Sentencia nº 913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de noviembre de 2005, el abogado F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano E.J.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 9.715.420, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dicho ciudadano, contra la decisión emitida el 23 de mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; a su entender, violatoria de los artículos 2, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de febrero de 2006, a través del fallo Nº 112, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación del presunto agraviante, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Fiscal General de la República.

El 10 de marzo de 2006, se hizo saber al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Fiscal General de la República, mediante boletas de notificación, de la referida decisión Nº 112.

El 16 de marzo de 2006, se dio por notificado el Fiscal General de la República y el 21 de abril del mismo año, fue recibido en esta Sala, oficio N° 195-06, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remitió la boleta de notificación firmada, el 7 de abril de 2006, por la Dra. C.P.A., Presidenta de la referida Corte de Apelaciones y “…copias certificadas…contentivas de múltiples actas de diferimientos de juicio Oral y Público, por ausencia injustificadas imputables al defensor Abog. F.G.; así como también copia certificada de la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, a través de la cual revoca la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia de ello ordenó la libertad inmediata del Ciudadano E.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional…”, con la finalidad que “…sea DECLARADA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el Abog. F.G.…”

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 29 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano E.J.S., con ocasión del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente para la época.

  2. - El 28 de marzo de 2003, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el referido tribunal, y en tal oportunidad se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano E.J.S., por la comisión de los indicados delitos, ordenándose en consecuencia el respectivo pase a juicio.

  3. - El 16 de mayo de 2003, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, disponiéndose el trámite de ley a los fines de la celebración del juicio oral y público.

  4. - El 17 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la celebración de una audiencia ante las partes en el referido juzgado de juicio, en la cual se prorrogó por un lapso de dos (2) meses la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado E.J.S..

  5. - El 17 de febrero de 2005, se llevó a cabo una nueva audiencia ante partes en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se prorrogó nuevamente, ahora por un lapso de tres (3) meses, la medida de coerción personal decretada contra el acusado.

  6. - El 18 de mayo de 2005, la defensa del ciudadano E.J.S. solicitó la libertad de éste, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicha solicitud en que el lapso de dos (2) años previsto en el señalado artículo ya había transcurrido en el presente caso, aunado a las dos (2) prórrogas acordadas por dicho juzgado de juicio, y que aun así no se ha dictado sentencia definitivamente firme.

  7. - El 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa del ciudadano E.J.S., y acordó prorrogar nuevamente la medida de privación judicial que pesa sobre éste, hasta la terminación efectiva del juicio.

  8. - Contra esta decisión del juzgado de juicio, la defensa del mencionado acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala n° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 11 de julio de 2005, siendo esta última decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Que solicita la libertad del acusado “… ya que el Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estaría incurriendo en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Pero siendo ciudadanos Magistrados, que causo (sic) mayor asombro y demuestra fehacientemente un interés por parte del ciudadano juez Primero de Juicio que en su decisión de manera muy personalísima manifieste lo siguiente ‘… De modo que por imperativo legal contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prorrogarse nueva y excepcionalmente el plazo de la medida de coerción personal impuesta al referido E.J.S. hasta tanto culmine el debate oral y público ya iniciado, con el objeto de garantizar su efectiva comparecencia a las sucesivas audiencias y de asegurar las finalidades del proceso’ …”.

Que el señalado juez, “… de manera arbitraria y fuera de su COMPETENCIA llegó incluso al absurdo de legislar para poder decir semejante exabrupto jurídico como es ‘..debe prorrogarse nueva y excepcionalmente el plazo de la medida de coerción personal impuesta al referido E.J.S...’ Argumento este que es el reflejo de una ERRÓNEA y GRAVE INTERPRETACIÓN, del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser una medida cautelar, se encuentra sujeta a las limitaciones de la provisionalidad y de la temporalidad, razón por la cual “… nuestro Legislador en completa armonía con este carácter de Temporalidad que tienen las Medidas Cautelares, estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘..en ningún caso la detención podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..’, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo ciertos parámetros de interpretación de esta normativa, cuando llegado dicho lapso no se ha podido conseguir una Sentencia Firme, entonces debe procederse a verificar las circunstancias que han impedido la materialización del referido acto (Sentencia Firme) …”.

Que “… tanto la Corte de Apelaciones como el Juez Primero de Juicio han arremetido contra las partes del presente proceso, como es el Ministerio Público y mi persona, y a mutus propio decidió crear una PRORROGA como el mismo la llama ‘Excepcionalmente’, Cuando el Código Orgánico Procesal Penal y la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son muy claros (sic) de quienes son los facultados para solicitar una PRORROGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sabe esta Defensa ¿DE DONDE (sic) SACO (sic) EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA QUE PUEDE DE OFICIO CREAR UN LAPSO DE PRORROGA (sic)?, ya que esa actuación lo que desprende es un descarado INTERES (sic) en la presente causa, en la cual insulta a las partes y no conforme con ello asume competencia de la que no estaba facultado, poniendo en tela de juicio su objetividad y obviamente su Imparcialidad en el presente proceso…”.

Que “… los jueces por la cual se solicita el Amparo conjuntamente con el Juez Primer de Juicio, llevaron a efecto una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la normativa Adjetiva, y en consecuencia dicha interpretación le esta (sic) causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido quien permanece detenido ILEGÍTIMAMENTE según la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Constitucional de fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE (sic) M.D.O., (omissis), desde el día 18-05-2005 hasta la presente fecha, por lo que esta decisión viola FLAGRANTEMENTE lo previsto como GARANTÍA CONSTITUCIONAL en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna …”.

Que el ciudadano E.J.S. lleva más de dos (2) años detenido preventivamente, aunado a las dos (2) prórrogas otorgadas por el juzgado de juicio, siendo que el legislador establece la posibilidad de solicitar sólo una (1) prórroga a los fines de mantener detenida preventivamente a una persona. En este sentido, indicó que el señalado juez de juicio actuó de manera arbitraria ya que concedió dos (2) prórrogas, y que además pretendió prorrogar nuevamente el lapso de detención preventiva sin que nadie se lo haya solicitado, “… ese fue el descaro mayo (sic) del juez Primero de Juicio y aunado a la RATIFICACIÓN de dicha decisión por la Corte de Apelación Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de donde extrajo dicho funcionario Judicial que puede crear un lapso de Prorroga (sic) sin que las partes que señala el Código Orgánico Procesal Penal se lo solicite (sic), es decir, olvido (sic) por completo que se encuentra dentro de un Sistema Acusatorio en la cual su función es de arbitro (sic)…”.

Que “… pretender RATIFICAR una decisión en la forma que lo hizo el Tribunal AGRAVIANTE en la misma forma que la emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual mantienen la privación de Libertad de mi defendido, como consecuencia de existir actos dilatorios por parte del acusado y la defensa sin tomar en consideración la Normativa establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello significa desconocer la decisión emitida por esta Sala Constitucional en fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el Exp. 04-3230, Sent, Nro.92 …”.

Que “… en actas existe (sic) elementos suficientes que acreditan que la celebración del Juicio Oral y Publico (sic) no se culmino (sic) en razón de las circunstancias expuesta (sic) por el mismo Juez Primero de Juicio en la correspondiente decisión, es decir, debió otorgar la inmediata LIBERTAD a mi defendido, e igualmente el tribunal agraviante debió analizar dichas circunstancias y no llevar a efecto una interpretación errada del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le esta (sic) vulnerando el Derecho y Garantía Constitucional a la LIBERTAD a mi defendido …”.

Denunció la violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y de los derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 2, 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también delató la vulneración del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ratificó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, donde se ordenó mantener privado de su libertad al ciudadano E.J.S..

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró:

Que “… llama poderosamente la atención de quienes integran este Tribunal Colegiado, que desde la oportunidad en que el juzgado de juicio recibió la causa en el mes de Mayo del año 2003, hasta la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación, no ha sido posible la celebración del juicio oral y público, en su gran mayoría por razones imputables al acusado y su defensa”.

Que “… pretende la defensa alegar la improcedencia de una medida coercitiva vencido (sic) los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe recordar la defensa que el proceso puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, como ha ocurrido en el caso de autos y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Que “Queda claro para este órgano colegiado que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al acusado de actas (sic)”.

Que “ … la interpretación –fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho positivo (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente, combinando los principios de sana y correcta aplicación de la ley y del derecho, basada en la justicia, ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos estabelece (sic), con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios. Fácticamente (sic) resulta que el concepto de la presunta violación del derecho a la libertad personal radicaría en que, transcurridos dos años a partir del VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2002 (fecha en que dictada la medida judicial preventiva de libertad), la autoridad judicial competente debería haber hecho lugar a la solicitud (sic) de excarcelación, apreciación que reduciría el derecho aplicable a un mero cálculo con prescindencia de la consideración de las situaciones involucradas y de las circunstancias propias de cada caso”.

Que “Los tipos penales describen determinadas conductas con sus agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que deben ser valorados para la adecuada consideración de cada caso, circunstancia que el ‘peticionante pretende ignorar cuando sostiene que la denegación de la excarcelación en los términos del artículo 244 del Código, ‘traduce la arbitrariedad del juez o la voluntad subjetiva del juzgador’, cuando el artículo mencionado no puede interpretarse fragmentariamente sino de forma integral, integrando además otras normas procesales referidas a la revisión de las medidas privativas de libertad, tal y como el artículo 264 del COPP, sustento concordado de la petición del apelante, entre las cuales se consagra la facultad del juez de la causa de otorgar la excarcelación si se reúnen los extremos legales requeridos en dicho texto, apelando así el legislador a la ‘sana crítica’ del juez”.

Que “Esta facultad del juez de conceder la excarcelación resulta expresamente acotado o limitada por el artículo 244 del COPP, conformando el carácter facultativo del otorgamiento de la excarcelación que surge de la letra del artículo 244; y que basados en principios de hermenéutica jurídica resulta absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código aplica en forma automática, es decir, por el solo vencimiento de los dos años, ya que si ello fuera así ‘bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso”.

Que “Queda claro que el obstáculo a la excarcelación del acusado no se encuentra en el cómputo del tiempo de detención, su prorroga o prorrogas (sic), sino en ciertas circunstancias y condiciones verificables, valoradas en el artículo 244 ejusdem, entre las cuales se cuenta la existencia de aquellas que permitieran presumir, fundadamente, que el procesado intentará aludir la acción de la justicia de ser liberado”.

Que “Pretender que el otorgamiento de una facultad de tal categoría al juez de la causa constituye una arbitrariedad ‘equivale a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos… pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia’. Sostener lo contrario, esto es que la excarcelación debe ser concedida automáticamente ‘comporta la negación de la figura del juez desnaturalizando la acción de la justicia que, por esta vía, tendría más oportunidades de ser injusticia’. En este orden de ideas, podemos acotar las consideraciones que sobre el papel del juez en el sistema de derechos humanos se ha explayado la CIDH en varias oportunidades”.

Que “… debe entenderse que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 244 del COPP) como una de las bases del ‘plazo razonable’; por lo tanto, los dos años podría ser un plazo razonable y a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial”.

Que “… el tiempo de detención del peticionante no ha superado los límites del ‘plazo razonable’ del artículo 7°, 5 de la Convención. ASI SE INTERPRETA, atendiendo a la exégesis del contenido del artículo 244 del COPP, de acuerdo a los requisitos que debe analizar el juez para proceder a la revisión de dicha medida cautelar, tal y como fueron analizados, basándose en las repetidas oportunidades de dilatar el proceso por parte de la defensa”.

Que “Tomando como base el criterio de la CIDH sobre el concepto de ‘plazo razonable’ que ha establecido que para resolver sobre este punto deben tenerse presentes las opiniones de las autoridades judiciales a cargo de la causa en sus resoluciones sobre las peticiones de libertad condicional y los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos, considera esta Sala que para proceder a resolver la petición de revocatoria de la medida cautelar, es el juez quien debe realizar ‘razonablemente’ el análisis de los supuestos a que se contrae el último aparte del artículo 244 in comento, por cuanto la sola circunstancia del transcurso del tiempo no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo… la aplicación de la regla a que se contrae el encabezamiento de la norma en análisis no es automática, sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista por el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE”.

Que “En este sentido, el Juez debe verificar, si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente como lo fueron en la recurrida, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia. Y es a partir de esa valoración, que la decisión recurrida revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad”.

Que “En lo que a la razonabilidad del plazo atañe, se dice que la correcta interpretación de la situación aquí referida señala que dado el plazo de dos años, el juez podrá denegar la excarcelación en mérito a lo preceptuado en el artículo 244. (sic) ello no conduce, como parece pretender el abogado F.G., a la calificación, que en el correspondiente escrito, establece del plazo como ‘irrazonable’, sino que, por el contrario, es la consecuencia de los extremos señalados en el artículo 244 lo que torna irrazonable conceder la excarcelación y torna razonable su prolongación por un plazo mayor”.

Que “El mantenimiento de la detención preventiva del acusado E.J.S., no viola la Convención pues no se verifica que el plazo sea irrazonable, y tampoco vulnera el contenido del artículo 244 del COPP”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual conoció de la apelación interpuesta contra una decisión dictada por un juzgado de juicio que declaró sin lugar una solicitud de libertad efectuada por la defensa del acusado, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia en la oportunidad en que se admitió la presente acción de amparo, se observa:

Consta en autos que el único y último acto de la parte actora lo realizó el 3 de noviembre de 2005, cuando presentó el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(…) la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Destacado de este fallo)

De allí, que esta Sala, al constatar en el caso de autos que se produjo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y, luego de comprobar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que no están en juego intereses que excedan del ámbito subjetivo de las partes, ni tampoco existe una infracción de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe forzosamente declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.S., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente en la Secretaría de esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2202

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró el abandono del trámite en el caso de autos a pesar de que, en criterio de quien se aparta del veredicto mayoritario, estaba involucrado el orden público pues el derecho fundamental cuya tutela se pretende es el de la libertad personal, en circunstancias en las que, en la valoración del agravio, se advierten manifiestos e inexcusables errores de interpretación por parte de la legitimada pasiva, contrarios, incluso, a doctrina de esta juzgadora; tal, por ejemplo, las referentes al carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad personal, así como la que, referente –en concreto-, al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha expresado reiteradamente la Sala, en los siguientes términos:

Esta Sala en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme’

(Subrayado añadido).

Esta doctrina que ha sido establecida pacífica y reiteradamente fue profundizada en sentencia número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente n° 02-1036 (caso: Wuerner Palacios), y que ratifica en la presente oportunidad:

‘[omissis] 4. Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que ‘toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código’; asimismo, que ‘la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara’ (subrayado de la Sala).” (s.S.C. n.° 1712- de 15.07.05, exp. n.° 04-1014).

Así, en lugar de la declaratoria de abandono del trámite, esta Sala ha debido reconocer la existencia, en el asunto de autos, de una lesión al orden público constitucional y un grave apartamiento de la interpretación que, a la luz de las normas constitucionales relativas al derecho a la libertad y a la garantía de la presunción de inocencia, ha hecho en forma pacífica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento legal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala, para aquel pronunciamiento y, en cambio, ha debido darle trámite a la demanda que inició estas actuaciones como medio para la anulación de la sentencia de 11 de julio de 2005, de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 05-2202

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