Sentencia nº RC.00143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000379

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por acción pauliana y acción de simulación, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.O.G., representado judicialmente por los abogados E.S.A., R.S.A., A.S.A. y M.C.D.F. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MENTRE, C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., representadas judicialmente por el profesional del derecho L.F.M. y las asociaciones civiles OMEGA 96 y BELVEDERE, la primera representada judicialmente por los abogados G.A.B.C., C.S., G.R.B.G., C.M.M. y L.Á.N.U., la segunda representada judicialmente por los profesionales del derecho J.P.M., J.L.P.V., A.F.V. y J.C.P.V.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; 2) La nulidad del fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 11 de julio de 2007; 3) Inadmisible la demanda incoada por el accionante por acción pauliana y acción de simulación, interpuestas en forma conjunta contra las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Contra ese fallo el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma que en el presente juicio fue incoada una demanda de NULIDAD DE VENTA conjuntamente con una acción pauliana y una acción de simulación.

(…Omissis…)

El caso es, ciudadanos Magistrados que en el presente juicio, NO SE HA INTENTADO UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, sin embargo, la Juez (sic) de Alzada (sic) sentencia de la manera siguiente:

En consideración a ello, para esta juzgadora está claro que en efecto, la actora interpuso en su demanda varias acciones a saber: la acción pauliana, la acción de simulación y además la acción de nulidad de venta, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1279 (sic), 1280 (sic), 1281 (sic), 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil

(folio16 (sic) de la recurrida) y continúa de la manera siguiente:

Respecto a la acción de Nulidad (sic) de Venta (sic), incoada solidariamente con la acción pauliana y la de simulación; por efecto de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, no será objeto de revisión. ASI (sic) SE DECIDE

Queda claro entonces que la recurrida dio por cierto que en el presente juicio se había intentado una demanda de NULIDAD DE VENTA, lo que es totalmente falso, como lo pretendo demostrar a través del presente recurso.

Ahora bien, con el objeto de que esta Sala pueda constatar si efectivamente la recurrida incurrió en el vicio denunciado es necesario que conozca las actas que conforman el expediente, especialmente el libelo de la demanda, cuya reforma cursa a los folios 174 al 185 de la Primera (sic) pieza de este expediente. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es el fundamento de la presente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación del artículo 12 ejusdem, referidos a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, esto es, al establecimiento de los hechos, así como de atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir argumentos de hecho no alegados, solicito respetuosamente a esta Sala, descienda al conocimiento del libelo de la demanda,…

(…Omissis…)

No fue intentada, en consecuencia la acción de Nulidad de Venta a que hace referencia la sentencia recurrida y lo que existe es un (sic) simple mención, al lado de las normas aplicables, contenidas en los artículos 1.279 y1.281 del Código Civil, de los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 ejusdem, la cual, probablemente esté de más, pero el Juez (sic) en atención al principio general del derecho Iura Novit Curia, ha debido limitarse, si esa fuese su apreciación, a señalar que tales disposiciones no eran aplicables al caso de autos, a cambio de asumir y tergiversar los hechos relatados, haciendo surgir una acción de nulidad que la parte actora no ha intentado y formarse con ello la convicción de que en el presente caso se había producido una indebida acumulación de acciones.

Cabe abundar señalando que lo que se solicita no es la NULIDAD de las ventas realizadas sino su REVOCATORIA al amparo de los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil…”.

El formalizante alega que el ad quem afirma que en la presente causa fue incoada una demanda de acción pauliana y de simulación, conjuntamente con una nulidad de venta, con lo cual, tergiversa los hechos delatados en el escrito libelar, por cuanto, en el sub iudice no fue intentada la referida acción de nulidad de venta.

Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en decisión N° 702, de fecha 27 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Á.M.C.D.C. y Otros contra C.C. y Otro. Expediente N° 2008-291, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

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Con el objeto de determinar los alegatos expuestos por el recurrente, la Sala se permite transcribir del escrito libelar, lo siguiente:

…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1279, 1280 y 1281 del Código Civil Vigente es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar…

PRIMERO: En que la venta que realizará la ASOCIACIÓN CIVIL BELVEDERE a CONSTRUCTORA MENTRE, C.A.; CONSTRUCTORA GAFAR, C.A. y CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A. todas suficientemente identificadas y que versara sobre un inmueble según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.996 bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo Primero, constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de mi mandante para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios acusados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra-venta de conformidad con los Artículos (sic) 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

SEGUNDO: En que la venta que realizará CONSTRUCTORA MENTRE, C.A.; CONSTRUCTORA GAFAR, C.A. y CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A. a la ASOCIACIÓN CIVIL OMEGA 96 antes identificadas y que versara sobre el inmueble descrito en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 55, Protocolo Primero constituye un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de mi mandante para defraudarlo y de esta forma insolventarse para no responder por los daños y perjuicios acusados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra-venta de conformidad con los Artículos (sic) 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil…

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Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Se evidencia de autos que en la demanda incoada, la parte actora acumuló las acciones pauliana y de simulación, lo que se aprecia en el libelo de demanda al señalar expresamente: “(…) Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1279, 1280 y 1281 del Código Civil Vigente (…)” siendo que acudía a demandar formal y solidariamente a las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVEDERE, para que convinieran o en su lugar sean condenados a que la venta que realizara la asociación civil Belvedere a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; que la venta que realizara Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., a la Asociación Civil OMEGA 96; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; solicitando la revocatoria de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

De igual manera, la acumulación de acciones en el caso bajo análisis, se aprecia en los alegatos que la parte actora invocó en el lapso de informes presentados en esta Alzada (…). En consideración a ello, para esta juzgadora esta claro que en efecto, la actora interpuso en su demanda varias acciones a saber: la acción pauliana, la acción de simulación y además, la acción de nulidad de venta, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1279, 1280, 1281, 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

(…Omissis…)

Respecto la acción de Nulidad de Venta (sic), incoada solidariamente con la acción pauliana y la de simulación; por efecto de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, no será objeto de revisión. ASI SE DECIDE…

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De la comparación entre la transcripción del escrito libelar y lo establecido por el juzgador de alzada, se aprecia que éste determinó que el demandante en su escrito libelar acumuló las acciones pauliana y de simulación, para luego indicar: “…la acumulación de acciones en el caso bajo análisis, se aprecia en los alegatos que la parte actora invocó en el lapso de informes presentados en esta Alzada…”, determinando de este modo, que igualmente se interpuso solidariamente la acción de nulidad de venta, considerando con respecto a dicha acción que la misma no será objeto de revisión, por motivo, a la declaratoria de inadmisibilidad de las referidas acciones pauliana y de simulación.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta M.J. observa que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, por motivo que, éste estableció que de los alegatos invocados por el demandante en su escrito de informes, se acumuló la acción pauliana con la de simulación, y de manera subsidiaria la acción de nulidad de venta.

En tal sentido, esta Sala, evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada se apartó de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, por cuanto, el referido vicio se configura por la tergiversación de los hechos contenidos en la demanda o en la contestación, y no por los expuestos en el lapso de informes.

De modo que, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala, estima que si bien el ad quem tergiversó la pretensión invocada por el demandante en su libelo de demanda el yerro de éste no fue influyente en el dispositivo del fallo recurrido, en razón, que si bien determinó que de los alegatos invocados por el accionante en su escrito de informes evidenció la acumulación de la acción de nulidad de venta, él mismo no entra al conocimiento de dicha acción, por cuanto, al determinar la inadmisibilidad de la acción pauliana y la de simulación, estimó que dicha acción de nulidad de venta no podía ser objeto de análisis.

Por tanto, esta Sala considera que si bien es cierto que en el caso in comento, existe el vicio delatado, el mismo no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, requisito necesario para determinar la procedencia de la delación, dado que pudiese acarrear una casación inútil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, porque –se reitera- aunque se configura el vicio denunciado en el lapso de informes, éste no fue determinante en el dispositivo. Así se decide.

En razón de la anterior, la Sala considera improcedente la presente denuncia de incongruencia positiva por tergiversación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 78 eiusdem, la falta de aplicación del artículo 77 ibidem, la errónea interpretación del artículo 1.279 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.281 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…En efecto, ciudadanos Magistrados, de la correcta interpretación y aplicación en forma concatenada de las normas contenidas en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, surge la convicción de que no existe contradicción entre la Acción (sic) Pauliana (sic) y la Acción (sic) de Simulación (sic), como será desarrollado en el curso de la presente denuncia. La Juez (sic) de Alzada (sic), aplicó en forma errónea el artículo 1.279 citado y dejó de aplicar en forma concatenada a éste (sic) artículo 1.281 del mismo Código (sic), lo que la llevó a aplicar falsamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al considerar que existía una inepta acumulación de acciones.

Podemos empezar por aclarar cuál fue la naturaleza de la acción intentada, que dio inicio al presente procedimiento, lo que extraemos de la cita que hace la recurrida en la parte Motiva (sic) de la decisión, cuando analiza el escrito de Informes (sic) presentado por la parte que represento, en los siguientes términos:

“Que también se indicó en el libelo que las ventas cuya revocatoria se pedía, eran además ventas simuladas, realizadas en perjuicio de los derechos de su mandante, quien era acreedor de la asociación civil Belvedere, como se especificaba en el libelo; y que la misma se había insolventado a fin de defraudarlo en sus derechos e intereses.

Que no existía contradicción alguna en el libelo, ya que el fraude a los acreedores podía llevarse a cabo mediante operaciones legítimas, reales y verdaderas y también mediante operaciones simuladas, como las que señaló en la demanda.

Que la distinción entre simulación y fraude carecía de utilidad de acuerdo a la doctrina del autor L.M.S., a quien citó.

Que estas acciones sólo podían alegarse en forma conjunta, porque las ventas cuya revocatoria se pedía fueron realizadas en fraude del acreedor, hoy parte actora; y que tales ventas no fueron auténticas sino simuladas.

Que el legislador en el artículo 1.281 del Código Civil, indicó el término “también”, que significaba igualmente, al mismo tiempo, además, y otros sinónimos que no implicaban contradicción.” (Folio 3 de la recurrida)

Seguidamente, corresponde analizar por qué se alega en la presente formalización que hubo falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(…Omissis…)

Por tanto, la aplicación falsa del artículo 78 citado al caso de autos, resulta de la errónea interpretación del artículo 1.279 del Código Civil y de la falta de aplicación del artículo 1.281 ejusdem, ya que las acciones contenidas en dichas normas NO SON CONTRARIAS ENTRE SÍ, NI SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, ni tienen procedimientos incompatibles entre sí y su conocimiento corresponde al mismo Tribunal (sic).

(…Omissis…)

El fraude a los acreedores puede perpetrarse mediante negocios jurídicos verdaderos y mediante negocios jurídicos simulados, como en el caso planteado en el presente juicio. Aún cuando el negocio jurídico realizado –gratuito u oneroso- sea real, verdadero, el acreedor puede pedir su revocatoria al amparo de lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, por considerarlo realizado en fraude de sus derechos. Sin embargo en el caso de autos, se sostuvo que el acreedor, en el presente caso la Asociación Civil Belvedere además utilizó como medio de perpetración del fraude contra mi representado, un negocio simulado en el que fueron copartícipes el resto de los codemandados, habiéndose establecido durante el curso del juicio una importante cantidad de indicios que configuran la referida simulación.

(…Omissis…)

Es por ello que, ciudadanos Magistrados, al configurarse lo llamado por el autor simulación fraudulenta, las acciones a intentar son las establecidas en los artículos 1.279 (acción pauliana) y 1.281 (acción de simulación) por lo que mal pueden ser éstas acciones excluyentes entre sí.

(…Omissis…)

Continuando con el esquema de la presente denuncia, es necesario señalar que el artículo 1.279 del Código Civil resultó infringido por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que si bien es cierto que dicha norma es aplicable al caso de autos, y la recurrida efectivamente la aplicó, la interpretación que hizo de la misma la Juez (sic) de Alzada (sic) es incorrecta, por cuanto no existe en su contenido señalamiento alguno que indique que la Acción (sic) Pauliana (sic) sea excluyente de la Acción (sic) de Simulación (sic). Evidentemente la Errónea (sic) Interpretación (sic) que se acusa, proviene de la FALTA DE APLICACIÓN al caso de autos del artículo 1.281, que establece que los acreedores pueden “también” pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. De haber aplicado la recurrida este último artículo, hubiese tenido que analizar a la utilización del vocablo “también” utilizado por el legislador, que no indica en forma alguna contradicción con la acción Pauliana (sic) a que se refieren los dos artículos anteriores en orden a éste último (1.279 y 1.280).

Es evidente que dichas normas contienen dos acciones distintas, cada una con sus características propias, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, sin embargo no existe razón para pensar que ambas sean CONTRADICTORIAS O EXCLUYENTES ENTRE SÍ, especialmente en relación a cómo ocurrieron los hechos objeto de la demanda.

En el presente caso, se indicó en el libelo de demanda, que las ventas cuya revocatoria fue solicitada, fueron además VENTAS SIMULADAS, realizadas en perjuicio de los derechos de mi mandante, quien era para la fecha ACREEDOR de la Asociación Civil Belvedere, como está especificado en el libelo de la demanda, no existiendo contradicción alguna, por cuanto, el fraude a los acreedores puede llevarse a cabo mediante operaciones legítimas, reales y verdaderas y también mediante operaciones simuladas, como las señaladas en la presente demanda.

(…Omissis…)

Al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, también infringió la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El demandante podrá aumular (sic) en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

Mi representado, tenía perfecto derecho de demandar en un mismo libelo a la parte accionada tanto por los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.279 del Código Civil como por los incluidos en el artículo 1.281 ejusdem, acciones que no son contradictorias ni excluyentes, como ampliamente se ha referido, en atención a la manera como se produjo el fraude a sus derechos: a través de negocios simulados o aparentes (simulación fraudulenta). La norma apenas transcrita, denunciada como infringida, no la aplicó la Juez (sic) de Alzada (sic), sino que aplicó falsamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que ambas acciones eran excluyentes entre sí.

Las infracciones de ley aquí denunciadas son las que determinan el dispositivo del fallo, es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de autos, ya que al considerar la recurrida que las acciones Pauliana (sic) y de Simulación (sic) son excluyentes entre sí, al haber efectuado una errónea interpretación del artículo 1.279 del Código Civil y al no haber aplicado el artículo 1.281 ejusdem, aplicó falsamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el presente juicio hubo una inepta acumulación de acciones, lo que se ha explicado profusamente en el presente escrito, no es cierto. No existe inepta acumulación de acciones y por tanto la presente demanda no ha debido ser considerada inadmisible…”.

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que existía una inepta acumulación de acciones, asimismo, delató la errónea interpretación del artículo 1.279 del Código Civil, “…por cuanto no existe en su contenido señalamiento alguno que indique que la Acción Pauliana (sic) sea excluyente de la Acción de Simulación (sic). Evidentemente la Errónea Interpretación (sic) que se acusa proviene de la FALTA DE APLICACIÓN al caso de autos del artículo 1.281, (…). De haber aplicado la recurrida este último artículo, hubiese tenido que analizar a la utilización del vocablo “también” utilizado por el legislador, que no indica en forma alguna contradicción con la acción Pauliana (sic) a que se refieren los dos artículos anteriores en orden a éste último (1.279 y 1.280)”.

Por último, denuncia: “…Al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, también infringió la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…Se evidencia de autos que en la demanda incoada, la parte actora acumuló las acciones pauliana y de simulación, lo que se aprecia en el libelo de demanda al señalar expresamente: “(…) Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1279, 1280 y 1281 del Código Civil Vigente (…)” siendo que acudía a demandar formal y solidariamente a las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVEDERE, para que convinieran o en su lugar sean condenados a que la venta que realizara la asociación civil Belvedere a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; que la venta que realizara Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., a la Asociación Civil OMEGA 96; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; solicitando la revocatoria de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

De igual manera, la acumulación de acciones en el caso bajo análisis, se aprecia en los alegatos que la parte actora invocó en el lapso de informes presentados en esta Alzada (…). En consideración a ello, para esta juzgadora esta claro que en efecto, la actora interpuso en su demanda varias acciones a saber: la acción pauliana, la acción de simulación y además, la acción de nulidad de venta, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1279, 1280, 1281, 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

ART. 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (resaltado de este tribunal).

La citada disposición contiene –entre otros supuestos de prohibición de acumulación de acciones- el que una misma demanda contenga pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada disposición, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…Omisiss…)

De igual manera observa esta Juzgadora que entre la acción pauliana y la de simulación, los actos fraudulentos y los actos simulados tienen diversos puntos de contacto y es característica en ellos el hecho de que los actos se realizan solapadamente y a espalda de los terceros, pero las divergencias entre ellos son más ostensibles y cabe destacar que el acto simulado es ficticio, es inexistente; el acto fraudulento es una realidad; en el acto simulado la finalidad es engañar y si bien es cierto que el fraude es de la naturaleza de la simulación, no es de su esencia; en el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude es la esencia del acto; de lo que resulta evidente por demás, que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por cuanto el fraude es condición sine qua non de esta clase de acciones y no siempre lo es de la acción de simulación, por lo que no se requiere para la procedencia de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado. Según la doctrina y la jurisprudencia extranjera la acción de simulación y la acción pauliana con frecuencia son intentadas conjuntamente por cuanto no siempre es fácil para un acreedor a priori saber si el acto es simulado o es fraudulento, pero en nuestro país, se rechaza tal acumulación por cuanto la acción de simulación tiende a constatar la inexistencia de un acto, en tanto que la acción pauliana, admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto (inoponible), sin eficacia jurídica. Así para quien decide, es evidente que si se afirma que un acto no existe y que existe al mismo tiempo, tal declaratoria es contradictoria e inadmisible jurídicamente, por tanto será procedente la acumulación de estas acciones contrarias entre si, siempre y cuando se las interponga en forma subsidiaria.

Continuando con el análisis de estas acciones, respecto la pretensión de la acción pauliana, ésta, admitiendo la existencia del acto, como ya se dijo, persigue dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica; mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la inexistencia del acto. Tales pretensiones –por cuanto no es posible en derecho declarar que en un acto existe y que no existe al mismo tiempo –ciertamente se excluyen una de otra; en razón de lo cual, al tratarse de acciones incoadas en forma conjunta, estamos ante una inepta acumulación de acciones conforme lo previsto en 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Respecto la acción de Nulidad de Venta (sic), incoada solidariamente con la acción pauliana y la de simulación; por efecto de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, no será objeto de revisión. ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora, la demanda contentiva de las acciones Pauliana (sic) y de Simulación (sic) interpuestas de manera solidaria, resulta inadmisible por inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE…

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De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inepta acumulación de las acciones pauliana y de simulación interpuestas de manera solidaria, en razón, que dichas acciones se excluyen una de la otra, por cuanto, es procedente la acumulación de las referidas acciones, siempre y cuando se les interponga en forma subsidiaria y no en forma conjunta, tal y como fue interpuesta en la presente causa.

Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.

En el caso in comento, el juzgador de alzada evidenció que el demandante en su escrito libelar acumuló las acciones pauliana y de simulación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil. De tal modo, indicó con respecto a dicha acumulación que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana consagrada en el artículo 1.279 eiusdem, en razón, que la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones y no de la acción de simulación, por cuanto, en ésta no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.

Asimismo, determinó con respecto a la pretensión de la acción pauliana, que ésta admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto, mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto.

En tal sentido, el ad quem estableció que no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, razón por la cual, indicó que las acciones interpuestas se excluyen una de otra, y en consecuencia, al tratarse la demanda contentiva de las acciones pauliana y de simulación incoadas en forma conjunta, resulta inadmisible por inepta acumulación conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…

.

Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

(…Omissis…)

e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

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En este orden de ideas, el artículo 1.281 eiusdem, delatado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

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Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

De igual modo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Naturaleza de la simulación.

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Caracteres de la simulación.

Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.

Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.

Efectos de la simulación.

La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:

1) Efectos de la simulación entre las partes:

a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.

Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.

2) Efectos de la simulación respecto de terceros.

La doctrina los califica así:

a) Respecto de los terceros de buena fe.

La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

b) Respecto de los terceros de mala fe.

La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios

.

En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:

…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:

1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.

4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.

5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho

.

De la misma forma, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:

…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…

.

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.

Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.

Asimismo, esta M.J. observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la acción de simulación, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones.

De tal modo, evidencia esta Sala, que la errónea interpretación que se le imputa a la recurrida no puede ser declarada procedente, dado que dicha infracción tiene lugar cuando se modifica su sentido y se desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por lo cual, conforme a lo establecido por el juzgador de alzada con respecto a la acción pauliana, en modo alguno se evidenció que se le haya otorgado ha dicha normativa denunciada como infringida una interpretación contraria a lo dispuesto en ella.

En tal sentido, la Sala constata, con respecto a la delatada infracción por falta aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, que mal podía el ad quem aplicar al caso in comento dicha norma, por cuanto, al declararse la inepta acumulación de acciones, en modo alguno dicha normativa era aplicable a la situación de autos.

Es claro pues, que la aludida infracción por falta de aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, no existe, por cuanto, si dicha norma dispone que el accionante podrá acumular en su libelo distintas pretensiones, las mismas no pueden excluirse mutuamente o ser contrarias entre sí, por motivo, que ante tal circunstancia el juzgador por mandato de nuestra Ley adjetiva se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada, tal y como aconteció en la presente causa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 281 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…la sentencia recurrida en modo alguno confirmó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic) en fecha 11 de julio de 2007, muy por el contrario, la anuló, como se evidencia del particular SEGUNDO de la dispositiva del fallo recurrido, habiendo señalado en la parte MOTIVA lo siguiente.

Así pues, se observa que no obstante haberse determinado la existencia de una inepta acumulación de acciones, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; el juez de la causa procedió a examinar el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda; siendo lo procedente en este caso –al no estar dados los presupuestos de admisibilidad de la acción- es la declaratoria de inadmisibilidad; en razón de lo cual, la sentencia recurrida, contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta nula de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento (sic) Civil. Así se declara.

Apartando el hecho de que la motivación que lleva a la Juez (sic) de Alzada (sic) a decidir la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juez (sic) de la causa consintió en que supuestamente la misma había incurrido en “el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil acerca de lo cual resaltó tanto la inexactitud de dicha aseveración como el desacierto en afirmar que el vicio de incongruencia esté “previsto” en el ordinal 5° del Código de Procedimiento, lo relevante es que la sentencia recurrida no cumple con la condición requerida por la norma denunciada como infringida por falsa aplicación, ya que la misma prevé la condenatoria en costas del recurso sólo en el caso de que la sentencia apelada haya sido CONFIRMADA en todas sus partes.

La infracción a esta norma fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida condenó indebidamente a mi representado al pago de las costas procesales con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no haber confirmado la sentencia del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), sino por el contrario, haberla declarado NULA…”.

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que dicha normativa prevé la condenatoria en costas del recurso sólo en el caso de que el fallo apelado haya sido confirmado en todas sus partes, situación que no se configura en la presente causa.

Respecto a lo delatado por el recurrente, el ad quem estableció en el dispositivo de su fallo lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.J.P.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.O.G., parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte demandante, por Acción Pauliana (sic) y Acción de Simulación, interpuestas en forma conjunta en contra de las empresas: sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE, C.A.; CONSTRUCTORA GAFAR, C.A. y CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96; de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Al no haber prosperado la demanda accionada por la parte actora, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante e inadmisible la demanda, es decir, las demandadas fueron absueltas totalmente y, por consiguiente, el accionante resultó completamente vencido en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las costas del proceso.

Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara la improcedencia de la infracción por falsa aplicación del 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000379

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora sostuvo:

De modo que atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala, estima que si bien el ad quem tergiversó la pretensión invocada por el demandante en su libelo de demanda el yerro de éste no fue influyente en el dispositivo del fallo recurrido, en razón, que si bien determinó que de los alegatos invocados por el accionante en su escrito de informes evidenció la acumulación de la acción de nulidad de venta, él mismo no entra al conocimiento de dicha acción, por cuanto, al determinar la inadmisibilidad de la acción pauliana y la de simulación, estimó que dicha acción de nulidad de venta no podía ser objeto de análisis.

Por tanto, esta Sala considera que si bien es cierto que en el caso in comento, existe el vicio delatado, el mismo no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, requisito necesario para determinar la procedencia de la delación, dado que pudiese acarrear una casación inútil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, porque -se reitera- aunque se configura

. (Resaltado mio)

En ese sentido respecto al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00924, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: Administradora Cedíaz C.A., contra J.C.S.R., expediente N° 06-611, citada en decisión de reciente data, fechada 7 de octubre de 2008, bajo la misma ponencia de la presente, caso: César Fernando Quezada Suárez contra Policlínica Centro, C.A. y Otros, expediente N°08-098, indicó lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

Sobre el requisito de congruencia, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

.

Asimismo, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., indicó:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este (sic) que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

En concordancia con ello, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo que se transcribe a continuación:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”. (Resaltado mío).

Es evidente, que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Como es sabido, esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.

Por ello, para quien disiente, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

Aunado a lo anterior tenemos que no nos encontramos frente a la solución de una denuncia por infracción de ley, donde, de conformidad con nuestro código adjetivo, deba señalarse lo determinante en el dispositivo sino una por defecto de actividad que atañe -en el caso concreto- a un aspecto formal de la sentencia, que la Sala reconoce como infringida su congruencia pero que no la anula.

Considero que bajo la normativa referida a la casación civil, contenida en nuestro vigente código de tramites y de la nutrida doctrina de esta Sala sobre la procedencia de las infracciones de actividad cometida por el juez en el iter procesal, así como en la formación de la sentencia, no es posible sostener en la solución aportada a una denuncia por defecto de actividad -en el caso concreto, por un aspecto formal de la sentencia como la congruencia- la indicación de que el vicio se detecta pero que no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, lo que conllevó, en consecuencia, a desechar la denuncia.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declarar la procedencia del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000379

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