Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2007-000055

El 29 de marzo de 2007, fue presentado escrito por el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.725, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual solicitó “(…) antejuicio de mérito contra (…) los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional C.E.M. y M.I.V.R., por la presunta comisión de los delitos: resistencia a la autoridad (…), instigación a delinquir (…), vilipendio (…), ultraje contra personas investidas de autoridad pública (…) y agavillamiento (…)” (Negrillas del escrito).

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta del mencionado escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuera conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2007-000055, y al respecto hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

El solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) expresamente declaro (…) que tengo el carácter de VÍCTIMA de conformidad con el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en concordancia con el artículo 253 Constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) el día 22 de marzo de 2007, mientras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba celebrando las audiencias constitucionales fijadas para esa fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ese mismo día y a esa misma hora se encontraba reunida en Sesión Especial, no para discutir y aprobar las leyes (…), sino para fijar una posición política en torno a una decisión dictada en fecha 27 de febrero por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de una manera unánime (…)”.

Que “(…) dentro del contexto de la sesión (…), en presencia de todos los medios de comunicación social, algunos de ellos transmitiendo en vivo y en directo al público venezolano, intervinieron los diputados M.I.V.R. y C.E.M., siendo el caso (…) que en el transcurso de sus respectivas intervenciones los referidos diputados materializaron conductas que encuadran dentro de las normas típicas del Código Penal Venezolano. (Negrillas del escrito).

Que “(…) la diputada M.I.V.R. sometió al desprecio y odio público al honorable Profesor y Maestro del derecho J.E.C.R., violando además de la norma penal que protege el derecho al honor y reputación (…), un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”.

Que “(…) la diputada V.R., falseando la verdad, sin ningún fundamento y elemento de convicción, de una manera irresponsable señaló a uno de los más honorables Magistrados que ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia en su larga historia, de ser el jefe de una mafia judicial”.

Que “(…) el diputado C.E.M. en su larga intervención incurrió en expresiones verbales y argumentaciones que tipifican como delito y están sujetas a las penalidades establecidas en la ley”.

Que “(…) ambos diputados instigaron a la población venezolana, a través de los medios de comunicación social, a desacatar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo amenaza de tomar la calle con el denominado ‘parlamentarismo de calle’, bajo la amenaza de denunciar a los Magistrados ante el Poder Moral Republicano, para lograr su destitución tipificándose de esta manera una conducta punible tipificada en el artículo 215 y 216 del Código Penal como resistencia a la autoridad (…)” (Negrillas del escrito).

Que “(…) ambos diputados están incursos en los delitos de instigación a delinquir (…), agavillamiento (…), vilipendio (…), ultraje contra personas investidas de autoridad pública (…). Las cinco conductas delictuales antes citadas, lesionan la integridad del Poder Judicial, sometiendo al desprecio y odio público a todos los integrantes de la Sala Constitucional, llamando a la desobediencia de la Constitución, de las Leyes y de una decisión unánime, sin votos salvados, del Máximo órgano jurisdiccional del país” (Negrillas del escrito).

Que “(…) los diputados C.E.M. y M.I.V.R., conjuntamente con los demás integrantes de la Asamblea Nacional incurrieron en un evidente desacato a la Constitución, no solamente en cuanto a violación a derechos humanos se refiere, sino que también violaron las disposiciones fundamentales del Poder Público establecidas en los artículos 136, 137 y 139 Constitucionales. Por lo tanto, como ciudadano, como abogado integrante del sistema de justicia y en cumplimiento del artículo 333 de la Constitución, estoy legitimado para ejercer el deber constitucional de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Carta Magna, y es por ello que de conformidad con los artículos 51 y 26 Constitucionales, me asiste el derecho de solicitar en esta oportunidad el ANTEJUICIO DE MÉRITO en contra de los diputados C.E.M. y M.I.V.R., por la presunta comisión de los delitos antes señalados” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) la lesión producida por los diputados señalados a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una lesión al sistema de justicia del cual formo parte y por ello tengo indubitablemente el carácter de víctima”.

Que “(…) de una manera particular y especial, y con similar fundamento, solicito en contra del diputado C.E.M. ANTEJUICIO DE MÉRITO por los presuntos hechos delictivos de corrupción, concusión, tráfico de influencias, prevaricación, entre otros, contenidos en una denuncia presentada ante esta Sala Plena en fecha 27 de julio de 2000, por la abogada Aura Marina Boccheciempe de Osio (…), que cursa en el expediente N° 000-00169-2 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o P. de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, al disponer lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis …

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o V.E., de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la F. General, del C. o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o G., oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al F. o a la F. General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

… omissis …

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena (…)

.

Del texto constitucional no sólo se desprende la figura del antejuicio de mérito, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, señalaba lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

… omissis …

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o V.E., de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del F. o la F. General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, O., Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al F. o a la F. General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

.

Asimismo, los artículos 24.2 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, contemplan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento “de los o las integrantes de la Asamblea Nacional”.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, visto que la presente denuncia fue presentada por el ciudadano R.Á.T.B., contra “(…) los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional C.E.M. y M.I.V.R., por la presunta comisión de los delitos: resistencia a la autoridad (…), instigación a delinquir (…), vilipendio (…), ultraje contra personas investidas de autoridad pública (…) y agavillamiento (…)”, bajo el alegato que “(…) la lesión producida por los diputados señalados a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una lesión al sistema de justicia del cual formo parte y por ello tengo indubitablemente el carácter de víctima”; siendo que la Sala Plena de este Supremo Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, todo conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.331/02, -consagrados actualmente en los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se declara competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la denuncia planteada, de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la F. General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

Al respecto, debe destacarse que la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado, 2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud, 3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos (Cfr. Sentencia N° 5/10).

Ahora bien, señalado lo anterior resulta pertinente destacar que del escrito contentivo de la solicitud de antejuicio formulada por el mencionado ciudadano R.Á.T.B., no se desprende su condición de víctima en los términos legalmente previstos, pues por la falta de tal cualidad fundamenta erróneamente su legitimidad activa al ser “integrante del Sistema de Justicia” y representante de los derechos e intereses colectivos y difusos de dicho Sistema.

En efecto, no demuestra el solicitante ninguna ofensa directa a su persona por la presunta comisión de los delitos señalados, así como tampoco demuestra que actúa en representación de un colectivo, asociación o fundación que lo vincule directamente con esos intereses, conforme las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, -aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 118 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, por lo que resulta inadmisible la presente solicitud de antejuicio de mérito, por no verificarse los presupuestos establecidos en el artículo 115 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente solicitud sobrevino el fallecimiento del ciudadano C.E.M., motivo por el cual igualmente se verifica el decaimiento del objeto en la presente solicitud respecto a éste último. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el abogado R.Á.T.B., ya identificado, contra “(…) los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional C.E.M. y M.I.V.R., por la presunta comisión de los delitos: resistencia a la autoridad (…), instigación a delinquir (…), vilipendio (…), ultraje contra personas investidas de autoridad pública (…) y agavillamiento (…)”.

TERCERO

Que OPERÓ EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, respecto a la solicitud interpuesta contra el entonces Diputado C.E.M., por los motivos expuestos en el fallo.

P., regístrese y notifíquese. En Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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