Sentencia nº 2355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de noviembre de 2000, esta Sala recibió oficio Nº 2552 del 16 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa de este M.T., anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ESTHER DÍAZ BLANCO, E.A.T. y O.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.569, 41.488 y 39.388, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P. PINEDA BELISARIO, ILIANA DEL VALLE L.G., R.A. CARREÑO UZCÁTEGUI, M.D.C. PADRÓN BRITO, L.A.M., MARCIA YUMEIRY CORONADO ZAMBRANO, GINMY EDUARDO PINTO, G.G.R. FIGUEROA, AGNA YAMILETH BARBERA GOTOPO, ARNELL QUIJADA CORASPE, JACKSY CUECHE, OSCAR SISO, MARCOS MADROS HONSANY, D.G.C. PINEDA, M.A. BETANCOURT BETANCOURT, J.E. ESTÉVEZ LUIS, W.A. NÚÑEZ LÓPEZ, M.M.G., A.M.F., MELITZA DEL VALLE FARIAS NAVARRO, M.F. DE ARMAS, S.T.M. BURIEL, J.E. PINEDA VILORIA, E.C.T.N., LUIS EUDOMAT ALAJE LEDEZMA, H.C.Á. MATA, I.D. GAMUZZA, R.A.S. ANGULO, S.J. TORREALBA ZAMBRANO, S.A. NIHARAS AMAIS, J.O. MEJÍAS BECERRA, ANTONIO DI MARCOBERATDINO, C.F. BARREIROS, ÁNGEL VILLEGAS NAVARRO, IVÁN MEJIAS BECERRA, MIRIAM SEIJAS ROJAS, ISANIE FIGUEROA FARRERA, JADSENIA MORATI ARIAS, V.Z. PIETRANTONI, JESÚS RIVERO BIONDI, D.R. CORIANO, C.M.L. ARREAZA, ENEIDA OJEDA FAJARDO, D.A.B. SOÑORA, D.G.C. y ALEIDA BETALIA BORGES DE CASTRO, estos dos últimos quienes ejercen la representación legal de los menores V.C. y ALEIDAH DEYANARA C.B., contra el C.N.D.U. y la UNIVERSIDAD S.M..

Dicha remisión obedeció a que la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante fallo del 14 de noviembre de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta sobre la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de septiembre de 1992, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto.

Por auto del 22 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados actores señalaron lo siguiente:

  1. - Que, durante los meses de junio y julio de 1991, sus representados efectuaron su pre-inscripción ante el llamado efectuado por la Universidad S.M..

  2. - Que “...cumplidos como fueron los requisitos de pre-inscripción admitidos por el listado emitido por la propia Universidad, ...(sus)... poderdantes acudieron a la sede de la Universidad a formalizar su inscripción la cual no pudieron llevar a efecto por no haber presentado el examen de actitud (sic) académica del año 1.991...”.

  3. - Que, sus representados “...cumplieron cabalmente con lo exigido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) y presentaron la prueba de Aptitud Académica durante años anteriores, por lo que tienen comprobantes emitidos por el C.N. de Universidades ...omissis... y fueron los que les presentaron a la Universidad S.M. en el momento de sus pre-inscripciones”.

Alegaron la violación de los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución de 1961, referidos al derecho a la educación y a la garantía y protección del mismo por parte del Estado; disposiciones que actualmente están previstas en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de 1999, por cuanto -afirman- “...no existe normativa jurídica que especifique concretamente que la Prueba de Aptitud Académica, deba presentarse consecutivamente en forma anual, para aquellos que aspiren el ingreso a estudios superiores...”.

Solicitaron que “...se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida por el C.N. deU. y se proceda a la inscripción de los admitidos por la Universidad S.M. quien se niega hacerlo porque tienen orden expresa del C.N. deU. a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario de no efectuarlo...”.

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 10 de septiembre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que “...con la misma se pretendía el restablecimeinto (sic) de la situación jurídica infringida por el acto del C.N. deU., que impidió la inscripción de los accionantes en la Universidad S.M. para el año lectivo 1991-1992, por no haber presentado la prueba de aptitud académica correspondiente al primero de los citados años. De lo expuesto se colige que el derecho presuntamente infringido constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica violada, dado que aún en el supuesto de que la acción fuere declarada con lugar no resultaría posible ordenar que se inscriban a los solicitantes en la Universidad S.M., para cursar el año lectivo 1991/1992, en virtud de que el mismo concluyó en julio de 1992”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (caso Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, y a tal fin estima conveniente referirse a la sentencia dictada el 6 de abril de 2001, recaída en el caso Delu Holender, en la cual se sostuvo, respecto a la institución de la consulta que consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

...La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.

De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.

...Omissis...

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se puede enviar al Superior el expediente original.

Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?.

La consulta no puede quedar minimizada o eliminada en su esencia porque exista una apelación que se oye en un solo efecto. Cuando la apelación se oye en ambos efectos, la recepción del expediente por el juez de la consulta hace innecesaria para el Superior recabar el expediente de la instancia inferior; y así, al conocer de la apelación, paralelamente, el Superior puede hacer el examen que exigía la consulta. Pero cuando la apelación se oye en un solo efecto por mandato legal, donde solo suben las copias certificadas de las actuaciones que las partes y las que el juez decida enviar al examen del Superior, éste quedaría minimizado en lo que al poder revisar de la consulta se refiere, si es que tuviera que conformarse sólo con esas actuaciones.

Igualmente, el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibiese el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior.

La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.

Con relación a las consultas anteriores a la fecha de este fallo, muchas de las cuales para su decisión sólo cuentan con las copias certificadas que el juez de la primera instancia envió, los Tribunales de Alzada pueden solicitar copias certificadas de otras actuaciones que creyere conveniente, tal como lo asentó en el fallo del 8 de junio de 2000 (caso R.M.), o en aras de la celeridad procesal, decidir con lo existente en autos, si considera que el material es suficiente...

. (Resaltado de la Sala)

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el caso de autos, fueron remitidas a esta Alzada copias certificadas de la solicitud de amparo y del fallo de primera instancia; recaudos de los cuales se desprende que la acción de amparo constitucional solicitada gira en torno a la inscripción que le fue negada a los accionantes para ingresar a la Universidad S.M. en el período lectivo 1991-1992.

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6. 3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable.

En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo es que las autoridades universitarias le den curso a la inscripción de los accionantes, en virtud de que ellos efectuaron su pre-inscripción en el año 1991 y si bien no presentaron la prueba de aptitud académica de ese año, si lo hicieron en los años anteriores.

Ahora bien, dicha pre-inscripción se efectuó -según afirman los accionantes- hace aproximadamente diez (10) años para ingresar en el período 1991-1992, razón por la cual los recaudos remitidos a esta alzada son suficientes para concluir que es evidente la imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que de conformidad con el artículo 6. 3 antes referido, la acción de amparo interpuesta debía ser declarada inadmisible, tal y como lo declaró el a quo, razón por la cual se confirma el fallo consultado. Así se declara.

Por último, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió, aproximadamente cinco (5) años) después de dictado su fallo como primera instancia constitucional, las copias certificadas referidas anteriormente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal para la consulta de ley, lo cual contraviene sin lugar a dudas lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “...el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”, razón por la cual esta Sala le advierte que en lo sucesivo aplique el criterio antes aludido y la celeridad que amerita la consulta prevista para los amparos constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de septiembre de 1992, en la cual se declaró inadmisible el amparo solicitado por los abogados ESTHER DÍAZ BLANCO, E.A.T. y O.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P. PINEDA BELISARIO, ILIANA DEL VALLE L.G., R.A. CARREÑO UZCÁTEGUI, M.D.C. PADRÓN BRITO, L.A.M., MARCIA YUMEIRY CORONADO ZAMBRANO, GINMY EDUARDO PINTO, G.G.R. FIGUEROA, AGNA YAMILETH BARBERA GOTOPO, ARNELL QUIJADA CORASPE, JACKSY CUECHE, OSCAR SISO, MARCOS MADROS HONSANY, D.G.C. PINEDA, M.A. BETANCOURT BETANCOURT, J.E. ESTÉVEZ LUIS, W.A. NUÑEZ LÓPEZ, M.M.G., A.M.F., MELITZA DEL VALLE FARIAS NAVARRO, M.F. DE ARMAS, MORALES BURIEL S.T., PINEDA VILORIA J.E., T.N.E.C., ALAJE L.L. EUDOMAT, ALVAREZ MATA H.C., GAMUZZA I.D., SANDOVAL ANGULO R.A., TORREALBA ZAMBRANO S.J., S.A. NIHARAS AMAIS, MEJÍAS BECERRA J.O., DI MARCOBERATDINO ANTONIO, FERNÁNDEZ BARREIROS CELIA, VILLEGAS N.A., MEJIAS BECERRA IVÁN, SEIJAS ROJAS MIRIAM, FIGUEROA FARRERA ISANIE, MORATI ARIAS JADSENIA, ZURITA PIETRANTONI VERONICA, RIVERO BIONDI JESÚS, D.R. CORIANO, C.M.L. ARREAZA, ENEIDA OJEDA FAJARDO, D.A.B. SOÑORA, D.G.C. y ALEIDA BETALIA BORGES DE CASTRO, estos dos últimos quienes ejercen la representación legal de los menores V.C. y ALEIDAH DEYANARA C.B., contra el C.N.D.U. y la UNIVERSIDAD S.M..

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-3062 c.a.

J.E.C.R./

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