamente el siguiente extracto (con el cual no puede darse por verificada la convocatoria para el acto de votación):

    La Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, Convoca a todas las Asociaciones Afiliadas Vigentes y Solventes, sus Juntas Directiva a nuestra institución a la Asamblea General Extraordinaria anual a celebrarse el próximo 11 de Marzo de 2.009 a las 10:00 am en la Urbanización C.A., ubicada en Lomas Piedra de Canaima, S.E. deU., Edo. Bolívar, Campamento Ecológico Yakoo, Carretera Nacional Vía La Línea, Dirección: Vía Brasil.

    PUNTOS A TRATAR:

  10. - Instalación de la asamblea por la autoridades correspondientes.

  11. - Recepción, Verificación y aceptación o no de las credenciales de los delegados, firmadas por el presidente y secretario general y sellos de cada asociación correspondiente con sus providencias administrativas vigentes, firmados y sellados por... (sic) AGREGADO DE LA SALA: en lo sucesivo la copia resulta ilegible, por lo que no puede darse valor probatorio a su contenido].

    Así las cosas, analizadas como han sido las actas administrativas, esta Sala no evidencia la existencia de una notificación o cartel que contenga la notificación para la convocatoria del acto de votación de fecha 11 de marzo de 2009, de allí que, tal omisión, aunada a la indebida notificación que efectuó la Comisión Electoral de las distintas fases del proceso, permiten concluir que la publicidad o exteriorización de fases esenciales del proceso impugnado, como son el padrón electoral, el Cronograma Electoral y los actos de postulación y votación, fue insuficiente y contraria al ordenamiento jurídico aplicable (Estatuto de la Federación), razón por la cual, se considera verificada la violación del derecho al sufragio de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas. Así se decide.

    Complemento a la decisión anterior, debe precisar esta Sala que aunque en principio procedería la convalidación del vicio que afecta el derecho al sufragio de los recurrentes, por tratarse de una falta de anulabilidad o nulidad relativa (ausencia de notificación), en el presente caso la magnitud del vicio veda la posibilidad de subsanarlo, toda vez que, siendo el universo electoral de veinticuatro (24) asociaciones regionales de esgrima, al participar sólo once (11), se constata que trece (13) federados no ejercieron su derecho al voto (presumiblemente por ausencia de conocimiento de la realización del proceso electoral), por tanto su participación podría eventualmente incidir, de manera directa, en el resultado del proceso electoral.

    Consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las fases del proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, cuyo acto de votación se realizó en fecha 11 de marzo de 2009, en virtud de la falta de la debida notificación de fases esenciales del proceso electoral, y en atención al grado de magnitud del vicio que, de modo eventual, podría incidir en el resultado final de !a elección.

    En ese sentido, se ordena la repetición del proceso electoral, bajo la observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Esgrima, con la salvedad de la designación de la Comisión Electoral, que como se decidiera supra, se considera conforme a derecho, y se ratifica su conformación por los ciudadanos N.G., K.R. y JOSMER MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.858.693, 16.066.623 y 12.350.894, respectivamente. Así también se decide.

    Así las cosas, esta Sala fija un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, para que la Junta Directiva convoque una Asamblea General Extraordinaria para dar comienzo al proceso electoral. Así se ordena.

    Finalmente, en aras de garantizar la continuidad administrativa de la Federación Venezolana de Esgrima, se autoriza a los miembros de la Junta Directiva y C. deH., vigente antes de la realización del proceso comicial anulado en esta decisión, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 11 de marzo de 2009, para que, de manera provisoria, ejerzan las atribuciones de los cargos correspondientes, advirtiéndoles que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para el normal funcionamiento del ente federativo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados S.M.D. y T.S.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y DEL ESTADO MÉRIDA, contra el proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

  13. - La NULIDAD de todas las fases del proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima, cuyo acto de votación se realizó en fecha 11 de marzo de 2009, con excepción de la conformación de la Comisión Electoral, al haber sido desestimadas por la Sala las impugnaciones efectuadas sobre dicha Comisión.

  14. - Se ORDENA la repetición del proceso electoral, bajo la observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Esgrima, y, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, a objeto de que la Junta Directiva convoque una Asamblea General Extraordinaria para dar comienzo al proceso electoral.

  15. - Se RATIFICA a los ciudadanos N.G., K.R. y JOSMER MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.858.693, 16.066.623 y 12.350.894, como miembros principales de la Comisión Electoral.

  16. - Se AUTORIZA a los miembros de la Junta Directiva y C. deH., vigentes antes de la realización del proceso comicial anulado en esta decisión, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 11 de marzo de 2009, para que, de manera provisoria, ejerzan las atribuciones de los cargos correspondientes, advirtiéndoles que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para el normal funcionamiento del ente federativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139.

    La Secretaria,

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