Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2010-000015

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 5.637.189, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, innominada contra la omisión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

En fecha 1 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el accionante como fundamentos de hecho y de derecho que el 10 de mayo de 2001, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Instituto Postal Telegráfico y Conatel (CAPREMCO), en reunión extraordinaria sometieron a consideración el cambio de nombre a Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), en virtud del cambio de denominación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por Ministerio de Infraestructura, lo cual fue aprobado por unanimidad.

Indicó que el 15 de julio de 2005, fueron reelectos a los fines de conformar el C. deA. de la Caja de Ahorros, correspondientes al período 2005-2007, los ciudadanos J.C., electo para el cargo de Presidente, quien había desempeñado el cargo de Secretario; Edecio Urbina, quien fue designado nuevamente en el cargo de Tesorero; y E.M., electo para el cargo de Secretario, quien había desempeñado el cargo de Tercer Vocal.

Manifestó que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico y que los artículos 118 y 308 eiusdem, establecen el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social participativo, así como el deber del Estado en protegerlas y promoverlas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

Señaló que los miembros del C. deA. y C. deV., delegados, principales o suplentes electos por dos (2) períodos consecutivos, no pueden optar nuevamente a ningún cargo mientras no transcurran tres (3) años, contados a partir de su última gestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; disposición que fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros mediante la providencia administrativa del 12 de noviembre de 2009.

Adujo que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, “…han impedido y retardado injustificadamente por más de dos (2) años -luego de vencido su segundo período para lo cual fueron electos- sin convocar a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal…”.

Sostuvo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio Nº SCA-DL-5995 del 7 de octubre de 2009, estableció que se debía “…convocar para la realización del P.E., el cual debe estar regido por lo establecido en los artículos 22, 28, 34 y 35 de la Ley referida. Segundo El C. deA. debe aperturar inmediatamente al recibo del presente oficio, un lapso para la inscripción de los asociados interesados en conformar la Comisión Electoral, tiempo que no exceda de quince (15) días hábiles y será el órgano encargado para recibir las postulaciones de los asociados…”.

Arguyó que igualmente le otorgó un lapso de aproximadamente 32 días hábiles para que le notificara de la designación de los miembros electos para la Comisión Electoral, el cual venció el 27 de noviembre de 2009, por lo que considera que la omisión de convocar al proceso de renovación de las autoridades, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos.

Asimismo, indicó que los presuntos agraviantes vulneran flagrantemente sus derechos y el de los asociados establecidos en el artículo 60, numerales 1, 4 y 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo que se refiere al derecho a elegir y ser elegido para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, Delegados, las Comisiones, Comités de Trabajo y la Comisión Electoral.

Manifestó que se evidencia aún más la conducta contumaz de los presuntos agraviantes, cuando después de la fecha en que recibieron las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para convocar a una Asamblea de Delegados para la designación de la Comisión Electoral, realizan una convocatoria de fecha 22 de noviembre de 2009, en el diario VEA, señalando dentro de los puntos lo siguiente: “…4. Fecha a partir de la cual se iniciarán las acciones atinentes al proceso eleccionario…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorros a que convoquen de manera inmediata a una Asamblea General de Delegados para la elección de la Comisión Electoral principal, so pena de incurrir en el delito de desacato judicial, así como instar al Superintendente de Cajas de Ahorro que aplique las disposiciones sancionatorias al respecto establecidas en la Ley especial.

Por otra parte, solicitó se acuerde medida cautelar “…consistente en que la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorros deba abstenerse de continuar comprometiendo el Patrimonio de los Asociados cuando realizan actos de compra venta de bienes muebles e inmuebles y solo se le deba permitir atender los Prestamos Personales y retiros parciales o totales de los asociados, pago de Personal que labora en ese (sic) Institución y Gastos menores por Caja Chica, hasta que se designen las nuevas autoridades por parte de los socios” (sic).

Señaló como periculum in mora que las autoridades actuales tienen su período vencido por más de dos (2) años y “…pueden dilapidar el Patrimonio de los Socios, al realizar actos, de disposición sin seguir los lineamientos de Ley, tal como en efecto lo han realizado remodelaciones en la sede de dicha Institución por una suma que supera los (Bs 2.000.000,00) sin Justificarse su necesidad…”.

Adujo como fumus boni iuris que es “…Socio de la citada Caja de Ahorros, y el pedimento que se realiza no desborda los límites de la razón y el sentido común, y como socio que (sic) estoy en el derecho de proteger (su) patrimonio, ante estos actos arbitrarios”.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acción y declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “…hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la omisión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”, por considerar que vulnera el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos, de manera que resulta claro que los derechos denunciados como violentados son de naturaleza electoral y la omisión presuntamente lesiva proviene de una autoridad distinta a las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral se declara competente para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el ciudadano M.E.C.M., asistido de abogado, acciona contra la omisión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

Al respecto, esta Sala observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitida como ha sido la presente acción de amparo, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por el accionante, observando para ello lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

  5. - El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  6. - La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  7. -Prueba de los dos anteriores

    Ahora bien, observa esta Sala Electoral que la parte accionante solicita se acuerde medida cautelar, consistente en que la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorros se abstenga de continuar comprometiendo el patrimonio de los asociados cuando realizan actos de compra-venta de bienes muebles e inmuebles y sólo se les permita “…atender los Prestamos (sic) Personales y retiros parciales o totales de los asociados, pago de Personal que labora en ese (sic) Institución y Gastos menores por Caja Chica, hasta que se designen las nuevas autoridades por parte de los socios”, por considerar que las autoridades actuales tienen su período vencido por más de dos (2) años y “…pueden dilapidar el Patrimonio de los Socios, al realizar actos, de disposición sin seguir los lineamientos de Ley…”.

    En este sentido, la Sala Electoral debe reiterar, una vez más, que el periculum in mora consiste en el temor razonable de que se cause un daño jurídico posible, inminente e inmediato y que no resulte luego reparable, de ser el caso, por la sentencia definitiva que se dicte, de manera pues que, no basta con sólo alegar el supuesto daño para que se acuerde la medida cautelar innominada, sino que es necesario, para quien la solicita, demostrar la existencia de hechos concretos de los cuales deriven presunción de tales perjuicios; así, quien pretende se decrete una medida cautelar innominada a su favor debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida requerida sea necesaria para evitarlos.

    En virtud de lo anterior, considera la Sala -sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido- que el solo alegato formulado por el accionante referido a que los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), pueden dilapidar el patrimonio de esa Caja de Ahorros y efectuar actos de disposición sin apego a los lineamientos legales, no resulta suficiente para que esta Sala pueda determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por no tratarse de hechos concretos de los cuales pudieran derivarse la presunción de tales perjuicios. Así se decide.

    De este modo, por cuanto no quedó demostrada la existencia del periculum in mora alegado por el accionante, y siendo requisito sine qua non que las condiciones de exigencia para que proceda una medida cautelar innominada sean concurrentes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1) COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano M.E.C.M., asistido por el abogado F.M., contra la omisión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), “…en convocar a las elecciones de la Comisión Electoral, para que ésta convoque a unas elecciones de nuevas autoridades”.

    2) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta.

    3) Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

    4) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. Nº AA70-E-2010-000015

    FRVT/

    En once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueva y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 22, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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