Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000015

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.E. COLMENARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

En fecha 1 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 22 del 11 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000.

Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 25 de marzo de 2010 se fijó para el día 15 de abril de 2010 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el accionante como fundamentos de hecho y de derecho que el 10 de mayo de 2001, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Postal Telegráfico y Conatel (CAPREMCO), en reunión extraordinaria sometieron a consideración el cambio de nombre a Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), en virtud del cambio de denominación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por Ministerio de Infraestructura, lo cual fue aprobado por unanimidad.

Indicó que el 15 de julio de 2005, fueron reelectos a los fines de conformar el C. deA. de la referida Caja de Ahorros, correspondientes al período 2005-2007, los ciudadanos J.C., electo para el cargo de Presidente, quien había desempeñado el cargo de Secretario; Edecio Urbina, quien fue designado nuevamente en el cargo de Tesorero y E.M., electo para el cargo de Secretario, quien había desempeñado el cargo de Tercer Vocal.

Manifestó que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico y que los artículos 118 y 308 eiusdem, establecen el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social participativo, así como el deber del Estado en protegerlas y promoverlas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

Señaló que los miembros del C. deA. y Consejo de vigilancia, delegados, principales o suplentes electos por dos (2) períodos consecutivos, no pueden optar nuevamente a ningún cargo mientras no transcurran tres (3) años, contados a partir de su última gestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; disposición que fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros mediante la providencia administrativa del 12 de noviembre de 2009.

Adujo que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, “…han impedido y retardado injustificadamente por más de dos (2) años -luego de vencido su segundo período para lo cual fueron electos- sin convocar a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal…”.

Sostuvo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía “…convocar para la realización del P.E., el cual debe estar regido por lo establecido en los artículos 22, 28, 34 y 35 de la Ley referida. Segundo El C. deA. debe aperturar inmediatamente al recibo del presente oficio, un lapso para la inscripción de los asociados interesados en conformar la Comisión Electoral, tiempo que no exceda de quince (15) días hábiles y será el órgano encargado para recibir las postulaciones de los asociados…”.

Arguyó que igualmente la Superintendencia fijó un lapso de aproximadamente 32 días hábiles para que le notificara de la designación de los miembros electos para la Comisión Electoral, el cual venció el 27 de noviembre de 2009, por lo que considera que la omisión de convocar al proceso de renovación de las autoridades, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos.

Asimismo, indicó que los agraviantes vulneran flagrantemente sus derechos y el de los asociados establecidos en el artículo 60, numerales 1, 4 y 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo que se refiere al derecho a elegir y ser elegido para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, Delegados, las Comisiones, Comités de Trabajo y la Comisión Electoral.

Manifestó que la conducta contumaz de los agraviantes se agrava, cuando posteriormente a la fecha en que recibieron las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para convocar a una Asamblea de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, realizan una convocatoria fecha 22 de noviembre de 2009, en el diario VEA, señalando dentro de los puntos lo siguiente: “…4. Fecha a partir de la cual se iniciarán las acciones atinentes al proceso eleccionario…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorros a que convoquen de manera inmediata a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal, so pena de incurrir en delito de desacato judicial, así como instar al Superintendente de Cajas de Ahorro que aplique las disposiciones sancionatorias al respecto, establecidas en la Ley especial.

Por otra parte, solicitó se acuerde medida cautelar, consistente en que la actual “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros se abstenga de continuar comprometiendo el patrimonio de los asociados cuando realizan actos de compra-venta de bienes muebles e inmuebles y sólo se les permita “…atender los Prestamos Personales y retiros parciales o totales de los asociados, pago de Personal que labora en ese (sic) Institución y Gastos menores por Caja Chica, hasta que se designen las nuevas autoridades por parte de los socios”.

Señaló como periculum in mora el hecho de que las autoridades actuales tienen su período vencido por más de dos (2) años y “…pueden dilapidar el Patrimonio de los Socios, al realizar actos, de disposición sin seguir los lineamientos de Ley, tal como en efecto lo han realizado remodelaciones en la sede de dicha Institución por una suma que supera los (Bs 2.000.000,00) sin Justificarse su necesidad…”.

Adujo como fumus boni iuris que es “…[s]ocio de la citada Caja de Ahorros, y el pedimento que se realiza no desborda los límites de la razón y el sentido común, y como socio que (sic) estoy en el derecho de proteger (su) patrimonio, ante estos actos arbitrarios”.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acción y declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento se observa que mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, criterio éste ratificado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.).

Tal posición jurisprudencial coincidió con la sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó que “… Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”, criterio éste reiterado de manera pacífica, como se aprecia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, verbi gratia, decisiones números 946/2001, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: P.N.), 151/2004 de fecha 16 de febrero de 2004 (caso: G.U.G.), 887/2005, de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: E.C.) y 875/2006, dictada el día 5 de mayo de 2006 (caso: R.E.M.).

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo esta Sala en la decisión número 22, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional mediante fallo número 187/2010, de fecha 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), estableció lo siguiente:

…a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…

Del extracto del fallo antes transcrito, se infiere que a partir de su publicación corresponde a la Sala Constitucional conocer de todas las acciones de amparo autónomo de naturaleza electoral incoadas en contra del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, órganos subalternos del C.N.E., Juntas Electorales, “…entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…”, criterio éste que asume la Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”, por considerar que vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos. De forma tal, que resulta claro que en el presente caso se formula una “…petición en materia electoral…”, toda vez que los derechos denunciados como violentados ostentan esa naturaleza y la omisión presuntamente lesiva proviene de “…agentes que participen en el hecho electoral…”, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala Electoral se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declara que el órgano jurisdiccional al que le corresponde su conocimiento es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en fecha 29 de enero de 2010, por el ciudadano M.E. COLMENARES MENDOZA, asistido de abogado, contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”, y declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000015

FRVT/

En dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51.

La Secretaria,

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