Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 161 N° Expediente : 10-000015 Fecha: 17/11/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

M.E.C.M. vs. Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA).

Decisión:

La Sala ASUMIÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 161-171110-2010-10-000015.html

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000015

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

En fecha 1° de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 22 del 11 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000.

Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 25 de marzo de 2010 se fijó para el día 15 de abril de 2010 la celebración de la audiencia oral y pública, y se designó ponente al magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2005, se suspendió la audiencia oral y pública.

El día 15 de abril de 2010, la parte accionante consignó diligencia solicitando se le informe “…sobre el curso que tomará [el presente] asunto vista la suspensión de la audiencia…”.

El día 16 de abril de 2010, esta Sala mediante decisión número 51, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en la Sala Constitucional.

El día 20 de abril de 2010 se recibió el expediente en la Sala Constitucional, y el día 22 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El día 15 de julio de 2010, el accionante le solicitó a la Sala Constitucional la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante decisión número 992, de fecha 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta, y el día 9 del mismo mes y año se designó ponente al magistrado F.R.V.T..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el accionante como fundamentos de hecho y de derecho que el 10 de mayo de 2001, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Postal Telegráfico y Conatel (CAPREMCO), en reunión extraordinaria sometieron a consideración el cambio de nombre a Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), en virtud del cambio de denominación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por Ministerio de Infraestructura, lo cual fue aprobado por unanimidad.

Indicó que el 15 de julio de 2005, fueron reelectos a los fines de conformar el C. deA. de la referida Caja de Ahorros, correspondientes al período 2005-2007, los ciudadanos J.C., electo para el cargo de Presidente, quien había desempeñado el cargo de Secretario; Edecio Urbina, quien fue designado nuevamente en el cargo de Tesorero y E.M., electo para el cargo de Secretario, quien había desempeñado el cargo de Tercer Vocal.

Manifestó que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico y que los artículos 118 y 308 eiusdem, establecen el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social participativo, así como el deber del Estado en protegerlas y promoverlas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

Señaló que los miembros del C. deA. y Consejo de vigilancia, delegados, principales o suplentes electos por dos (2) períodos consecutivos, no pueden optar nuevamente a ningún cargo mientras no transcurran tres (3) años, contados a partir de su última gestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; disposición que fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros mediante la providencia administrativa del 12 de noviembre de 2009.

Adujo que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, “…han impedido y retardado injustificadamente por más de dos (2) años -luego de vencido su segundo período para lo cual fueron electos- sin convocar a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal…”.

Sostuvo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía “…convocar para la realización del P.E., el cual debe estar regido por lo establecido en los artículos 22, 28, 34 y 35 de la Ley referida. Segundo El C. deA. debe aperturar inmediatamente al recibo del presente oficio, un lapso para la inscripción de los asociados interesados en conformar la Comisión Electoral, tiempo que no exceda de quince (15) días hábiles y será el órgano encargado para recibir las postulaciones de los asociados…” (sic).

Arguyó que igualmente la Superintendencia fijó un lapso de aproximadamente 32 días hábiles para que le notificara de la designación de los miembros electos para la Comisión Electoral, el cual venció el 27 de noviembre de 2009, por lo que considera que la omisión de convocar al proceso de renovación de las autoridades, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos.

Asimismo, indicó que los agraviantes vulneran flagrantemente sus derechos y el de los asociados establecidos en el artículo 60, numerales 1, 4 y 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo que se refiere al derecho a elegir y ser elegido para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, Delegados, las Comisiones, Comités de Trabajo y la Comisión Electoral.

Manifestó que la conducta contumaz de los accionados se agrava, cuando posteriormente a la fecha en que recibieron las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para convocar a una Asamblea de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, realizaron una convocatoria en fecha 22 de noviembre de 2009, en el diario VEA, señalando dentro de los puntos lo siguiente: “…4. Fecha a partir de la cual se iniciarán las acciones atinentes al proceso eleccionario…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorros a que convoquen de manera inmediata a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal, so pena de incurrir en delito de desacato judicial, así como instar al Superintendente de Cajas de Ahorro que aplique las disposiciones sancionatorias al respecto, establecidas en la Ley especial.

Por otra parte, solicitó se acuerde medida cautelar, consistente en que la actual “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros se abstenga de continuar comprometiendo el patrimonio de los asociados cuando realizan actos de compra-venta de bienes muebles e inmuebles y sólo se les permita “…atender los Prestamos Personales y retiros parciales o totales de los asociados, pago de Personal que labora en ese (sic) Institución y Gastos menores por Caja Chica, hasta que se designen las nuevas autoridades por parte de los socios”.

Señaló como periculum in mora el hecho de que las autoridades actuales tienen su período vencido por más de dos (2) años y “…pueden dilapidar el Patrimonio de los Socios, al realizar actos, de disposición sin seguir los lineamientos de Ley, tal como en efecto lo han realizado remodelaciones en la sede de dicha Institución por una suma que supera los (Bs 2.000.000,00) sin Justificarse su necesidad…”.

Adujo como fumus boni iuris que es “…[s]ocio de la citada Caja de Ahorros, y el pedimento que se realiza no desborda los límites de la razón y el sentido común, y como socio que (sic) estoy en el derecho de proteger (su) patrimonio, ante estos actos arbitrarios”.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acción y declarada con lugar.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Mediante decisión número 992, de fecha 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Sala y declaró que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción de amparo, con fundamento en el razonamiento siguiente:

… La Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el criterio expuesto supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942.

Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)…

Ahora bien, esta Sala Constitucional, decidió modificar el referido criterio a través de la sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), ampliando el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente:

…omissis…

‘…esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

…omissis…

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, estableció un cambio en la competencia en materia de amparo electoral (artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3) en atención al órgano o sujeto accionado. Al respecto las referidas disposiciones, establecen lo siguiente:

‘... Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...”.

...Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...

.

Tomando en consideración, los referidos criterios de atribución de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al caso de autos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de enero de 2010, lo que implica que, al ser anterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como al criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) la presente causa debe ser conocida por la Sala Electoral en atención al criterio establecido en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), acogido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), vigente para el momento de la interposición de la acción.

En atención a las consideraciones formuladas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.E.C.M., contra las “…actuaciones u omisiones de la Junta Directiva de la CAPREMINFRA (sic) en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral…”y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento corresponde esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que esta Sala mediante sentencia número 51, de fecha 16 de abril del presente año, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional en su fallo N° 187 dictado el 8 de abril de 2010, sin embargo, la Sala Constitucional no aceptó la declinatoria de competencia y declinó su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 992, de fecha 15 de octubre de 2010, por lo que se asume la competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

Declarado lo anterior, se aprecia que mediante decisión número 22 de fecha 11 de febrero de 2010, esta Sala admitió la presente acción de amparo, acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, fijando posteriormente, el día 15 de abril de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 por las razones señaladas en el primer párrafo de este capítulo, y aun no se ha celebrado, por lo que se ordena la continuación de la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en fecha 29 de enero de 2010, por el ciudadano M.E.C.M., asistido de abogado, contra la omisión de la “…Junta Directiva…” de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000015

FRVT/

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados..

La Secretaria,

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